Micelio
11001-03-15-000-2019-00918-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jairo Hernán Pinchao Burbano Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la norma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a sentencia de 19 de julio 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión [de] modificar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor del [actor] superaba los topes previstos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expedida por esta Corporación, para los casos de privación injusta de la libertad.

( ) para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de los accionantes, cuando señala que la autoridad accionada debió haber analizado en forma integral el recurso de apelación, para determinar libremente cuáles fueron los aspectos que resultaron desfavorables a la parte actora, a efectos de enmendar la providencia recurrida, cuando resulta evidente que los tutelantes no manifestaron su desacuerdo con la liquidación de los perjuicios morales en el recurso de apelación o en los alegatos de conclusión de segunda instancia y, en consecuencia, el juez de segundo grado no podía valorar situaciones que no fueron puestas en su conocimiento, por los interesados, ni emitir decisión alguna que desmejorara al recurrente (parte demandada).

( ) la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

( ) los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00918-01(AC) Actor: JAIRO HERNÁN PINCHAO BURBANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Jairo Hernán Pinchao y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Jairo Hernán Pinchao Burbano y Kelly Johana Ferrín Ortíz, en nombre propio y en representación de los menores Juan David Pinchao Narváez y Dana Lizeth Pinchao Ferrín; Blanca Licenia Burbano Guerrón, Juan Carlos Recalde Burbano, Mario Fernando Ceballos Burbano, Maritza Alexandra Jurado Burbano, Luz Mariela Paz Burbano, Ludy Vanessa Pinchao Cerón y Yenni del Carmen Riascos Burbano, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los principios de solidaridad y reparación integral, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, la sentencia de 19 de julio de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación Rama Judicial - la Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) I. Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a ese Despacho TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, POR APLICAR FRAGMENTADAMENTE Y A LA VEZ DESCONOCER EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO y EL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LINAJE INTERNACIONAL vulnerados por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO respecto de las sentencia proferida el 19 de julio de 2018 en el medio de reparación directa impetrada por la Señora MILENA NARVAEZ MORA Y OTROS, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, radicada con el Nº 52001-23-33-000-2010-00035-01 (51748), notificada por edicto el 6 de septiembre de 2018, en el que fuera Magistrada ponente MARIA ADRIANA MARÍN, en la que se modifica la sentencia de primera instancia, la que pedimos se DEJE SIN EFECTO, y consecuencialmente se ORDENE a esta corporación que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia acogiendo el precedente jurisprudencial, para con los tutelantes, Juan David Pinchao Narváez, Blanca Licenia Burbano Guerron, Juan Carlos Recalde Burbano, Mario Fernando Ceballos Burbano, Maritza Alejandra Jurado Burbano, Luz Mariela Paz Burbano, Ludy Vanessa Pinchao Ceron, Yenni del Carmen Riascos Burbano, Dana Lizeth Pinchao Ferrín. II.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Ahora bien, respecto del tutelante Jairo Hernán Pinchao Burbano, al cual se le desmejoró al emplearse el precedente jurisprudencial de unificación, en el caso de que no prosperen las pretensiones de la tutela, que modifique la sentencia accionada y se le deje el quantum resarcitorio que tenía inicialmente. (…)”. 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones[1]: El 24 de enero de 2004, el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano presentó denuncia ante la Procuraduría Regional de Putumayo y la Fiscalía General de la Nación, por hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes ocurridos en el Batallón Domingo Rico, ubicado en el municipio de Villagarzón – Putumayo, de los cuales fue testigo cuando allí ejercía funciones como Cabo Primero de Comunicaciones del Ejército Nacional.

La Fiscalía Especializada de Mocoa inició investigación penal en contra de los sujetos denunciados por el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, en cuyo trámite consideró que el denunciante no solo había sido testigo, sino participe de los hechos delictivos, por lo que profirió medida de aseguramiento en su contra el 14 de septiembre de 2004 y, posteriormente, el 1º de junio de 2005, el Fiscal del caso profirió resolución de acusación, por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de tráfico de estupefacientes.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006, condenó al señor Pinchao Burbano, entre otros, a la pena de 168 meses y 10 días de prisión. Decisión que fue apelada por el afectado, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en providencia de 29 de agosto de 2007, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata, la cual se efectuó el 31 de agosto de 2007.

Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y el respectivo pago de una indeminización por los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, entre el 14 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2007.

El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante sentencia de 28 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraban los elementos de la responsabilidad administrativa, por la privación injusta de la libertad del señor Pinchao Burbano. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que la detención del señor Pinchao Burbano era procedente, soportable y justificada en la ley, por lo que solicitó que se revocara o en su defecto se adecuaran los perjuicios morales, dado que se había liquidado desbordando los topes indemnizatorios previstos en la jurisprudencia. Así mismo, la parte demandante, también apeló la decisión de 28 de marzo de 2014, únicamente, en lo referente al pago del arancel judicial.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, modificó la sentencia de primera instancia en relación con la condena por perjuicios morales reconocidos a favor del señor Pinchao Burbano, en el sentido de disminuir el monto de 197 smlmv a 100 smlmv, con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, del 28 de agosto de 2014. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de los accionantes, manifestó que la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al realizar una “aplicación fragmentada del precedente jurisprudencial”, contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la medida que se fundamentó en la misma para disminuir el valor de los perjuicios morales reconocidos al señor Jairo Hernán Pinchao Burbano y omitió aplicarla para aumentar el monto de la indemnización reconocida a los familiares de primer y segundo grado de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Agregó que la providencia acusada tomó el criterio de unificación para afectar a uno de los demandantes, sin pronunciarse sobre los montos de indemnización reconocidos a los demás accionantes, para aumentar y equiparar sus valores atendiendo los parámetros de tasación, por lo que dicha actuación desconoció los principios de equilibrio procesal, reparación integral a las víctimas y las normas convencionales, que debe garantizar el juez natural.

Añadió que la providencia cuestionada, no tuvo en cuenta el principio de non reformatio in pejus, pues se fundamentó en la sentencia de 28 de agosto de 2014, para ajustar el valor de los perjuicios reconocidos al señor Pinchao Burbano, sin adecuar el monto de la indeminización asignada a los demás demandantes, sin guardar una línea de equidad e igualdad para la parte demandante y no desmejorarla en sus peticiones. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 7 de marzo de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A[3], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y las señoras Milena Narváez Mora y Noralba Patricia Cerón Pinto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A[5], solicitó que se niegue el amparo de tutela, argumentando que el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño se dirige a cuestionar, únicamente, el arancel judicial impuesto, señalando que “solo se causa sobre procesos ejecutivos, civiles, comerciales y contenciosos administrativos y no en las reparaciones directas como ocurre en este caso”; pero en nada hace referencia al monto de los perjuicios morales otorgados a los demandantes, pues no fue objeto de la impugnación. Precisó, que la inconformidad con el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocidos a los familiares de Jairo Hernán Pinchao, debió controvertirse en el escrito de apelación y no a través de la acción de tutela, por lo que ello ocasiona que la acción constitucional se torne en improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existía otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el aumento de los perjuicios morales reconocidos.

Adujo que el fallo cuestionado no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el mismo fue debidamente motivado, dado que se profirió con apego a las normas sustanciales y procedimentales aplicables, teniendo en cuenta además las pautas jurisprudenciales sobre la materia. Explicó que la sentencia de 19 de julio de 2018, acogió plenamente el precedente establecido por la misma Corporación en la sentencia de Unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, expediente Nº 460005, respecto al alcance de la apelación, por lo que no se encuentra configurado el defecto alegado por la parte actora. 4.2 La Fiscalía General de la Nación[6], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por los accionantes, señalando que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para garantizar la protección de los derechos invocados.

Indicó que el apoderado de los accionantes no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de las decisiones cuestionadas. 4.3 El Tribunal Administrativo de Nariño[7] solicitó que se niegue o declare improcedente el amparo de tutela, argumentado que la providencia acusada de 19 de julio de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano y otros, contra la Fiscalía General de la Nación y otros, se fundamentó en las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial y la normativa constitucional y legal aplicable relacionada con el tema, sin desconocer derechos fundamentales.

