NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR NO RESOLVERSE PRIMERO EL RECURSO DE QUEJA / CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL – Por invocación extemporánea de la irregularidad En cumplimiento de las previsiones del artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 245 del CPACA, el recurso de queja fue remitido a esta Corporación para su trámite, y repartido para su conocimiento a este Despacho, el 17 de marzo de 2017 con número de radicación 050012333000201200763 02 (No. Interno 0880 – 2017).
Sin embargo, teniendo en cuenta que la concesión del recurso de queja no impide seguir con el proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia continuo el trámite y mediante sentencia del 28 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corporación mediante la sentencia del 7 de septiembre de 2018, providencia respecto de la cual la parte demandada pretende se declare nula, al no haberse decidido previamente a la sentencia de segunda instancia, el recurso de queja mencionado.
El Despacho advierte, que conforme a las previsiones consagradas en el artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad propuesta por el apoderado de la [demandante], en su condición de parte demandada, se encuentra saneada, en cuanto no solo la alegó de manera inoportuna, esto es, cuando ya se había proferido sentencia en segunda instancia, sino que actuó dentro del proceso en las dos instancias, sin proponerla, quedando de esta forma saneadas todas las actuaciones allí contenidas.
Más aún, se observa que de acuerdo a las disposiciones del artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se puede alegar en cualquiera de la instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a la sentencia, si ocurriera en ella, presupuestos que no se presentan en este caso, dado que fue invocada cuando ya se había proferido la sentencia de segunda instancia, y no es generada con ocasión a la misma.
NULIDAD PROCESAL – Noción La nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde a las partes y al juez revisar los posibles yerros que se presenten antes o durante un proceso con el fin de adoptar una sentencia que garantice los derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nulidades procesales saneables y no saneables, ver: Corte constitucional, sentencia C-537 de 2016.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación: 4331-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00763-03(3467-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- Demandado: LUCIA MARGARITA JARAMILLO OSORIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Solicitud de nulidad Procede la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada, señora Lucia Margarita Jaramillo Osorio, contra la sentencia de segunda instancia de fecha, 7 de septiembre de 2018, a través de la cual se confirmó la decisión del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP I.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandada en el escrito visible a folios 974 a 975 del expediente, presenta solicitud de nulidad en contra del fallo de segunda instancia proferido el 7 de septiembre de 2018, con el argumento que formuló recurso de queja en contra de la negativa del Tribunal Administrativo de Antioquia de conceder el recurso de apelación, respecto a la decisión tomada relacionada con las excepciones previas propuestas al contestar la demanda, sin que para el momento de proferir la sentencia de segunda instancia, se hubiese realizado pronunciamiento alguno en lo concerniente al recurso de queja mencionado.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimó las excepciones previas propuestas, y en contra de esta decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue negado violando lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2001. Conforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de queja y previo los trámites correspondientes, fue remitido a esta Corporación para su correspondiente decisión. Afirmó, que para la fecha en que presenta la solicitud, no se le ha decidido el recurso de queja, lo cual resultaría “inverosímil” que se decidiera la apelación respecto de la sentencia, y con posterioridad se hiciera pronunciamiento respecto a la queja y en ella se concediera el recurso de apelación sobre la decisión de las excepciones previas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se realice un pronunciamiento sobre el recurso de queja interpuesto, antes de proferir el fallo de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandada se declare la nulidad de la sentencia proferida en el curso de la segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estimar que no se debía realizar pronunciamiento alguno hasta tanto no se hubiese resuelto el recurso de queja, al no haberse concedido en recurso de apelación en contra de la decisión que negó las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
La nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde a las partes y al juez revisar los posibles yerros que se presenten antes o durante un proceso con el fin de adoptar una sentencia que garantice los derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, la nulidad podrá alegarse dentro de los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”. (Negrillas fuera del texto). De la lectura de la normatividad en cita, se establece que las nulidades se pueden invocar antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a ésta si se genera en ella.
Por otra parte, el artículo 136 del Código General del Proceso, enlista expresamente los casos en los que se entiende saneada la nulidad: “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.
Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Es necesario precisar, que existen causales de nulidad saneables y otras que por su naturaleza son insaneables. La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 537 de 2016, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra del artículo 136 del C. G. del P., se refirió a este asunto, en los siguientes términos: “(…) 24.
Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).
Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. (…).” Ahora bien, esta Corporación ha definido el recurso de queja como “medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue.
Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley. (…) Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir.
Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja.”[1] Conforme a las previsiones del artículo 245 del CPACA, el recurso de queja “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.
(…).” Así las cosas, la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional que valore los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación. Sentado lo anterior, observa la Sala que la parte demandada pretende revivir el debate jurídico que fue finiquitado en la decisión de segunda instancia, alegando la nulidad de toda la actuación, por cuanto no se ha decidido el recurso de queja propuesto en contra de la decisión tomada en el curso de la audiencia inicial, llevada a cabo el 23 de enero de 2017, a través de la cual se abstuvo de referirse a las excepciones de falta de jurisdicción y/o competencia, por cuanto, sobre las mismas ya el Consejo de Estado se había pronunciado en providencia anterior.
En la audiencia mencionada, el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión mencionada. Sin embargo, el a quo advirtió que por no estar resolviendo excepciones previas, en lugar del recurso de apelación, lo procedente era adecuarlo al recurso de queja, en los términos previstos en el artículo 245 CPACA y 252 y siguientes del Código General del Proceso.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 245 del CPACA, el recurso de queja fue remitido a esta Corporación para su trámite, y repartido para su conocimiento a este Despacho, el 17 de marzo de 2017 con número de radicación 050012333000201200763 02 (No. Interno 0880 – 2017).
Sin embargo, teniendo en cuenta que la concesión del recurso de queja no impide seguir con el proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia continuo el trámite y mediante sentencia del 28 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corporación mediante la sentencia del 7 de septiembre de 2018, providencia respecto de la cual la parte demandada pretende se declare nula, al no haberse decidido previamente a la sentencia de segunda instancia, el recurso de queja mencionado.
El Despacho advierte, que conforme a las previsiones consagradas en el artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad propuesta por el apoderado de la señora Lucía Margarita Jaramillo Osorio, en su condición de parte demandada, se encuentra saneada, en cuanto no solo la alegó de manera inoportuna, esto es, cuando ya se había proferido sentencia en segunda instancia, sino que actuó dentro del proceso en las dos instancias, sin proponerla, quedando de esta forma saneadas todas las actuaciones allí contenidas.
Más aún, se observa que de acuerdo a las disposiciones del artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se puede alegar en cualquiera de la instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a la sentencia, si ocurriera en ella, presupuestos que no se presentan en este caso, dado que fue invocada cuando ya se había proferido la sentencia de segunda instancia, y no es generada con ocasión a la misma.
Así las cosas, en el presente caso se negará la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, al configurarse la causal de saneamiento contemplada en el numeral 1 del artículo 136[2] del Código General del Proceso, por cuanto el mismo no fue advertido dentro de un plazo razonable y se continuó en el proceso interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y presentando alegatos en la misma, avalando lo actuado y sin que le esté permitido protestar la irregularidad cuando ya se resolvió la segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará seguir con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, señora Lucia Margarita Jaramillo Osorio, conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO.- Notificada la presente decisión, por la Secretaria de esta Corporación, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Auto del 27 de mayo de 2019 proferido dentro del expediente con radicación 66001-23-33-000-2016-00531-01(6380-18), Actor: Fabiola Acevedo Cardona, con ponencia de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. [2] “(…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”