ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por omisión del deber de protección y vigilancia a personas en situación de riesgo / LÍDER SOCIAL - Protección / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL - En el marco del conflicto armado interno [L]a inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que, a su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al haberse (…) negado las pretensiones de la demanda de reparación directa (…) al no tener en cuenta que el homicidio del señor [J.J.J.M.], (…) ocurrió en un lugar (…) en el cual se venía atentando sistemáticamente contra miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, a la cual pertenecía el señor [J.J.J.M.] como líder social, y contra la población civil.
(…) encuentra la Sala que, (…) el Tribunal accionado sí valoró todas las pruebas obrantes en el expediente (…) se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó razonablemente que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa acreditaban que las autoridades entonces demandadas no incumplieron el deber de protección y seguridad en su posición de garante institucional, por lo que no era posible establecer que hubiera incurrido en falla del servicio por omisión, es decir, que la muerte del señor [J.J.J.M.], no le era imputable a las demandadas.
Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados (…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros. Eventos en los que responde el estado [P]recisa la Sala que independientemente del lugar del asesinato y de la condición de líder social del señor [J.J.J.M.], en relación con los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la administración pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección.(…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02370-01(AC) Actor: MÓNICA MARÍA CORREA ECHAVARRÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 27 de mayo de 2019 (fl. 1, C.1 ), los señores Mónica María Correa Echavarría, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Nazareth Jaramillo Correa; María Patricia Gómez Rendón, en representación de su hija menor de edad Natalia Jaramillo Rendón; Elvia Lucía Jaramillo Muñoz, Orfa Cecilia Jaramillo Muñoz, Luz Stella Jaramillo Muñoz, Héctor Darío Jaramillo Muñoz, César Augusto Jaramillo Muñoz, María Hermínia Muñoz Arboleda, Julián Camilo Jaramillo Aguirre, Edwin Fernando Hernández Jaramillo y Laura Jaramillo Vásquez, por medio de apoderado judicial (fls. 125 a 130, C. 1), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.N.); al debido proceso (art. 29 C.N.); al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional; al derecho de igualdad de la víctima (art. 13 C.N.); a la reparación integral de las víctimas; derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado), de las siguientes personas: Mónica María Correa Echavarría, como compañera permanente del occiso, de sus hijos menores Nazareth Jaramillo Correa, Natalia Jaramillo Gómez y Estefany Jaramillo Robledo, de su hijo mayor Joan Sebastián Jaramillo Hoyos, de su madre María Herminia Muñoz Arboleda, de sus hermanos Elvia Lucia Jaramillo Muñoz, Consuelo Jaramillo Muñoz, Orfa Cecilia Jaramillo Muñoz, Luz Stella Jaramillo Muñoz, Hernán Alonso Jaramillo Muñoz, Héctor Darío Jaramillo Muñoz, Rosalba Jaramillo Muñoz y César Augusto Jaramillo Muñoz y de sus sobrinos Mateo Jaramillo Velásquez (quien acude judicialmente representado por su progenitora María Liliam Velásquez Álvarez), Julián Camilo Jaramillo Aguirre, Edwin Fernando Hernández Jaramillo, Andrés Felipe Jaramillo Zapata, Sergio Andrés Gutiérrez Jaramillo, Laura Jaramillo Vásquez, Liza Lorena Jaramillo Jaramillo, Diego Alexander Jaramillo Zapata y Susana Guzmán Jaramillo, vulnerados por la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta). 2.
En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta dentro del proceso contencioso administrado (sic) rad. 05837333100120100021301. 3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta que en el término que determine esta instancia constitucional profiera una nueva sentencia en el proceso de reparación directa promovido por las señoras Mónica María Correa Echavarría y otros, teniendo en cuenta los derechos fundamentales constitucionales invocados, bajo el corpu iuris de derechos humanos y la normatividad internacional de derechos humanos suscrita y ratificada por Colombia, bajo bloque de constitucionalidad. 2.
Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los hoy accionantes y otros, demandaron a la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación- y al municipio de Apartadó, Antioquia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte del señor Jhon Jairo Jaramillo Muñoz, en hechos ocurridos el 29 de enero de 2008.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, en sentencia del 29 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, entidades a las cuales se les condenó a pagar a los demandantes una indemnización por concepto de perjuicios morales, por daño a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así:
TERCERO: En consecuencia se CONDENA a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL- a pagar solidariamente las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales: Para MÓNICA MARÍA CORREA ECHAVARRIA, en su calidad de compañera permanente de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para NAZARETH JARAMILLO CORREA, NATALIA JARAMILLO GÓMEZ, ESTEFANY JARAMILLO ROBLEDO, JOAN SEBASTIAN JARAMILLO HOYOS, en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para MARIA HERMINIA MUÑOZ, en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para ELVIA LUCÍA JARAMILLO MUÑOZ, CONSUELO JARAMILLO MUÑOZ, ORFA CECILIA JARAMILLO MUÑOZ, LUZ STELLA JARAMILLO MUÑOZ, HERNÁN ALONSO JARAMILLO MUÑOZ, HÉCTOR DARÍO MUÑOZ, ROSALBA JARAMILLO MUÑOZ y CESAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para MATEO JARAMILLO VELÁSQUEZ, JULIAN CAMILO JARAMILLO AGUIRRE, EDWIN FERNANDO HERNÁNDEZ JARAMILLO, ANDRÉS JARAMILLO ZAPATA, SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ JARAMILLO, LAURA JARAMILLO VÁSQUEZ, LIZA LORENA JARAMILLO JARAMILLO, DIEGO ALEXANDER JARAMILLO ZAPATA y SUSANA GUZMÁN JARAMILLO calidad de sobrinos de la víctima, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios, en mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
CUARTO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL- a pagar solidariamente las siguientes cantidades por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación (hoy daño a la salud): Para MÓNICA MARÍA CORREA ECHAVARRIA, en su calidad de compañera permanente de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para NAZARETH JARAMILLO CORREA, NATALIA JARAMILLO GÓMEZ, ESTEFANY JARAMILLO ROBLEDO, JOAN SEBASTIAN JARAMILLO HOYOS, en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL- a pagar solidariamente las siguientes cantidades, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante: Para MÓNICA MARÍA CORREA ECHAVARRIA, en su calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de ciento sesenta y siete millones seiscientos cincuenta y tres mil setenta pesos ($167'653.070,00).
Para NATALIA JARAMILLO GÓMEZ, en su calidad de hija de la víctima, la suma de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($45'449.999,00). Para NAZARETH JARAMILLO CORREA, en su calidad de hija de la víctima, la suma de veintidós millones ciento diecinueve mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($22'119.144,00).
Para ESTEFANY JARAMILLO ROBLEDO, en su calidad de hija de la víctima, la suma de trece millones quinientos ochenta y un mil seiscientos noventa y tres pesos ($13’581.693,00). Inconformes con lo anterior, las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el cual, mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no tener en cuenta que el homicidio del señor Jhon Jairo Jaramillo Muñoz, en hechos del 29 de enero de 2008, ocurrió “en un lugar específico de la geografía nacional sobre la cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había solicitado especial protección de las autoridades”, en el cual se venía atentando sistemáticamente contra miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, a la cual pertenecía el señor Jaramillo Muñoz como líder social, y contra la población civil. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de mayo de 2019 (fl. 111, C. 1), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción (fls. 132 a 135, C. 1), rindió el respectivo informe y señaló que la providencia demandada no adolece de ningún defecto que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que se fundamentó en las leyes y jurisprudencia aplicable al caso concreto y en la valoración conjunta de los elementos de prueba allegados al proceso. 2.2.
La Policía Nacional (fls. 145 y 146, C. 1) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que la providencia atacada mediante la presente acción sí realizó una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el proceso y, con fundamento en las mismas, concluyó que se debía revocar la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Por otra parte señaló que resulta desleal y de mala fe por parte de los accionantes pretender engañar al Juez, aduciendo que el señor Jhon Jairo Jaramillo Muñoz era una persona que debía ser especialmente protegida por su presunta condición de líder social, sin que hubiese sustentado probatoriamente dicha afirmación. 2.3. El Ministerio de Defensa (fls. 148 a 151, C. 1) rindió el informe respectivo, contestó la tutela y señaló que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía hacer uso de la misma como una tercera instancia de un asunto que ya fue discutido y resuelto por el juez ordinario, para subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso. 2.4.