Expresó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los accionantes no agotaron en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, al dirigir su inconformidad contra el valor del arancel judicial y no contra el monto de los perjuicios morales reconocidos.

Agregó que los tutelantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico que debía surtirse al interior del proceso ordinario ante los jueces naturales, buscando rectificar la falta de diligencia para con sus propios asuntos. 4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las señoras Milena Narváez Mora y Noralba Patricia Cerón Pinto no se pronunciaron sobres los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019[8], declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, argumentando lo siguiente: Adujo que para los accionantes la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró el derecho la reparación integral a las víctimas, porque aplicó de manera parcial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues se limitó a disminuir el valor de los perjuicios morales de la víctima directa, pero se abstuvo de aumentar el monto reconocido a las victimas indirectas, en atención a la tabla sugerida por la sentencia de unificación. Sostuvo que la sentencia acusada en relación con la tasación de los perjuicios morales de las víctimas indirectas dijo, que: “(…) si bien para el cálculo de la indemnización de los demás demandantes se debe tomar como fundamento el del directamente afectado y dependiendo del grado de consanguinidad, lo correspondiente a cada pariente, lo cierto es que el valor de la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales solo fue objeto de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, por lo que, en virtud del principio de ‘no reformatio in pejus’, se confirmarán los valores otorgados a los parientes del señor Pinchao (…)” Resaltó que los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, solo en lo referente al arancel judicial, sin mostrar desacuerdo alguno en relación con la liquidación de los perjuicios morales, por lo que consideró que no se desconocieron los derechos a la reparación integral de las víctimas indirectas, ni el principio de equilibrio procesal.

Adujo que la parte actora tuvo oportunidad de recurrir la liquidación de perjuicios inmateriales respecto de los familiares de la víctima directa por medio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mecanismo judicial idóneo para tal fin, pero se abstuvo de recurrir ese aspecto y guardó silencio al respecto dada su conformidad con la misma.

Indicó que la parte actora no puede pretender utilizar la tutela para exponer su desacuerdo con la liquidación de los perjuicios morales, cuando nada expuso al respecto en el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión de segunda instancia. Expresó que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad; sin embargo, tales requisitos no fueron acreditados por la parte accionante.

Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no es procedente para corregir la inactividad de las partes, por lo que estimó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad. 6. La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[9]: Indicó que para la época en que se profirió el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño y se notificó dicha decisión, era usual el arbitrium judicies, para cuantificar los perjuicios inmateriales, por lo que la parte demandante consideró que la cuantificación hecha en la fase inicial del proceso ordinario se ajustaba a la identidad del daño demandado, que se causó a la víctima directa, así pues, para no afectar el quantum de las víctimas indirectas, se guardó silencio, esperando que se mantuviera en firme la postura inicial.

No obstante, el fallo de segunda instancia decidió tener en cuenta un precedente judicial, en la modalidad de tarifa legal, para rebajar el valor reconocido al afectado directo, sin mejorar el tope de los demás afectados, bajo el argumento, de la ausencia del recurso de apelación de la sentencia. Sostuvo que los jueces de la Republica al resolver una determinada situación jurídica, deben procurar tomar medidas que garanticen la protección de los derechos fundamentales de las partes, por encima de los rigorismos procesales, por lo que en los casos en que exista una disposición o providencia judicial que resulte más beneficiosa a las partes deben dar aplicación integral a la misma y no de manera fragmentada, máxime cuando se trata de resarcir derechos como la libertad y la vida.

