ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de julio de 1995, el señor Everto Ruiz Romero, quien se desempeñaba como agente investigador de la Brigada 20 del Ejército Nacional, fue capturado en la ciudad de Bogotá por haber sido denunciado por los delitos de revelación de secreto y prevaricato por omisión. El fiscal de conocimiento le profirió resolución de acusación en agosto del mismo año y un juez regional de Cali lo condenó en primera instancia. El 23 de enero de 1998, al decidir el recurso de apelación contra la anterior providencia, el Tribunal Nacional declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación y concedió la libertad provisional al demandante.
El 4 de diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en su favor, por haber prescrito la acción penal y el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, profirió la cesación de procedimiento por la misma razón. PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación –Rama Judicial-Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Everto Ruiz Romero, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra y la posterior prescripción de la acción penal.
En este punto se deberá examinar, asimismo, si el demandante contribuyó con su conducta, a la provocación del daño, al punto de eximir de responsabilidad a las entidades demandadas. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Acta No 10 del 25 de abril de 2013. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de febrero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / ADICIÓN DE LA DEMANDA - Operó caducidad de la acción de reparación directa Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, decretó la cesación de procedimiento en el proceso seguido contra el señor Everto Ruiz Romero por los delitos de prevaricato por omisión y revelación de secreto (…) se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se profirió esa decisión, es decir, desde el 13 de septiembre de 2005, y, por tanto, el mismo vencía el 13 de septiembre de 2007, dado que la misma se presentó el 2 de agosto de 2006 se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo.No sucede lo mismo respecto de las demandantes Mónica Lizeth Ruiz Labrador, María Fernanda Ruiz Labrador y Karen Slendy Ruiz Labrador Ruiz Labrador, respecto de las cuales se adicionó la demanda el 10 de noviembre de 2009, por lo que la acción de reparación directa se encuentra caducada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación El demandante Everto Ruiz Romero fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad, por tanto, tiene interés directo para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por lo mismo, cuenta con legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Fiscalía General de la Nación-, las cuales tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ellas repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la falla en el servicio al que se refiere el libelo introductorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acredito Se advierte que el señor Everto Ruiz Romero fue capturado porque había elementos probatorios que lo vinculaban con la comisión de varios delitos relacionados con el suministro de información con carácter reservado y documentos secretos provenientes del Comando Especial Conjunto del Ejército, al cual se le había encomendado la tarea de aprehender a los señores Miguel Rodríguez y Helmer Herrera reconocidos narcotraficantes de ese cartel, si bien en el proceso no se concluyó con certeza que aquel era autor de violación al artículo 39 de la ley 30 de 1986, en concurso con el artículo 154 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, pues, en últimas, se precluyó la investigación y cesó el procedimiento en su contra por darse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Resulta claro que existían indicios graves de responsabilidad-denuncia y ratificación de la misma, declaraciones de testigos-en contra del señor Everto Ruiz Romero por el delito de revelación de secreto y prevaricato por omisión, por lo que, en efecto, debía imponérsele medida de aseguramiento hasta tanto se surtiera la investigación penal, con el fin de establecer con certeza la existencia de esos delitos y la autoría de los mismos.(…) a las demandadas no se les podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegaron, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la sentencia condenatoria y su posterior nulidad, la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento.(…) la medida de detención preventiva no fue irrazonable y ni proporcionada ni arbitraria, en atención a la especial confiablidad de los múltiples relatos vertidos al expediente penal porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, circunstancias por las que considera que la privación de la libertad que sufrió el demandante no fue injusta, a la luz de lo definido en la sentencia de unificación proferida por la Corporación y la Corte Constitucional a las cuales se hizo referencia toda vez que devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 66.1 / LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 39 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03055-01(51013)A Actor: EVERTO RUIZ ROMERO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / justificada la medida.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de febrero de 2014, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de julio de 1995, el señor Everto Ruiz Romero[1], quien se desempeñaba como agente investigador de la Brigada 20 del Ejército Nacional, fue capturado en la ciudad de Bogotá por haber sido denunciado por los delitos de revelación de secreto y prevaricato por omisión. El fiscal de conocimiento le profirió resolución de acusación en agosto del mismo año y un juez regional de Cali lo condenó en primera instancia. El 23 de enero de 1998, al decidir el recurso de apelación contra la anterior providencia, el Tribunal Nacional declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación y concedió la libertad provisional al demandante.
El 4 de diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en su favor, por haber prescrito la acción penal y el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, profirió la cesación de procedimiento por la misma razón. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 2 de agosto de 2006 (fl. 64 a 75 c. 1), el señor Everto Ruiz Romero, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial- Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del demandante.
En concreto, el actor solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare, que la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables por la detención injustificada del señor Eberto (sic) Ruiz Romero. 2.-Que se declare que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables, de haber iniciado investigación y juzgamiento de manera ilegal e inconstitucional y por las vías de hecho utilizadas en la ejecución de los mencionados actos dejando en calidad de sindicado al accionante, sin ser ello cierto. 3.-Que se declare que la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar al señor Eberto (sic) Ruiz Moreno, como consecuencia de la detención injustificada de que fue objeto. 4.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Reparación Directa, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, ocasionados al señor Eberto (sic) Ruiz Romero, por la falla en el servicio de la Administración, tales como lucro cesante y daño emergente, conforme se demostrarán y tasarán en el presente proceso. 5.-Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las costas en que ha tenido que incurrir al (sic) actor para atender la presente acción. 6.-Que se condene a las entidades demandadas a cubrir las Agencias en Derecho que el actor ha debido sufragar igualmente para poder ejercer acción contenida en esta demanda. 7.-Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso sean actualizadas siguiendo los parámetros jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado en aplicación del principio de equidad y que se ordene darle cumplimiento a las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y demás normas concordantes.
El 10 de noviembre de 2009, se adicionó la demanda, para integrar como demandantes a la menores Mónica Lizeth y María Fernanda Ruiz Labrador representadas por su padre Everto Ruiz Romero; y a la señora Karen Slendy Ruiz Labrador (fl. 134-135, c. 1). En el acápite de las pretensiones se reclamó la reparación de perjuicios morales para todos los demandantes, y se precisó la suma reclamada por perjuicios materiales, a favor del señor Everto Ruiz Romero, así: Que la entidad demandada Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, sea condenada al pago de perjuicios morales subjetivos ocasionados a mis representados en el equivalente a Cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno de los demandantes, más la indexación o corrección monetaria de estos valores a que haya lugar.
Que la entidad demandada Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, sea condenada al pago de perjuicios materiales de Lucro Cesante y Daño Emergente ocasionados al señor Eberto (sic) Ruiz Romero al equivalente a Doscientos millones de pesos mcte. ($200.000.000.oo), más la indexación o corrección monetaria de estos valores a que haya lugar.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 16 de junio de 1995, el coronel Jorge Pineda Carvajal presentó denuncia contra el señor Everto Ruiz Romero, quien laboraba como agente investigador de la Brigada 20 del Ejército Nacional con funciones asignadas al Comando Especial Conjunto, C.E.C., con sede en la capital del país, por los delitos de revelación de secreto y prevaricato por omisión, entre otros.
