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11001-03-15-000-2019-00646-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marceliano Rafael Corrales Larralte·Demandado: Consejo De Estado, Sala Plena Y Sala Veintitrés Especial De Decisión

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l actor presentó escritos el 26 de septiembre, 7 de octubre y 30 de noviembre de 2017 solicitando la nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena el 8 de noviembre de 2005, que fueron resueltas, rechazándolas, por la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión del Consejo de Estado, con auto de 15 de diciembre de 2017.

Esta decisión, fue notificada en estados del 17 de enero de 2018 y enviada por correo electrónico a la dirección del accionante ( ), el 18 de enero de 2018, y la acción de tutela fue incoada el 12 de febrero de 2019, por lo que a esta fecha habían transcurrido doce meses y 25 días, lo que implica que fue presentada fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable, lo que lleva a la declaratoria de improcedencia de la acción por no cumplir con requisito de inmediatez.

Asimismo, la Sala advierte que el accionante no expuso, ni se deriva del expediente, alguna razón que excuse su inactividad, tal y como en ciertos casos la jurisprudencia constitucional ha reconocido. En efecto, la Subsección no encuentra que la parte actora se encuentre en alguna situación de impedimento, estado de indefensión física o psíquica, una condición de especial protección constitucional, o en una situación de abandono. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00646-01(AC) Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRALTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA Y SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Marceliano Rafael Corrales Larrarte, contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, el 19 de marzo de 2019, que rechazó por improcedente el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES Marceliano Rafael Corrales Larrarte, en nombre propio, incoó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Plena y Sala Veintitrés Especial de Decisión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana[1], con las decisiones del 8 de noviembre de 2005 y el auto del 15 de diciembre de 2017, respectivamente, dictados dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001031500019990020200. 1.

Hechos 1. El accionante promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de mayo de 1997[2], por la que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, confirmó el fallo del 6 de febrero de 1996 del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la nulidad del acto por el que se dispuso su retiro del servicio activo de la Armada Nacional. 2.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 8 de noviembre de 2005[3], declaró impróspero el recurso por considerar que no se acreditó la causal alegada. Inconforme, el accionante presentó incidente de nulidad el 20 de enero de 2006[4], que fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 14 de septiembre de 2012[5] que rechazó la nulidad impetrada. 3.

En ese orden, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,[6] los cuales fueron rechazados por improcedentes por la Sección Quinta, con auto del 29 de abril de 2013[7]. 4. Bajo el contexto anterior, el accionante presentó incidente de nulidad, recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 29 de abril de 2013[8], el que fue desatado por la Sección Quinta por auto del 30 de julio de 2013[9], en el que rechazó la nulidad propuesta y los recursos de reposición y queja por improcedentes. 5.

Inconforme con la decisión, el ahora accionante presentó escritos en agosto 8 y 16 de 2013, insistiendo en la nulidad y lo que denominó “excepción de inconstitucionalidad” por no haberse pronunciado el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de 1997, sobre la ilicitud del Oficio No. 4005 del 9 de agosto de 1996, que en su sentir, sirvió de base para su retiro.

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, por auto del 23 de enero de 2014, resolvió estarse a lo decidido en el auto del 30 de julio de 2013 que negó la nulidad y exhortó al accionante para que se abstuviera de presentar peticiones y recursos improcedentes. 6. El accionante con escritos de 26 de septiembre, 7 de octubre y 30 de noviembre de 2017 reiteró la solicitud de nulidad contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena el 8 de noviembre de 2005. 7.

Estas solicitudes fueron resueltas por la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión del Consejo de Estado, que rechazó las solicitudes del accionante con auto de 15 de diciembre de 2017[10]; providencia que, fue notificada por estado del 17 de enero de 2018[11]. Al resolver sobre la nulidad, la Sala Especial ordenó la remisión de copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se analizara si las actuaciones del profesional del derecho Marceliano Rafael Corrales Larrarte constituían faltas a la conducta en el ejercicio del Derecho. 2.