La Unidad Nacional de Protección –UNP- (fls. 153 a 155, C. 1) señaló que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dicha entidad no tiene ninguna relación, motivo suficiente para que no tenga legitimidad en la causa por pasiva para manifestarse frente al caso concreto, por lo que solicitó que se le desvinculara de la presente tutela. 2.5.
La Fiscalía General de la Nación (fls. 159 a 164, C. 1) manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora tenía otros medios para controvertir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin hacer alusión específica al recurso que consideraba pertinente.
Por otra parte señaló que los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela fuera pertinente, toda vez que no demostraron con precisión los fundamentos de la afectación de los derechos que considera vulnerados. 2.6. El municipio de Apartadó (fls. 168 y 169, C. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, que no puede utilizarse para ventilar simples inconformidades con las providencias judiciales y que, en todo caso, no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los actores. 2.7.
El Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Sentencia impugnada La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 20 de junio de 2019 (fls. 205 a 215, C. 2), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se encontraron configurados los defectos invocados por la parte actora, teniendo en cuenta que la providencia atacada mediante la presente acción, se encuentra debidamente sustentada y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación del operador jurídico fue desmedida o arbitraria, por lo que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 224 a 234, C. 2), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y señaló que el juez constitucional debió valorar de manera profunda la conducta de las entidades demandadas dentro de la acción de reparación directa, lo que demostraba su poca o nula actuación para prevenir y evitar los hechos materia de estudio y que los hacía responsables de la muerte del señor Jaramillo Muñoz.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales de los señores Mónica María Correa Echavarría, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Nazareth Jaramillo Correa;
María Patricia Gómez Rendón, en representación de su hija menor de edad Natalia Jaramillo Rendón; Elvia Lucía Jaramillo Muñoz, Orfa Cecilia Jaramillo Muñoz, Luz Stella Jaramillo Muñoz, Héctor Darío Jaramillo Muñoz, César Augusto Jaramillo Muñoz, María Hermínia Muñoz Arboleda, Julián Camilo Jaramillo Aguirre, Edwin Fernando Hernández Jaramillo y Laura Jaramillo Vásquez.
Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados por los accionantes, al haberse revocado la decisión de primera instancia y, en su lugar, negado las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Apartadó, Antioquia. 3.
Análisis del caso 3.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 3.2.
Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[9]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que, a su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no tener en cuenta que el homicidio del señor Jhon Jairo Jaramillo Muñoz, en hechos del 29 de enero de 2008, ocurrió “en un lugar específico de la geografía nacional sobre la cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había solicitado especial protección de las autoridades”, en el cual se venía atentando sistemáticamente contra miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, a la cual pertenecía el señor Jaramillo Muñoz como líder social, y contra la población civil.
En orden a resolver el problema jurídico formulado, conviene precisar que, una vez revisado el expediente del proceso ordinario, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal accionado sí valoró todas las pruebas obrantes en el expediente e, inclusive, realizó una valoración detallada de las medidas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había solicitado en el caso de la comunidad de paz de San José de Apartadó y de la condición de líder social del occiso, así (fls. 91 a 107, c. 1): a.- Se acreditó en el encuadernamiento que, el 23 de marzo de 1997, los representantes de la comunidad de San José de Apartadó firmaron la "DECLARACIÓN RELATIVA A LAS COMUNIDADES DE PAZ EN LA REGIÓN DE URABÁ, CORREGIMIENTO DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ", dada la gravedad de la crisis humanitaria por la que atravesaba el corregimiento y la persistente existencia de grupos armados que atacaban la población de manera indiscriminada, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y, en los términos de tales representantes, por "La necesidad de que la población civil establezca mecanismos que desarrollen el Derecho Internacional Humanitario en busca de su propia protección", por el "grado máximo de exposición y riesgo" y "reconociendo la voluntad de la mayoría de los miembros de la comunidad del Corregimiento de San José de Apartadó, luego de un proceso de consulta interna" en el que decidieron "declararse como: COMUNIDAD DE PAZ".