Esa denuncia tuvo origen en una diligencia de allanamiento a la sede del Club Deportivo América donde se encontró un documento que contenía una misión encomendada a miembros del batallón de inteligencia, con sede en Bogotá, en relación con la posible ubicación de los narcotraficantes Miguel Rodríguez Orejuela y José Santacruz Londoño (sic) y, según averiguaciones, se constató que el documento había sido sustraído por el demandante.
El 27 de julio de 1995, el señor Everto Ruiz Romero fue privado de la libertad en la ciudad de Bogotá y puesto a órdenes del fiscal de conocimiento, el cual, en agosto del mismo año, profirió resolución de acusación en su contra. Para adoptar esa decisión solo se adujeron como pruebas la ratificación del denunciante, una declaración de dos testigos ocultos o con reserva de identidad y la declaración de un oficial.
El 23 de enero de 1998, el Tribunal Nacional decretó la nulidad de todo lo actuado. El 21 de junio de 1999, la Fiscalía 76 Seccional de Cali profirió resolución de acusación por los delitos de prevaricato por omisión y revelación de secreto. El 4 de diciembre de 2002, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la preclusión de la investigación en su favor por prescripción de la acción penal y el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado 16 Penal del Circuito decretó la cesación de procedimiento en favor del demandante, por la misma razón. El demandante durante el tiempo que duró el proceso tuvo que abandonar su familia y su empleo y sus medios de subsistencia fueron muy precarios, por lo que sufrió un daño moral irreparable. 2.
Trámite de primera instancia El Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali admitió la demanda e hizo claridad en que los demandados eran la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y no el Ministerio de Defensa. Las demandadas y el Ministerio Público fueron notificados en debida forma (fl. 83-84, c. 1). El 20 de febrero de 2009, el Juzgado 17 Administrativo de Cali declaró su incompetencia funcional, por lo que remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 102-103 c. 1), que avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 15 de julio de 2009 (fl. 112, c. 1) y el 29 de junio de 2010 decidió vincular al proceso a la Nación- Ministerio de Defensa.
El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la adición de la demanda y ordenó notificar a las demandadas y al Ministerio Público (fl. 170, c. 1). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones del actor por considerar que no hubo falla en el servicio por error judicial, toda vez que las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial al declarar la prescripción de la acción penal estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes; además, esta se originó en la errada calificación de la Fiscalía al proferir la resolución de acusación, por lo que el daño no le era atribuible.
En síntesis, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, no era posible prever que de dictarse una providencia de fondo, el demandante fuera absuelto; por el contrario, las pruebas aducidas en primera instancia daban suficiente respaldo para condenar. Agregó que no se demostró un error grosero o una actuación arbitraria que llevara a declarar una falla del servicio (fl. 117 a 127, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que estas se denegaran. En esa oportunidad, señaló que no se aportó por parte del demandante medio de prueba que indicara que la medida adoptada por la Fiscalía tenía el carácter de injusta, ya que se enmarcó dentro de lo permitido por los artículos 414, 414 A y 446 del Código de Procedimiento Penal vigente y que esta no respondió a una conducta arbitraria o violatoria del debido proceso (fl. 150 a 165, c. 1).
El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la denuncia contra el demandante se motivó en el cumplimiento de un deber legal, en razón de los documentos que fueron encontrados en el allanamiento al Club Deportivo América de Cali, y que a partir de ese momento cesó su responsabilidad, la que fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, entidad que por competencia fue la que determinó la suerte del implicado (fl. 214 a 229, c. 1).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 10 de junio de 2011, decretó las pruebas pedidas por las partes (fl. 249 a 251, c. 1) y, en auto del 13 de julio de 2012, corrió traslado para alegatos de conclusión (fl. 284, c. 1). La parte demandante adujo que, como resultado del acervo probatorio, se podía concluir que el señor Everto Ruiz Romero fue detenido y encarcelado sin elementos probatorios que dieran certeza de la ocurrencia de los delitos imputados.
La investigación penal se basó en la denuncia de un oficial del Ejército Nacional que lo acusó, sin que ello fuera verdad, de haber favorecido los intereses del cartel de Cali, proporcionándole información acerca de las actividades que desplegaban las autoridades en contra de sus miembros. La denuncia en contra del actor fue injustificada, como se estableció en la investigación penal, por lo que se daban los elementos para la configuración de una falla del servicio (fl.286 a 288, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación expresó que su actuación fue conforme a la Constitución Política y a la ley, concretamente el artículo 250 superior. Si bien es cierto que prescribió la acción penal, ello no significaba que el señor Ruiz Romero fuera ajeno a los hechos investigados y concluyó que no se demostró ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (fl. 316 a 320, c. 1).
La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda (fl. 289 a 303, c. 1). El Ministerio Público solicitó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su criterio, los errores cometidos en la calificación de los delitos que se imputaban al demandante, que llevaron a la declaración de nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, y la posterior prescripción de la acción penal eran razones suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas (fl. 332 y 333, c.1). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 2014 (fls. 355 a 381 c. 5), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se estableció la medida de detención preventiva en contra del demandante, como tampoco el tiempo de duración de la misma. Agregó que la declaración de prescripción de la acción penal no significaba que el actor no hubiera cometido el delito que se le imputaba, por cuanto la resolución de acusación que se dictó en su contra verificó la ocurrencia del hecho y la existencia de indicios graves en su contra. 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Respecto de la denegación de pretensiones porque no se acreditó el tiempo de la privación de la libertad, señalo que en la providencia de 23 de enero de 1998, que declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida adecuación típica, se le concedió al demandante la libertad provisional, de lo que se infiere que estuvo sometido a una medida de detención preventiva, todo lo cual reposa en el expediente penal allegado al proceso.
Agregó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la declaración de prescripción de la acción penal daba lugar a la declaración de responsabilidad de las demandadas, dado que el Estado cuenta con un aparato judicial y con presupuesto, que le permiten, a través de sus agentes, hacer las investigaciones para recolectar las pruebas que llevarían a los infractores de la ley penal a las sanciones correspondientes y que el demandante estuvo detenido por un tiempo igual al de la pena por el delito por el que se le sindicó (fl. 384 a 387, c. 5). 5.
El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 27 de marzo de 2014 (fl. 400, c. 5) y admitido el 4 de julio de 2014 (fl. 405, c. 5). El 15 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 408, c. 5). La parte demandante alegó que las demandadas incurrieron en un error judicial, dado que la imputación penal que se hizo contra el señor Everto Ruiz Romero carecía de fundamento probatorio, lo que constituía una vía de hecho (fl 409 a 412, c. 5).
