ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte por accidente de tránsito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) incurrió en defecto fáctico, al revocar la decisión del juzgado, al encontrar que no existía responsabilidad alguna en cabeza de la entidad demandada y que, por el contrario, se observaba una culpa de la víctima en la consecución del resultado que desencadenó en su muerte.
(…) De la lectura que se hace al fallo del tribunal, es posible concluir que no solo fue tenido en cuenta el testimonio rendido por el señor [J.S.P.D.], quien era el conductor de la tractomula con la que colisionó el fallecido señor [L.F.A.G.], pues además de su declaración en punto a definir el estado de la vía, también se tomaron como relevantes los testimonios de los señores [F.L.G.], [J.M.S.C.] y [G.H.G.B.].
(…) Cabe advertir, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia, que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio u de opinión. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se configura el defecto fáctico alegado, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02325-00(AC) Actor: DORA EXCENED ARANGO SUCERQUIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Dora Excened Arango Sucerquia quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos Juan Esteban y María Camila Arias Arango, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2019, la señora Dora Excened Arango Sucerquia quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Esteban y María Camila Arias Arango, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, integrada por (…), calendada 26 de noviembre de 2018, incurre en un DEFECTO FÁCTICO al no tener apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión como lo es la responsabilidad exclusiva de la víctima por exceso de velocidad; así mismo incurre en un DEFECTO MATERIAL o SUSTANTIVO al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y obviando considerar las particularidades del caso concreto, y por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, teniendo en cuenta la copiosa y numerosa jurisprudencia al respecto como las que se citan en la demanda genitora, en consecuencia, solicito al señor magistrado dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El 18 de noviembre de 2011 el señor Luis Fernando Arias Gómez, se desplazaba en una motocicleta por una vía del Departamento de Antioquia, cuando se encontró con un hueco, razón por la que esquivó al carril siguiente donde venía un camión con el que colisionó de frente y perdió la vida. 2.2.
Por lo anterior, la accionante y demás familiares de la víctima, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Departamento de Antioquia y del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, con el fin de que se declararan administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente sufrido por el señor Luis Fernando Arias Gómez (q.e.p.d.). 2.3.
En primera instancia el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, en providencia del 12 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones. Dijo que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la vía por la que conducía el extinto señor Arias Gómez se encontraba en mal estado, con maleza que obstaculiza la visibilidad y huecos por la falta de mantenimiento adecuado, razón por la que consideró que existía una falla de la administración al tener el deber de reparar la vía y mantenerla en buen estado. 2.4.
En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que en sentencia del 26 de noviembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Dijo que no estaba acreditado que en el sitio del accidente existiera el hueco al que se hizo alusión en la demanda.
A esta conclusión llegó, en la medida en que la prueba era una fotografía que a juicio del tribunal no tenía valor probatorio, pues que no había certeza de la fecha en la que fue tomada, quien la tomó y que ese fuera el sitio al que se refiere la demanda. 2.4.2. Sostuvo que analizado el informe de tránsito, en el croquis no había marcado algún hueco o irregularidad en la vía en ninguno de los dos carriles y que si bien en el informe ejecutivo se indicó que era una zona con huecos y con abundante material vegetal que obstaculiza la velocidad, no podía concluirse que en uno de esos huecos se ubicó el lugar del accidente. 2.4.3.
Que si en gracia de discusión se aceptara la existencia del hueco en el lugar de los hechos, era importante revisar la conducta del conductor de la motocicleta quien conocía de las características de la vía ya que transitaba con frecuencia por ella, tal como se desprende de los testimonios rendidos en el proceso. Destacó que por el contrario, la conducta del motociclista fue poco diligente y que, por el contrario, al parecer iba con exceso de velocidad tal como lo afirma el conductor de la tractomula con la que colisionó, por lo que para el tribunal, a lo mejor por eso no pudo frenar y tomó la más imprudente de todas las decisiones que fue invadir el carril izquierdo, pudiendo orillarse sobre su mismo carril e incluso caer en el hueco, todo lo cual hubiera traído consecuencias menos graves. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Advirtió la existencia de un defecto fáctico, pues dijo que el tribunal no tuvo en cuenta las especificidades que rodearon el caso, como el principio de confianza legítima en cuanto a la debida señalización informativa y preventiva así como el mantenimiento y buen estado de las vías. Dijo que se hizo un análisis sesgado de las pruebas obrantes en el proceso, dando preponderancia al testimonio del conductor de la tractomula con la que colisionó el fallecido señor Arias, testimonio que dijo, fue rendido ante el inspector de tránsito y transporte del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) y que nunca pudo ser controvertido en la respectiva audiencia de pruebas, ya que el mencionado conductor nunca compareció a dicho proceso así como tampoco al proceso penal ante la fiscalía. Sostuvo que no se valoraron en su integridad los testimonios cuando sostienen que el señor Arias después del impacto estaba con vida, lo que permite concluir que no iba con exceso de velocidad ya que la vía no daba para esto.
