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11001-03-15-000-2018-04495-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Oscar Orlando Barrero León Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Del Consejo Seccional De La Judicatura Del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [A]nalizar los cargos de tutela conllevaría reabrir el debate ya superado en el proceso disciplinario y efectuar un nuevo estudio sobre los argumentos expuestos por el actor frente a los cargos que se le imputaron, esto es, que aparentemente la investigación disciplinaría recae sobre el ejercicio de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que como funcionario judicial le correspondía ejecutar dentro del proceso penal adelantado contra [C.A.A.C.] y para lo cual la acción de tutela resulta improcedente.

( ) la Sala considera que no se evidencia un error de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido por el juez natural del conflicto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / 732 - ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 205 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 206 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04495-00(AC) Actor: OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corte.

Improcedencia cuando se emplea como instancia adicional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Oscar Orlando Barrero León contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, así como el principio de dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la sanción disciplinaria impuesta por las autoridades judiciales accionadas, consistente en la suspensión por (1) un mes del cargo de Fiscal Tercero Local URI Neiva, al encontrar que incurrió en una falta grave a título de culpa gravísima por el incumplimiento al deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en los artículos 84, 3008 y numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal -CPP-).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Miembros de la Policía Nacional radicaron queja disciplinaria contra Oscar Orlando Barrero León, en calidad de Fiscal Tercero Local de Neiva. Lo acusaron de incurrir en una falta disciplinaria con las actuaciones adelantadas en torno a la captura en flagrancia del señor Carlos Alberto Arias Carmona por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego cuando se movilizaba en un vehículo.

Los quejosos narraron que el fiscal imputó al capturado el delito de porte de armas simple, solicitó la detención domiciliaria y omitió el requerimiento de audiencia de sustitución del poder adquisitivo del vehículo incautado, desconociendo que la captura del señor Arias Carmona había sido en flagrancia, que tenía antecedentes penales por extorsión y que la modalidad del delito era agravado.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró responsable al actor “por el incumplimiento al deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”, falta grave a título de culpa gravísima. En consecuencia, impuso una sanción consistente en la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Fiscal Tercero Local URI Neiva.

Para efectos de argumentar esa decisión, señaló que al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de la citada normativa resultaba procedente “la detención preventiva en establecimiento carcelario al excederse los 4 años de prisión, como requisito objetivo para su procedencia, aunado a los antecedentes que tenía el imputado, en beneficio de la protección del bien jurídico protegido, el cual era la seguridad ciudadana”.

Por lo tanto, correspondía a la autoridad accionada solicitar la detención preventiva en establecimiento carcelario y además, dentro de las 36 horas siguientes solicitar al juez de control de garantías la realización de la audiencia de revisión de legalidad sobre los bienes incautados con fines de comiso, actuación que habría omitido. Inconforme con esa decisión, el actor la apeló[1].

Adujo que cumplió con el deber de solicitar al juez de control de garantías una medida de aseguramiento privativa de la libertad que se encuentra establecida en el artículo 307 del CPP, como es el caso de la prisión domiciliaria. Explicó frente a la audiencia de legalización de las diligencias de incautación del automotor, que ello no le interesaba para sustentar la teoría del caso.

En segunda instancia, mediante sentencia de 18 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó la decisión recurrida en el sentido de agregar a la sanción impuesta en primera instancia, la inhabilidad especial por el mismo término. Aseveró que el disciplinado incumplió los deberes consagrados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que expresa lo siguiente: “respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Ello, en la medida que desatendió el procedimiento establecido en el artículo 84 del CPP frente al trámite de incautación de bienes con fines de comiso, el cual indica que dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión “el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado”.

También por solicitar para el capturado detención preventiva en el domicilio y no en un establecimiento carcelario conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del CPP. Concluyó que dicha actuación deriva en una falta disciplinaria grave en la medida que desconoció el hecho de que el imputado había sido capturado en flagrancia cuando portaba un arma de fuego mientras se transportaba en un automotor, lo que configuraba el delito de porte de armas agravado (artículo 365 CPP) y no simple como lo imputó el disciplinado, además, el capturado tenía antecedentes penales por extorsión. Rechazó el argumento expresado por el apelante respecto al amplio margen de discrecionalidad que le permitía como fiscal solicitar una medida preventiva diferente a la restricción de la libertad en centro carcelario.