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión de primera instancia (fl. 413 a 415, c. 5). (fl 415, c. 5). Los demás sujetos procesales guardaron silencio (fl. 431, c. 5). Mediante auto de 10 de mayo de 2018, la Sala ofició a la Fiscalía 76 Seccional de Santiago de Cali, para que remitiera copia del expediente del proceso penal Nº 417203-10699, seguido contra el señor Everto Ruiz Romero (fl. 445, c. 5), el cual fue recibido en esta Corporación el 22 de agosto de la misma anualidad (fl. 447, c. 5), y el 29 de agosto de 2018 el proceso fue fijado en lista por cinco (5) días para anunciar el traslado a las partes de los documentos allegados (fl. 448, c. 5).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.-Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de febrero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el caso bajo estudio, el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, decretó la cesación de procedimiento en el proceso seguido contra el señor Everto Ruiz Romero por los delitos de prevaricato por omisión y revelación de secreto (fl.41-42, c. 1). En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se profirió esa decisión, es decir, desde el 13 de septiembre de 2005, y, por tanto, el mismo vencía el 13 de septiembre de 2007, dado que la misma se presentó el 2 de agosto de 2006 (fl. 64 a 75 c. 1), se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo.
No sucede lo mismo respecto de las demandantes Mónica Lizeth Ruiz Labrador, María Fernanda Ruiz Labrador y Karen Slendy Ruiz Labrador Ruiz Labrador, respecto de las cuales se adicionó la demanda el 10 de noviembre de 2009, por lo que la acción de reparación directa se encuentra caducada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.[4] 4.- La legitimación en la causa El demandante Everto Ruiz Romero fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad, por tanto, tiene interés directo para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por lo mismo, cuenta con legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Fiscalía General de la Nación-, las cuales tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ellas repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la falla en el servicio al que se refiere el libelo introductorio. 5.- La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1.
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[6]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica cuatro pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[7]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[8], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[9]. 5.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, estipulan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11].
En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[12].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[13].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[15].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[16][17].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[18].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[19]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[20].
Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del indubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[21].
Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[22].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[23], vigentes desde la vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[24].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[25][26].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[27].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[28].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[29].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y la juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[30].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[31]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación –Rama Judicial-Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Everto Ruiz Romero, como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra y la posterior prescripción de la acción penal.
En este punto se deberá examinar, asimismo, si el demandante contribuyó con su conducta, a la provocación del daño, al punto de eximir de responsabilidad a las entidades demandadas. 7.- El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las demandadas. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a la libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta el señor Everto Ruiz Romero, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor de los delitos de revelación de secreto y prevaricato por omisión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Everto Ruiz Romero fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad, tal como consta en el informe de captura Nº. 532 D.A.S DGI.DGP.GC con destino a la dirección regional delegada C.E.C Ejército-Cali Valle, de fecha 27 de julio de 1995 en el que bajo la gravedad el juramento se indica: En el día de hoy siendo las 11.30 horas en la calle 80 con Autopista Norte, se capturó al señor Eberto Ruiz Romero identificado con la C.C. 79.262.034 de Bogotá, nacido el 20 de marzo de 1962 en Acacías (Meta), hijo de Pablo Enrique y Eloísa, estudios 6º bachillerato, profesión empleado público, estado civil casado con Zoraida Labrador y residente en la Avenida Usme No. 65-40 sin teléfono (fl. 24, c. 3).
Así mismo, en el acta de la diligencia de indagatoria que rindió el señor Everto Ruiz Romero,[32] el 30 de julio de 1995, en la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Regional Delegada ante el Comando Especial Conjunto Componente Ejército, consta lo siguiente: El día jueves a las 11.30 A.M. me encontraba trabajando con un compañero en el Monumento Los Héroes Calle 80 con autopista Norte Bogotá, supuestamente estábamos esperando a un informante, cuando se presentaron cuatro funcionarios del D.A.S y me pidieron mi identificación, la compararon con una orden que traían y me dijeron que-ilegible-Delegada para el Comando Especial Conjunto del Ejército de Cali, luego fui trasladado a las instalaciones del D.A.S donde me reseñaron y me tomaron las fotografías y luego me subieron al pabellón del piso de detenidos, allí estuve hasta el día viernes 28 de julio de 1995 a las 06.00 de la mañana, cuando se me notificó que iba a ser trasladado a la ciudad de Cali, entonces en el vuelo de las 06.45 de AeroRepública llegamos a Cali acompañado de dos funcionarios del D.A.S, allí en el aeropuerto nos recogieron y me llevaron a las instalaciones del D.A.S, me tomaron fotografías y luego me trajeron a esta Fiscalía a disposición del Fiscal, posteriormente el señor Fiscal le ordenó a un oficial que se encargara de mi custodia y este me llevó a unos container utilizados como calabozos, allí estuve encerrado por espacio de 35 minutos a una hora, posteriormente fui trasladado a una base militar la Base Militar de Polvorines allí me recluyeron en una caseta que se encuentra retirada de los alojamientos, he permanecido allí hasta hoy (fl. 171, c. 1A).
Además, el 4 de agosto de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó su traslado a un centro de reclusión (fl. 48 a 55, c. 3). Así mismo, el 12 de septiembre de 1995, la misma fiscalía no repuso la anterior medida de aseguramiento y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el apoderado del demandante, el cual fue resuelto el 3 de junio de 1996, por Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmando la resolución de primera instancia (fl. 172 a 178, c. 4).
En lo atinente a la fecha en que el señor Everto Ruiz Romero recobró su libertad, el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, según acta 051, con fecha 23 de 1998 decretó la nulidad de la actuación y le concedió la libertad provisional, debiendo prestar caución y diligencia de compromiso (fl. 25 a 37, c. 1, y 164 a 174, c. 2)-aparece el 23 de enero de 1998, en constancia de la secretaría del Tribunal Nacional al enviar copias al coordinador de los Juzgados Regionales (fl. 163, c. 2).)-, y con fecha 23 de junio de 2000, la Fiscalía Seccional Cuarenta y Cinco (45) de Cali sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Everto Ruiz Romero por caución prendaria (fl. 190 a 202, c. 2).
En esa medida, se tiene certeza de que la fecha en la que se produjo la captura del señor Everto Ruiz Romero, fue el 27 de julio de 1995 y recobró su libertad el 23 enero de 1998. En los cuadernos del proceso penal seguido a Everto Ruiz Romero, allegados a solicitud del Consejo de Estado, no hay otra constancia al respecto. 8.- La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a las demandadas, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Everto Ruiz Romero debía calificarse como ilegal, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento a él impuesta por lo que debía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, en tanto que era claro que no existían pruebas en su contra, lo que hacía que su privación de la libertad fuera injusta.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 16 de julio de 1995, el coronel del Ejército Jorge Pineda Carvajal, en su calidad de comandante del Comando Especial Conjunto Componente Ejército, presentó denuncia penal (fl. 165 a 168, c. 1 A o 28 A 31, C. 2, o 5 a 8, c. 3) en los siguientes términos: Contra el particular Heberto (sic) Ruiz Romero, funcionario público con carácter de Agente Investigador adscrito a la Brigada 20 del Ejército por violación activa de las normas que seguidamente menciono: Espionaje (art. 119 del C.P.) Revelación de Secreto (art. 154 C.P.) Violación Ilícita de Comunicaciones (art. 268 C.P.) Divulgación y Empleo de Documentos Reservados (art. 289 C.P.) todos en conexidad con el (art. 39 de la ley 30/86), denuncia penal que formalmente instauro y que sustento con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho así: Etiología Fáctica: El señor Heberto (sic) Ruiz Romero como Agente Investigador de la Brigada 20, fue asignado al Comando Especial Conjunto Ejército con sede en esta ciudad de Cali en el año 1994 en donde permaneció por un lapso de siete meses con el objeto de realizar labores de investigación e inteligencia que permitieran al Comando Especial Conjunto obtener informaciones sobre las formas de operación, labores de contra-inteligencia del llamado Cartel de Cali y los demás conocimientos que por medio de un esfuerzo investigativo pudieran obtenerse en la lucha contra los integrantes del mencionado Cartel y la posibilidad de judicialización de las actividades que por narcotráfico este cartel realiza.
