IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]os argumentos que el accionante trajo ante el juez de tutela, y que fueron repetidos en el escrito de impugnación, también resultan coincidentes con los expuestos en el escrito de demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la apelación. ( ) no hay diferencia entre la pretensión y sustento del escrito de tutela con la demanda del proceso ordinario, de lo que se deriva una identidad que pone de manifiesto la naturaleza legal de su solicitud, y, en ese escenario, la Sala halla razón al a quo de tutela quien declaró la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
En conclusión, el presente asunto no satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, la satisfacción de las tres finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 DECRETO 1069 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 03/09/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00743-01(AC) Actor: SOCIEDAD JAHV McGREGOR S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, que rechazó[1] por improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Sociedad Javh McGregor S.A.S., presentó solicitud de amparo constitucional[2] en contra de la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente, según el actor, vulnerados con la providencia del 29 de noviembre de 2018, en la que se confirmó la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de controversias contractuales. 2.
Hechos probados 2.1. La Autoridad Nacional de Televisión, por Resolución N° 1729 del 3 de junio de 2014, ordenó la apertura del Concurso de Méritos Abierto N° 003 de 2014, con el objeto de realizar una interventoría en aspectos jurídicos, financieros, administrativos y de programación[3]. 2.2. A la convocatoria acudieron cuatro proponentes y, por Resolución 2077 del 11 de julio de 2014, la Autoridad Nacional de Televisión adjudicó el concurso de méritos al Consorcio Interventoría Concesiones TV, alcanzando 810 puntos.
La Sociedad Javh McGregor S.A.S. obtuvo el segundo lugar con una calificación de 635 puntos. 2.3. Inconforme con los resultados, la Sociedad Javh McGregor S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[4] en contra de la Resolución 2077 del 11 de julio de 2014, al considerar que se vulneró el principio de selección objetiva.
En general alegó que el Consorcio Interventoría Concesiones TV no debió ser favorecido con la adjudicación debido a que i.) De manera extemporánea se allegaron certificaciones que acreditaban la experiencia del director del proyecto, lo que permitió la mejora de la propuesta; ii.) No se acreditó la experiencia del asesor jurídico quien solo cumplía con 21 meses de experiencia y no con los 24 exigidos; iii.) Establecer si hubo falsa motivación en el acto administrativo. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección B, en providencia del 22 de junio del 2016[5] negó las pretensiones de la demanda, al considerar que i.) la experiencia acreditada del director del proyecto cumplía la exigencia de los pliegos y no se trató de una certificación extemporánea, ii) la experiencia del asesor jurídico cumplía con los requisitos habilitantes de la propuesta; iii.) la Resolución 2077 del 11 de julio de 2014, no se encontraba viciada por falsa motivación y la evaluación de los proponentes se ajustó al pliego de condiciones, pues los documentos aportados con posterioridad eran habilitantes, por lo que no fueron objeto de puntaje. 2.5.
El demandante interpuso recurso de apelación[6], resuelto el 29 de noviembre de 2018[7], por el Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A, en esta providencia se confirmó el fallo de primera instancia. 3. Pretensiones de tutela La Sociedad Jahv McGregor S.A.S. presentó escrito de tutela el 19 de febrero de 2019 en el que solicitó[8] el amparo de sus derechos fundamentales debido a que la decisión de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado “no realizó una revisión ajustada a la Constitución Política y a la ley, de los pliegos de condiciones y de las pruebas allegadas al Concurso de méritos […]”[9].
En consecuencia, solicitó: i.) revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, ii.) proferir una nueva providencia en la que declare que el Consorcio no acreditó ni cumplió con los requisitos solicitados para los cargos de Director General y de asesor jurídico exigidos en el pliego de condiciones, por tanto, iii.) que le fuera adjudicado el contrato “ordenando su restablecimiento del derecho, debiéndoles la parte demandada, pagar el equivalente a la utilidad esperada en la suma de $361.401.410, debidamente indexada o actualizada según la ley, a la fecha de su efectivo pago”. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La sociedad accionante realizó diferentes reproches en la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado por la errada valoración de las pruebas relacionados con las hojas de vida del Director General y el asesor jurídico de las que derivó la generación de afectaciones económicas que constituían un perjuicio irremediable. 4.1.