Conforme a lo probado, el corregimiento de San José de Apartadó del municipio de Apartadó (Antioquia) cuenta con un centro poblado y 32 veredas, estas son La miranda, Las Playas, Miramar, La Cristalina, La Linda, Bellavista, Buenos Aires, La victoria, Salsipuedes, La Balsa, El Tigre, Guineo Bajo, El Osito, Los Mandarinos, El Gas, Guineo Alto, El Salto, Arenas Altas, Arenas bajas, El Porvenir, La Esperanza, Las Nieves, Mulatos Cabecera, Mulatos Medio, La Resbalosa, La Hoz, Rodoxalí, Playa Larga, Sabaleta, Las Flores, La Danta y Alto Bonito, las cuales están organizadas socialmente por las Juntas de Acción Comunal" (FI. 796 y 800 del C. 3), sin que en este listado se observe la vereda "Aguas Frías".
Es evidente que la comunidad de Paz de San José de Apartadó ha sido víctima de ataques sistemáticos desde mediados del año 1997, donde se registraron por lo menos 43 homicidios y entre los años 2006 y 2008, por las cuales también se elevaron denuncias (fl. 802 a 815 C. 3). Es por lo anterior que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió las resoluciones del 9 de octubre de 2000 (fl. 268 a 276 C. I), del 18 de junio de 2002 (fi. 277 a 295 C. 1) y del 1 7 de diciembre de 2007 (fl. 296 a 305 del C. l), relacionadas con las medidas provisionales solicitadas en el caso de la comunidad de paz de San José de Apartadó. Ahora, en la resolución del 18 de junio de 2002, la Corte interamericana de Derechos Humanos dispuso en el numeral 5 "Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportadores públicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, tales como los descritos en la presente resolución, así como asegurar que los miembros de la comunidad de paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos provisionales y alimentos".
En la demanda se afirmó que dicha zona no contaba con protección por parte del Estado, lo que, igualmente, fue afirmado por el testigo Jaime Garrido Montiel (fl. 677 fte. C. 2); no obstante, en el trámite del proceso se allegaron pruebas que permitieron demostrar que el Estado cumplió con su obligación de prestar seguridad en la vía que conduce de Apartadó a San José de Apartadó […].
En el mismo sentido, reposan las declaraciones de Mabel del Socorro Pasos Toro quien indicó que " era un corredor que estaba ya muy vigilado, ya tenía vigilancia de la policía y del ejército " y Francisco Pompilio Rincón Ospina afirmó que “…yo sé que ahí en la entrada de San José de Apartadó estaba la Policía ahí había un puesto de policía y más arriba después de que sube uno la subida, una subida que hay en una bajada ahí estaba el Ejército más o menos kilómetro y medio.
De igual forma, obra copia del Insitop del 29 de enero de 2008 con el que se demostró el lugar donde se encontraban las unidades militares desarrollando operaciones de control territorial y ejerciendo presencia y soberanía, lo que concuerda con lo consignado en el oficio 6954 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No 46 "Voltígeros", en el que se señaló que, en esa fecha, se encontraban ubicadas cerca al corregimiento de San José de Apartadó seis Unidades Militares, las cuales ejercían control de un área específica, es decir, sobre la vereda Caracolí, la Victoria, la Balsa, Los Mandarinos y la Primavera.
Por lo anterior, la afirmación de la demanda concerniente a que las fuerzas armadas incumplieron su obligación de brindar seguridad al corredor vial existente entre el casco municipal de Apartadó y el corregimiento San José de Apartadó se encuentra huérfana de prueba y el hecho de que el homicidio del señor Jaramillo Muñoz haya ocurrido cerca al sitio donde había presencia de las fuerzas militares no constituye, per se, una falla en el servicio. b.- Se probó que el señor JHON JAIRO JARAMILLO MUÑOZ era un reconocido líder de la vereda "Aguas Frías" del municipio de Apartadó, tal como se confronta con las declaraciones rendidas a instancias de este proceso por Jaime Garrido Montiel (fl. 676 a 678 C. 2), Roquelino Castrillón Silva (fl. 679 a 681 C. 2), Mabel del Socorro Pasos Toro (fl. 682 a 684 C. 2) y Francisco Pompilio Rincón Ospina (fi. 685 a 687 del C. 2); además con la copia de los derechos de petición formulados al Alcalde de Turbo en el que se solicita la asistencia educativa, gestión empresarial, alimentaria y de salud para las comunidades campesinas de la vereda "Aguas Frías".
