ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Niega / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Niega / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Niega [L]o requerido por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que las situaciones que pretende someter a estudio, no se ajustan a los parámetros previstos en el acápite 2.1. de la parte motiva de esta providencia, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado el 1 de agosto de 2019 se refieren al debate de instancia y no a la situación jurídica que plantean los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, en consideración a que la parte actora i) en relación con la aclaración, no señala los conceptos o frases oscuras que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella, para que la referida petición tenga vocación de prosperidad; ii) a efectos de la corrección, no indica errores aritméticos o mecanográficos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y; iii) para proceder a la adición, no menciona que la providencia haya dejado de resolver alguno de los extremos propios de la litis.
De esta manera, lo que pretende el apoderado de la parte actora es que se reabra el debate, para que se señale que no hay subsidiariedad de la acción, oponiéndose precisamente a la decisión tomada en la sentencia y que, en esa medida, procedería el estudio de fondo del amparo constitucional deprecado. ( ) teniendo en cuenta que el escrito formulado por la parte tutelante, no tiene otro objeto que reprochar el fondo del asunto que fue amplia e integralmente discutido por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación y, en consecuencia, decidido a través de la providencia de 25 de julio de 2019, en que se declaró la improcedencia de la acción de tutela; no se accederá a la petición de modificación, aclaración, corrección y adición formuladas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00270-01(AC)A Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TEMAS: Acción de tutela – Auto que niega solicitud de aclaración, adición y corrección AUTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de modificación, aclaración, corrección y/o adición, presentada por la parte actora, en relación con la sentencia de 25 de julio de 2019 dictada por esta Sección. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1.1.1. Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2019, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -en adelante DEIP Barranquilla, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-010-2014-00266-00, interpuesto contra el DEIP Barranquilla y la Fiduprevisora S.A., debido a que, a su juicio, el fallo de primera instancia proferido el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, fue notificado en indebida forma y, en consecuencia, ello hacía nulas las actuaciones a partir de dicho momento procesal, e igualmente daba lugar a revocar el auto a través del cual el juzgado de conocimiento, por un lado negó la reposición contra el auto que accedió a la expedición de copias de la sentencia de primera instancia y, por el otro, rechazó de plano la nulidad propuesta. 1.1.2.
A título de amparo solicitó lo siguiente: «Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos al Despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, en el sentido de declarar nula la providencia de fecha 18 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por el señor Alberto Cristian Barros Hernández (expediente 08-001- 33-33-010-2014-00266-00) y, en consecuencia: 1.
REVOCAR la providencia de fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Distrito de Barranquilla, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2018 y, a su vez, rechazar de plano la nulidad propuesta. 2.
REVOCAR la providencia de fecha 19 de noviembre de 2018, notificada por estado electrónico el 20 de noviembre de ese mismo año, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por medio de la cual, se ordenó expedir y entregar a la parte demandante primera copia de la sentencia de primera instancia, con constancia de ejecutoria y, en consecuencia anular, la primer copia de la providencia antes indicada, en caso de que ya hubiere sido entregada a la parte demandante. 3.
INVALIDAR el acto de notificación personal de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de agosto de 2018; notificación que se surtió irregularmente por correo electrónico el día tres de septiembre de 2018, en tanto que no se remitió a la dirección de notificaciones electrónicas indicada por el apoderado del Distrito de Barranquilla en la contestación de la demanda, tal como se expuso ampliamente en los hechos de la presente acción de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, 4. ORDENAR que se realice en debida forma la notificación de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018 a mi representada y a su apoderado judicial, incluyendo en dicha notificación el envío de la sentencia al correo electrónico info@chapmanyasociados.com, el cual fue previamente informado al despacho accionado.
Pretensión subsidiaria En caso de no ser acogida favorablemente la pretensión de revocar las providencias de fecha 19 de noviembre de 2018 y 18 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, solicitamos, de manera subsidiaria, se sirva amparar los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, ordenando dar trámite a la nulidad propuesta por mi procurada mediante adiado 23 de noviembre de 2018.» 1.1.3.
Como hechos relevantes se indicaron los siguientes: • El Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla conoció en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-010-2014-00266-00, que interpuso el señor Alberto Cristian Barros Hernández contra el DEIP Barranquilla y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios mediante los cuales se le había resuelto negativamente su solicitud frente al pago de diferencias en sus aportes a seguridad social en pensión, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1981 y el 23 de septiembre de 2009. • En virtud a la admisión del medio de control, el apoderado de la parte demandada allegó contestación indicando sus datos de notificación, por lo que el juzgado de conocimiento procedió enviando a esta dirección y al buzón oficial de la entidad territorial, las comunicaciones de los autos de 29 de agosto y 19 de septiembre de 2016.