La sociedad actora, alegó la existencia de un defecto fáctico pues consideró que el Consejo de Estado no se percató de que el contratista seleccionado tenía inconsistencias en su oferta y no cumplía con los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones. 4.2. La errada valoración reprochada se refirió, en primer lugar, a que el órgano accionado omitió el estudio de las deficiencias de las hojas de vida presentadas por el Consorcio a quien se adjudicó el contrato.
En particular se refirió al Asesor Jurídico, pues la experiencia a que hizo referencia fue en labores de apoyo, y el pliego de condiciones exigía las de asesoría Por otra parte, en relación con el asesor financiero y administrativo, indicó que la sentencia omitió el estudio de las deficiencias que presentaba la hoja de vida, de manera que no cumplía con los requisitos del pliego de condiciones. 4.3.
Finalmente aseguró la existencia de un perjuicio irremediable, frente a sus derechos económicos, derivados de la vulneración al debido proceso cometida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, los cuales tasó en $351.401.401 de pesos. 5. Intervenciones La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 21 de febrero de 2019[10].
Notificadas la accionada y las vinculadas, recibió las siguientes respuestas. 5.1 En escrito del 01 de marzo de 2019[11], la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, a través de la Consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sentencia cuestionada se basó en un análisis profundo del caso; con sujeción a la ley, a la jurisprudencia y con fundamento en el compendio de pruebas.
En relación con la calificación del director general, manifestó que el actor, repite los argumentos expuestos en las pretensiones de la demanda y en el escrito de apelación, consideró que existió una anomalía en la apreciación de los requisitos relativos a la experiencia del director, pero que esta es una cuestión distinta a un vicio de nulidad, ya que el puntaje adquirido no afectó el principio de selección objetiva.
Además, indicó que, en concordancia con la línea jurisprudencial imperante en la Sección Tercera, “[s]e advierte que no toda anormalidad evidenciada en el procedimiento de selección da lugar a declarar la nulidad del acto de adjudicación que culmina con la escogencia.”[12]. Respecto del defecto fáctico en la valoración de la hojas de vida del asesor jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que ella se llevó acabo con apego a las reglas del documento precontractual, concluyendo que el contenido y el alcance de las certificaciones dirigidas a acreditar la experiencia, no debe analizarse en un simple cotejo etimológico o semántico, si no como lo estableció el pliego de condiciones, no podía ser entendido de manera aislada, al estudiar el contenido de los certificados se encontró que se cumplía con lo requerido en el pliego de condiciones, por lo que no se alejó de la selección objetiva.
Indicó que el accionante pretendió introducir un nuevo argumento al debatido en el recurso de apelación, como lo fue la valoración de la hoja de vida del Asesor Financiero y Administrativo, por lo que consideró que “[s]in necesidad de extenderse mucho sobre el particular, debe llamarse la atención sobre la conducta amañada y contraria a la lealtad procesal del accionante, en cuanto pretende a través de acción de tutela ventilar un argumento adicional que no fue debatido a instancia del la apelación”[13].
Finalmente concluyó que surge de bulto que lo pretendido por el actor es controvertir la interpretación, el análisis y la valoración hecha por el juez natural de la causa, en relación con lo cual la Corte Constitucional ha reconocido que los conflictos derivados de las discrepancias interpretativas y analíticas no hacen parte de los asuntos que puedan o deban ser resueltos por el juez de tutela. 5.2.
La Autoridad Nacional de Televisión ANTV en escrito del 03 de marzo de 2019[14], manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que consideró que el accionante no debe poner en marcha el aparato judicial sin que existan causales jurídicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela.