Igualmente, existe constancia que da cuenta que el hoy occiso elevó denuncia ante la Presidencia de la República de Colombia en el año 2005 por los "supuestos atropellos por parte del Ejército Nacional" (fl. 213 C. 1). Incluso, el Coordinador de Atención a la Población Desplazada - Acción Social, el 6 de mayo de 2008, indicó que JHON JAIRO JARAMILLO MUÑOZ no laboraba en Acción Social, pero que, por ser un líder comunitario en el Corregimiento de San José de Apartadó tenía acercamientos con esta entidad, a fin de canalizar apoyo para las familias desplazadas que el mismo lideraba.
De lo anterior se colige que, no obstante acreditarse que el hoy occiso era un reconocido líder, no se demostró que tuviera algún vínculo con la comunidad de paz de San José de Apartadó y mucho menos que la vereda en la que desarrollaba sus actividades -Agua Frías- hiciera parte de la misma; incluso, en las pruebas allegadas puntualmente se indicó que " Esta persona, aunque no es parte de nuestro proceso, es una nueva víctima del terror que se sigue imponiendo en Urabá" (fl. 81 1 vto.
C. 3), ello unido a que no fue relacionado en la resolución del 20 de octubre de 2002, en la cual se enlistan las personas beneficiarias de medidas cautelares de la comunidad de paz de San José. En ese sentido, quedó desvirtuada la afirmación de la demanda atinente a que el crimen se cometió contra un líder de la comunidad de paz de San José de Apartadó y, de paso, que su pertenencia a dicha comunidad haya sido la génesis del hecho productor del daño. Ahora bien, precisa la Sala que independientemente del lugar del asesinato y de la condición de líder social del señor Jaramillo Muñoz, en relación con los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la administración pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección[10].
De igual forma, esta Sección, respecto de la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha señalado: Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.
Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida[11].
En términos generales, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha servido de este criterio de imputación objetiva –posición de garante institucional-, en múltiples eventos, para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio[12] en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la administración pública y, concretamente, de las fuerzas militares en la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, el mismo en esos casos específicos, se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional mencionada[13].
Sin embargo, una vez estudiado el asunto, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó razonablemente que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa acreditaban que las autoridades entonces demandadas no incumplieron el deber de protección y seguridad en su posición de garante institucional, por lo que no era posible establecer que hubiera incurrido en falla del servicio por omisión, es decir, que la muerte del señor Jaramillo Muñoz, no le era imputable a las demandadas.
En ese contexto, la Sala estima que los defectos alegados por la parte actora se centran realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario o, el estudio del supuesto incumplimiento de unas medidas provisionales que impuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual fue desvirtuado.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[14]. El hecho de que los accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para inmiscuirse en el análisis de los elementos de prueba que ya realizó por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los señores Mónica María Correa Echavarría, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Nazareth Jaramillo Correa; María Patricia Gómez Rendón, en representación de su hija menor de edad Natalia Jaramillo Rendón; Elvia Lucía Jaramillo Muñoz, Orfa Cecilia Jaramillo Muñoz, Luz Stella Jaramillo Muñoz, Héctor Darío Jaramillo Muñoz, César Augusto Jaramillo Muñoz, María Hermínia Muñoz Arboleda, Julián Camilo Jaramillo Aguirre, Edwin Fernando Hernández Jaramillo y Laura Jaramillo Vásquez, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en los defectos alegados.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328- 01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de noviembre de 2016, Exp. 40.341, del 26 de febrero de 2015, Exp. 30.885 y del 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374, M.P. Hernán Andrade Rincón. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17.994, M.P. Enrique Gil Botero.
Ver igualmente: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, de 20 de febrero de 2008, exp. 16.996, M.P. Enrique Gil Botero, del 1º de octubre de 2008, exp. 27.268, M.P. Enrique Gil Botero y del 12 de octubre de 2017, exp. 39.354, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [12] Al respecto, ver sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, exp. 18.860.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 20.753, entre muchas otras. [14] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).