No obstante, de los subsiguientes autos expedidos el 6 de febrero y el 15 de mayo de 2017, así como de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2018, sólo se envió notificación al buzón oficial de notificaciones judiciales de la entidad pública. • El 21 de noviembre de 2018, mediante Estado No. 51, la judicatura tutelada notificó el auto de 19 de noviembre de 2018, en que se accedió a la solicitud elevada por el demandante, en relación con la expedición de copias de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, el 23 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición al referido auto de copias y, el mismo día, en escrito separado, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 30 de agosto de 2018, precisando que la notificación de la sentencia de 30 de agosto de 2018, a su juicio, se había practicado de manera indebida e irregular, ya que aun cuando obra constancia en el expediente, de la notificación al buzón de correo electrónico de la entidad, con ello no se cumplió o agotó del todo lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que se debía notificar al apoderado legalmente facultado para ejercer la defensa de la parte procesal, a la dirección electrónica que había informado al despacho para tal efecto. • Mediante auto de 18 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió las dos solicitudes impetradas, negando el recurso de reposición y rechazando de plano la solicitud de nulidad.
Al respecto, sostuvo que no era dable conceder la reposición, puesto que no era cierto que al momento de proferirse el auto de 19 de noviembre de 2018, se encontrara pendiente de tramitar incidente de nulidad alguno, toda vez que la mencionada solicitud de nulidad fue presentada el mismo día en que se presentó el recurso de reposición, lo que dejaba claro que la providencia recurrida gozaba de legalidad al momento de su expedición y, de la misma manera, rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.1.4.
Mediante sentencia de 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C”, negó el amparo deprecado, previo recuento de las notificaciones emitidas dentro del proceso ordinario, donde encontró que la judicatura accionada obró en observancia de las normas aplicables a la materia, por cuanto de conformidad con los artículos 196, 203 y 205 del CPACA, se realizó la notificación judicial a la dirección electrónica de la entidad territorial, siendo esta una persona jurídica obligada a constituir un buzón de correo electrónico para el efecto, de manera que se entiende notificado el fallo en la fecha certificada en el acuse de recibo. 1.1.5.
La parte demandante impugnó la decisión del a quo y, esta Sala de Sección, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, revocó el proveído objeto de alzada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que dentro del proceso ordinario se contaba con la posibilidad de recurrir el auto que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación, el cual fue comunicado en debida forma tanto al buzón oficial de notificaciones judiciales de la entidad territorial, como al correo personal de su apoderado, es decir, que la tutelante dentro del proceso ordinario, tenía a su disposición el recurso de reposición como mecanismo ordinario de defensa a través del cual podía haber planteado los argumentos que expuso mediante el mecanismo constitucional. 1.2.
Solicitud de modificación, aclaración, corrección y/o adición Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1 de agosto de 2019, la parte actora solicitó que se realizara una modificación, aclaración, corrección y/o adición, en los siguientes términos: “…de conformidad con el artículo (sic) 285 y 286 del CGP, modifique, corrija y/o adicione la sentencia de fecha 25 de julio de 20019 proferido (sic) en el trámite de la referencia, en lo concerniente a dejar por sentada la improcedencia del recurso de reposición, como mecanismo ordinario de defensa en el trámite contencioso administrativo que dio lugar al trámite de tutela y, en consecuencia, aclarar que sí es procedente la acción de tutela, habida cuenta que mi procurada no disponía de otro mecanismo de defensa judicial en el trámite adelantado por el Juzgado accionado.” (Énfasis de la Sala).
Al efecto, argumentó que la providencia de 18 de febrero de 2019, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación, también se utilizó por la judicatura cuestionada, para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2019, en el que se accedió a la expedición y entrega de copias en el marco del proceso ordinario y, así las cosas, no cabía el recurso de reposición sobre la reposición decidida.
En ese entendido, consideró que la sentencia de segunda instancia de tutela, incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acción con fundamento en la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, ya que a su juicio, no contaba con dicho recurso para el trámite de sus pretensiones. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De las figuras de aclaración, corrección y adición de las providencias El Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no previó expresamente la posibilidad de aclaración, corrección y adición de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe.
Es por ello que, esta Corporación[1], en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela[2]. 2.1.1. Aclaración: Al establecer la aclaración de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “Artículo 285.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)” De conformidad con la citada norma, las partes cuentan con la posibilidad para que ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia, soliciten al juez que realice las precisiones pertinentes.
Así las cosas, como lo manifestó esta Sección en el auto del 23 de marzo de 2017 con ponencia de la Magistrada (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ante tan puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que esta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto.
En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión o, se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en esta, procede aclarar la providencia. En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración no podrá realizarse con base en argumentos que planteen el desacuerdo con la decisión proferida por el juzgador, pues se desconocería el objeto de este instrumento procesal. 2.1.2.
Corrección: Por su parte, la corrección de providencias judiciales fue regulada por el artículo 286 de la misma normativa, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-875 de 2000, la cual representa criterio auxiliar para esta Sala, precisó que “(…) El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. (…).”.