Explicó que deben respetarse las condiciones que el legislador ha previsto para las diferentes medidas de aseguramiento, en especial, el límite de la pena de los delitos investigados, los antecedentes penales y el bien jurídico a proteger. En el caso bajo estudio, concluyó que el disciplinado debió someterse a la norma procesal penal que establece la procedencia de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en tanto esa medida era necesaria para proteger el bien jurídico de seguridad ciudadana, estudio al que correspondía integrarse la gravedad del delito y los antecedentes del procesado.

Agregó que faltó ser más riguroso en la argumentación al pedir la detención domiciliaria, demostrando los requisitos subjetivos de la misma. 2. Fundamentos de la acción Oscar Orlando Barrero León acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la sanción disciplinaria que le fue impuesta, consistente en la suspensión por (1) un mes en el cargo de Fiscal Tercero Local URI Neiva, al encontrar que incurrió en una falta grave a título de culpa gravísima por el incumplimiento al deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en los artículos 84, 308 y numeral 2º del artículo 313 del CPP.

Adujo que los reproches objeto de investigación disciplinaria tenían relevancia en el proceso penal, pero no en lo disciplinario, dado que la función interpretativa de los funcionarios judiciales no constituyen falta disciplinaria. Manifestó que en el pliego de cargos no se incluyó alguno relacionado con la interpretación y aplicación de la norma penal, por lo que las sentencias objeto de tutela lo sorprendieron con cargos que no hicieron parte del pliego de cargos.

De acuerdo con ello, reprochó que se hubiese elevado pliego de cargos con base en la interpretación que efectúo del ordenamiento jurídico al solicitar la detención preventiva en la residencia del imputado, por lo que aseguró que las autoridades accionadas debieron inhibirse de formular pliego de cargos y, por lo tanto, “no pretender enseñarle o indicarle al fiscal la forma como debía cumplir la función jurisdiccional referida a la interpretación y aplicación de las normas procesales penales”.

Concretamente, acusó a las autoridades accionadas de incurrir en defecto sustantivo. En este punto, adujo que se desconoció el artículo 4 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 2º del artículo 29 de la Constitución Política. Precisó que para que la conducta sea disciplinable requiere que el comportamiento esté descrito como falta al momento de su realización y en el caso analizado por las autoridades accionadas esto no ocurrió, en tanto la conducta por la cual fue investigado y sancionado no es un deber que se enmarque dentro de lo expresado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Manifestó que se desconoció el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, relacionado con: (i) la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, (iii) esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría cometido en perjuicio a la administración pública y (iv) determinar la responsabilidad del disciplinado.

Esto, en razón a que se acreditó la falta disciplinaria sin “ponderar en ningún momento que la interpretación y aplicación de las normas procesales penales son de exclusiva competencia del funcionario judicial y por mandato expreso del principio rector de autonomía e independencia de carácter constitucional y estatutario, le está vedado a cualquier autoridad la intromisión en dicha función pública jurisdiccional”.

Dicho esto, aseguró que la actuación del fiscal en materia de interpretación y aplicación de la ley no origina una falta disciplinaria, pues para que lo fuese tendría que adaptarse los hechos sujetos de investigación a una falta expresa en la norma. Al respecto, hizo referencia a la sentencia T-151 del 2005[2], de la cual transcribió el siguiente texto: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. En este mismo punto, alegó el desconocimiento de la sentencia C-417 de 1993 respecto de la cual señaló que estableció los principios constitucionales que regulan la actividad judicial de magistrados, jueces y fiscales, que en su entender, impiden que la función de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico para resolver los casos sujetos a su estudio puedan ser objeto de investigación disciplinaria.

Finalmente, aseguró que cumplió con el deber constitucional de protección del bien jurídico a la seguridad pública obteniéndose la condena del indiciado. En ese sentido, aseveró que en ejercicio de la función pública jurisdiccional interpretó las normas que regulaban el asunto en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Insistió en que para que la conducta sea disciplinable tiene que ser típica, antijurídica y culpable, conforme a lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política, 4 y 23 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con ello, explicó que para que la conducta prevista en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 sea disciplinable, tiene que adecuarse a una conducta descrita como falta en el artículo 34 y 35 de ese mismo precepto. 3.

Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “4.1 REVOCAR la sentencia de sala 030 del dieciocho (18) de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el veintiocho (28) de febrero de 2017, y en su lugar, conceder la tutela para la protección de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, trabajo y mínimo vital del accionante OSCAR ORLANDO BARRERO LEÓN. 4.2.