Consideró que se dio una interpretación errada al informe ejecutivo de los policías que levantaron el croquis, donde se prueba que la vía se encontraba en pésimas condiciones, no había señalización preventiva alguna y había huecos y mucha maleza que impedía una óptima visibilidad. En cuanto al exceso de velocidad en el que se basó el tribunal, dijo que esto nunca estuvo probado por la entidad demandada, aseveró que no había huella de frenado y que la motocicleta quedó intacta en el lugar de los hechos, además que no fue considerado el exhorto del presidente de la junta de acción comunal del Corregimiento de Santiago Berrío del Municipio de Puerto Triunfo, donde da fe del mal estado de la vía. 3.2.
Para el actor se incurrió también en un defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada la falla en el servicio vial, por falla probada en cuanto al exceso de velocidad, sin tener en cuenta que este punto nunca fue desvirtuado por la entidad demandada. 3.3. Sostuvo que había un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que sustentó de la siguiente manera: “el cual es copioso al respecto, teniendo en cuenta que el demanda (sic) genitora se citaron suficiente sentencias de gran relevancia desde 1992 a la fecha” (folio 9). 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 27 de mayo de 2019, se requirió al apoderado de la parte actora para que allegara los poderes especiales de las demás personas que mencionó en el escrito de tutela como accionantes e igualmente, para que aportara copia de los registros civiles de los menores Juan Esteban y María Camila Arias Arango (folio 72). 4.2.
Mediante auto del 12 de junio de 2019, se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada, se ordenó vincular como terceros con interés a María Lili Gómez Jiménez, Luz Marina Arias Gómez, Carlos Elkin Arias Gómez, Gloria Amparo Arias Gómez, Nelson Arnulfo Arias Gómez, Edison Arias Gómez, Carmen Rosalba Arias Gómez, Joseph Fernando Arias Oquendo, al Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física, al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 89). 4.3.
Por auto del 30 de julio de 2019, se dispuso que por Secretaría General se fijara aviso dirigido a los señores María Lili Gómez Jiménez, Luz Marina Arias Gómez, Carlos Elkin Arias Gómez, Gloria Amparo Arias Gómez, Nelson Arnulfo Arias Gómez, Edison Arias Gómez, Carmen Rosalba Arias Gómez y Joseph Fernando Arias Oquendo, en el que se informara la existencia de la presente acción, ante la imposibilidad de notificarlos a la dirección, de acuerdo con lo manifestado por la empresa de correos 4-72.
Igualmente se dispuso la publicación respectiva en la página web del Consejo de Estado. 4.4. El Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, por conducto del Director Territorial Antioquia, sostuvo que desde el fallo ordinario de primera instancia se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vía Santiago Berrío – Puerto Perales del Municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, no se encuentra a cargo del INVÍAS, ya que su conservación y mantenimiento no depende de esa entidad y que no se interpusieron recursos en relación con la decisión de ausencia de legitimación por parte de dicho instituto.
Solicitó se confirme el fallo de primera instancia y reiteró no tener competencia alguna en relación con los acontecimientos narrados por los demandantes. 4.5. La Gobernación de Antioquia, por intermedio de apoderado, sostuvo que de la lectura de la tutela se advertía que su argumento era debatir la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado sin que exista relevancia constitucional alguna.
Precisó que las pruebas fueron valoradas en su integridad, utilizando las reglas de la sana crítica y sin dejar de lado ninguna de las pruebas que obraban en el expediente y que lo que se encuentra es una inconformidad de la parte actora en el razonamiento hecho por el tribunal, para lo cual no está instituida la acción de tutela. Del defecto sustantivo propuesto, dijo que lo que pretendían los accionantes era que el tribunal se enfocara en un título de imputación determinado y no el que finalmente se decidió aplicar, aspecto con respecto al cual recordó que en virtud del principio iura novit curia el juez estaba en toda su facultad para encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que conforme al acervo probatorio considerara pertinente o que mejor se adecuara al caso concreto.
Finalmente en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente que alega, enfatizó que la decisión del tribunal se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 4.6. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín[2], los terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Cuestión previa Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente que fueron propuestos por la parte actora, sin embargo, de acuerdo con los fundamentos de la acción se advierte que del presunto defecto sustantivo no se indica ninguna norma que haya sido indebidamente aplicada o que se dejara de aplicar.
Solo reiteran los argumentos de su inconformidad con el fallo del tribunal y, en lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, tampoco hay sustento alguno, solo refiere que en la demanda citó una serie de pronunciamientos pero sin siquiera enunciarlos en esta vía constitucional ni hacer un pronunciamiento acerca de su desconocimiento.
En consecuencia, la Sala centrará su análisis en el defecto fáctico frente al que sí argumentó. 4. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, incurrió en defecto fáctico, al revocar la decisión del juzgado, al encontrar que no existía responsabilidad alguna en cabeza de la entidad demandada y que, por el contrario, se observaba una culpa de la víctima en la consecución del resultado que desencadenó en su muerte. 5.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[5]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[6], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.
Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial.
Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[7], que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
En efecto, la Corte Constitucional[8] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12]. 5.2.