Fundamentos En escrito de tutela presentado el 12 de febrero de 2019[12], el accionante alegó que las decisiones del 8 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2017, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo por ausencia de motivación. En relación con el defecto fáctico señaló que las decisiones confutadas pasaron por alto que las pruebas recaudadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo fueron con violación al debido proceso y por lo tanto, carecían de validez y no debieron ser tenidas en cuenta.

Finalmente arguyó que las decisiones acusadas al no valorar los antecedentes administrativos al momento de su desvinculación, así como la historia clínica y la falta de examen médico de egreso, profirieron una decisión sin motivación. 3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante indicó[13]: "1. Tutelar los derechos fundamentales expuestos en esta demanda y como consecuencia de ello: Se ordene la nulidad de las sentencias expedidas sentencias (sic) de 8 de noviembre de 2005, y las decisiones de 15 de noviembre de 2017, notificada el 11 de septiembre de 2018, con violación al debido proceso.

Revoquen las sentencias de primera, segunda instancia y decisiones expedidas así y se ordene expedir un nuevo fallo. (Sic a todo el párrafo). Se ordene retirar del expediente el Oficio No. 4005 de 9 de agosto de 1996, para que no haga parte del proceso por cuanto viola el debido proceso al haberse adelantado con ello un falso juicio de identidad, y que esta no surte eficacia. (Sic a todo el párrafo).

Tutelar el debido proceso, el derecho al trabajo. el derecho a la salud, e igualdad, a mi dignidad. (Sic a todo el párrafo). Se ordene expedir todos los conceptos, así mismo la Jefatura de Medicina Laboral, debe ordenar se expida un horario en donde consten día y hora para asistir, a las consultas médicas especializadas, y día y hora para que asista a Junta Médica laboral con mi abogado, quien ejercerá la defensa técnica, puesto que el señor Marcelino (sic) Rafael Corrales Larrarte, desde hace más de 29 años viene reclamando sus derechos.

(sic a todo el párrafo). Se ordene incluir en los clubes de recreación de la Institución, Club Militar de Oficiales al señor Capitán de Corbeta Marcelino (sic) Rafael Corrales Larrarte, ya que carece de ese beneficio, sin justificación alguna, a pesar de haber sido socio con acción que tuvo que comprar." 4. Trámite de primera instancia e Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por auto del 14 de febrero de 2019[14], radicada bajo el número de 11001-03-15-000-2019-00646-00.

Fueron recibidas las siguientes intervenciones. 4.1. Consejera Rocío Araujo Oñate En escrito del 28 de febrero de 2019[15], rindió informe en el que manifestó que se rechazara la tutela por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez. Respecto de este último informó que la decisión proferida el 15 de diciembre de 2017 fue notificada por estados el 17 de enero de 2018, y que la petición de amparo fue radicada el 13 (sic) de febrero de 2019, esto es, después de haber transcurrido más de un año y un mes. 4.2.

La Nación – Ministerio de Defensa En escrito del 1 de marzo de 2019[16], a través del Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 8 de noviembre de 2005, tiempo que excede el término considerado por el Consejo de Estado como prudente para proceder por la vía del amparo. 4.3.

Armada Nacional En escrito del 1 de marzo de 2019[17], a través del Director de Sanidad Militar pidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez a la vez que solicitó su desvinculación, por corresponder al Ministerio de Defensa pronunciarse sobre el particular. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 2019[18], declaró improcedente el amparo constitucional por considerar que no cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez.

Señaló la decisión que en efecto, el lapso transcurrido entre el auto del 15 de diciembre de 2017 por medio del cual la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado rechazó por improcedente las insistentes solicitudes de nulidad presentadas por el actor y que motivaron la acción de tutela, fue notificada por correo electrónico el 18 de enero de 2018; y, como la acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2019, estimó que no fue presentada dentro del plazo razonable desde que se presentó el eventual hecho vulnerador.

Adujo que la parte accionante no justificó su inactividad, ni evidenció un perjuicio irremediable que amerite la intervención del constitucional. 6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia[19] para lo que reiteró en extenso los argumentos de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003[20]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia de la acción de tutela. Para tal efecto, es necesario definir si se superan los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez que fue causa de la declaratoria de improcedencia de la presente acción por parte del a quo.

