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11001-03-15-000-2019-00751-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-17

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mariela Cuellar Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [P]or resultar más favorable para la accionante, la inmediatez de la solicitud de amparo debe revisarse tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia objeto de tutela, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de noviembre de 2017, pues contra ella se dirigen las pretensiones de la demanda de amparo constitucional (hecho probado 5.1.4.).

En este sentido, se dijo que el mencionado fallo Ad quem fue notificado a las partes procesales mediante edicto publicado el 14 de marzo de 2018 y adquirió su ejecutoria el día 22 de marzo de 2018, y así lo certificó la respectiva constancia secretarial (hecho probado 5.1.5.), de modo que en el caso concreto el término de inmediatez de la acción de tutela feneció el 22 de septiembre de 2018.

Así las cosas, en razón a que la acción de tutela presentada por [la actora] solo fue radicada hasta el 20 de febrero de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, esto es, de manera extemporánea, y así debe declararlo el juez constitucional. En síntesis, la Sala concluye que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que los accionantes se encontraran incursos en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.

Así, aunque la accionante quiso sustentar la demora en la presentación de la acción de tutela en el estado de depresión que le produjo la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de reparación directa, lo cierto es que no fue allegada con esta solicitud una prueba idónea que así lo acredite, pues las declaraciones de las señores [O.C.C. y M.O.R.C.], no reúnen los requisitos de las declaraciones extraproceso, toda vez que no fueron rendidas ante notario u otra autoridad competente, ni bajo la gravedad de juramento y no encuentran otro medio probatorio que corrobore su dicho, de modo que no tienen la fuerza de convicción para demostrar la existencia y gravedad de tal patología. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 04/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00751-01(AC) Actor: MARIELA CUELLAR CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales. Subtema 2: Requisito de inmediatez. Decisión: Confirma la decisión que declara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se acredita el requisito de inmediatez. La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de febrero de 2019, Mariela Cuellar Carvajal, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo del Caquetá con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de dignidad, que estima vulnerados con la providencia proferida el 20 de noviembre de 2017. 1.1.- Hechos La acción de tutela narra los hechos que la Sala sintetiza así: 1.1.1.- Diana Andrea Rocha Cuellar, hija de Mariela Cuellar Carvajal, falleció el 28 de septiembre de 2006, como consecuencia de una falla médica por error de diagnóstico que la accionante atribuye al Dispensario No. 12 del Ejército Nacional en Florencia – Caquetá. 1.1.2.- En consecuencia, Mariela Cuellar Carvajal y su grupo familiar interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada su responsabilidad administrativa y patrimonial, y se le condenara al pago de los respectivos perjuicios. 1.1.3.- La demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, que en fallo del 28 de junio de 2013 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de 6 de los demandantes, así como la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados con la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar, y la condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes legitimados. 1.1.4.- Contra la decisión anterior, ambas partes procesales interpusieron el recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá que en Sala Transitoria decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante expuso que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de dignidad.

Añadió que incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación de los fallos proferidos por el Tribunal de Ética Médica y por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ejército Nacional, así como por no valorar la historia clínica, que al igual que los demás medios de prueba, fue allegada oportunamente al proceso de reparación directa.

De igual forma, sostuvo que el fallo confutado no abordó el estudio de la prestación del servicio médico. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela: La accionante solicitó: “PRIMERO: Se tutelen los derechos aquí invocados.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, por la SALA DE (sic) TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, Magistrada Ponente, Doctora MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, CAQUETÁ dictar nueva sentencia, ajustada a las (sic).” 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 22 de febrero de 2019 la Sección Tercera – Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[3], decisión que fue comunicada y notificada a la accionante, al Tribunal Administrativo del Caquetá, al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Florencia, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].