DEJAR sin efectos las sentencias del veintiocho (28) de febrero de 2017 emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la sentencia del dieciocho (18) de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila deberá emitir un nuevo fallo en sentido material que supere el defecto sustancial y que adolecen las prenombradas sentencias. 4.3.

ORDENA R el reintegro inmediato a su función pública jurisdiccional como Fiscal Tercero Local URI de Neiva y el reembolso de todos los emolumentos dejados de percibir por el accionante con motivo de las sentencias del veintiocho (28) de febrero de 2017 emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la sentencia del dieciocho (18) de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a cargo de la Fiscalía General de la Nación”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 28 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. • Copia de la sentencia de 18 de abril de 2018, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. • Copia de la Resolución Nº DCD-01-1331-25 de 27 de septiembre de 2018, “por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria” expedida por la Fiscalía General de la Nación. • Copia de la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva dentro del proceso penal seguido contra Carlos Alberto Arias Carmona. • Copia de la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó la decisión referida en el punto anterior. 5.

Trámite procesal 5.1. Mediante auto de 10 de diciembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Cristian Carmona Cardona y Saady Fernando Aya Navarro.

En esa oportunidad, se negó la medida provisional solicitada por el actor en consideración a que no se advirtió la imperiosa e inminente necesidad de que el juez constitucional accediera a esa solicitud. 5.2. Luego, a través de auto de 30 de mayo de 2019 se requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y del Consejo Superior de la Judicatura para que remitieran el expediente solicitado en calidad de préstamo en providencia anterior, el cual fue requerido en tres oportunidades por la Secretaría General de esta Corporación. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El presidente de la Sala pidió que se declare improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Orlando Barrero León, en consideración a que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, pues aunque el actor invoca la protección de derechos fundamentales no se evidencia alguna irregularidad en la sentencia objeto de tutela.

Adujo que la decisión se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, pues la misma fue debidamente motivada y soportada con las pruebas allegadas al expediente. De esta manera, aseveró que el accionante no demostró el defecto fáctico alegado. También, en escrito separado la Secretaría Judicial de esa Corporación relató el trámite del proceso disciplinario y adujo que el trámite de notificación de la sentencia se adelantó en debida forma, por lo que pidió que se desvincule del trámite constitucional. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de conceptos y asuntos constitucionales de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto la sentencia objeto de tutela fue proferida el 18 de abril de 2018 y quedó en firme ese mismo día de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 30 de noviembre de 2018, es decir, “casi 8 meses después”.

Aseveró que no se fundamentó el defecto sustantivo alegado, porque no se expresó la norma que aparentemente resultó desconocida, pues su argumentación se centra en alegar que no hubo falta disciplinaria. Reprochó que el actor acuse a las sentencias objeto de tutela de no establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la falta, ya que esa afirmación desconoce la explicación dada por las autoridades judiciales accionadas al respecto.

En relación con el presunto desconocimiento de la sentencia C-417 de 1993, adujo que el actor hace referencia a una regla que no fue fijada en esa sentencia y que además en la misma se hace un estudio frente a una norma ya derogada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión de imponer sanción disciplinaria consistente en un mes de suspensión del cargo de Fiscal Tercero Local URI Neiva, de acuerdo con el relato del actor, por el ejercicio de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico dentro de un caso sometido a su conocimiento, conducta que no se encuentra establecida como falta disciplinaria.

De manera previa, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional alegados por las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de tutela. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[17]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[18], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[19].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[20], expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Oscar Orlando Barrero León promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, con la suspensión por un (1) mes del cargo de Fiscal Tercero Loca URI de Neiva, sanción disciplinaria que le fue impuesta al encontrarlo responsable “por el incumplimiento del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo consagrado en los artículos 84, 308 y numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa gravísima”.

Concretamente, el actor consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 4º y 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, así como la sentencia C-417 de 1993. Ello, porque de acuerdo con su relato, la falta por la que fue sancionado se construyó a partir de la labor judicial de interpretar el ordenamiento jurídico aplicable a un asunto sometido a su conocimiento.

Aseveró que frente a la queja presentada en su contra, las autoridades accionadas debieron inhibirse de formular pliego de cargos y, por lo tanto, “no pretender enseñarle o indicarle al fiscal la forma como debía cumplir la función jurisdiccional referida a la interpretación y aplicación de las normas procesales penales”. Explicó que para que el incumplimiento de los deberes a los que hace referencia el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, puedan llegar a constituir una falta, debe adecuarse a una conducta descrita en el artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 como lo prevé el artículo 196 del mismo precepto.

