ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en trámite de incidente de regulación de honorarios / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO - Deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura / CUANTÍA DE HONORARIOS PROFESIONALES - Determinación del monto [S]e concluye que si bien es cierto que entre la señora [O.B.G.] y la accionante se pactó honorarios por la modalidad de cuota Litis en un porcentaje equivalente al 30% de la condena, lo cierto es que el juez tiene un margen de apreciación (conforme a las tarifas del CSJ) para valorar la gestión y determinar el monto de los mismos.
Como consecuencia de lo anterior, no se advierte una interpretación irracional de las normas relativas a la fijación de honorarios, y por lo tanto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02949-00(AC) Actor: LEONOR PARRA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO QUINCE 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Leonor Parra López, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES El 10 de julio de 2019, Leonor Parra López instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia igualdad con ocasión de la providencia proferida el 10 de junio de 2019 dentro del expediente que cursó con el radicado 2010-00024. 1.
Hechos. Como hechos relevantes, narró los que a continuación se resumen: 1. La señora Leonor Parra López ejerció la representación de Ofelia Blanco García dentro del trámite de reparación directa con radicado 2010-00024 que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 2. Dentro del trámite, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2015, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
Posteriormente, la señora Blanco García instauró una acción de tutela contra providencia judicial de 12 de marzo de 2015, en la que su representación la ejerció la Defensoría Regional de Santander, que fue fallada favorablemente a sus pretensiones por medio de la sentencia de 2 de marzo de 2016, en la que se dejó sin efectos la misma, y se ordenó al Tribunal Administrativo de Santander acoger su propio criterio contenido en las decisiones de 25 de octubre de 2014, 30 de julio de 2014 y 15 de diciembre de 2014. 4.
Entonces, la señora Blanco García radicó la revocación del poder a la hoy accionante el 17 de agosto de 2016. 5. A raíz de ello, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga abrió un incidente de regulación de honorarios por medio de la providencia de 27 de octubre de 2017. 6. A través de la providencia de 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió el incidente y determinó que Leonor Parra López no tenía derecho a los honorarios, pues se pactó el treinta por ciento 30% de lo que se obtuviera a cuota litis, y dado que la sentencia favorable a las pretensiones de Ofelia Blanco García se debió a la tutela interpuesta por el defensor regional de Santander, no podía pretender suma alguna. 7.
El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la providencia de 10 de junio de 2019, revocó la anterior decisión, por cuanto encontró que la accionante realizó gestiones en favor de Ofelia Blanco García. En ese sentido, puso de presente que no se puede desconocer que la hoy accionante adelantó los trámites de conciliación, así como ejercitanto en primera instancia como en segunda, pero que la decisión favorable fue consecuencia de la gestión eficiente de defensoría regional del pueblo de Santander.
En consecuencia, reguló los honorarios de Leonor Parra en el equivalente al quince por ciento15% de las condenas emitidas. 2. Fundamentos de la acción. La accionante señaló que agotó todas las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios suscrito con Ofelia Blanco García y por lo tanto debe ser acreedora del pago de la totalidad del porcentaje estipulado, debido a que el reconocimiento del derecho no se dio por errores administrativos. 3.
Pretensiones La accionante presentó las siguientes peticiones: «PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y AL TRABAJO, que están siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OFELIA BLANCO GARCÍA.
SEGUNDO. Ordenar en forma inmediata y urgente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OFELIA BLANCO GARCÍA, RAD. 24 – 2010, tasar y reconocer los honorarios». 4. Intervenciones. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 2 de julio de 2019, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y a Ofelia Blanco como accionados, así como al Municipio de Bucaramanga como tercero interesado en el resultado del proceso.
El municipio de Bucaramanga[1], a través de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones, debido a que el reconocimiento de derechos a favor de Ofelia Blanco García obedeció a la gestión de la Defensoría del Pueblo y no de la accionante. La señora Ofelia Blanco García[2] solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues la accionante fue negligente y no consideró la presentación de la acción de tutela en tiempo.
En ese sentido, manifestó que de no ser por la labor del defensor regional del pueblo, habría perdido todo derecho. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.
Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si la providencia de 10 de junio de 2019 dentro del expediente que cursó con el radicado 2010-00024, incurrió en una vía de hecho, lo que implica realizar un análisis desde el concepto del defecto sustantivo. 2. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.3. utela contra providencias judiciales.o en que fue notificada de la decisiplilud, pues las ESEs no ten Administrativo de Cundi En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[3], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»[5].
Como se puede observar son múltiples los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para efectos de que proceda la tutela contra providencia judicial. En consecuencia, se procederá a analizar si en el caso concreto se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad. 3. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos para obtener el amparo constitucional, toda vez que mediante la providencia de 10 de junio de 2019 se definió definitivamente el incidente de liquidación de honorarios 3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de providencia de 10 de junio de 2019, esto es, desde el 13 de junio de 2019, hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de junio de 2019. 4.
Es evidente la relevancia constitucional del asunto a tratar, debido a que se cuestiona el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4. De los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Además de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en la sentencia C – 590 de 2005 se establecieron unos específicos, en los siguientes términos: «Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. (…) d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». En el caso concreto, corresponde analizar el posible defecto sustantivo, motivo por el cual se realizarán unas breves consideraciones al respecto. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»[6]. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»[7].
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
Al respecto, se observa que en el artículo 76 del Código General del Proceso se establecen las consecuencias de la revocación del poder en los siguientes términos: «Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (…)». Como se puede observar, en la norma se remite a la liquidación de las agencias en derecho para efectos de la liquidación. En ese sentido, en el artículo 366 del Código General del Proceso se estableció lo siguiente: «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Como se puede apreciar, para efectos de la liquidación de las agencias en derecho, existe un amplio margen del juez (conforme a las tarifas del CSJ) para determinar el monto de acuerdo con la gestión efectivamente realizada. Al respecto, en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 se establecieron las siguientes tarifas: «1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.
En única instancia. En primera instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.» En el caso concreto, en el auto de 10 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander se señaló que «si bien no se puede desconocer la actuación realizada por la apoderada incidentalista, tampoco puede hacerse a un lado el hecho de que no fue únicamente su actuación la que logró la prosperidad de las pretensiones concedidas a la accionante, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia que denegó la solicitud de regulación de honorarios y condenó en costas a la abogada LEONOR PARRA LÓPEZ, para en su lugar, declarar que tiene derecho a que se reconozca el quince por ciento (15%) de las sumas obtenidas por la demandante».
A partir de lo expuesto se concluye que si bien es cierto que entre la señora Ofelia Blanco García y la accionante se pactó honorarios por la modalidad de cuota Litis en un porcentaje equivalente al 30% de la condena, lo cierto es que el juez tiene un margen de apreciación (conforme a las tarifas del CSJ) para valorar la gestión y determinar el monto de los mismos.
Como consecuencia de lo anterior, no se advierte una interpretación irracional de las normas relativas a la fijación de honorarios, y por lo tanto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
NIÉGUENSE las pretensiones de la acción de tutela formulada por Leonor Parra López contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2.
NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
4. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 18 y vto. del cuaderno principal. [2] Folios 31 y 32 del cuaderno principal. [3] Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), consejero ponente: María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. [7] Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.