Funciones específicas de investigación en este sentido le fueron asignadas al Agente Investigador Ruiz Romero a quien por medio de la presente acción estoy denunciando. El aquí denunciado Ruiz Romero, carente de la lealtad que debía a la Institución que le brindó la confianza y lo tomó a su servicio con misión tan delicada; como que ella lleva ínsito el sentimiento de la Dignidad Nacional, ignoró a propósito sus obligados deberes de cumplir con la misión asignada por el Estado e invirtió su papel de investigador al servicio del Estado para convertirse en un investigador en contra del Estado y al servicio del Narcotráfico.-En efecto, Heberto (sic) Ruiz Romero desde sus inicios como integrante del Comando Especial Conjunto en la ciudad de Cali, se dedicó a contactar a algunos miembros del personal del bloque de búsqueda componente Ejército con los fines de que estos administraran información al cartel sobre las actividades a realizar por dicho Bloque en su lucha contra el mencionado cartel prometiendo a cambio el pago de las informaciones con determinadas cantidades de dinero; de esta manera estableció un puente de información a favor del Cartel manteniendo comunicación constante en este sentido con el alias chupeta, con Pacho Herrera y con Miguel Rodríguez todos estos hombres de gran importancia en el Cartel y afectados con órdenes de captura, vigentes y legalmente expedidas, por ser sujetos autores del delito de Narcotráfico.- De esta manera Ruiz Romero, ha logrado importantes beneficios económicos.
Con fecha junio trece de la presente anualidad; fue allanada la sede de Cascajal del Club Deportivo América en Cali, diligencia en la cual fue hallado un documento que contenía una misión dada a un miembro del Batallón de Inteligencia Nº 5 con sede en Bogotá relacionada con la posible ubicación de los narcotraficantes Miguel Rodríguez Orejuela y José Santacruz Londoño.-En las averiguaciones del caso, se pudo constatar que el documento fue sustraído por Ruiz Romero de las dependencias de la Brigada 20 y enviado a la reunión de seguridad, que se llevaba a efecto precisamente el día del allanamiento… me permito adjuntar fotocopia al respecto… todas estas actividades desplegadas por Ruiz Romero a pesar de su condición de funcionario del Estado adscrito a los servicios de Inteligencia del Ejército, lo han hecho incurrir en un concurso de conductas cuyas esencias de reproche encajan perfectamente en la adecuación típica de las normas anteriormente mencionadas y cuya última finalidad era lograr la evasión por parte de los capos de la droga al accionar de la Justicia, para concluir en la impunidad como remate o conclusión de las actividades de entorpecimiento, bloqueo e información que Ruiz Romero ejercía sobre las actuaciones del Comando especial Conjunto Ejército, en favor de los integrantes del Cartel de Cali.
Por lo anterior, es que me permito instaurar ante usted ésta formal denuncia de carácter penal y de lo cual usted tuvo conocimiento, cuando en su presencia lo requerí para que me fuera sincero frente a las pruebas que ante usted y el señor Mayor Bernal le presente a Ruiz Romero el día 12 de julio en la ciudad de Ibagué conminándolo para que fuera leal con el Estado como funcionario a su servicio manifestando en su presencia y en la del oficial mencionado, su afirmación de venir laborando con el cartel en informaciones de todo tipo desde hacía bastante tiempo, de haber enviado el documento secreto o reservado que fuera emanado en la Brigada 20, al cartel de Cali y dando muestras de un gran arrepentimiento prometiendo devolverle la lealtad a la institución, siendo toda esta amalgama de contriciones sofismas de pura distracción y tácticas dilatorias para poder seguir taimadamente con el camino que resolvió tomar como Agente Investigador o funcionario del Estado al servicio de los sistemas de Inteligencia del Ejército.
Es este un claro ejemplo de la penetración que los Narcotraficantes del llamado cartel de Cali, han logrado sobre personal del Comando Especial Conjunto Ejército siendo lo narrado un compendio de una serie de actividades ejecutadas al margen de la ley, cumplidas lamentablemente por quienes han asumido la obligación de impedirlas, jugando así a una doble moral y traicionado la confianza puesta en ellos por el Estado nominador y por las gentes de bien.
El 24 de julio de 1995, el coronel del Ejército Jorge Pineda Carvajal ratificó en todas sus partes la denuncia que había formulado contra el señor Everto Ruiz Romero. Manifestó, que este fue asignado al Comando Especial Conjunto con sede en Cali, encargado de lograr la captura de los miembros del cartel de Cali, y aceptó haber entregado información a ese cartel sobre vehículos utilizados, números telefónicos del Comando; que hacía inducción y convencimiento al personal del bloque de búsqueda para la entrega de información e, incluso, aceptó haber obtenido el documento secreto del Batallón de Inteligencia Militar Nº 5, encontrado en el allanamiento a la sede del Club Deportivo América y haberlo hecho llegar al grupo de seguridad de Miguel Rodríguez.
Aseveró que al señor Ruiz Romero le venían haciendo una labor de inteligencia y seguimiento (fl 12 a 14, c. 3). El 26 de julio de 1995, ante la Fiscalía General de la Nación Dirección Regional de Fiscalías de Cali, Fiscalía regional Delegada ante el Comando Especial Conjunto Componente Ejército, en la ciudad de Bogotá, rindió declaración una persona bajo reserva de identidad (fl 15, c. 3), e, igualmente, el 11 de agosto se recibió declaración a otro testigo en idénticas condiciones (fl. 114, c. 3).
Declaraciones que carecen de valor probatorio, “[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”[33] El 26 de julio de 1995, la Fiscalía Regional Delegada C.E.C. de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali profirió apertura de Instrucción contra el señor Everto Ruiz Romero por su presunta participación en el delito de espionaje (artículo 119 C.P.), revelación de secreto (artículo 154 C.P.), utilización de asunto sometido a secreto o reserva (artículo 155 C.P.), en conexidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 30 de 1986, sin perjuicio de lo que resultara probado en el proceso y ordenó su captura.
(fl. 20 a 22, c. 3). El 26 de julio de 1995, se produjo la captura del señor Everto Ruiz Romero conforme consta en el informe de 27 de julio de 1995 firmado por el jefe del grupo de capturas del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- Francisco Fonseca Álvarez (fl. 24, c. 3). El 30 de julio de 1995, el señor Ruiz Romero rindió indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Delegada ante el Comando Especial Conjunto Componente Ejército de Cali.
