- Síntesis
- [L]a última providencia atacada en el trámite de tutela fue proferida el 19 de julio de 2018, notificada por correo electrónico el 8 de agosto, por estado el 10 de agosto del mismo año y quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2018. Por su parte, la acción de tutela fue incoada el 20 de marzo de 2019, por lo que a esa fecha, habían transcurrido más de siete meses desde que se notificó la providencia reprochada. Así las cosas, este lapso supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para acudir en amparo, de modo que la consecuencia no podría ser otra que la declaración de improcedencia de la acción por faltar al requisito de inmediatez, tal como lo decidió el a quo dentro del presente trámite constitucional. El impugnante sostiene, contrario sensu, que su solicitud satisface el requisito de inmediatez, pues considera que el término razonable de seis meses se debe contar a partir de la notificación del auto que ordena que se obedezca y cumpla lo resuelto en la providencia reprochada por el accionante, proferido el 17 de septiembre de 2018 y notificado por Estado el 18 del mismo mes y año. (...) En el caso sub examine, el hecho que genera la presunta vulneración de los derechos del accionante es el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2018, que decidió definitivamente sobre el rechazo de su demanda contenciosa. En consecuencia, la valoración del plazo de inmediatez debe hacerse a partir del acto de notificación de esta providencia que se realizó el 10 de agosto de 2018. Por lo tanto, no resulta de recibo el argumento del accionante de que el conteo del término razonable para la inmediatez debía hacerse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues este es un auto de mero trámite, que no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo. (...) el peticionario se limita a hacer una afirmación genérica relacionada con el conflicto armado, sin siquiera indicar cuál fue la dificultad que en concreto experimentó, por su condición de víctima, para solicitar la protección de juez de tutela en un término razonable. No explicó en el escrito de impugnación por qué su presunta condición de víctima del conflicto ocasionó o tiene alguna relación con la tardanza en la presentación de la tutela. Incluso, llama la atención que su primera aproximación a la inmediatez parte de la afirmación que no la presentó fuera del término razonable porque consideró que este debía contarse de forma distinta, esto es, desde el auto que ordenaba el cumplimiento de la providencia que era el objeto de su reproche constitucional. Así las cosas, en la medida en que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, el juez de amparo debe valorar si el plazo es razonable dependiendo de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, en esta oportunidad, la Sala no observa la presencia de alguna causal que permita explicar la inacción del actor para acudir al proceso de tutela dentro de un tiempo razonable . NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 27/08/2019.