Asimismo, mediante aviso fueron vinculados los terceros interesados Gladys Ríos Osorio y Leader Johanna Sánchez[5]. 2.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque no se cumple el requisito de inmediatez[6]. 2.3.- Guardaron silencio: el Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Florencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Gladys Ríos Osorio y Leader Johanna Sánchez. 3.- Fallo de tutela en primera instancia El 11 de abril de 2019, la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por Mariela Cuellar Carvajal, porque advirtió “que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad”[7].

Para establecer la inmediatez de la acción, la Subsección B tomó como extremo inicial para computar el término la que consideró que fue la fecha de notificación de la providencia objeto de tutela, esto es, el 20 de marzo de 2018, de manera que los 6 meses vencerían el 20 de septiembre de 2018 y la tutela fue presentada el 20 de febrero de 2019.

Frente a la subsidiaridad de la acción consideró que la accionante contaba con el recurso de queja. 4.- Razones de la impugnación La accionante presentó escrito de impugnación[8] contra la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección B, solicitó que se revoque y, en su lugar, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando rehacer la sentencia accionada.

En sustento de su petición, la accionante consideró que el término de inmediatez debe contabilizarse desde el 28 de agosto de 2018, fecha en que culminó el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos contra la providencia objeto de tutela para agotar el requisito de subsidiaridad, caso en el cual, el término de los 6 meses para acceder al medio de amparo constitucional vencería el 28 de febrero de 2019, y la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2019, es decir, dentro del tiempo jurisprudencialmente dispuesto.

Con relación al requisito general de subsidiaridad, sostuvo haber agotado todos los medios ordinarios de impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[9] de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en el 13[10] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[11], esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 10 de junio de 2019, la Sección Tercera – Subsección B de la Corporación concedió la impugnación[12] interpuesta, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[13].

No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y solo en caso afirmativo procederá al estudio del defecto fáctico alegado por la accionante. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales - los requisitos generales de inmediatez y de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela - reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005[14] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[15]”, dentro de los que se encuentran el de inmediatez y el de subsidiaridad.

La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4.1.- Así, el requisito general de inmediatez exige “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[16], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[17]”.

Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[18]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[19]”. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el presupuesto de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[20];

(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[21]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[22].” 4.2.- Frente al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos[23] ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce como mecanismo para evitar la causación de un perjuicio irremediable[24].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y de subsidiaridad en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Mariela Cuellar Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, como pasa a explicarse: 5.1.- En primer lugar, la Sala encuentra que precedieron a la demanda de tutela, los siguientes hechos probados: 5.1.1.- El 28 de septiembre de 2006, mientras se encontraba hospitalizada y bajo la atención médica del Dispensario No. 12 del Ejército Nacional en Florencia – Caquetá, falleció la menor de edad Diana Andrea Rocha Cuellar[25], quien era hija de Mariela Cuellar Carvajal y Jaime Rocha[26]. 5.1.2.- Los padres de la menor, y otros miembros de su grupo familiar, consideraron que el fallecimiento se dio por “negligencia médica y falta de oportunidad en el diagnóstico dado (…) en el Dispensario”[27], en cuyo efecto acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada su responsabilidad administrativa y se le condenara al pago de los respectivos perjuicios. 5.1.3.- La demanda de reparación directa fue presentada el 22 de febrero de 2007[28] y decidida en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, que en fallo del 28 de junio de 2013 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de 6 de los demandantes, así como la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados con la muerte de Diana Andrea Rocha Cuellar.

En consecuencia, este Juzgado condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes legitimados[29]. 5.1.4.- Contra la decisión anterior, ambas partes procesales interpusieron el recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá que en Sala Transitoria decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda[30].