En síntesis, el desacuerdo de la accionante frente a la forma como se hizo el análisis probatorio, se centra en lo siguiente: ➢ Insiste en el buen estado de las vías que corresponde a las autoridades competentes. ➢ Se da preponderancia al testimonio del conductor de la tractomula con la que colisionó el fallecido señor Arias, el cual no se pudo controvertir ni ante inspección de tránsito donde se rindió, ni ante la fiscalía, porque no compareció. ➢ No hay una valoración integral a los testimonios, especialmente los que indican que el fallecido señor al momento de los hechos estaba con vida, lo que lleva a concluir que no hubo exceso de velocidad.
No hay prueba del exceso de velocidad. ➢ Se hizo una interpretación errada al informe ejecutivo presentado por la autoridad de tránsito donde se indica que la vía estaba en pésimas condiciones. ➢ No se consideró el exhorto del presidente de la junta de acción comunal de la zona que da fe del estado de la vía. 5.3. Sobre la prueba testimonial 5.3.1.
De la lectura que se hace al fallo del tribunal, es posible concluir que no solo fue tenido en cuenta el testimonio rendido por el señor Johan Sebastián Peñaloza Díaz, quien era el conductor de la tractomula con la que colisionó el fallecido señor Luis Fernando Arias Gómez, pues además de su declaración en punto a definir el estado de la vía, también se tomaron como relevantes los testimonios de los señores Francisco Luis Giraldo, Juan Manuel Serrato Castro y Gonzalo Hernando Galeano Bedoya.
Del testigo Francisco Luis, determinó que al ser cuestionado frente al hueco que existía en la vía donde ocurrió el accidente, su testimonio era referido a un “huequito”, lo que para el tribunal permitía deducir que no era claro que ese bache en la vía tuviera la connotación tal que se le daba en la demanda como causante y determinante del daño, pues de haber sido un daño en la vía de tal magnitud, así hubiera sido declarado por el testigo.
Frente a los dos restantes declarantes, hizo un análisis en relación con el conocimiento que manifestaron tenía el extinto señor Arias Gómez de la vía, lo que implicó para el tribunal una razón de más para concluir que pudo hacer una maniobra distinta y no optar por invadir el carril izquierdo con la alta probabilidad de encontrarse con un vehículo con el que pudiera chocar, como en efecto ocurrió. 5.3.2.
En este orden de ideas y en lo que tiene que ver con la prueba testimonial, debe tenerse presente que es el juez dentro de las reglas de la sana crítica quien debe establecer el valor del testimonio que le es puesto de presente, los testimonios que le ofrezcan claridad y con los que realmente pueda establecer la veracidad de los hechos, situación que no implica la necesidad de pronunciarse sobre la totalidad de los declarantes sino de aquellos donde aparezca “la expresión de la verdad”.
Del testimonio del conductor de la tractomula que dice, no fue posible contradecir dentro del proceso rendido ante la inspección de tránsito ni ante la fiscalía dado que el señor no compareció, es un argumento que no puede acogerse en la medida en que fue una prueba solicitada por el Departamento de Antioquia y decretada en audiencia del 14 de agosto de 2014, con respecto a la cual se dejó constancia en el acta de su comisión y frente a lo cual los apoderados de las partes manifestaron no tener dificultad con que se decretara la misma (folio 124, expediente en préstamo). 5.4.
De la valoración hecha al informe ejecutivo presentado por la autoridad de tránsito En relación con el citado informe se advierte que el tribunal no desconoció que allí se indicaron las dificultades que presentaba la vía en términos de visibilidad e incluso concluye que “de ese informe se puede concluir, que la vía tenía huecos y que había maleza que podía impedir la visibilidad, pero de ninguna manera se puede concluir que uno de esos huecos estaba ubicado en el lugar del accidente y mucho menos que fuera la causa del mismo” (folio 802 vuelto).
De lo anterior se advierte la valoración a este medio de prueba y la convicción que ofreció para el Tribunal dicho informe, analizado en contexto y donde llegó a concluir que no existía certeza que el mal estado de la vía estuviera ubicado justo en el lugar del accidente o que fuera la causa del mismo, lo cual para esta Sala es un argumento que resulta razonable y dentro de la facultad con la que cuenta el juez de dar valor a la prueba y emitir su criterio razonado al respecto. 5.5.
Finalmente en relación con los demás elementos de prueba, tales como el exhorto del presidente de la junta de acción comunal de la zona, se reitera, son los medios de prueba que el juez considera relevantes para resolver el caso aquellos que toma en cuenta y valora al momento de emitir la decisión, siendo los testimonios y el informe ejecutivo lo que en síntesis, le dieron el soporte suficiente para adoptar la decisión por ser quienes más cerca estuvieron de los hechos y podían darle una idea global y más concreta de la situación allí acaecida.
Cabe advertir, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia, que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio u de opinión. 6.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se configura el defecto fáctico alegado, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Dora Excened Arango Sucerquia quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Esteban y María Camila Arias Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 7. [2] El juzgado allegó informe de la notificación llevada a cabo a los vinculados y que se ordenó en el auto admisorio de la presente acción. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [6] Sentencia T-442 de 1994. [7] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. [8] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [10] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [11] Ibídem.
Óp. Cit. 10. [12] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013.