En su injurada expresó, en lo pertinente, lo siguiente: Me he desempeñado como funcionario público del Ministerio de Defensa. (…) No es cierto que yo haya colaborado suministrando informes a los carteles de la Droga, si se habla de un arrepentimiento fue porque el día 12 de julio estando en vacaciones en la localidad del Guamo Tolima cerca de la 09:00 de la mañana, se presentó el mayor Heberth Bernal Pineda comandante encargado del batallón de Contrainteligencia de Bogotá al cual yo pertenezco, señor el cual tiene un carro de su propiedad registrado en las oficinas del Tránsito de este Municipio que al allegar al pueblo él llamó por teléfono donde yo me encontraba y me pidió que lo acompañara a pagar los impuestos del vehículo, posteriormente me indicó que tenía una cita en la ciudad de Ibagué con un amigo de él, comerciante, agrego que el mayor Bernal iva (sic) acompañado de su conductor, no le recuerdo su nombre y apellido pero se le conoce como el Costeño, pues es oriundo la costa, en vista de que la invitación era formal e inocente lo acompañé hasta Ibagué, allí en la ciudad dio vueltas por el centro de la ciudad y posteriormente en un parque se estacionó y se acercó el Coronel Jorge Pineda Carvajal, el conductor del vehículo del Mayor Bernal fue retirado del sitio lo conducía el mayor Bernal, yo estaba en la parte de atrás y a la derecha del señor Bernal se sentó el Coronel Pineda, me saludó y me dijo que por orden de un general yo había sido trasladado a integrar nuevamente el Bloque y que en ese momento él había ido a Ibagué por mí, que por responsabilidad y experiencia debía ser parte del grupo en la labor que tiene asignada, posteriormente el Mayor Bernal arrancó el carro y anduvo cerca de diez o cinco metros o tal vez menos y se hizo presente un señor quien habló con el Coronel Pineda y le indicó que lo siguiera con el conductor del Mayor Bernal en otro vehículo marca Swith (sic) 1.3 sin placas, dieron algunas vueltas y luego llegaron a la Sexta Brigada el Coronel Pineda se identificó y le dijo a la guardia que él tenía una reunión a almuerzo con un Coronel, estando allí dentro de la brigada el Coronel Pineda, me presentó al señor que iva (sic) con el chevroleth (sic) Swith (sic) conducido por el conductor del Mayor Bernal, como el Fiscal, luego fue aislado el conductor y me llevaron junto con el Mayor Bernal, el Fiscal y el Coronel Pineda, hacia un lado de las instalaciones, un potrero, allí el Coronel Pineda, me dijo que él tenía suficientes pruebas para vincularme a un proceso porque era identificado como el principal enlace del Cartel de Cali, luego en ese momento empecé a ser sometido a presión y se puede llamar tortura psicológica, en ningún momento fui agredido, el Coronel Pineda, sacó de su maletín una fotocopia y pasándola me dijo que yo era el responsable de ese documento que existían suficientes pruebas que me vinculaban con el cartel y en presencia del Fiscal me dijo que él debería saber quiénes integraban toda la red de colaboradores porque de lo contrario yo iva (sic) a pasar a la cárcel sin beneficio de excarcelación y ayudado por el Mayor Bernal quien dijo que hacía tres días había recibido la orden de detenerme, entonces allí yo presionado y asustado tuve el documento en las manos la fotocopia que hasta el momento no se su contenido, porque no lo leí, me indicó el Coronel Pineda, que eso era una información sobre el Cartel de Cali, que la estaba trabajando el Batallón cinco de Inteligencia de Bogotá y yo no pertenezco al batallón cinco, me desempeño en actividades de inteligencia contra la subversión, no contra el narcotráfico, y menos manejo documentación, entonces al verme presionado y al ver que había la presencia de un Fiscal me hice responsable de dicho documento, de igual forma involucré a dos personas porque relacioné que una de ellas manejaba documentación interna, pero no tiene nada que ver y la otra una persona que lo conozco años, pero no es estrecha la amistad con él, entonces el Coronel Pineda, me dijo que yo debería entregarle a los jefes del Cartel de Cali y no me adelantaba ningún proceso, mi arrepentimiento no fue por la sindicación que me hacen sino porque desde un comienzo debí haber dicho la verdad y no haber involucrado personas inocentes y esto lo hice como anteriormente lo pronuncié, mediante presión psicológica y con el afán de salir de allí, porque no sabía mí destino indiqué que iva (sic) a colaborar, posteriormente nos despedimos formalmente, de eso esta (sic) el señor Fiscal Delegado para el Comando especial Conjunto de Cali, como mi Coronel Pineda que a la vez son oyentes y oculares y el conductor del Mayor Bernal como testigo ocular, luego salí de la Brigada junto con el Mayor Bernal y su conductor y dimos una vuelta en la ciudad, mi Mayor Bernal fue hacer una vuelta personal, volvió y nos regresamos de Ibagué al Municipio del Guamo donde me dejó el Mayor Bernal y él se regresó para la ciudad de Bogotá ya eran las 06:00 de la tarde, debo agregar que inicialmente cuando me encontré con mi Coronel Pineda, y él me indicó que era trasladado a la ciudad de Cali, yo le dije que si era una orden la cumpliría pero una vez terminara mis vacaciones, posteriormente el 20 de julio el Mayor Bernal mandó a un miembro de Contrainteligencia al lugar de mi residencia quien me llevó hasta la residencia del Mayor Bernal y allí con el Mayor Bernal me llevó en su carro a las instalaciones de la Brigada 20 de inteligencia, donde debería sostener una reunión con el Coronel Pineda a las 09:00 de la noche, efectivamente se presentó él y conversamos indicándome que el iva (sic) no de visita sino en plan de trabajo, preguntándome que informaciones tenía para él, en vista de que yo no tenía nada que decirle me indicó que iva (sic) a adelantar un proceso contra mí, porque yo prefería trabajar con el Cartel que con la Institución, esto me lo dijo el Coronel Pineda, testigo de esta conversación está el Mayor Bernal, yo le indiqué que por favor adelantara el proceso porque yo no podía hacer nada, nos despedimos al día siguiente el 21 de julio yo entré a trabajar en las horas de la tarde yo estando en el batallón me llegó la información de que me comunicara con el Mayor Bernal, lo llamé por teléfono a su residencia, indicándome que él había hablado con el patrón que me mandaba a decir que había hablado de lo que habíamos hablado, le indiqué que yo no sabía nada, y que no se podía hacer nada, no es más (fl. 173-174, c. 1 A) (subraya fuera de texto).
El 30 de julio de 1995, el Fiscal regional Delegado CEC del Ejército, solicitó mantener detenido al señor Everto Ruiz Romero por los delitos de espionaje, revelación de secreto en conexidad con el artículo 39 de la ley 30 de 1986 (fl. 30, c. 3). El 4 de agosto de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Cali resolvió la situación jurídica del señor Everto Ruiz Romero y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos tipificados en el artículo 154 del Código Penal y 39 de la Ley 30 de 1986, sin beneficio de excarcelación y con prohibición de salir del país (fl 48 a 55, c. 3).