Providencia esta que es objeto de la acción de tutela aquí analizada. 5.1.5.- El fallo Ad quem fue notificado a las partes procesales mediante edicto publicado el 14 de marzo de 2018[31] y adquirió su ejecutoria el día 22 de marzo de 2018, como lo certificó la respectiva constancia secretarial[32]. 5.1.6.- No obstante, el 20 de marzo de 2018 los demandantes habían presentado lo que denominaron “recurso extraordinario de casación”[33] (sin sustentar), que fue rechazado por improcedente mediante auto del 25 de abril de 2018, en razón a que este medio procesal no se haya comprendido en el régimen aplicable a la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, contemplado en el C.C.A. y, en lo no dispuesto en esta codificación, en el C.P.C[34]. 5.1.7.- Contra la decisión anterior, el 2 de mayo de 2018 los demandantes interpusieron recurso de reposición donde solicitaron que se revocara y en su lugar se concediera el recurso extraordinario de casación bajo el trámite dispuesto por la Ley 1437 de 2011 para el recurso de unificación de jurisprudencia, o que de mantenerse la decisión, a sus expensas se expidieran copias del proceso para efectos de surtir el recurso de queja[35]. 5.1.8.- Mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió no reponer la decisión y ordenó expedir las copias solicitas por los demandantes para tramitar el recurso de queja[36]. 5.1.9.- El 30 de mayo de 2018 los demandantes solicitaron que la decisión anterior fuera adicionada en el sentido de indicar las piezas procesales cuya expedición había sido autorizada y cuáles debían ser sufragadas a su costa[37]. 5.1.10.- El 17 de julio de 2018 el Tribunal negó la adición en razón a que “la solicitud de piezas procesales necesarias para tramitar el recurso de queja, es una carga procesal que corresponde al recurrente”[38] y su expedición ya había sido ordenada. 5.1.11.- Sin embargo, los demandantes no aportaron las expensas para la expedición de las copias y así quedó acreditado en la constancia secretarial del 14 de agosto de 2018[39].

A causa de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró precluido el término mediante constancia secretarial del 28 de agosto de 2018. 5.2.- Ahora, es a partir de esta última fecha que la accionante pretende que se contabilice el término jurisprudencialmente establecido como requisito de inmediatez. Sin embargo, la Sala no puede acoger la propuesta presentada por la accionante, en primer lugar, porque estaría desconociendo la jurisprudencia que reglamenta el asunto y, en segundo lugar, porque la gestión aducida como agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, solo configuró el adelantamiento de un trámite improcedente, pues contra una providencia proferida en la jurisdicción contenciosa administrativa se interpuso el recurso extraordinario de casación (hecho probado 5.1.6.), el cual se haya reservado exclusivamente para los asuntos penales, laborales, civiles, de familia y agrarios, correspondientes a la jurisdicción ordinaria y de conocimiento privativo de la Corte Suprema de Justicia. Así, el Código de Procedimiento Civil, régimen aplicable para la fecha de presentación de la demanda interpuesta por la accionante – 22 de febrero de 2007 (hecho probado 5.1.3.), en su artículo 366 dispone la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores en procesos ordinarios o que asumieran este carácter, y no para las providencias proferidas por los tribunales administrativos en los procesos contencioso administrativos.

Ahora, la accionante pretendió enmendar su error y mediante el recurso de reposición (hecho probado 5.1.7.) argumentó la procedencia de la casación extraordinaria con aplicación de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) para el recurso de unificación de jurisprudencia; pero como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Caquetá (hecho probado 5.1.8.), el régimen procesal aplicable en la acción de reparación directa interpuesta por Mariela Cuellar Carvajal y otros, es el contenido en el Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) y en lo no dispuesto en él, debe recurrirse a las normas del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), como lo preveía el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[40], también aplicable para el momento de presentación de la demanda, y como expresamente lo dispuso el artículo 308 del C.P.A.C.A.[41], según el cual: “Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” De manera que, en lo que respecta al proceso de reparación directa no era procedente el recurso extraordinario de casación ni resultaba aplicable la normatividad dispuesta en el C.P.A.C.A., por lo que el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó el recurso de reposición y ordenó la expedición de las copias de las piezas procesales para que se adelantara el recurso de queja (hecho probado 5.1.8), pero finalmente fue la propia accionante quien dio lugar a la preclusión del trámite de la queja, porque omitió sufragar la expedición de dichas copias y adelantar el recurso (hecho probado 5.1.11.).