Agregó que se desconoció el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, relacionado con: (i) la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, (iii) esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría cometido en perjuicio a la administración pública y (iv) determinar la responsabilidad del disciplinado.

Esto, en razón a que se acreditó la falta disciplinaria sin “ponderar en ningún momento que la interpretación y aplicación de las normas procesales penales son de exclusiva competencia del funcionario judicial y por mandato expreso del principio rector de autonomía e independencia de carácter constitucional y estatutario, le está vedado a cualquier autoridad la intromisión en dicha función pública jurisdiccional”. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación alegó que en este caso no se cumple el presupuesto de la inmediatez. Explicó que la sentencia de segunda instancia se profirió el 18 de abril de 2018 y que conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007 quedó en firme ese mismo día, no obstante la solicitud de amparo se radicó el 30 de noviembre de 2018, es decir, “casi 8 meses” después. Al respecto, la Sala encuentra para efectos de calcular dicho presupuesto corresponde tomar como referente la fecha en la que se notificó la decisión objeto de tutela y no la fecha en la que adquirió firmeza.

En esa medida, es preciso tener en cuenta que la satisfacción de ese requisito corresponde analizarse bajo el concepto de plazo razonable, partiendo de la fecha en que el actor haya tenido conocimiento de los hechos que configuran la causa de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca el amparo. De acuerdo con ello, evidencia la Sala que mediante telegrama S.J. DMRM 29766 de 10 de agosto de 2018[21], por medio de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se comunicó al actor el sentido de la decisión, por lo tanto al momento de la radicación del escrito de tutela -30 de noviembre de 2018-, habían transcurrido dos (2) meses y veinte (20) días. 5.3.

En cuanto al presupuesto de relevancia constitucional la Sala encuentra que el mismo no se cumple en el presente asunto, por las siguientes razones: En contraste con lo señalado por el actor, observa la Sala que en las sentencias objeto de tutela no se expresó que la conducta objeto de investigación disciplinaria fuese la de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, sino que la sanción se fundamentó en el incumplimiento de los deberes consagrados en el CPP, artículos 84 (que establece que dentro de las 36 horas el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que revise la legalidad de las actuaciones relacionadas con la incautación de bienes), 308 (que fija los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento que podrá imponer el juez de control de garantías conforme a la solicitud del fiscal general de la Nación o su delegado) y numeral 2 del artículo 313 (que establece que en los delitos investigados la pena prevista sea igual o superior a cuatro años procede la detención preventiva).

En efecto, las sentencias objeto de tutela expresaron que la conducta que configuró la falta disciplinaria por la que fue sancionado el accionante, consistió en que como fiscal del caso, omitió (i) solicitar al juez de control de garantías detención preventiva con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario pues el delito investigado contempla una pena de 9 a 12 años de prisión y el capturado tenía antecedentes penales y (ii) peticionar ante el juez de control de garantías la audiencia para la legalización de la incautación de los bienes incautados durante la captura.

Es decir, para la Sala lo expresado por el accionante en torno a que fue investigado por interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico y que esa actuación no puede ser objeto de investigación ni de sanción disciplinaria, hace parte del criterio personal que él mismo se formó frente a las decisiones objeto de tutela y de la línea de defensa que aquél mantuvo durante el respectivo proceso y no hace referencia a algún argumento expresado por las autoridades judiciales accionadas para fundamentar la decisión acusada, pues como se señaló anteriormente, lo que endilgaron las autoridades accionadas a Oscar Orlando Barrero León fue el incumplimiento de normas que establecen actuaciones que corresponde adelantar a la Fiscalía General de la Nación y dentro de ese análisis no se observa un reproche frente a la labor de interpretar o aplicar la normatividad correspondiente.

En ese orden, analizar los cargos de tutela conllevaría reabrir el debate ya superado en el proceso disciplinario y efectuar un nuevo estudio sobre los argumentos expuestos por el actor frente a los cargos que se le imputaron, esto es, que aparentemente la investigación disciplinaría recae sobre el ejercicio de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que como funcionario judicial le correspondía ejecutar dentro del proceso penal adelantado contra Carlos Alberto Arias Carmona y para lo cual la acción de tutela resulta improcedente.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que no se evidencia un error de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido por el juez natural del conflicto, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Orlando Barrero León. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Oscar Orlando Barrero León contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Los argumentos de la apelación fueron tomados de lo expresado en la sentencia de segunda instancia. [2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [19] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [20] MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Folio 131 del cuaderno de tutela.