Solo en caso que se superen los requisitos generales, corresponde pasar a determinar si se configuran los defectos aducidos por el accionante en relación con la valoración de las pruebas incorporadas dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (defecto fáctico); y con la falta de motivación en la sentencia respecto de los antecedentes administrativos y médicos al momento del retiro del servicio militar (defecto sustantivo). 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[21] y el Consejo de Estado[22] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[23].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto Una vez verificado que en el presente trámite se cumple con la legitimación en la causa[24], pues la acción de tutela la ejerció en nombre propio Marceliano Rafael Corrales Larrarte, como titular de los derechos presuntamente conculcados (legitimación por activa), y la Sala Plena del Consejo de Estado y la Sala Veintitrés Especial de Decisión de la misma Corporación profirieron las providencias cuestionadas en esta acción (legitimación por pasiva), es preciso referirse al requisito de inmediatez por cuanto fue la razón de improcedencia del fallo de primera instancia y su incumplimiento fue alegado por varios de los sujetos intervinientes.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[25], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[26], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[27]. En el asunto en concreto, la decisión del Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue proferida el 8 de noviembre de 2005 y, desde entonces, el accionante ha presentado incidentes de nulidad, recursos de reposición y de apelación, queja y súplica, los cuales han sido rechazados por las diferentes Secciones de la Corporación. Finalmente, el actor presentó escritos el 26 de septiembre, 7 de octubre y 30 de noviembre de 2017 solicitando la nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena el 8 de noviembre de 2005, que fueron resueltas, rechazándolas, por la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión del Consejo de Estado, con auto de 15 de diciembre de 2017[28].

Esta decisión, fue notificada en estados del 17 de enero de 2018[29] y enviada por correo electrónico a la dirección del accionante corraleslarrarte@hotmail.com, el 18 de enero de 2018[30], y la acción de tutela fue incoada el 12 de febrero de 2019, por lo que a esta fecha habían transcurrido doce meses y 25 días, lo que implica que fue presentada fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable, lo que lleva a la declaratoria de improcedencia de la acción por no cumplir con requisito de inmediatez.

Asimismo, la Sala advierte que el accionante no expuso, ni se deriva del expediente, alguna razón que excuse su inactividad, tal y como en ciertos casos la jurisprudencia constitucional ha reconocido[31]. En efecto, la Subsección no encuentra que la parte actora se encuentre en alguna situación de impedimento, estado de indefensión física o psíquica, una condición de especial protección constitucional, o en una situación de abandono. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Marceliano Rafael Corrales Larrarte, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad referido a la inmediatez al haber presentado la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, el 19 de marzo de 2019 por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 56, c. de tutela. [2] Fls. 14 a 21, c. 1 del expediente en préstamo. [3] Fls. 163 a 176, c. 1 del expediente en préstamo. [4] Fls. 58 a 64, anexo 5 del expediente en préstamo. [5] Fls. 126 a 131, c. 1 del expediente en préstamo. [6] Fls. 132 a 156, c. 1 del expediente en préstamo. [7] Fls. 63 a 64, anexo 4 del expediente en préstamo. [8] Fls. 143 a 208, c. 1 del expediente en préstamo. [9] Fls. 78 a 80, cuaderno anexo 4. [10] Fls. 78 a 88, c. de tutela. [11] Fl. 577, c. 2 expediente en préstamo. [12] Fl. 1 c. de tutela. [13] Fls. 1 a 12, c.1. [14] Fl. 109, c. de tutela. [15] Fls. 116 a 122, c. de tutela. [16] Fls. 131 a 134, c. de tutela. [17] Fls. 157 a 163v, c. de tutela. [18] Fls. 68 a 73v, c. 1. [19] Fls. 172 a 231, c. 1 en 2 de tutela. [20] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [21] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [22] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [23] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [24] El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. [25] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [26] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.

Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [27] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [28] Fls. 572 a 577, c. 2 expediente en préstamo. [29] Fl. 577, c. 2 expediente en préstamo. [30] Fl. 578, c. 2 expediente en préstamo. [31] Corte Constitucional, sentencia T-091 del 9 de marzo de 2018: “[l]a jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

En igual sentido, ver también las sentencias T-164 de 2017 y SU-391 de 2016.