RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO - Indebida prestación del servicio de salud en establecimiento carcelario / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO En relación con la imputabilidad del daño al Estado, se debe advertir que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia del recluso en el establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. En ese sentido, de acuerdo con lo probado en el plenario, la naturaleza de la actividad que fue considerada como constitutiva del daño -indebida prestación del servicio médico y falta de un tratamiento oportuno- requiere el análisis de los hechos de la demanda a partir del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable por indebida prestación del servicio de salud a recluso en el establecimiento carcelario, consultar providencia de 10 de abril de 2019, Exp. 38901, C.P. Alberto Montaña Plata OBLIGACIONES DEL ESTADO/ DEBERES DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / ASISTENCIA A LA POBLACIÓN / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO - El Estado debe disponer de los medios que razonablemente estén a su alcance / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política, en su artículo 2, señala que “… las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que sea su actuación o intervención conforme a las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En tal medida, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto. Si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria, pero si el daño ocurre a pesar de su diligencia, en principio no puede quedar comprometida su responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de relatividad del servicio, consultar providencia de 8 de abril de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / MUERTE DEL RECLUSO / PACIENTE CON VIH / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO - Debida prestación del servicio de salud ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO [S]e encuentra que la atención médica que se le brindó a (…) en el establecimiento carcelario fue la adecuada y que, cuando su estado de salud se agravó, el Inpec dispuso su traslado inmediato a un centro médico, de modo que su deceso no se produjo como consecuencia de una acción o de una omisión imputable al demandado, sino que devino de una infección cerebral, secundaria a su patología de base (VIH-SIDA) y que, a pesar de que los médicos de la Clínica San José de Cúcuta le suministraron la atención médica que su condición de salud requería, dicho señor falleció en instantes en que era atendido en el mencionado centro hospitalario.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la atención médica y hospitalaria suministrada al señor (…) fue diligente y oportuna, razón por la cual no puede afirmarse que el demandado incurrió en una falla en el servicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00086-01(46296) Actor: CARMEN CECILIA PARADA DE RANGEL Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El 21 de enero de 2005, Carmen Cecilia Parada de Rangel y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Wilson Alexander Sánchez Parada, ocurrida el 9 de diciembre de 2003.
Solicitaron que, en consecuencia, se condene al demandado a pagar: i) por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para Carmen Cecilia Parada de Rangel y 500 SMLMV para cada una de las señoras Ingrid Tatiana, Heidi Johanna y Diana Yaneth Sánchez Parada y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que se demuestre en el proceso. 1.
Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 Wilson Alexander Sánchez Parada fue aprehendido por miembros de la Sijín el 10 de noviembre de 2003 y, posteriormente, fue trasladado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Norte de Santander. El 21 de esos mismos mes y año, a su ingreso a este centro carcelario como detenido, se le diagnosticó una virosis, la cual fue tratada con algunos medicamentos. 1.2 Debido a que la virosis continuaba, el 7 de diciembre de 2003 Wilson Alexander Sánchez Parada fue llevado a la enfermería y allí le suministraron unas pastillas y le aplicaron una inyección. Luego, lo enviaron nuevamente a la celda, sin tener en cuenta su estado de salud y sin ser valorado por una persona competente o remitido a un centro médico para iniciar un tratamiento. 1.3 Al día siguiente, al señor Sánchez Parada lo encontraron sus compañeros en la celda inconsciente y en estado febril, razón por la cual fue trasladado a urgencias de la Clínica San José del municipio de Cúcuta.
Una vez examinado por el médico de turno, le ordenaron medicamentos, exámenes y valoración por medicina interna y neurología. Allí se encontró “como resultado del (sic) Rayos X Fractura (sic) cabeza humeral derecha por herida por arma de fuego (esquirlas asilares) y bala en hemitórax derecho (suprahiliar) con cavitación hiliar derecha de 4 cm y aumento del flujo sanguíneo pulmonar en los dos tercios superiores de ambos pulmones.
Corazón, (sic) mediastino y diafragmas normales”[2]. 1.4 El 9 de diciembre de 2003, Wilson Alexander Sánchez Parada fue valorado por el neurólogo, quien le ordenó un TAC y el examen del HVI (sic), cuyos resultados fueron los siguientes: “LESIÓN HIPODENSA TEMPORAL DERECHA INESPECIFICA, HIDROCEFALIA SUPRETENTORIAL, SE SUGIERE ESTUDIO CONTRASTADO, RESULTADO POSITIVO HIV”[3].
Ese mismo día, aproximadamente a las 2:50 p.m., aquel señor falleció. 1.5 Se indicó en la demanda que en la cárcel de Cúcuta el señor Sánchez Parada no recibió atención médica y tratamiento que calmara y superara su dolor. 2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 11 de abril de 2005, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que desde el día en que, Wilson Alexander Sánchez Parada ingresó al establecimiento carcelario -21 de noviembre de 2003- hasta cuando falleció -9 de diciembre de 2003-, se le brindó la atención médica y se le dieron los medicamentos que requería. Indicó que la afirmación de que la muerte del señor Sánchez Parada se debió a que no se le prestó atención médica oportuna, porque se limitaron a decirle que tenía una virosis, era equivocada, pues aquél sí padecía este malestar cuando ingresó a la cárcel y agregó que, como no hubo mejoría, el 7 de diciembre de 2003 la dependencia de sanidad lo remitió a la Clínica San José. Allí, después de varios exámenes, se encontró que dicho señor padecía de VIH y falleció como consecuencia de esta enfermedad.
Propuso las siguientes excepciones: i) “ausencia total de responsabilidad del Inpec por ser hecho atribuible al caso fortuito”, con el argumento de que no existió falla alguna por acción ni por omisión “respecto del servicio de vigilancia y cuidado” (folio 61, cuaderno 1), ya que el señor Sánchez Parada falleció por la enfermedad que padecía -VIH- y ii) culpa exclusiva de la víctima, dado que dicho señor cuando ingresó al centro carcelario no manifestó que padecía de VIH.
Dijo que, si el recluso hubiera manifestado que tenía esa enfermedad, se habrían enfocado directamente en controlársela. 3. Vencido el período probatorio, el 14 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante señaló, en síntesis, que la falla del servicio en que incurrió el Inpec radicó en: i) que no le prestó una debida atención médica a Wilson Alexander Sánchez Parada, a pesar de la enfermedad terminal que padecía cuando ingresó a la cárcel y ii) en la falta de custodia y vigilancia para que no se le hubieran propinado a dicho señor los disparos “con que apareció (sic) según se dice en el hecho 7º de la demanda (sic) donde se manifiesta que ‘En urgencias de la Clínica San José es valorado encontrándose como resultado del rayo X fractura cabeza humeral derecha por herida por arma de fuego (esquirlas asilares) y bala en hemitórax derecho (suprahiliar) con cavitación hiliar derecha de 4 cm., (sic) y aumento de flujo sanguíneo pulmonar en los dos tercios superior (sic) de ambos pulmones’”[4].
Como fundamento de lo anterior, dijo que, a pesar de su grave enfermedad (VIH), el señor Sánchez Parada estaba siendo atendido en las instalaciones de la cárcel y no en un hospital de nivel 3 o 4, donde pudiera recibir una atención íntegra y fuera valorado por médicos especialistas, violándose de esa manera los protocolos de salud en cuanto al servicio médico que debe brindarse a esas personas.
Indicó que el recluso solo fue atendido en urgencias de un hospital cuando ya estaba muy grave y que el tratamiento oportuno, constante y especializado que debe dársele a los pacientes con VIH, no se le brindó a aquél. Advirtió que, en el examen médico que se le practicó al señor Sánchez Parada al ingresar a la cárcel, se relacionó que tenía una virosis, pero no se precisó de qué clase, lo cual era necesario para establecer la gravedad de la misma y la atención médica especializada que debía brindársele; por tanto, se adujo que hubo una falla en el diagnóstico de ingreso del recluso.
Manifestó que dentro del plenario no hay prueba que demuestre que a Wilson Alexander Sánchez Parada se le practicó el examen del VIH mientras estuvo bajo custodia del Inpec, tal como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T-376 de 2003. Por otra parte, dijo que el señor Sánchez Parada, mientras estuvo bajo la custodia del Inpec, sufrió una “fractura en la cabeza humeral derecha por herida por arma de fuego (esquirlas asilares) y bala en hemitórax derecho (suprahiliar) con cavitación hiliar derecha de 4 cm., (sic) y aumento de flujo sanguíneo pulmonar en los dos tercios superior (sic) de ambos pulmones.
Esto se corrobora con el documento de la Clínica San José … donde da fe de la fractura mencionada en la cabeza humeral derecha por herida por arma de fuego (herida cerebral), que ésta herida fue la que le produjo la infección que le causó la muerte por infección cerebral, máxime si tenemos en cuenta, (sic) que (sic) un enfermo portador del virus del Sida su organismo es débil”[5].
Sostuvo que, como en el examen médico de ingreso realizado a Wilson Alexander Sánchez Parada no hay nota alguna en cuanto a su valoración física, ni menos constancia de lesiones producidas con arma de fuego, las heridas antes mencionadas fueron causadas dentro de la cárcel o estando bajo la custodia del Inpec. Por lo anterior, precisó que el Inpec incurrió en una falla en el servicio, por incumplir sus obligaciones de protección y custodia. 3.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario insistió en que a Wilson Alexander Sánchez Parada se le prestaron los servicios de salud en el momento en que los solicitó y de acuerdo con los síntomas que presentaba.
Dijo que cuando el señor Sánchez Parada ingresó al establecimiento carcelario era portador del VIH -en una etapa avanzada- y que durante el tiempo que permaneció detenido no manifestó que tenía esa enfermedad. Sostuvo que dentro del plenario no existía prueba que demostrara que incurrió en una falla, por acción u omisión, en el servicio de vigilancia y atención médica. 3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “Considera esta Sala que no se encuentra probada la falla en el servicio que acusa la parte actora, ya que el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC le brindó al interno enfermo una atención racional en la medida de que tanto la entidad como el mismo interno, desconocían que era portador del virus del SIDA, por lo que esta entidad le atendió la virosis que fue dictaminada en el examen de ingreso o egreso y desplegó los medios a su alcance conforme a éste dictamen.
(…) “La historia clínica del interno elaborada en la clínica San José tan solo menciona la evolución médica que éste tuvo desde el momento en que fue atendido por esta institución, sin que exista advertencia alguna relativa a que el paciente fue llevado demasiado tarde, o que las autoridades carcelarias impidieron atender al paciente en debida forma.
“Es decir, no existe medio probatorio alguno que permita establecer que la decisión de remitir al recluso a la clínica San José fue tardía, que no se le procuró una atención adecuada en dicha institución de salud, circunstancia que además no sería imputable las autoridades carcelarias, y, menos aún, que estos hechos, de existir, incidieron en su muerte, pues padecía el interno de una enfermedad infecto contagiosa no atribuible su contagio a acción u omisión del INPEC en las labores de Dirección del Centro Penitenciario, que como hecho notorio, conlleva esta enfermedad al derrumbamiento del sistema inmunológico y que por su letalidad, debe ser tratada especialmente.
“No podía la autoridad Penitenciaria conocer que el interno padecía de esta enfermedad si éste mismo no conocía esta situación, pues no informó a la autoridad penitenciaria para que brindara en consecuencia un trato especial debido a su condición. Concebir que la entidad accionada, omite un deber al no practicar el examen para determinar si una persona padece al momento de su ingreso SIDA o no, no se contempla dentro de los deberes de la autoridad penitenciaria, en el presente proceso como se manifestó, se demostró que la autoridad cumplió con sus deberes legales al llevar a cabo el examen de ingreso para determinar si este padecía de alguna enfermedad donde se encontró que padecía de una Virosis, y llevó a cabo todos los exámenes correspondientes, inclusive se llegó tardíamente (por el avance de la enfermedad) a que éste padecía de VIH SIDA, llevando a cabo de esta forma el INPEC todas las acciones correspondientes a su disposición para evitar la muerte dentro de los límites que producía la desinformación de la víctima del padecimiento de esta letal enfermedad” (folios 268 -reverso- y 269, cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó: “a pesar de que al detenido se le detectó una virosis, que no fue diligente y oportunamente atendida para saber qué clase de virosis padecía, (sic) y que al confirmarse que era VIH SIDA, debió propenderse por una adecuada y pronta atención médica, (sic) y que (sic) a pesar de saberse que era una enfermedad letal, no por eso, debió de (sic) obrarse negligentemente como así sucedió por parte del INPEC, sufriendo (sic) el detenido una muerte tempranera (sic), que con un adecuado tratamiento, pronto y oportuno con médico calificado para su enfermedad hubiera tenido una expectativa de vida más duradera”[6].
Indicó que el Inpec debió solicitarle al juez penal que conocía el caso del señor Sánchez Parada el levantamiento de la medida de detención preventiva, para que éste hubiese sido tratado adecuadamente en un hospital. Sostuvo que en la demanda se hizo alusión a que el detenido, estando bajo la custodia del Inpec, sufrió una “fractura de la cabeza humeral derecha por herida de arma de fuego (esquirlas asilares) y bala en hemitórax derecho (suprahiliar) con cavitación hiliar derecha de 4 cm. y aumento de flujo sanguíneo pulmonar en los dos tercios superiores de ambos pulmones”; sin embargo, ese tema fue soslayado por el tribunal.
Manifestó que “los daños sufridos por el recluso se originaron como consecuencia directa de la actuación u omisión atribuida a la Administración, (sic) respecto a su salud (sic) en no obrar diligentemente para una pronta, adecuada y oportuna atención que se le hubiera brindado llevándolo a (sic) centro médico para la auscultación especializada de la enfermedad que padecía (virosis), y (sic) en cuanto a su integridad física (sic) respecto al control y vigilancia para que no hubiera sufrido la herida”[7].
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de enero de 2013, el tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 20 de marzo del mismo año, se admitió en esta corporación. 1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público pidió revocar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que el Inpec incurrió en una falla en el servicio, por no haberle brindado al señor Sánchez Parada la atención médica adecuada, de acuerdo con los síntomas que presentaba, y “por la falta de custodia y de vigilancia por parte del personal de la guardia del centro carcelario”[8], para que a aquél no le hubieran propinado los disparos. 2.
Las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del proceso supera la exigida en el Decreto 597 de 1988, para que el asunto tenga segunda instancia[9]. 2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 9 de diciembre de 2003, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 21 de enero de 2005 (folio 2 del cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. 3.
Valoración probatoria y caso concreto En relación con la imputabilidad del daño al Estado, se debe advertir que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia del recluso en el establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación[10].
En ese sentido, de acuerdo con lo probado en el plenario, la naturaleza de la actividad que fue considerada como constitutiva del daño -indebida prestación del servicio médico y falta de un tratamiento oportuno- requiere el análisis de los hechos de la demanda a partir del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio. Así, se verificará si el demandado es responsable por la muerte de Wilson Alexander Sánchez Parada, en cuanto, según los actores, no se le prestó al recluso una atención médica adecuada y diligente.
La Constitución Política, en su artículo 2, señala que “… las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que sea su actuación o intervención conforme a las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En tal medida, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto. Si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria, pero si el daño ocurre a pesar de su diligencia, en principio no puede quedar comprometida su responsabilidad[11].
Así, pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
De conformidad con el material probatorio válidamente recaudado, se encuentra acreditado, con el certificado de defunción (folio 22, cuaderno 1), que Wilson Alexander Sánchez Parada falleció el 9 de diciembre de 2003 a las 2:50 p.m., en la clínica San José de Cúcuta. Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para construir la responsabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible al demandado -como lo alegó la parte demandante- o si, por el contrario, no puede ser imputado a éste.
Según oficio 321 del 12 de marzo de 2007, suscrito por el director del Inpec de Cúcuta, el señor Sánchez Parada estuvo recluido en ese establecimiento penitenciario desde el 10 (sic) de noviembre de 2003[12], a órdenes de la Fiscalía 7 de Seguridad Pública de esa ciudad, sindicado del delito de fabricación y tráfico de estupefacientes (folio 93, cuaderno 1).
En el examen médico realizado a Wilson Alexander Sánchez Parada, al ingresar a la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, se indicó (se transcribe textualmente): “FECHA. ING. Nov-21-03 … S.J. Estupefacientes (…) “ANTECEDENTES PERSONALES: Trastornos (…) “HÁBITOS: Fuma y consume licor (…) “IDX. DE INGRESO: IDt = VIROSIS “Plan: Ibuprofeno “Metoclopramida “Hidróxido Aluminio” (folio 19, cuaderno 1).
El 8 de diciembre de 2003, el señor Sánchez Parada fue trasladado a la Clínica San José de Cúcuta, por haber sido encontrado inconsciente, en estado febril y con pérdida del control de esfínteres; al respecto, en la historia clínica - sección de urgencias, se anotó (se transcribe textualmente): “Motivo de Consulta: “REMITIDO DE LA CARCEL MODELO POR HABER SIDO ENCONTRADO INCONCIENTE, FEBRIL, CON PERDIDA DEL CONTROL DE ESFINTERES.
NO HAY MAS DATOS. (…) “Conductas y Diagnosticos: “Causa externa: Enfermedad general “Diagnostico: R509 FIEBRE, NO ESPECIFICADA “Diagnostico 1: F160 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE ALUCINOGENOS: INTOXICACION AGUDA “Diagnostico 2: F450 TRASTORNO DE SOMATIZACION (…) “Orden de procedimientos diagnosticos: (…) “19304 CUADRO HEMATICO O HEMOGRAMA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA “19490 GLUCOSA (EN SUERO, LCR, OTROS FLUIDOS) “19775 PARCIAL DE ORINA, INCLUIDO SEDIMENTO “9038220 CREATININA “Evolucion: “TRAE VENOCLISIS.
SE ADNMINISTRA DIPIRONA EV Y SE CONTINUA REHIDRATACION PARENTERAL. “ss: Valoración por Medicina Interna” (folio 27, cuaderno 1). En la historia clínica aportada al proceso, se hicieron las siguientes anotaciones (se transcribe textualmente): “Dic/8/03 Medicina Interna “24 años remitido de Carcel de Modelo “Haber sido encontrado inconciente (…) “ID: (…) “Sobredosis de Alucinogenos “SIDA ??? “9/XII/03 Neurología (…) “Ayer fue encontrado inconciente.
Se desconocen crisis convulsivas … está con incontrol de esfínteres. (…) “IDX: (…) “2. Status convulsivo ? “3. IOE cerebral “4. SIDA “Pdte revisar tAC cráneo “tAC cráneo Lesiones hipodensas base periventricular … Dilatación ventricular … “IDx 1 toxoplasmosis cerebral ? “2 Neuroinfección ? “Dic /9/03 NOTA TURNO “2 50 pm Se atiende llamado de enfermería encontrándose paciente sin signos vitales … se certifica fallecimiento.
“Dic/9/03 HIV Positivo “… neurológico + HIV (+) “(…) “SIDA + (…) “fallece” (folios 87 y 88, cuaderno 1). En el resumen que se hizo de la historia clínica, se señaló (se transcribe textualmente): “Diagnóstico Definitivo: 1) SIDA “Tratamiento: Médico __ x____ Quirúrgico _______ “2) Toxoplasmosis Cerebral” “Evolución: fallece” (folio 85, cuaderno 1).
Además, se encuentra que en la Clínica San José de Cúcuta le practicaron a Wilson Alexander Sánchez Parada una serie de exámenes, entre ellos, un RX de tórax[13], un tac simple del cráneo[14] y la prueba de H.I.V. -realizada el 9 de diciembre de 2003-, cuyo resultado fue positivo (folio 28, cuaderno 1). En cuanto a la causa de la muerte de Wilson Alexander Sánchez Parada, mediante escrito del 8 de mayo de 2007 el gerente administrativo de la Clínica San José de Cúcuta indicó: “… se solicitó concepto de auditoría médica, y (sic) según registros de historia clínica, se puede concluir que el paciente falleció a causa de infección cerebral, secundaria a su patología de base VIH-SIDA” (se resalta, folio 103, cuaderno 1).
Dentro de este proceso se recibieron los testimonios de algunas personas que laboraban en el Inpec, quienes, sobre la atención médica que se le prestó al señor Sánchez Parada y la causa de su muerte, señalaron: a) Alexander Rozo Saray: “PREGUNTADO. Manifieste al Despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar en que falleció el señor WILSON ALEXANDER SANCHEZ PARADA, CONTESTO: El falleció en la Clínica San José siendo aproximadamente las quince horas del día 9 de diciembre de 2003 y se del hecho por haber sido nombrado de servicio en el tercer turno en compañía del Dragoneante Sandoval Arias Edwin, nuestro servicio consistía en custodiar al señor Wilson Sánchez que se encontraba recluido en la Clínica San José …, poco después de haber recibido el servicio entró una enfermera que lo revisó sin encontrarse o notar nada extraño, para ese momento nos encontrábamos mi compañero y yo solos en la habitación del interno, más tarde empezaron a llegar unos familiares … cuando se acercaron a su familiar al interno Wilson Sánchez notaron que el no respiraba y procedimos inmediatamente a llamar a los médicos de turno, nos hicieron salir de la habitación a todos …, luego de eso salió el personal médico de la habitación y le manifestó a los familiares y a nosotros de que el señor Wilson Sánchez había fallecido, minutos mas tarde luego de haber nosotros dado la novedad ante los superiores de lo que había sucedido ingresó un médico … y nos pidió el favor de que en la habitación únicamente quedáramos la señora madre y la pareja en compañía de un custodio que en ese caso fui yo, manifestó el mencionado médico: señoras la causa real de la muerte de Wilson Alexander Sánchez Parada es porque él estaba contagiado con VIH Sida, enseñándoles a ellas un sobre blanco donde decía el que estaban los resultados que a él se le habían tomado.
PREGUNTADO: Manifieste al Despacho por qué motivo fue llevado al interno a la Clínica San José. CONTESTO: El Médico del establecimiento lo valoró y consideró necesario llevarlo. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cómo fue la atención médica prestada al señor Wilson Sánchez en el Centro Carcelario. CONTESTO: No me consta, me imagino que buena porque a todo el personal de internos que requiere atención médica especializada o de urgencias por fuera del establecimiento se le ha prestado sin ningún tipo de inconvenientes” (folios 143 y 144, cuaderno 1). b) Alfonso Jácome Carrascal: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoció al señor WILSON ALEXANDER SANCHEZ PARADA, en caso positivo desde cuándo y por qué lo conoció. CONTESTO: lo distinguí porque periódicamente me nombraban de servicio en la Sección de Sanidad … PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted se enteró sobre el fallecimiento del señor Wilson Alexander Sánchez Parada, interno de ese Centro Carcelario.
CONTESTO: si, tengo entendido que había salido para un tratamiento de hospitalización al Hospital. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted tiene conocimiento, cómo fue la atención médica brindada al señor Sánchez Parada en ese Centro Carcelario. CONTESTO: en una de las ocasiones que presté servicio en sanidad noté que la atención brindada a dicho paciente fue la mejor, tanto como por atención de los profesionales de la salud y de igual forma en trato dado por parte de personal de custodia … PREGUNTADO: Recuerda usted qué comentarios hubo respecto de la causa del fallecimiento del señor interno Wilson Alexander Sánchez Parada.
CONTESTO: Recuerdo que el diagnóstico dicho por uno de los médicos del establecimiento penitenciario era que el paciente era portador del virus VIH y basado en el mismo diagnóstico el personal médico en coordinación con las directivas del penal optaron por remitirlo a un centro hospitalario para una mejor atención” (folio 149, cuaderno 1). c) Edwin Leonardo Sandoval Arias: “PREGUNTADO: Dentro del presente proceso obra declaración del señor Alexander Rozo Saray para la época de sucedidos los hechos, Dragoneante del INPEC y manifiesta en su declaración que el día en que falleció WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ PARADA en la Clínica San José, usted se encontraba de servicio con él, sírvase manifestar al Despacho si recuerda los hechos, en caso afirmativo hacer un relato de los sucedido.
CONTESTO: Yo recuerdo haber prestado servicio de Clínica con el señor Rozo Saray, tengo claro que recibimos servicio a las doce y media del día, no se exactamente qué fecha, tengo claro que el interno que estaba bajo custodia falleció, situación aquella donde se evidenció que antes del fallecimiento del mencionado fue atendido por dos médicos en horas diferentes, lo que si yo desconocía era la causa por la cual el señor interno estaba hospitalizado, después de que la enfermera hace un control al interno determina de que el interno ha fallecido … recuerdo perfectamente que ese día se encontraba el médico internista de nombre Noe …, el médico de una forma muy clara llamó a los familiares y les dijo de la forma mas prudente que el señor Wilson padecía de una enfermedad de carácter contagiosa como es el VIH, el médico dejó claro que la responsabilidad no era de los funcionarios del INPEC ni mucho menos de la Clínica San José, ya que el interno se encontraba en un estado avanzado de dicha enfermedad … PREGUNTADO: Desea agregar algo más, corregir o aclarar a la presente declaración. CONTESTO: Si, que la Institución de acuerdo a la responsabilidad de la salud del interno cumplió con prestar los servicios médicos al interno en mención, que no hubo negligencia por parte del INPEC.
Es de anotar que según la evolución de esa enfermedad al parecer el interno al ingresar como recluso del INPEC ya padecía de esa enfermedad, inclusive por palabras de la misma familia, había una señora casada con hijos, que se le escapaba al esposo los domingos para ir a visitar al interno, cuando falleció el interno, la Clínica ordenó a Secretaría de Salud para que buscaran a esa señora y determinaran si ella también estaba contagiada, eso fue porque la misma familia lo dijo” (folios 155 y 156, cuaderno 1).
La Sala encuentra que las versiones suministradas por los declarantes son coherentes, precisas y coincidentes y, por ende, creíbles, dado que todos reiteraron datos puntuales. Pues bien, de las pruebas transcritas, se tiene por establecido que, el 9 de diciembre de 2003, Wilson Alexander Sánchez Parada falleció como consecuencia de una infección cerebral -toxoplasmosis-, secundaria a su patología de base, VIH-SIDA, cuando estaba hospitalizado en la Clínica San José de Cúcuta.
También está acreditado que, el 21 de noviembre de 2003, al ingresar al establecimiento carcelario de Cúcuta, al señor Sánchez Parada se le diagnosticó una “virosis”, la cual se le trató con una serie de medicamentos, y que el 8 de diciembre de 2003, al ser encontrado inconsciente y en estado febril, fue trasladado al servicio de urgencias de la Clínica San José de Cúcuta, donde permaneció hasta el 9 de esos mismos mes y año y fue atendido por médicos especialistas.
Se destaca que, según los testigos, en el establecimiento carcelario de Cúcuta le brindaron una buena atención médica a Wilson Alexander Sánchez Parada y que, debido a su estado de salud, el personal médico de allí optó por remitirlo a un centro médico. Conviene precisar que en el plenario no obran pruebas que den cuenta o permitan inferir que el Inpec omitió darle el tratamiento adecuado a la condición clínica que presentó el señor Sánchez Parada mientras estuvo dentro del establecimiento penitenciario o que se rehusó o se demoró en remitirlo a un centro médico para que le brindaran una mejor atención -esto último con anterioridad al 8 de diciembre de 2003, día en que se trasladó al servicio de urgencias de la Clínica San José de Cúcuta-; por el contrario, a partir del material probatorio recaudado, es posible aseverar que en el caso se actuó con diligencia y siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ese tipo de situaciones[15].
Tampoco está probado que Wilson Alexander Sánchez Parada, al ingresar al establecimiento carcelario, haya informado que padecía de VIH, con el fin de que el Inpec le diera un trato especial y le brindara un tratamiento especializado; por tanto, el Inpec no estaba en la posibilidad de darle el manejo adecuado a su enfermedad y, en consecuencia, no se puede concluir que hubo conducta alguna reprochable de su parte, en cuanto a la atención médica brindada al señor Sánchez Parada, ni en cuanto a la prontitud para proporcionarla.
De esta manera, se encuentra que la atención médica que se le brindó a Wilson Alexander Sánchez Parada en el establecimiento carcelario fue la adecuada y que, cuando su estado de salud se agravó, el Inpec dispuso su traslado inmediato a un centro médico, de modo que su deceso no se produjo como consecuencia de una acción o de una omisión imputable al demandado, sino que devino de una infección cerebral, secundaria a su patología de base (VIH-SIDA) y que, a pesar de que los médicos de la Clínica San José de Cúcuta le suministraron la atención médica que su condición de salud requería, dicho señor falleció en instantes en que era atendido en el mencionado centro hospitalario.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la atención médica y hospitalaria suministrada al señor Sánchez Parada fue diligente y oportuna, razón por la cual no puede afirmarse que el demandado incurrió en una falla en el servicio, pues, se reitera, el deceso del mencionado paciente no se produjo por negligencia o descuido del personal médico que lo atendió en el establecimiento carcelario, sino por una complicación de la patología que padecía -VIH-.
Ahora, dentro del plenario obra un documento del 12 de diciembre de 2003, remitido al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y suscrito por los internos del patio 7 -folio 35, cuaderno 1-, en el cual manifestaron: i) su preocupación por la “deficiencia médica” en el establecimiento penitenciario, por cuanto al interno Wilson Alexander Sánchez Parada no se le brindó un tratamiento de manera oportuna y ii) que el 7 de diciembre de 2003 éste fue atendido en la enfermería del establecimiento carcelario y allí le suministraron unos medicamentos y le aplicaron una inyección, pero no se le autorizó su traslado a un centro médico, a pesar de su grave estado de salud, ni lo dejaron en cuidados intensivos.
Sin embargo, a juicio de la Sala, con fundamento en ese documento no se puede afirmar con certeza que la muerte del señor Sánchez Parada se produjo a causa de una falla en la prestación del servicio médico asistencial en la División de Sanidad de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, pues aquél no tiene ningún respaldo probatorio y las personas que lo firmaron no acudieron a este proceso para ratificar o corroborar su contenido; además, como ya se dijo, no se acreditó -con los medios probatorios pertinentes- que la atención prestada, los medicamentos suministrados y el tratamiento ofrecido al recluso fueran inadecuados o inoportunos. En consecuencia, es evidente que el daño por el que reclaman los actores no es jurídicamente imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida.