Expresó que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la autoridad judicial accionada, no podía desmejorar a la víctima directa, sin mejorar las condiciones de los afectados indirectos, pues al aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para reducir el monto de la indeminización reconocida al señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, por concepto de perjuicios morales, también tenía el deber de incrementar el valor asignado a sus familiares, teniendo en cuenta las tablas indemnizatorias previstas en dicha providencia, con el fin de no desconocer el principio de igualdad.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano y otros, o si, como lo alega la parte actora el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al modificar el valor de los perjuicio morales reconocidos a la víctima directa, sin ajustar el monto de los demás afectados. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[13] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[14].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[15] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[16] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[17]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los principios de solidaridad y reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[18].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 19 de julio de 2018 se notificó a las partes mediante edicto fijado el 6 de septiembre de 2018 y desfijado el 10 del mismo mes y año[19], y la demanda de tutela se presentó el 4 de marzo de 2019[20], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los accionantes, plantea la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los principios de solidaridad y reparación integral, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 19 julio de 2018, incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al realizar una “aplicación fragmentada” de la sentencia de 28 de agosto de 2014, se fundamentó en la misma para disminuir el valor de los perjuicios morales reconocidos al señor Jairo Hernán Pinchao Burbano y omitió aplicarla para aumentar el monto de la indeminización reconocida a los familiares de primer y segundo grado de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Agregó que la providencia acusada tomó el criterio de unificación para afectar a uno de los demandantes, sin pronunciarse sobre los montos de indeminización reconocidos a los demás accionantes, para aumentar y equiparar sus valores atendiendo los parámetros de tasación, por lo que dicha actuación desconoció los principios de equilibrio procesal, reparación integral a las víctimas y las normas convencionales, que debe garantizar el juez natural.

Añadió que la providencia cuestionada, no tuvo en cuenta el principio de non reformatio in pejus, pues se fundamentó en la sentencia de 28 de agosto de 2014, para ajustar el valor de los perjuicios reconocidos al señor Pinchao Burbano, sin adecuar el monto de la indeminización asignada a los demás demandantes, sin guardar una línea de equidad e igualdad para la parte demandante y no desmejorarla en sus peticiones.

Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis jurídico realizado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en la sentencia de 19 de julio de 2018[21], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 7.2.- Perjuicios morales En la sentencia objeto de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño reconoció, por concepto de perjuicios morales “para el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano en este sentido, en virtud del tiempo de privación de la libertad de los demandantes (sic) se reconocerá a su favor en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia, cinco punto un (5.1) salarios mínimos legales mensuales por cada mes de detención y parcial por fracción”.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el hoy demandante estuvo recluido por 38,73 meses, la condena impuesta en primera instancia sería equivalente a 197,52 SMLMV superando, en todo caso, el tope establecido por esta Corporación, por lo que la Sala procederá a realizar el respectivo estudio. En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad.

Perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la cónyuge o compañera permanente para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda.

Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[22], los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que en el proceso de la referencia se logró demostrar que el señor Pinchao Burbano sufrió una detención durante 38,73 meses, en principio se debían reconocer para el directamente afectado, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV, el cual es el tope establecido por esta Corporación, por lo que la decisión de primera instancia será modificada al respecto.

De igual forma, la anterior suma será reducida en un 30%, toda vez que el señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, antes de denunciar los hechos materia de investigación penal, recibió una suma de dinero producto de las actividades ilícitas, por lo que el valor total a reconocer por concepto de perjuicios morales debe ser equivalente a 70 SMLMV.

Ahora, si bien para el cálculo de la indemnización para los demás demandantes se debe tomar como fundamento el del directamente afectado y dependiendo del grado de consanguinidad, lo correspondiente a cada pariente, lo cierto es que el valor de la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales solo fue objeto de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto[23], por lo que, en virtud del principio de “no reformatio in pejus”, se confirmarán los valores otorgados a los parientes del señor Pinchao Burbano así: Para Juan David Pinchao Narváez, Ludy Vanessa Pinchao Cerón y Dana Lizeth Pinchao Ferrín en su condición de hijos del señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para la señora Blanca Licenia Burbano Guerrón en su condición de madre de la víctima, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los señores Juan Carlos Recalde Burbano, Mario Fernando Ceballos Burbano, Maritza Alexandra Jurado Burbano, Jenny del Carmen Riascos Burbano y Luz Mariela Paz Burbano en su condición de hermanos del señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 8. Consideraciones acerca del pago por concepto de arancel judicial que se le impuso a la parte demandante Finalmente, debe hacerse referencia a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con el pago que los demandantes debían hacer del arancel judicial consagrado en la Ley 1394 de 2010, equivalente al dos por ciento (2%) del valor que llegaren a recibir por concepto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Esa condena debe ser revocada, puesto que confirmarla conllevaría la vulneración del principio de legalidad, toda vez que la aplicación que efectuó el Tribunal Administrativo de Nariño de la Ley 1394 de 2010 no se ajustó a derecho.

