ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [E]n el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mientras se desarrollaba el trámite de la presente acción de tutela, se decidió una acción de tutela con los mismos supuestos fácticos que el caso sub examine, en la cual se dejaron sin efectos las providencias controvertidas en la presente solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se garantizó lo pretendido por la parte actora en la solicitud de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03992-01(AC) Actor: MARTÍN CAMILO CARVAJAL CÁMARO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial.
Incidente de desacato y consulta de desacato en acción popular. Carencia actual de objeto por hecho superado. Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, Gerente General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual impuso sanción por desacato al Alcalde del Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, al Gerente General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., y el Tribunal al proferir el auto de 19 de julio de 2018, en el cual confirmó parcialmente la providencia proferida, en primera instancia, y revocó la sanción por desacato impuesta a la Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04[1], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que el señor William Duarte Pico presentó acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a “[…] un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]” que consideró vulnerados por la omisión de las entidades demandadas al permitir el vertimiento de aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias que desemboca en la Quebrada La Joya en el Municipio de Bucaramanga. 4.
Indicó que la acción popular referida le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2010, resolvió: “[…]
PRIMERO: PROTEJÁSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.[…]”
SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP Y AL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB para que dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, continúen e inicien las actuaciones administrativas y policivas respectivamente dentro de su competencia en contra de todas las personas naturales y jurídicas que por razón de las conexiones erradas estén vertiendo aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias ubicado en el sector de las carreras 6° y 7° occidente con calles 43 y 42, que desemboca en La Quebrada La Hoya, en el Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB.
Para lo cual se dará un término máximo de seis (6) meses.
TERCERO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP EMPAS que una vez estén corregidas las conexiones erradas en la red de alcantarillado pluvial. Al igual que en las redes sanitarias se corrobore que no se realicen nuevas conexiones erradas o se establezca técnicamente que acciones o construcciones se debe adelantar para darle solución definitiva a la problemática de la contaminación que padece el sector.
CUARTO. SE ORDENA al CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB determinar si las construcciones aledañas al sector de la escarpa de la meseta de Bucaramanga, en el sector aludido en el Barrio Campo Hermoso están en zona de aislamiento y de ser así iniciar de oficio las investigaciones policivas tendientes a recuperar el espacio público aledaño al colector de aguas lluvias existente en ese lugar. […]” (Se resalta). 5.
Refirió que la decisión fue objeto de apelación por parte de las entidades demandadas, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral primero de la sentencia proferida dentro del expediente 2007-00294-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del expediente 2006-00071-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR al Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB que realice en el término de cinco (5) días censo de las viviendas ubicadas entre la carrera 5 Occ y 7 Occ con calle 42 y 43 del barrio Campo Hermoso, a fin de que se determine el estado actual de sus estructuras y cuales amenazan ruina y en el término de (25) días se realice un censo general al resto del barrio Campo Hermoso.
El censo deberá elaborarse con la colaboración de personal idóneo […]. Si del primer a segundo censo ordenado resultan viviendas que amenacen en ruina, deberán ser reubicadas y a ello se procederá evacuando y ubicado temporalmente a sus residentes hasta tanto se dé una solución definitiva de reubicación. Las viviendas que presentan tales condiciones deberán ser demolidas.
Con el censo se debe determinar las viviendas que deben desocuparse inmediatamente, las que son a mediano plazo y cuáles a largo plazo. Para la reubicación definitiva el municipio cuenta con el término de seis (6) meses, para lo cual recibirá la colaboración de las entidades que otorguen subsidios de vivienda y créditos. La reubicación de las comprendidas dentro del mediano y largo plazo, deberá darse de igual manera dentro de un término de seis (6) talud (sic), el comportamiento de las aguas subterráneas y la evaluación del diseño de los colectores de aguas lluvias y residuales, para que con fundamento en los resultados, de ser el caso se realicen las obras necesarias que conduzcan a la estabilización del talud y el mantenimiento y mejoramiento del sistema de alcantarillado.
Previo a esto la C.D.M.B. debe establecer si la zona en la que se encuentra construido el Barrio Campo Hermoso es zona de protección, caso en el cual se deberá adelantar las medidas necesarias para que se garantice su protección. Sin embargo, si se encuentra que es viable adelantar las obras respectivas para la estabilización del talud, éstas deberán ejecutarse en el término de nueve (9) meses siguientes al término antes de referido. […]” (Se resalta). 6.