El 10 de agosto de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías Secretaría Común de Cali, profiere la orden de encarcelación #788 solicitando al Director de la Cárcel de Varones Villahermosa de la ciudad, mantener en calidad de detenido a Everto Ruiz Romero (fl. 89 y 97, c. 3). El 12 de septiembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Cali resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado del señor Everto Ruiz Romero y, luego de hacer un recuento de las pruebas que obraban en el proceso, resolvió no reponer la medida de aseguramiento y concedió el recurso de apelación (fl 141 a 144, c. 3 y 51 vto. a 54, c. 4).
El 10 de abril de 1996, el Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Cali, rechazó por improcedente una tutela que se interpuso por el apoderado del señor Everto Ruiz Romero (fl. 91 a 96, c. 4) lo cual fue confirmado el 16 de mayo de 1996 por la Sala Penal del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Cali (fl. 151 a 157, c. 4). El 3 de junio de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resolvió la situación jurídica de Everto Ruiz Romero confirmó la decisión de primera instancia, esto es, mantuvo la medida de aseguramiento que se le había impuesto (fl. 172 a 178, c. 4).
El 13 de mayo de 1996, el apoderado del demandante solicitó a un Juez Regional de Cali, la nulidad de la actuación y la libertad de su prohijado (fl.102-103, c. 4), situación que se resolvió el 5 de junio de 1996 mediante el auto interlocutorio proceso 2367 A (10.489) negando tanto la nulidad impetrada como la sustitución de la detención preventiva impuesta al señor Everto Ruiz Romero (fl 113 a 121, c. 4).
El 26 de marzo de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Cali después de realizar una valoración de las pruebas que integraban el sumario profirió resolución de acusación en contra de Everto Ruiz Romero como presunto autor de los delitos tipificados en el capítulo V. artículo 39 de la ley 30 de 1986, en concurso con lo previsto en el libro II.
Título III, Capítulo VIII. Artículo 154 del Código Penal, y precluyó la investigación por los delitos de que tratan los artículos 119, 155 y 288 del Código Penal (fl. 68 a 72, c. 4). En dicha resolución, la Fiscalía Delegada ante Juzgados Regionales de Cali puso de presente que el señor Everto Ruiz Romero le suministraba información al denominado cartel de Cali, conforme se narró en la denuncia. Así se expuso en la providencia: En síntesis de la prueba arrimada a la foliatura se colige que Ruiz Romero como Agente Investigador al Servicio del Estado reveló documento con el que procuró la impunidad del delito, relacionado con el narcotráfico, hecho pues que ha permitido que su conducta se ubique dentro de las consagradas por el Estatuto Nacional de Estupefacientes, prueba que no ha sido desvirtuada por medio probatorio alguno, al contrario las incriminaciones que se le hicieron a Ruiz Romero, se fueron fortaleciendo cada día más, toda vez que la denuncia instaurada por el Coronel Pineda Carvajal, tiene plena vigencia, pues no solamente este testigo ha dado a conocer los hechos, sino que también otras personas han depuesto en este asunto, reforzando más los medios de convicción respecto a la presunta autoría en estos hechos, y quedando de esa manera desvirtuados los dichos de Ruiz Romero que en diligencia sin fórmula juramento, reconoció que era Miembro del Batallón 20 con sede en Santafé de Bogotá, negó que tuviera relación alguna con el documento tantas veces mencionado, atestaciones carentes de veracidad, ya que la prueba arrimada a la foliatura demuestra todo lo contrario, siendo esta a la que la Fiscalía le otorga extraordinario valor probatorio (fl. 69, c. 4).
El 23 de junio de 1997, el Juzgado Regional de Cali condenó al acusado como autor responsable del delito de violación al artículo 39 de la ley 30 de 1986, en concurso con el artículo 154 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica prevista en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal (fl. 59 a 81, c. 2). En esa sentencia, el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente penal para concluir que habían sido colmados a cabalidad los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en contra del señor Everto Ruiz Romero.
Así se expresó: Así pues, hecho este análisis de conjunto del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, es lógico y jurídico inferir que el implicado entró a formar parte indirectamente de la poderosa organización del narcotráfico, pues procuró y facilitó por distintos medios la evasión de los miembros del Cartel a cambio de grandes sumas de dinero, según testimonios que reposan dentro de la investigación, incurriendo de esta forma consciente y libre en los delitos consagrados en los artículos 39 de la ley 300/86 y 154 del C. Penal, siendo claro que actuó en forma dolosa y bien pudo evitar esa conducta dado que no estaba impelido por fuerza o circunstancia alguna que pudiera constituirse a la postre en causa de inculpabilidad o justificación, vale decir actuó con plena conciencia, pleno consentimiento y entera libertad respecto de los punibles por los cuales se le hizo pliego de cargos, elementos éstos que constituyen; desde el punto de vista subjetivo, los puntales básicos del juicio de reproche que hoy se hace, dada su determinación a violar, desconocer o minimizar claras prohibiciones legales a sabiendas de su ilicitud, pudiendo haber obrado de un modo diferente, toda vez que no existe en su caso, como en el de la inmensa mayoría de los traficantes de la muerte, ninguna razón para recurrir al expediente del delito deteriorando la seguridad, desestabilizando Institucionalmente a un País para dar paso a la criminalidad organizada (fl. 77, c. 2).
En la providencia condenatoria, el Juzgado Regional de Cali detalló los diferentes relatos que incriminaban al señor Everto Ruiz Romero. Trajo a colación la parte final de la denuncia formulada por el Coronel Pineda Carvajal, quien relató: Me hizo confesión personal en presencia del señor Mayor Bernal y también en presencia del señor Fiscal, de haber obtenido un documento considerado secreto del Batallón de Inteligencia Militar que fue la entidad que lo produjo y el cual tenía relación con José Santacruz y Miguel Rodríguez a quienes se lo hizo llegar…, el señor Ruiz Romero manifestó estar arrepentido de su conducta (fl 65, c. 2).
Igualmente, añadió la versión del procesado durante su injurada llevada a cabo el día 30 de julio de 1995, en los siguientes términos: [E]l tenía pruebas para vincularme a un proceso porque era identificado como el principal enlace del Cartel (sic) de Cali, luego en ese momento empecé a ser sometido a presión y se puede llamar tortura psicológica, en ningún momento fui agredido, el Coronel sacó del maletín una fotocopia y pasandomela (sic) me dijo que yo era responsable de ese documento, que existían pruebas que me vinculaban con el Cartel (sic) …y en presencia del fiscal me dijo que él debería saber quienes (sic) integraban toda la red de colaboradores porque de lo contrario yo iba a pasar a la cárcel sin beneficio de excarcelación… entonces allí yo presionado y asustado tuve el documento en las manos, la fotocopia… me indicó el Coronel Pineda que eso era información sobre el Cartel (sic) de Cali que le estaba trabajando el batallón cinco de inteligencia en Bogotá…entonces al verme presionado y al ver que había presencia de un Fiscal me hice responsable de dicho documento…y con el afán de salir de allí porque no sabía mi destino indiqué que iba a colaborar.