Adujo que el caso sub judice no cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en el caso en concreto el recurso extraordinario de revisión. En relación con la valoración de la hoja de vida del director del proyecto, señaló los documentos aportados en tiempo, manifestando que “[e]l puntaje obtenido por el Director General del Consorcio Interventoría Concesiones TV, se obtuvo con los documentos aportados al momento de la presentación de oferta.”, adujó que, aunque se hubiese tenido en cuenta y se restara del puntaje adquirido, la calificación seguiría siendo más alta que la alcanzada por la sociedad demandante.
Respecto del cuestionamiento de la valoración de la hoja de vida del asesor jurídico, manifestó que se dio cumplimiento a lo establecido en el pliego de condiciones, ya que este señaló que debían consignarse como experiencia funciones de apoyar la estructuración, ejecución control y seguimiento de proyectos, por lo que no existió vulneración alguna referente al cargo alegado.
Respecto a la valoración del cargo de asesor administrativo y financiero, precisó que no fue tenido en cuenta dentro del fallo alegado, pues la sociedad actora no lo incluyó en el libelo de la demanda, por lo que, de haberse estudiado, se violaría el principio de congruencia y el derecho de defensa de las entidades demandadas. Finalmente solicitó al despacho, de conformidad con las razones expuestas, “[n]egar por improcedente” la acción de tutela, o, en su defecto, desestimar las pretensiones formuladas. 5.3.
Las sociedades SERTIC S.A.S. y KBT S.A.S., integrantes del Consorcio Interventoría Concesiones TV, contestaron al escrito de solicitud de tutela[15], en el sentido que, “se declare la improcedencia de la presente (…) toda vez que no cumple con los requisitos necesarios establecidos por la Corte Constitucional para las tutelas en contra de providencia judicial en contra de Alta Corte.” 6.
Fallo de Primera Instancia La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2019[16] decidió declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante había presentado idénticos argumentos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se presentaba una insistencia en una situación que ya había sido objeto de pronunciamiento, por lo que recordó que la tutela no es una tercera instancia donde pueda reabrirse un debate debidamente agotado, por la inconformidad de una de las partes procesales; en consecuencia, resolvió “[r]echazar por improcedente”[17] la acción de tutela, por ausencia del requisito de relevancia constitucional. 7.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad Jahv McGregor S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia[18]. Para el efecto, sostuvo que la solicitud de amparo sí cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues es necesario “[i]identificar los lineamientos de las facultades de interpretación de los pliegos de condiciones por parte de las autoridades administrativas y judiciales.”[19].
Insistió en el argumento esbozado en el escrito de tutela, en relación con la valoración de la experiencia del Director General y el Asesor Jurídico, indicando que no debió tenerse en cuenta la presentada por el director, ya que el pliego de condiciones no establecía el concepto de apoyo, por lo que adujo que este último no equivale a una asesoría, en la forma exigida en el pliego de condiciones, por lo que se estaba vulnerando el derecho fundamental a la igualdad.
En relación con la hoja de vida del asesor jurídico, afirmó que se vulneraron los principios de eficacia y transparencia, pues el fallo indicó que una labor de apoyo es similar a una de asesoramiento, lo que adiciona una carga para los proponentes, al desconocer dicha interpretación en la etapa precontractual, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Posteriormente solicitó que dentro de la impugnación fueran tenidos en cuenta los argumentos planteados en el escrito de tutela. Interpuso medidas cautelares, solicitando la suspensión del proceso ordinario, hasta que no existiese pronunciamiento, finalmente reiteró las pretensiones incoadas en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la sociedad Javh McGregor S.A.S., al confirmar la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y de restablecimiento, que negó las pretensiones relacionadas con el acto administrativo con el que la Autoridad Nacional de Televisión adjudicó el concurso de méritos al Consorcio Interventoría Concesiones TV para prestar servicios de asesoría. En concreto, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por errada valoración de la experiencia exigida para los cargos de Director General y Asesor jurídico, lo que llevó a la adjudicación del contrato a otra firma participante, lo que derivó en los perjuicios ocasionado a la parte accionante.