La aplicación de la figura de corrección de providencias judiciales se limita únicamente a aquellos casos en que se incurre en errores aritméticos o, también en omisión, cambio o alteración de palabras, pero la condición es que tales yerros influyan directamente en la parte resolutiva de la sentencia o estén contenidos en ésta, esto es, que no alteren de forma sustancial la decisión ni que la modifiquen; en otras palabras, se trata de inexactitudes o equivocaciones en que incurre el fallador, las cuales pueden ser corregidas de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo. 2.1.3.
Adición: De otro lado, el artículo 287 ibidem previó la figura de la adición, en los siguientes términos: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…).”. Conforme a la disposición trascrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las sentencias, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y, sin que ello implique la variación del sentido del fallo. Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 2.2.
Del caso concreto 2.2.1. En primer lugar, la Sala advierte que el escrito bajo análisis fue presentado oportunamente, comoquiera que se recibió vía correo electrónico el 1 de agosto de 2019, es decir el día siguiente a la notificación de la providencia de 25 de julio de 2019 proferida por esta Sala de Sección, que se efectuó el 29 de julio de 2019, razón por la cual se procederá a su estudio. 2.2.2.
Ahora bien, los argumentos expuestos por la tutelante en dicha solicitud, se encaminaron a que se accediera a la modificación, aclaración, corrección y/o adición del fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción por cuanto no se superó el requisito de subsidiariedad; con el efecto de que éste se modifique en el sentido de concluir que sí es procedente la acción de tutela, puesto que a su juicio, se equivocó el fallador en considerar que el DEIP Barranquilla disponía del recurso de reposición como mecanismo de defensa judicial en el marco del proceso ordinario, para el trámite de sus pretensiones.
Lo anterior, bajo el fundamento de que la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad, se profirió en el auto de 18 de febrero de 2019, mismo en el cual se negó la reposición interpuesta contra la expedición de copias de la sentencia de primera instancia y, en ese entendido, las reglas procesales indican que no cabe la reposición contra las decisiones que resuelven este mismo recurso. 2.2.3.
Al respecto, en primer lugar cabe mencionar que de acuerdo con el marco legal expuesto, la Ley 1564 de 2012 no regula la figura de “modificación” de la sentencia, sino únicamente la aclaración, corrección y/o adición, por lo que se hará referencia a los argumentos de la solicitud a efectos de estos últimos tres mecanismos procesales. En el anterior entendido, advierte la Sala que lo requerido por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que las situaciones que pretende someter a estudio, no se ajustan a los parámetros previstos en el acápite 2.1. de la parte motiva de esta providencia, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado el 1 de agosto de 2019 se refieren al debate de instancia y no a la situación jurídica que plantean los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, en consideración a que la parte actora i) en relación con la aclaración, no señala los conceptos o frases oscuras que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella, para que la referida petición tenga vocación de prosperidad; ii) a efectos de la corrección, no indica errores aritméticos o mecanográficos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y; iii) para proceder a la adición, no menciona que la providencia haya dejado de resolver alguno de los extremos propios de la litis.
De esta manera, lo que pretende el apoderado de la parte actora es que se reabra el debate, para que se señale que no hay subsidiariedad de la acción, oponiéndose precisamente a la decisión tomada en la sentencia y que, en esa medida, procedería el estudio de fondo del amparo constitucional deprecado. No obstante, la circunstancia alegada en relación con que en el mismo auto que rechazó de plano la nulidad de indebida notificación propuesta, se resolvió un recurso de reposición, en nada cambia que este requisito de procedibilidad adjetiva no se encuentre superado, por cuanto, como se explicó en la providencia, el actor sí contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-010-2014-00266-00, específicamente el recurso de reposición contra la decisión de rechazar de plano la nulidad por indebida notificación propuesta por el tutelante, ya que si bien a esta determinación se llegó en el auto de 18 de febrero de 2019, lo cierto es que su debate y definición se realizó con argumentos independientes, enfocados en el debido proceso del demandado, frente a los que resolvieron el recurso de reposición contra la providencia judicial que accedió a una expedición de copias, razón por la cual, en la parte resolutiva se efectuaron dos órdenes distintas, respondiendo cada una a su respectivo asunto. 2.3.
Conclusión En este orden de ideas y, teniendo en cuenta que el escrito formulado por la parte tutelante, no tiene otro objeto que reprochar el fondo del asunto que fue amplia e integralmente discutido por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación y, en consecuencia, decidido a través de la providencia de 25 de julio de 2019, en que se declaró la improcedencia de la acción de tutela; no se accederá a la petición de modificación, aclaración, corrección y adición formuladas.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de modificación, aclaración, corrección y/o adición presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con lo señalado en la presente providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada En comisión de servicios NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 8 de agosto de 2019. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-42-000-2019-00801-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. [2] De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[3], el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala)