ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia porque no acredita el requisito de inmediatez Observa la Sala de Subsección que la providencia cuestionada en la presente tutela que declaró la falta de jurisdicción fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería en audiencia inicial del 2 de septiembre de 2015, y que el escrito de la acción se radicó el 8 de mayo de 2019, es decir, aproximadamente tres años después del término de seis (6) meses señalado en la jurisprudencia, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00160-01(AC) Actor: ALFREDO LUIS PITALUA PAYARES Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEMONTERÍA Tema: Tutela contra providencia. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por el señor ALFREDO LUIS PITALUA PAYARES, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la improcedencia de la tutela que presentó. I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES[1] El señor ALFREDO LUIS PITALUA PAYARES, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicitó: « Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad del Auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que ordenó remitir de oficio el proceso a la justicia ordinaria laboral –Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería- y por consiguiente declarar la nulidad de todo lo actuado por este Despacho en el curso del presente proceso y en su lugar ORDENAR su desarchivo y la remisión inmediata al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA a fin de que se continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse incompetente.»[2] 1.2.- HECHOS[3] El apoderado del accionante, señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela los siguientes: El señor ALFREDO LUÍS PITALUA PAYARES, presentó demanda de nulidad y restablecimiento el día 9 de julio de 2014, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 00537 del 24 de marzo de 2011.
El reparto del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que, mediante auto del 24 de agosto de 2015, luego de surtidos los términos de traslado y contestación de la demanda, señaló fecha para la realización de la audiencia inicial. Sin explicación y luego de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería decidió declarar de oficio la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Montería. El Juzgado Tercero Laboral de Montería avocó erróneamente el conocimiento del proceso y a través de providencia del 14 de diciembre de 2016, ordenó su adecuación. De ser el caso que la competencia fuera de la jurisdicción laboral, por ser el lugar de trabajo de su representado el municipio de Moñitos (Córdoba), esta recaería sobre el Juez Civil de Circuito de Lorica y no del despacho judicial precitado.
En razón a lo anterior, el 20 de septiembre de 2017, en nombre de su poderdante, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería que enviara de forma inmediata el expediente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[4] El apoderado del accionante, en síntesis, manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería incurrió en un desconocimiento del precedente al remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria porque de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2007 estableció que los asuntos referentes a la sanción moratoria correspondían a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.4.- INFORMES - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería[5] pese a que no se pronunció sobre los hechos de la presente acción, allegó copia de la petición realizada a la oficina judicial para el desarchivo del proceso de que trata la tutela para que fuera enviado de forma inmediata al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien lo solicitó en el auto admisorio. 1.5.- PROVIDENCIA IMPUGNADA El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba[6] profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado en razón a que no cumplió con el requisito de inmediatez porque la decisión judicial contra la cual se dirige fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería el 2 de septiembre de 2015 y la tutela solo fue interpuesta el 8 de mayo de 2019, es decir, tres años después. 1.6.- IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante[7] impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no se incumple con el requisito de inmediatez porque el perjuicio se mantiene en el tiempo, puesto que la decisión del juez contencioso creó una confusión que llevó a la justicia ordinaria a adelantar un proceso sin jurisdicción ni competencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, así como el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la sentencia impugnada y los que fundamentaron el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar: - ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez en relación la decisión judicial que declaró la falta de jurisdicción proferida en audiencia inicial del 2 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Del principio de inmediatez La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.[8] 2.4.- Caso en concreto Observa la Sala de Subsección que la providencia cuestionada en la presente tutela que declaró la falta de jurisdicción fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería en audiencia inicial del 2 de septiembre de 2015, y que el escrito de la acción se radicó el 8 de mayo de 2019[9], es decir, aproximadamente tres años después del término de seis (6) meses señalado en la jurisprudencia, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO:
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 11 del expediente. [2] Folio 10 del expediente. [3] Folios 1 a 2 del expediente. [4] Folios 2 a 7 del expediente. [5] Folios 28 del expediente. [6] Folios 34 a 37 del expediente. [7] Folios 40 a 44 del expediente. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Folio 24 del expediente.