Para el efecto, antes, es necesario pronunciarse sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional que fue la razón del a quo en el fallo de tutela para declarar la improcedencia de la acción. 3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[20] y el Consejo de Estado[21] ha sido favorable a la admisión de su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y la redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a la sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la que se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene fundamento en los requisitos que se derivan de la configuración de la misma acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que anterior a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[22].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4.
Estudio y solución del caso 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto. 4.1.1. Legitimación. La acción de tutela la ejerció la Sociedad Javh McGregor S.A.S., a través de apoderada judicial, como titular de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, la accionante está legitimada en la causa por activa.
La Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, está legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia que fue cuestionada por medio de esta acción de tutela. 2. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991.
Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[23] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico.[24]. Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[25].
Como se señaló de los antecedentes de esta providencia, la sociedad accionante elevó solicitud de tutela contra el fallo proferido por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 29 de noviembre de 2018, por considerar que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al valorar los requisitos exigidos en el pliego de condiciones del Concurso de Méritos Abierto N° 003 de 2014 de la ANTV y adjudicado por Resolución 2077 del 11 de julio de 2014, al Consorcio Interventoría Concesiones TV.
En especial, la sociedad accionante se refirió a la indebida valoración de las hojas de vida de los cargos de Director General y Asesor Jurídico presentados dentro de la propuesta del mencionado consorcio. Bajo estos presupuestos la Sala pasa a realizar la valoración del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional[26] persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.1.2.1. Sobre el debate constitucional que desborde la legalidad del proceso ordinario Con relación al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Para efectos de valorar la acreditación del requisito de relevancia constitucional, a partir de la primera finalidad de esta exigencia, solo tienen tal entidad las afectaciones prima facie del debido proceso constitucional, que según la jurisprudencia constitucional “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso”[27].
Así, de conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías[28]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; x) el principio de non bis in ídem; xi) el principio de non reformatio in pejus; xii) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xiii) el principio de independencia judicial; y, xiv) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto la Sala observa que, dentro del medio ordinario de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección B, en providencia del 22 de junio del 2016[29] y el Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A, en sentencia del 29 de noviembre de 2018[30], negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que i) la experiencia acreditada del director del proyecto cumplía la exigencia de los pliegos y no se trató de una certificación extemporánea, ii) la experiencia del asesor jurídico cumplía con los requisitos habilitantes de la propuesta; iii.) la Resolución 2077 del 11 de julio de 2014, no se encontraba viciada por falsa motivación y la evaluación de los proponentes se ajustó al pliego de condiciones, fueron adelantados, en su integridad, ante los jueces competentes para resolver el asunto (artículos 153 y 306 CPACA).
De otro lado, durante el desarrollo del proceso se recaudaron un gran número de pruebas documentales y, además, las partes intervinientes en el proceso, presentaron pruebas y tuvieron la oportunidad de controvertirlas, como lo fue el recurso de apelación interpuesto por la accionante en escrito del 6 de julio de 2016[31]. Además, la sentencia proferida en el medio de control que se cuestiona se llevó a cabo conforme a lo estipulado por la ley procesal vigente para la época en que se surtió, esto es, la Ley 1437 de 2011 CPACA, de manera que, se puede constatar que se adelantaron todas las etapas del proceso.
Por otra parte, en relación con las garantías otorgadas a la parte accionante y componentes del debido proceso constitucional, durante el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe tenerse en cuenta que, de un lado, al accionante se le otorgaron la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del proceso, y, de otro lado, se le garantizó el derecho a presentar las correspondientes alegaciones antes de ser proferidas las correspondientes sentencias.
En el caso de la acción de tutela que presentó contra la sentencia del tribunal, se infiere su inconformidad con la valoración de las pruebas y no la afectación de las facetas constitucionales del debido proceso, sino la relevancia meramente legal u ordinaria (y no constitucional) del reclamo en sede de amparo. 4.1.2.2. Sobre la afectación a los derechos fundamentales de la parte actora Con relación a este segundo aspecto, la Sala no encuentra que el accionante haya elaborado su alegación en términos iusfundamentales.