Ciertamente, este proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel, por lo que debe concluirse que no debió obligarse a las demandantes a pagarlo. Adicionalmente, no sobra mencionar que el pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente.

Sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia y esta providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014. La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo de Nariño hubiere acertado en imponer a las demandantes el pago del arancel judicial, habría que revocarlo, dado que carecería de soporte jurídico mantener una condena cuya fuente la constituía una disposición legal –no judicial- que desapareció del ordenamiento jurídico (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al examinar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, evidenció que el mismo se dirigía a solicitar que se modificara el valor de los perjuicios morales concedidos a la víctima directa, por cuanto estaban sobre valorados y excedían los topes establecidos por esta Corporación. A partir de lo anterior, el Consejo de Estado verificó que el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, tasados en 5.1 “salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes de detención y parcial por fracción”, lo cual superaba el tope previsto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que el afectado estuvo recluido por 38.73 meses, la condena impuesta por el Tribunal sería equivalente a 197.52 smlmv.

La autoridad judicial accionada precisó que para estimar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales, el juez, en principio se rige por su prudente juicio, analizando las particularidades de cada caso en concreto y de considerarlo necesario, puede acudir como guía para la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2014[24].

Con fundamento en lo anterior, la Corporación accionada señaló que en el caso concreto se demostró que el señor Pinchao Burbano permaneció detenido durante 38.73 meses, por lo que según la tabla de indemnizaciones establecida en la sentencia de 28 de agosto de 2014, se debía reconocer a la víctima directa, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 smlmv, no obstante, dicho valor se tenía que reducir en un 30%, como quiera que el demandante, recibió un dinero producto de las actividades ilícitas, que dieron lugar a su captura, por lo que se le asignó un rubro equivalente a 70 smlmv.

Adicionalmente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, indicó que se debía confirmar el valor de la indeminización otorgada por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación propuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto, solo hacía referencia a los rubros que superaban los topes indemnizatorios previstos en la sentencia de 28 de agosto de 2014, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no era procedente pronunciarse sobre las sumas reconocidas a los familiares del señor Jairo Hernán Pinchao, máxime cuando la parte demandante, guardó silencio sobre el tema.

Por otra parte la autoridad judicial accionada manifestó que la condena por concepto de arancel judicial impuesta a la parte demandante por el Tribunal Administrativo de Nariño, debía revocarse, como quiera que el proceso de reparación directa no se encontraba incluido dentro de los supuestos previstos en la Ley 1394 de 2010, por lo que consideró que la aplicación del mencionado rubro constituía una vulneración del principio de legalidad.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 19 de julio 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión modificar el fallo de primera instancia[25], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor del señor Jairo Hernán Pinchao Burbano superaba los topes previstos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expedida por esta Corporación, para los casos de privación injusta de la libertad.

Lo anterior, por cuanto se demostró que el Tribunal Administrativo de Nariño le asignó una indemnización al señor Pinchao Burbano, equivalente a 197 smlmv, lo cual excedía el tope de los 100 smlmv, previsto en la sentencia de 28 de agosto de 2014, para la víctima directa de una privación injusta de la libertad, razón por la cual la Corporación judicial accionada, decidió reducir el monto a la suma de 70 smlmv, luego de constatar que el afectado, participó, parcialmente, en los hechos que dieron lugar a su detención. De igual manera, se advierte que la autoridad judicial accionada analizó los motivos y la normativa en la que se fundamentó el juez de primera instancia para imponer el arancel judicial a la parte demandante, lo cual le permitió inferir que la Ley 1394 de 2010, que sirvió de sustento para ello, no regulaba expresamente dicha situación para los procesos de reparación directa, por lo que estimó que no se ajustaba al principio de legalidad, accediendo al único argumento planteado por los actores en el recurso de apelación. Ahora bien, la Sala observa que la inconformidad de los accionantes radica en la supuesta “aplicación fragmentada” de la sentencia de 28 de agosto de 2014, porque en su criterio, la Corporación judicial accionada se fundamentó en dicha decisión para reducir la indemnización asignada al señor Jairo Hernán Pinchao, sin aumentar o nivelar el monto reconocido a los demás demandantes, de acuerdo con los índices señalados de la providencia de unificación. Al respecto, es importante mencionar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar las facultades del juez de segunda instancia, conforme al contenido del artículo 357 del C.P.C[26]., ha resaltado que la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues “(…) la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, lo que significa que el juez segundo grado no está autorizado “para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”[27] (sic).