Al respecto, debe preverse que aun en el evento en que se concediera la razón a la accionante y se computara la inmediatez de la acción a partir del momento en que se agotó el trámite por ella adelantado, la solicitud de amparo resultaría extemporánea, pues para su conteo tendría que darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 378 del C.P.C., sobre la interposición y trámite del recurso de queja: “Artículo 378.

Interposición y Trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.

(…) Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. (…) Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. (…).” (Subrayado fuera del texto).

En este orden de ideas, la accionante contaba con el término de 5 días desde la fecha en que el Tribunal autorizó la copia de las piezas procesales requeridas para el trámite de la queja (hechos probados 5.1.8. y 5.1.10), para sufragar las expensas correspondientes a su expedición, término que corrió entre el 17 y el 25 de julio de 2018, data que marcaría la finalización del trámite de la queja, pues aquí precluyó la oportunidad de la accionante, pese a que solo fue certificado hasta el 28 de agosto de 2018 (hecho probado 5.1.11).

Entonces, la Sala quiere resaltar que aun en el evento en que se tomara la fecha en que finalizó el trámite de la queja (25 de julio de 2018) como punto de partida para contabilizar la inmediatez de la acción de tutela, este habría culminado el 25 de enero de 2019 y la solicitud de amparo tuvo lugar el 20 de febrero de 2019, es decir, por fuera de los 6 meses jurisprudencialmente determinados.

Sin embargo, la Sala reitera que no acoge este planteamiento y, menos aún, en las condiciones propuestas por la accionante, pues ello conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica y la igualdad procesal, pues debe preverse que el procedimiento que la accionante alega haber adelantado para agotar los recursos ordinarios y extraordinarios contra la providencia objeto de tutela no suspendió su ejecutoria, configuró un trámite que resultaba improcedente dentro del proceso de jurisdicción contencioso administrativa, y el trámite de la queja iba dirigido a atacar la negativa frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, pero no refutaba la ejecutoriedad de la sentencia Ad quem, de modo que no podría afectar el cómputo del término de inmediatez.

Ahora, debe igualmente preverse que contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa no procedía recurso alguno, salvo la solicitud de adición, aclaración o corrección que en este evento no tuvo lugar, y en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 185 del C.C.A., su procedencia se hallaba limitada por las causales expresamente establecidas en la ley, por lo que bastaba acreditar que no se configuraba ninguna de ellas para agotar el requisito de subsidiaridad del amparo peticionado.

Dicho esto, el trámite adelantado por la accionante tampoco afectaba el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. Por esta razón, la Sala no comparte las consideraciones expuestas por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que al resolver la acción de tutela en primera instancia encontró no acreditado el requisito de subsidiaridad del amparo constitucional, porque consideró que la accionante contaba con el recurso de queja; pues este medio de impugnación iba dirigido específicamente a que se concediera el trámite del recurso extraordinario de casación que, como viene de verse, era improcedente, y no afectaba la ejecutoriedad de la providencia objeto de tutela.

En este sentido, la Sala quiere recalcar que la acción de tutela interpuesta por Mariela Cuellar Carvajal va dirigida contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y no contra las decisiones posteriores que negaron la procedencia del recurso extraordinario de casación, de manera que estas últimas no alteran el cómputo del término de inmediatez de la acción de tutela, ni el requisito de subsidiaridad de la misma. 5.3.- Así las cosas, para solucionar el asunto, la Sala considera que en el caso de autos se cumplió el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existía otro medio de impugnación ni procedía el recurso extraordinario de revisión[42].

Sin embargo, frente a la inmediatez de la acción constitucional, la Sala recuerda los conceptos fijados en el acápite anterior (Punto 4.), donde se dejó dicho que la regla jurisprudencial estableció el plazo de 6 meses para contabilizar el requisito de inmediatez, el cual inicia su conteo “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[43] controvertida en sede de tutela.

De modo que, por resultar más favorable para la accionante, la inmediatez de la solicitud de amparo debe revisarse tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia objeto de tutela, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de noviembre de 2017, pues contra ella se dirigen las pretensiones de la demanda de amparo constitucional (hecho probado 5.1.4.).

En este sentido, se dijo que el mencionado fallo Ad quem fue notificado a las partes procesales mediante edicto publicado el 14 de marzo de 2018[44] y adquirió su ejecutoria el día 22 de marzo de 2018, y así lo certificó la respectiva constancia secretarial[45] (hecho probado 5.1.5.), de modo que en el caso concreto el término de inmediatez de la acción de tutela feneció el 22 de septiembre de 2018.

Así las cosas, en razón a que la acción de tutela presentada por Mariela Cuellar Carvajal solo fue radicada hasta el 20 de febrero de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, esto es, de manera extemporánea, y así debe declararlo el juez constitucional. En síntesis, la Sala concluye que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que los accionantes se encontraran incursos en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.

Así, aunque la accionante quiso sustentar la demora en la presentación de la acción de tutela en el estado de depresión que le produjo la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de reparación directa, lo cierto es que no fue allegada con esta solicitud una prueba idónea que así lo acredite, pues las declaraciones de las señores Olga Cuellar Carvajal y María Oliva Romero Cuellar, no reúnen los requisitos de las declaraciones extraproceso, toda vez que no fueron rendidas ante notario u otra autoridad competente, ni bajo la gravedad de juramento y no encuentran otro medio probatorio que corrobore su dicho, de modo que no tienen la fuerza de convicción para demostrar la existencia y gravedad de tal patología. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B, del Consejo de Estado que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Mariela Cuellar Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls. 67-72 del C.P. [2] Fls. 1-9 C.P. [3] Fl. 138 C.P. [4] Fls. 139-147 C.P. [5] Fl. 156 C.P. [6] Fls. 149-151 C.P. [7] Fls. 165-169 C.P. [8] Fls. 182-185 C.P. [9] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [10] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [11] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. [12] Fl. 187 C.P. [13] Fls. 188-194 C.P. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [15] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [17] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [18] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [19] Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [20] Sentencia SU-961/99. [21] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 de 2009. [22] Sentencia T-584 de 2011. [23] Ver entre otras, sentencias T-706/12; T-604/13; T-097/14;

T-084/15; T- 008/16; T-318/17; T-201/18 y T-014/19. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [25] Fl. 126 C.P. – Registro de Defunción. [26] Fl. 20 C.1 R.D. – Registro Civil de Nacimiento. [27] Fls. 11-23 C.P. y 21-33 C.1 R.D. [28] Fls. 34 C.1 R.D. [29] Fls. 79-97 C.P. y 226-284 C.1 R.D. [30] Fls. 98-113 C.P. y 371-386 C.1 R.D. [31] Fl. 116 C.P. y 389 C.1 R.D. [32] Fl. 391 C.1 R.D. [33] Fl. 390 C.2 R.D. [34] Fl. 292 C.2 R.D. [35] Fls. 393-394 C.2 R.D. [36] Fls. 397-398 C.2 R.D. [37] Fls. 400-401 C.2 R.D. [38] Fl. 403 C.2 R.D. [39] Fl. 404 C.2 R.D. [40] Artículo 40.

(…) Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. [41] Lo anterior, con observancia del Auto No. 15001-23-33-000-2003-00605- 01(0288-15) CE-AUJ-005-S2-2019, de 28 de marzo de 2019, en donde frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral, el Consejo de Estado, Sección Segunda, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que: “El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA.” [42] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [43] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [44] Fl. 116 C.P. y 389 C.1 R.D. [45] Fl. 391 C.1 R.D.