De hecho, su pretensión en tutela, más allá de una garantía constitucional, está dirigida a que se le concedan las pretensiones del proceso ordinario, de hecho, solicita que se le adjudique el contrato y se le pague una indemnización como restablecimiento del derecho. Cuestiones, todas ellas, ajenas a este proceso de amparo. 4.1.2.3. Sobre el uso de la acción de tutela como una instancia adicional Finalmente, con relación al tercer aspecto a que hizo referencia, tal como se indicó supra, el accionante se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que realizó el juez de segunda instancia en relación con las pruebas del expediente, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional.
A simple vista advierte la Subsección que se trata de un debate propio de la justicia ordinaria y no así de la constitucional, por lo que la intervención del juez de amparo implicaría una nueva valoración de la materia previamente definida por los jueces ordinarios, tornando la acción de tutela en una instancia adicional de la legalidad, lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional de esta.
Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto del recurso de apelación como de la sentencia de segunda instancia, respectivamente.
Esta pretensión es improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario, no puede ser desplazado por el juez constitucional. En efecto, en el presente asunto, si bien la parte accionante alega, de manera general la afectación de sus derechos fundamentales, las pretensiones que trae a este mecanismo constitucional coinciden con aquellas que fueron propuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que ya fueron resueltas por los jueces ordinarios en las dos etapas.
Como lo señaló el juez de primera instancia de esta acción, la parte accionante pretende que el juez de tutela se vuelva a pronunciar sobre las hojas de vida del Director General y del Asesor Jurídico, con el propósito de que se declare la nulidad del acto de adjudicación, para que, en su lugar, le fuera asignado el contrato. Incluso la accionante solicita ante el juez de amparo el reconocimiento de una cifra dineraria a título de indemnización. Observa la Sala que los argumentos que el accionante trajo ante el juez de tutela, y que fueron repetidos en el escrito de impugnación, también resultan coincidentes con los expuestos en el escrito de demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la apelación. En el proceso contencioso administrativo la sociedad accionante indicó que “[l]a ANTV incurrió en deficiencias tales como: (i) valoró y calificó certificaciones de experiencia profesional nuevas aportadas con posterioridad al cierre del concurso, (ii) valoró y calificó certificaciones de experiencia que señalan fechas posteriores a la calendada de la certificación y (iii) valoró y calificó certificaciones que fueron tenidas en cuenta para la experiencia habilitante”[32].
Alegatos que sostuvo en relación con el director del Proyecto y el Asesor Jurídico del Consorcio Concesión T.V.”. Para mayor comprensión, en el cuadro que la Sala presenta a continuación, se hace manifiesto que el accionante ha pretendido, en argumentos insistentes, a través del proceso ordinario, del recurso ordinario y en la acción de amparo, tanto en primera instancia como en la impugnación, debatir el mismo asunto, una y otra vez. |PRIMERA- Se declare que es nula|Primera: Tutelar a la sociedad JAHC | |la Resolución de Adjudicación |McGregor S.A.S., los derechos | |No. 2077 del 11 de julio de |fundamentales constitucionales del | |2014, expedida por la |debido proceso, acceso a la | |“Autoridad Nacional de |administración de justicia, igualdad y| |Televisión-ANTV”, en el |seguridad jurídica. | |Concurso de Méritos No. 03 de |Segunda.
Declarar que el CONSEJO DE | |2014… |ESTADO [h]an violado los derechos | |SEGUNDA: Se declare NULO en |fundamentales del debido proceso, | |forma absoluta el Contrato |acceso a la administración de justicia| |No,164 del 17 de julio de 2014,|y a la seguridad jurídica de la | |modificatorios, adiciones u |sociedad JAHV McGREGOR S.A.S. | |otro sí que existan o llegaren |Tercera.