Afirmó que el señor William Duarte Pico presentó incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por el incumplimiento de la orden judicial referida, el 10 de abril de 2012. 7. Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 13 de junio de de 2012, abrió el incidente correspondiente. 8.
Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de auto de 1.° de noviembre de 2012, remitió por competencia el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 9. Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 26 de febrero de 2014, declaró en desacato al señor Luis Francisco Bohórquez Pedraza, Alcalde del Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB; al señor Ludwing Arley Anaya Méndez, Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, y al señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., por considerar que habían incumplido la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011. 10.
Advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto proferido el 28 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 13 de junio de 2012, salvo las pruebas logradas en su trámite, por la indebida notificación del Alcalde Municipal de Bucaramanga. 11. Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 30 de abril de 2014, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y, en consecuencia, ordenó la notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato al señor Luis Francisco Bohórquez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga. 12.
Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en autos proferidos el 3 de diciembre de 2015, el 21 de abril y el 3 de agosto de 2016, vinculó al trámite incidental de desacato al Ingeniero Humberto Prada González, Gerente de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P.; a la señora Nury Andrea Espinosa Murillo, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P. y al señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga.
Auto proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del incidente de desacato identificado con número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04 13. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2017, declaró en desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga; al señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, Gerente General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y a la señora Nury Andrea Espinosa Murillo, Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., por el incumplimiento de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, les impuso sanción consistente en multa de 10 s.m.l.m.v. y arresto de cinco (5) días, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: sancionar a los señores Dr. Rodolfo Hernández Suarez, en calidad de Alcalde del Municipio de Bucaramanga, Martin Camilo Carvajal Cámaro, en calidad de Gerente General de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), y a Nury Andrea Espinosa Murillo, en su condición de representante legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS) con multa por el valor de 10 SMLMV y cinco días de arresto […]” Auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato identificado con número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04 14.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto proferido el 19 de julio de 2018, dentro del grado jurisdiccional de consulta, confirmó parcialmente la providencia proferida, en primera instancia, y revocó la sanción por desacato impuesta a la Representante Legal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta a los Doctores Rodolfo Hernández Suarez en su condición de Alcalde de Bucaramanga y a Martin Camargo Carvajal Cámaro en su calidad de Gerente General de la Corporación autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDBM), por incumplimiento de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 dentro de la acción popular de la referencia […]” (Se resalta).
La solicitud de tutela Pretensiones 15. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR que la providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de las providencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. […]”. 16. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en: 16.1.
Defecto fáctico, al omitir valorar las actuaciones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMD para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en la acción popular. 16.2. Desconocimiento del precedente judicial dispuesto en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], al limitarse a establecer el incumplimiento de la orden proferida en la acción popular sin demostrar la existencia de responsabilidad subjetiva.
Actuación 17. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18.
De igual manera, dispuso vincular a la señora Nury Andrea Espinosa Murillo, al señor Rodolfo Hernández Suárez y al señor William Duarte Pico, en su condición de tercero interesado, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 19.
El Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga solicitó negar la solicitud de tutela. En ese sentido, relacionó las órdenes proferidas en la sentencia de 2 de noviembre de 2011, y argumentó las razones por las cuales consideró que la parte actora había incurrido en desacato. 19.1. Asimismo, aclaró que la parte actora reiteró en la solicitud de tutela los mismos argumentos que expuso en el trámite incidental de desacato, los cuales se tenían como propósito justificar la imposibilidad para dar integral cumplimiento a las órdenes proferidas en la acción popular en la falta de disponibilidad presupuestal para la ejecución de las mismas. 20.
La Alcaldía Municipal de Bucaramanga expresó que compartía los argumentos planteados por la parte actora en la solicitud de tutela. Al respecto, señaló que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un análisis concreto y subjetivo de responsabilidad para imponer la sanción. 21. El señor William Duarte Pico solicitó negar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, por estimar que al revisar las órdenes proferidas por el juez popular se establece que no se ha ejecutado un efectivo cumplimiento de las mismas. 22.
Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. La sentencia impugnada 23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Negar la solicitud de amparo invocada por el señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, en calidad de Gerente General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, dentro de la acción de tutela por él presentada en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 24.
Consideró que las pretensiones planteadas en la solicitud de tutela ya habían sido expuestas por el actor en el trámite incidental de desacato, razón por la cual debía recordarse que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural. 25. Asimismo, aclaró que en el caso sub examine no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, en la medida que las autoridades judiciales valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y, en consecuencia, lo que existía era una inconformidad con el resultado de la valoración realizada por el juez natural.