(negrillas y rayas del Despacho) (fl 67-68, c. 2) La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: 1º) Condenar al señor Everto Ruiz Romero, de condiciones civiles y personales descritas en esta providencia como autor responsable de Violación al artículo 39 de la ley 30 de 1.986 en concurso con el artículo 154 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica prevista en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, según hechos ocurridos el día 16 de julio de 1.995, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar atrás consignadas a la pena principal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN Y multas de veinticinco (25) salarios mínimos legales, vigente para el año 1.995, pérdida de empleo, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal.- 2º) No conceder al sentenciado Sr. Everto Ruiz Romero los Subrogados de la Condena de Ejecución Condicional o la Libertad Condicional por improcedentes.- 3º) Abstenerse de condenar al sentenciado Everto Ruiz Romero al pago por concepto de Indemnización de perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- 4º) En firme esta providencia la Secretaría Común de los Jueces Regionales dará trámite al Acápite (sic) “otras decisiones” 5º) En firme esta fallo, remítanse copias auténticas del mismo con destino a las autoridades mencionadas en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.- 6º) Si no fuere apelada esta sentencia, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, según lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 81 de 1.993.
Por secretaría común organícese debidamente el expediente original, previamente igualado con el de copias y remítase al Honorable Tribunal Nacional.- En diligencia de testimonio de 11 de agosto de 1995, el mayor del Ejército Javier Fernández Leal, manifestó: En cuanto al civil Heberto (sic) Ruiz Romero, a mi llegada a las instalaciones del C.E.C. Ejército, nunca pude conocer identidades de las personas que trabajaban a cubierto, por lo tanto desconozco desde que fecha este sujeto se desempeñaba como Agente de Inteligencia adscrito a la Brigada 20 del Ejército y cumpliendo comisión en el C.E.C. en Cali, vine a saber de su identidad y vinculación a la Unidad, en el mes de diciembre de 1.994 cuando el señor Coronel Villamil le ordenó que dejara la actividad a cubierta y pasara a la Sección de Inteligencia Técnica.- Posteriormente me encontré con un hecho de suma gravedad que estaba siendo investigado por el Comando del C.E.C. y que trataba de un aparato de interceptación de sonidos colocado en una oficina de los Rodríguez Orejuela y que estaba arrojando excelentes resultados hasta mediados del mes de noviembre de 1994, pero fue descubierto por estos sujetos de inmediato hubo necesidad de abandonar esta operación de inteligencia. Entre las personas más sospechosas de que esta operación hubiese sido descubierta, está el civil Heberto (sic) Ruiz Romero, quien conocía no solamente la ubicación del micrófono dispuesto para tal finalidad, sino también la función y utilidad que este aparato venía cumpliendo, además con su conducta puso en entredicho, el nombre de varios oficiales y sub-oficiales que conocían el desarrollo de esta operación.- Posteriormente este sujeto se desempeñó al mando del señor Capitán Eduardo Moreno Peláez Jefe de la Sección de Inteligencia Técnica, como integrante de la misma, fue trasladado hacia el mes de mayo aproximadamente, nuevamente a la Brigada 20 con sede en Bogotá e inexplicablemente fue enviado en su reemplazo un hermano suyo que trabajaba como experto en interceptación y localización a través de radio-gonometría.-Vale la pena anotar que esta Sección durante todo este tiempo en que Heberto (sic) Ruiz y su hermano Pedro estuvieron encargados de la misma nunca reportaron ningún resultado positivo y por el contrario siempre estuvieron rodeados de un estigma de duda en cuanto a su lealtad y fidelidad debidos a la Institución.- Por todo lo anterior, debo concluir que la función que cumplía Heberto (sic) Ruiz Romero no solamente en la calle sino en las instalaciones del C.E.C. era la de informar al Cartel de Cali, los planes que se estaban produciendo para lograr la captura de los integrantes del Cartel.- Además, recuerdo ahora que siendo este sujeto Agente de Inteligencia, tuvo acceso a los datos de Inteligencia que emanaban de la Sección de análisis y que eran trabajados en cabeza del señor mayor (E) Mejía Lobo y el señor Mayor (E) Rivillas Jaime quienes eran jefe de la red de búsqueda y jefe del grupo de operaciones especiales respectivamente; desconozco a cual (sic) de los dos pertenecía el sujeto Heberto (sic) Ruiz Romero (fl. 118-119, c.3).
El 28 de agosto de 1995, amplió la declaración y ratificó lo expresado inicialmente (fl 118-119, c. 3). El 1 de septiembre de 1995, el Fiscal Regional Delegado ante el D.A.S. Seccional Antioquia código 079, presentó certificación jurada en la cual confirmó lo relatado por el Coronel Jorge Pineda Carvajal en la denuncia y ratificación de la misma en contra de Everto Ruiz Romero.
Lo hizo en los siguientes términos: Me permito afirmar que efectivamente estuve presente en la ocasión en que el señor Coronel Jorge Pineda Carvajal conversó con el señor Heberto (sic) Ruiz Romero, pero no para que admitiera el compromiso de hechos que se venían investigando como se argumenta en el oficio 0835, si no para poner en conocimiento de Ruiz Romero los beneficios de ley contemplados en el Código de Procedimiento Penal para el caso de una eventual circunstancia de que aceptara el mencionado una participación suya en hechos que según afirmación del señor Coronel Pineda Carvajal venían siendo averiguados o informados a él…no investigados…y que afectaban seriamente la labor que contra el Cartel de Cali venía cumpliendo el Componente Ejército como parte integrante del Comando Especial Conjunto, de tal modo que hasta ese momento; no era adivinable que Heberto (sic) Ruiz Romero fuera a aceptar su participación en tales hechos delictivos y mi presencia en la conversación que el señor Coronel Pineda Carvajal pretendía con Ruiz Romero, estaba sustentada en el hecho de que como el oficial mencionado no era abogado ni fiscal ni juez, no tenía los conocimientos de orden jurídico procesal en cuanto a los favorecimientos legales, para hacérselos conocer a Ruiz Romero si este llegara a incriminarse en algo, solicitándome por lo tanto asistiera yo esa función por tener los conocimientos del caso.
(…) Rematando el oficial su conversación con estas palabras “Ruiz, usted debe escoger entre el Cartel o seguir en el Ejército”…Posiblemente el argumento del Coronel fue contundente para Ruiz Romero, aceptó estar trabajando con el Cartel de Cali y afirmó que efectivamente sí había hecho llegar el dicho documento a la gente del Cartel, no recuerdo si a Miguel Rodríguez o al señor Helmer Herrera lo cual manifestó haber hecho con la colaboración de dos personas de Inteligencia del Ejército que según el mismo Ruiz cayeron inocentemente en la colaboración que le prestaron…es decir, según él;…lo hicieron ignorantes del fin último que Ruiz perseguía con el tal documento (fl. 200-2001, c. 3).