En el presente asunto se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Pasto, formuló recurso de apelación contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, cuestionando el monto de los perjuicios morales reconocidos al señor Jairo Hernán Pinchao Burbano, mientras que la parte demandante no hizo referencia alguna al tema durante el trámite judicial de segunda instancia, por lo que la Corporación judicial accionada, se limitó a analizar el valor de la indemnización asignada a la víctima directa, conforme los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que se trataba de un aspecto que desfavorecía a la parte apelante, que expuso dicho argumento.

En este sentido, se destaca que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el monto de la indeminización otorgada a los demás demandantes, en el sentido de disponer su incremento, como lo pretenden los accionantes en esta acción constitucional, porque ello no fue objeto de apelación por parte de los hoy accionantes y, porque analizar dicho aspecto desbordaría las competencias del juez de segunda instancia e implicaría desfavorecer en mayor grado a la parte demandada, quien fue el único sujeto procesal que hizo referencia al asunto, buscando obtener un pronunciamiento que se ajustara a sus intereses, disminuyendo el valor de la condena.

Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de los accionantes, cuando señala que la autoridad accionada debió haber analizado en forma integral el recurso de apelación, para determinar libremente cuáles fueron los aspectos que resultaron desfavorables a la parte actora, a efectos de enmendar la providencia recurrida, cuando resulta evidente que los tutelantes no manifestaron su desacuerdo con la liquidación de los perjuicios morales en el recurso de apelación o en los alegatos de conclusión de segunda instancia y, en consecuencia, el juez de segundo grado no podía valorar situaciones que no fueron puestas en su conocimiento, por los interesados, ni emitir decisión alguna que desmejorara al recurrente (parte demandada).

En este orden, la Sala considera que la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de confirmar los valores otorgados a los parientes del señor Pinchao Burbano, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no configura una vía de hecho, ni vulneró derechos fundamentales, por cuanto la misma se ajustó al margen de competencia y análisis de la autoridad judicial, como juez de segunda instancia, de acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes en dicho trámite.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Jairo Hernán Pinchao Burbano y Kelly Johana Ferrín Ortíz, en nombre propio y en representación de los menores Juan David Pinchao Narváez y Dana Lizeth Pinchao Ferrín;

Blanca Licenia Burbano Guerrón, Juan Carlos Recalde Burbano, Mario Fernando Ceballos Burbano, Maritza Alexandra Jurado Burbano, Luz Mariela Paz Burbano, Ludy Vanessa Pinchao Cerón y Yenni del Carmen Riascos Burbano, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Jairo Hernán Pinchao Burbano y Kelly Johana Ferrín Ortíz, en nombre propio y en representación de los menores Juan David Pinchao Narváez y Dana Lizeth Pinchao Ferrín;

Blanca Licenia Burbano Guerron, Juan Carlos Recalde Burbano, Mario Fernando Ceballos Burbano, Maritza Alexandra Jurado Burbano, Luz Mariela Paz Burbano, Ludy Vanessa Pinchao Cerón y Yenni del Carmen Riascos Burbano, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 21 [2] Folios 84 [3] Folio 86 [4] Folios 87 - 91 [5] Folios 42 - 46 [6] Folios 100 - 106 [7] Folios 108 - 109 [8] Folios 77 - 84 [9] Folio 158 - 161 [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [16] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [17] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [19] Folio 77 [20] Folio 22 [21] Folios 61 - 76 [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [23] Sobre el alcance de la apelación consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Expediente No. 05001 2331 000 2001 03068 01(46005). Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [25] Sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. [26] Norma aplicable al proceso promovido por el señor Jairo Hernán Pinchao y otros, comoquiera que se inició en vigencia del CPC y del CCA.

Actualmente, el Código General del Proceso, establece en el “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. [27] Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093- 01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.