Por último, es importante señalar que, en el sub lite, no es procedente analizar si existió responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la falta de control y vigilancia de los guardias de la Cárcel Modelo de Cúcuta que llevó a que a Wilson Alexander Sánchez Parada se le causara una “fractura de la cabeza humeral derecha por herida de arma de fuego (esquirlas asilares) y bala en hemitórax derecho (suprahiliar) con cavitación hiliar derecha de 4 cm. y aumento de flujo sanguíneo pulmonar en los dos tercios superiores de ambos pulmones”, pues, en primer término, ello implicaría variar la causa petendi de la demanda, toda vez que los actores demandaron por la muerte ocasionada por una inadecuada prestación del servicio médico, mas no por la supuesta agresión de la que fue víctima mientras estuvo recluido en el referido centro penitenciario y, en segundo término, porque pronunciarse sobre dicho aspecto llevaría a desconocer el derecho de contradicción y defensa que le asiste al demandado, pues es evidente que frente esa imputación no tuvo oportunidad alguna de manifestarse.
Al respecto, resulta necesario señalar que, si bien en el hecho séptimo de la demanda se hizo alusión a que en los resultados de los rayos x se encontró que Wilson Alexander Sánchez Parada tenía una “fractura de la cabeza humeral derecha por herida de arma de fuego (esquirlas asilares) y bala en hemitórax derecho (suprahiliar) con cavitación hiliar derecha de 4 cm. y aumento de flujo sanguíneo pulmonar en los dos tercios superiores de ambos pulmones”, es indudable que esto no sirvió de base para formular en concreto ninguna pretensión indemnizatoria, a lo cual se agrega que en el libelo no se relataron las circunstancias que dieron lugar a que el señor Sánchez Parada resultara herido, ni se expusieron los argumentos pertinentes para atribuir ese daño a una actuación u omisión del demandado; además, se insiste en que aquél falleció como consecuencia de una infección cerebral -toxoplasmosis-, secundaria a su patología de base (VIH-SIDA) y no por la mencionada herida. 4.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Los demandantes son Carmen Cecilia Parada de Rangel, Ingrid Tatiana, Heidi Johanna y Diana Yaneth Sánchez Parada. [2] Folio 7, cuaderno 1. [3] Ibídem. [4] Folio 241, cuaderno 1. [5] Folio 245, cuaderno 1. [6] Folio 274, cuaderno principal. [7] Folio 275, cuaderno principal. [8] Folio 292 -reverso-, cuaderno principal. [9] Cuando se presentó la demanda -21 de enero de 2005-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera segunda instancia era de $51.730.000.
En el presente asunto, la sumatoria de las pretensiones asciende a $953.750.000, monto que equivale a los 2.500 SMLMV solicitados en la demanda, por concepto de perjuicios morales. [10] Sentencia del 10 de abril de 2019, expediente 38.901. [11] Sentencias del 8 de abril de 1998 (expediente 11.837) y del 18 de octubre de 2007 (expediente 15.828). [12] Si bien en el oficio se indicó que el señor Sánchez Parada estuvo recluido desde el 10 de noviembre de 2003, debe aclararse que, según la cartilla biográfica del interno, en esa fecha fue capturado y que el 21 de esos mismos mes y año ingresó como detenido al centro carcelario (folio 72, cuaderno1). [13] Realizado el 8 de diciembre de 2003, cuyo resultado fue: “CON FRACTURA CABEZA HUMERAL DERECHA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO (ESQUIRLAS AXILARES) Y BALA EN HEMITORAX DERECHO (SUPRAHILIAR) CON CAVITACION HILIAR DERECHA DE 4 CM Y AUMENTO DEL FLUJO SANGUINEO PULMONAR EN LOS DOS TERCIOS SUPERIORES DE AMBOS PULMONES.
CORAZON, MEDIASTINO Y DIAFRAGMAS NORMALES” (folio 26, cuaderno 1). [14] Realizado el 8 de diciembre de 2003, cuyo resultado fue: “OPINION: *LESION HIPODENSA TEMPORAL DERECHA INESPECIFICA. HIDROCEFALIA SUPRATENTORIAL. SE SUGIERE ESTUDIO CONTRASTADO” (folio 36, cuaderno 1). [15] Código Penitenciario y Carcelario, artículo 106: “Asistencia médica.
Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. “Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.
Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. “El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite”.