El 23 de enero[34] de 1998, el Tribunal Nacional declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida en contra de Everto Ruiz Romero porque encontró error en la calificación jurídica, pues a pesar de ostentar la condición de servidor público “no reunía la condición específica exigida por el artículo 39 de la ley 80 de 1986 para ser sujeto pasivo de la conducta allí prevista porque no estaba encargado de la investigación o juzgamiento de personas comprometidas en hechos punibles contemplados en la antes mencionada disposición legal, ni bajo su responsabilidad estaba la custodia de alguna persona privada de la libertad” (fl. 171, c. 2).
La parte considerativa reza: La Sala, por lo tanto, decretará la nulidad de la actuación surtida a partir de la resolución de acusación dictada contra Eberto (sic) Ruiz Romero y, consecuencialmente, ordenará la remisión del proceso a la Fiscalía Seccional con sede en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). La invalidación será total, es decir, comprenderá también lo relacionado con el delito de revelación de secreto, pues si bien frente al mismo no se presenta indebida adecuación típica, la conexidad que guarda con el punible en relación con el cual sí ocurrió esa irregularidad imponía que su mérito fuera calificado también por la Fiscalía Seccional, de manera que al hacerlo la Justicia Regional se incurrió en incompetencia, motivo igualmente configurador del (sic) nulidad, según lo tiene establecido el artículo 304 del Código Procesal Penal.
El retorno a la etapa investigativa por efecto de la nulitación de la actuación, según lo antes expuesto, hace surgir en este caso la causal de libertad provisional consagrada en el numeral 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, por el vencimiento del término allí establecido, sin calificarse el mérito del sumario. La Sala, en consecuencia, concederá ese beneficio a Eberto (sic) Ruiz Romero, previo el otorgamiento de caución prendaria en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales-monto que se fija en razón primordialmente a la gravedad del delito imputado-y a la suscripción de diligencia compromisoria en los términos del artículo 419 del Código Penal Adjetivo (fl. 173-174, c. 2).
El 23 de junio de 2000, la Fiscalía Seccional Cuarenta y Cinco (45) de Cali, calificó el mérito del sumario en contra del señor Everto Ruiz Romero y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de caución prendaria (fl. 202, c. 2), hizo un análisis de las pruebas obrantes en el cuaderno y concluyó que se podía “vaticinar sin hesitación alguna, compromiso penal por los hechos que en acápite anterior quedaron relacionados”.
Se hizo referencia a cada uno de los elementos que configuraron el delito “rotulado en el Título III Delitos Contra la Administración Pública, Capítulo Octavo De Los Abusos De Autoridad Y Otras Infracciones, particularmente denominado REVELACIÓN DE SECRETO ART. 154.-” (fl. 202, c. 2); además, precluyó la investigación por los delitos de prevaricato por omisión y los tipificados en los artículos 119, 155 y 288 del Código Penal (fl 202, c.2).
El 4 de diciembre de 2002, al resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación de junio 23 de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la preclusión de la investigación en favor de Everto Ruiz Romero por el delito de revelación de secreto (fl. 225 a 229, c. 2).
El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali decretó la cesación de procedimiento en el proceso seguido en contra del señor Everto Ruiz Romero por los delitos de prevaricato por omisión y revelación de secreto por prescripción de la acción penal (fl.41-42, c. 1), sin que aparezca secuencia procesal o razón que determine esta decisión, toda vez que la Fiscalía Seccional Cuarenta y Cinco (45) de Cali, al calificar el mérito del sumario en contra del señor Everto Ruiz Romero había precluido la investigación por los delitos de prevaricato por omisión, y los tipificados en los artículos 119, 155 y 288 del Código Penal (fl 202, c.2), y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali lo había hecho por el delito de revelación de secreto.
En suma, la Sala observa que el señor Everto Ruiz Romero fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad y a la postre se declaró la prescripción de la acción penal y, finalmente, la cesación de procedimiento en su favor. De las circunstancias que rodean el presente caso, se advierte que el señor Everto Ruiz Romero fue capturado porque había elementos probatorios que lo vinculaban con la comisión de varios delitos relacionados con el suministro de información con carácter reservado y documentos secretos provenientes del Comando Especial Conjunto del Ejército, al cual se le había encomendado la tarea de aprehender a los señores Miguel Rodríguez y Helmer Herrera reconocidos narcotraficantes de ese cartel, si bien en el proceso no se concluyó con certeza que aquel era autor de violación al artículo 39 de la ley 30 de 1986, en concurso con el artículo 154 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, pues, en últimas, se precluyó la investigación y cesó el procedimiento en su contra por darse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Resulta claro que existían indicios graves de responsabilidad-denuncia y ratificación de la misma, declaraciones de testigos-en contra del señor Everto Ruiz Romero por el delito de revelación de secreto y prevaricato por omisión, por lo que, en efecto, debía imponérsele medida de aseguramiento hasta tanto se surtiera la investigación penal, con el fin de establecer con certeza la existencia de esos delitos y la autoría de los mismos[35].
En ese sentido, a las demandadas no se les podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegaron, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la sentencia condenatoria y su posterior nulidad, la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento.
En este orden de ideas, la medida de detención preventiva no fue irrazonable y ni proporcionada ni arbitraria, en atención a la especial confiablidad de los múltiples relatos vertidos al expediente penal porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, circunstancias por las que considera que la privación de la libertad que sufrió el demandante no fue injusta, a la luz de lo definido en la sentencia de unificación proferida por la Corporación y la Corte Constitucional a las cuales se hizo referencia toda vez que devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. 9.- Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 25 de febrero de 2014 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. – Declarar la caducidad de la acción respecto de las demandantes Mónica Lizeth Ruiz Labrador, María Fernanda Ruiz Labrador y Karen Slendy Ruiz Labrador Ruiz Labrador.
TERCERO. - Sin condena en costas.
CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Aparece también como Heberto (fl 166. c. 1). Eberto, Heriberto. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2016, expediente: 40.077, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [9] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [12] Ibidem, Acápites 119 y 120. [13] Ibidem, Acápite 121. [14] Ibidem, Acápite 124 [15] Ibidem, Acápites 67 a 69. [16] Ibidem. Acápites 69 y 70. [17] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [18] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibidem.
Acápite 101. [21] Ibidem. Acápite 102. [22] Ibidem. Acápite 102. [23] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 Y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004. [24] Ibidem. Acápite 103. [25] Ibidem. Acápite 104. [26] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [27] Ibidem.
Acápite 104. [28] Ibidem. Acápite 104. [29] Ibidem. Acápite 105. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Ibidem. Acápite 106. [32] Allí aparece como Heberto Ruiz Romero (fl. 169, c. 1A). [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013. Exp. 25822 [34] En la sentencia no aparece el mes en que se profirió. Aparece el 23 de enero de 1998, en constancia de la secretaría del Tribunal nacional al enviar copias al coordinador de los Juzgados regionales (fl. 163, c. 2). [35] En efecto el profesor Jairo Parra Quijano sostiene que “existe indicio grave cuando entre el hecho demostrado (indicio) y el hecho a probar, exista una relación lógica inmediata” y continuó aclarando que “La relación debe ser lógica, es decir, surgir de la realidad y no de la imaginación, ni de la arbitrariedad”.
Manual de Derecho Probatorio. Décima quinta edición. Págs. 674 – 675. Editorial Librería Profesional.