Declarar que el CONSEJO DE | |a existir, suscritos por la |ESTADO…[e]n la SENTENCIA DE SEGUNDA | |“Autoridad Nacional de |INSTANCIA, del 29 de noviembre de | |Televisión” y el “Consorcio |2018, notificada el 11 de diciembre de| |Interventoría Concesión TV” … |2018 dentro del proceso No. | |TERCERA: Se declare que las |25000233600020150008502 (57.936), no | |sociedades SERTIC S.A.S. Y KBT |realizó una revisión ajustada a la | |Sociedad por Acciones |Constitución Política y a la ley, de | |Simplificada KBT S.A.S., |los pliegos de condiciones y de las | |integrantes de la CONSORCIO |pruebas allegadas al Concurso de | |INTERVETORIA CONCESION TV, no |Méritos 03 de 2014 de la ANT, obrantes| |cumplieron con las |en el expediente respecto de la | |especificaciones requeridas por|experiencia acreditada en la hoja de | |el pliego de condiciones en |vida del señor JULIAN FRABRIZZIO | |cuanto a las hojas de vida |HUERFANO ARDILA, que no cumple para el| |presentadas para los cargos de |cargo de Asesor Jurídico, quebrantando| |director del Proyecto y |los derechos fundamentales del debido | |Director Jurídico. |proceso, acceso a la administración de| |CUARTA: Se declare que la |justicia y la seguridad jurídica, de | |sociedad JAHV McGREGOR S.A. |la sociedad JAHV McGREGOR S.A.S. | |presentó la mejor oferta de |Cuarta.
Revocar la sentencia de | |servicios, de conformidad con |segunda instancia, del 29 de noviembre| |los requisitos del pliego de |de 2018…[p]or haber violado los | |condiciones, y le correspondía |derechos fundamentales del debido | |ser la adjudicataria del |proceso, acceso a la administración de| |Concurso de Méritos N o. 03 de |justicia y seguridad jurídica, de la | |2014 realizado por la |sociedad JAHV McGregor S.A.S. | |“AUTORIDAD NACIONAL DE |Quinta: En consecuencia ordenar al | |TELEVISION-ANTV”. |CONSEJO DE ESTADO…[q]ue emitan una | |SEXTA: Que como consecuencia de|nueva sentencia de Segunda Instancia, | |lo anterior, a titulo de |que garantice los derechos | |restablecimiento del derecho se|fundamentales del debido proceso, | |condene a la parte demandada a |acceso a la administración de justicia| |indemnizar el daño causado a mi|y seguridad jurídica, de la sociedad | |poderdante, consistente en la |JAHV McGregor S.A.S., y en la que | |privación de la utilidad que |declaren y mantengan que la hoja de | |habrían obtenido si se le |vida del señor Edgar Augusto Puentes | |hubiere adjudicado el contrato |para el cargo de Director General no | |y permitido su ejecución; |cumplió con el pliego de condiciones | |utilidades que ascienden a la |del Concurso de Méritos 03 de 2014 | |fecha de presentación de la |de la AUTORIDAD NACIONAL DE | |demanda en CUATROCIENTOS |TELEVISION, y declaren y mantengan que| |SETENTA Y TRES MILLONES |la hoja de vida del señor JULIIAN | |NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL |FRABRIZZIO HUERFANO AEDILA, no cumplió| |SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ML |con los requisitos para el cargo de | |(473.978.690,oo) o aquella |Asesor Jurídico exigidos en el pliego | |superior que resultare durante |de condiciones del Concurso de Méritos| |el proceso, por concepto de |03 de 2014, de la Autoridad Nacional | |perjuicios materiales por |de Televisión, y en consecuencia | |concepto del daño que sufrió la|declare que la mejor propuesta que | |sociedad JAHV McGREGOR S.A, al |debió ser adjudicataria es la de la | |no habérsele declarado |sociedad JAHV McGREGOR S.A., ordenando| |adjudicataria del Concurso de |su restablecimiento del derecho, | |Méritos No. 03 de 2014. |debiéndole la parte demandada pagar el| |SEPTIMA: Se declare y ordene |equivalente a la utilidad esperada en | |que el pago de la condena |la suma de $361.401.410, debidamente | |respectiva corresponda a una |indexada o actualizada según la ley, a| |reparación integral, en |la fecha de su efectivo pago. | |aplicación del art. 195 de la |Sexta.