La impugnación 26. El actor impugnó la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se revocara la sentencia proferida, en primera instancia, y, en ese orden de ideas, se accedieran a las pretensiones de la solicitud de amparo. 27. Asimismo, explicó que no se pretendía reabrir el debate jurídico y probatorio del trámite incidental de desacato, sino que quería exponer que, a su juicio, no se había demostrado la renuencia y la negligencia en que incurrió la parte actora respecto a las órdenes proferidas en la acción popular. 28.
En ese sentido, refirió que: “[…] mediante el radicado CDMB N° 400 de 25 de enero de 2018 presentó el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE MITIGACIÓN Y ESTABILIZACIÓN EN EL SECTOR DE CAMPO HERMOSO, ESCARPA NORTE ENTRE CARRERA 6 OCC Y 8 OCC, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS con el radicado E1-2018-002296 de 21/06/2017 por un valor de $8.404.020.680,49.
Al no obtenerse respuesta sobre el proyecto en el Ministerio, se radicó uno nuevo ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD con fecha 06 de junio de 2019 radicado 009958 “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE MITIGACIÓN Y ESTABILIZACIÓN EN EL SECTOR DE CAMPO HERMOSO, ESCARPA NORTE ENTRE CARRERA 6 OCC Y 8 OCC, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, solicitando recursos de financiación, costo total del proyecto $8.856.957.328.12.
Como puede advertir el despacho el valor de la obra asciende a la suma de $8.856.957.328.12 valor que supera notoriamente el presupuesto de la entidad en cuanto a inversión de obras […]”. 29. Adicionalmente, señaló que no se tuvieron en cuenta los esfuerzos administrativos que se habían adelantado para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, los cuales no se podían ejecutar en un solo período administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 32. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al proferir el auto de 13 de septiembre de 2017, y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 19 de julio de 2018, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 33.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado; y iii) análisis del caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 34. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5] 35.
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 36. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado 37.
Visto el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Atendiendo lo anterior, se infiere que al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la solicitud de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial y la orden del juez carecería de efecto alguno o caería en el vacío. 38.
La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”. 39. La carencia actual de objeto puede materializarse a través de las siguientes figuras: 39.1.
Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. 39.1.1.2.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. 39.2.
Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentren afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991), y, 39.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente, que se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela. 40.
Ahora bien, en la sentencia T-045 de 2008 se establecieron los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 41. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 42.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración amenazada haya cesado. 43. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Análisis del caso en concreto 44. La parte actora impugnó la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se revocara la sentencia proferida, en primera instancia, y, en ese orden de ideas, se accedieran a las pretensiones de la solicitud de amparo. 45.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander.
Acervo y análisis probatorios 47. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: 48. Copia del expediente contentivo del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04[6]. 49. En este punto, este preciso indicar que esta Sección, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 15 de agosto de 2019[7], resolvió una acción de tutela[8] interpuesta por el señor Rodolfo Hernández Suárez, Alcalde del Municipio de Bucaramanga, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se presentó con el fin de controvertir el auto proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el auto de 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, es decir, una solicitud de amparo con los mismos presupuestos fácticos que el caso sub examine. 50.
Al respecto, la sentencia referida resolvió amparar los derechos fundamentales del actor, por considerar que se había configurado un defecto procedimental absoluto, tal como se expone a continuación: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Rodolfo Hernández Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas el 13 de septiembre de 2017 y el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, y ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga notificar personalmente al señor Rodolfo Hernández Suárez el auto de apertura del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04[9] […]”. 51.
La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente y lo anteriormente expuesto, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mientras se desarrollaba el trámite de la presente acción de tutela, se decidió una acción de tutela con los mismos supuestos fácticos que el caso sub examine, en la cual se dejaron sin efectos las providencias controvertidas en la presente solicitud de amparo. 52.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se garantizó lo pretendido por la parte actora en la solicitud de tutela. Conclusión de la Sala 53.
Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Acumulado con la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2007 00294 01. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación: 05001 23 33 000 2017 00294 01. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001.
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). [5] Acumulado con la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2007 00294 01. [6] La Secretaría General del Consejo de Estado notificó esta providencia, el 28 de agosto de 2019, según consta en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”. [7] La cual se identificó con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 04320 01. [8] Acumulado con la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2007 00294 01.