En subsidio, el Juez de Tutela | |Ley 1437 de 2011, según la |profiera SENTENCIA DE SEGUNDA | |Sentencia C-604 de 2012. |INSTANCIA…[q]ue garantice los derechos| |OCTAVA: Se condene a la parte |fundamentales del debido proceso, | |demanda al pago de las costas |acceso a la administración de justicia| |del proceso y agencias en |y seguridad jurídica, de la sociedad | |derecho. |JAHV McGREGOR S.A.S., providencia en | | |la que declare y mantenga que la hoja | | |de vida del señor Edgar Augusto | | |Puentes para el cargo de Director | | |General no cumplió con el pliego de | | |condiciones del Concurso de Méritos 03| | |de 2014 de la AUTORIDAD NACIONAL DE | | |TELEVISION, y declare que la hoja de | | |vida del señor JULIAN FABRIZZIO HUERTO| | |ARDILA, no cumplió con los requisitos | | |para el cargo de Asesor Jurídico | | |exigidos en el pliego de condiciones | | |del Concurso de Méritos 03 de 2014, de| | |la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION, y| | |en consecuencia declare que la mejor | | |propuesta que debió ser adjudicataria | | |es la de la sociedad JAHV McGREGOS | | |S.A. (sic), ordenando su | | |restablecimiento del derecho, | | |debiéndole la parte demandada, pagar | | |el equivalente a la utilidad esperada | | |en la suma de $361.401.410, | | |debidamente indexada o actualizada | | |según la ley, a la fecha de su pago | | |efectivo. | Relacionado con la valoración de las hojas de vida del equipo humano exigido en el pliego de condiciones, esto es, el Director General y el Asesor Jurídico, el accionante ha insistido sobre el mismo punto de controversia, así: [pic] [pic] Así, no hay diferencia entre la pretensión y sustento del escrito de tutela con la demanda del proceso ordinario, de lo que se deriva una identidad que pone de manifiesto la naturaleza legal de su solicitud, y, en ese escenario, la Sala halla razón al a quo de tutela quien declaró la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
En conclusión, el presente asunto no satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, la satisfacción de las tres finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su estudio de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Tercero: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 1 y 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 147 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. [2] Fls. 1 a 52 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. [3] Fls. 8 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. [4] Fls. 1 a 24 del expediente en préstamo. [5] Ibídem Fls. 325 a 342. [6] Ibídem Fls. 350 a 372. [7] Ibídem Fls. 430 a 455. [8] Fls. 3 y 4 del cuaderno principal del expediente de tutela. [9] Fl. 3 del cuaderno principal del expediente de tutela. [10] Ibídem Fls. 57 y 58. [11] Ibídem Fl. 64 a 73. [12] Ibídem Fl. 67. [13] Ibídem Fl. 71v. [14] Ibídem Fls. 78 a 88. [15] Ibídem Fls. 109 a 114. [16] Ibídem Fls. 140 a 148. [17] Ibídem Fl. 148. [18]Ibídem Fls. 157 a 174. [19] Ibídem Fls. 158. [20] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [21] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [22] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [23] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [25] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [26] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014, T-406 de 2014. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2008. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018: “Los demás componentes del debido proceso son de naturaleza legal y reglamentaria.
La Constitución le concede amplia libertad de configuración al Legislador para la regulación de los procesos judiciales y las actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el Legislador tiene libertad para definir aspectos tales como“(i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos;
(ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros” (sentencia C-341 de 2014).
En ejercicio de dicha libertad de configuración, el Legislador define la mayoría de facetas del debido proceso, las cuales, en ocasiones, son objeto de regulaciones aún más específicas por parte de la administración, en ejercicio de su potestad reglamentaria. Pues bien, las afectaciones o vulneraciones de estas facetas del debido proceso son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por tanto, carecen prima facie de relevancia constitucional”. [29] Ibídem Fls. 325 a 342. [30] Ibídem Fls. 430 a 455. [31] Fls. 350 a 372, del expediente en préstamo. [32] Fl. 8 del cuaderno principal del expediente de tutela