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11001-03-15-000-2019-03418-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ministerio De Defensa – Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Juzgado Primero Administrativo De Descongestión Del Circuito Judicial De Quibdó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez / EXCEPCIÓN AL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se configura En el caso sub judice, la sentencia dictada por la autoridad judicial a la cual la parte actora le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fue proferida el 1 de marzo de 2018.

(…) quedó ejecutoriado el día 14 del mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada por la apoderada judicial del extremo accionante el día 24 de julio de 2019, es decir, transcurridos un (1) año, cuatro (4) meses y aproximadamente nueve (9) días contados desde el momento en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado, plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la entidad en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Corporación. (…).

Por lo tanto, y en ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el sub lite. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03418-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, con ocasión de las sentencias fechadas el 1º de marzo de 2018 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, proferidas por dichas autoridades judiciales al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001- 33-31-001-2011-00536-01[1].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, formuló acción de tutela[2], en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Carta Superior) e igualdad (art. 13 Ibídem) con ocasión de las sentencias dictadas el día 1º de marzo de 2018 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001-33-31-001-2011-00536- 01[3].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, relató que el señor William Yasno Vargas, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra esa entidad; con el objetivo de obtener la nulidad del Decreto No. 676 del 10 de marzo del 2011 (expedido por el Gobierno Nacional), y por medio del cual, se ordenó su retiro del servicio activo de aquella institución, “por llamamiento a calificar servicios”.

Ello, conforme a las facultades contenidas en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003[5]. 2. Señaló que, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que conoció de la causa ordinaria en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, concedió las suplicas de la demanda;

“[…] al considerar que los motivos, causas y justificación utilizadas por la junta asesora del Ministerio de Defensa no contenían una motivación real, adecuada, razonable, necesaria, proporcional y justa a los principios ya mencionados; ni siquiera se acomodaron al fin último que otorga la prerrogativa (mejoramiento del servicio – bienestar de la comunidad) […]”[6]. 3.

Indicó que el fallo de primera instancia anteriormente referido, fue apelado por el apoderado judicial de la Policía Nacional y, como consecuencia, le correspondió conocer del recurso de alzada al Tribunal Administrativo del Chocó[7]. 4. Adujo que esa Corporación, dictó sentencia de segunda instancia el 1º de marzo de 2018, donde confirmó el proveído fechado el 3 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado.

Como consecuencia, se ordenó: “[…] reintegrar al señor WILLIAM YASNO VARGAS, con la antigüedad equivalente al momento de su retiro y hasta la fecha efectiva de cumplimiento de la providencia, para lo cual debe ser convocado a realizar los cursos de ascenso a TENIENTE CORONEL y las últimas calificaciones debidamente consolidadas, de conformidad con los reglamentos internos […]”[8]. 5.

Manifestó que la Policía Nacional, en acatamiento de la providencia judicial de 1º de marzo de 2018, procedió a efectuar el reintegro al servicio activo de la institución al señor Mayor William Yasno Vargas. 6. Para concluir, anotó en su demanda de tutela, que: “[…] La inconformidad de la Policía Nacional frente a la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, radica en que con esta decisión se vulnera el derecho al debido proceso administrativo y desconoce el precedente jurisprudencial, toda vez que se ordenó el reintegro del funcionario en el grado que ostentaba y ordenó su convocatoria al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, pasando por alto los fundamentos legales en los que se cimienta el ascenso de Oficiales Superiores en el grado de Mayor […]”[9].

III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente[10]: “[…]

PRIMERO: Suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, de fecha 1º de marzo de 2018, NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE el día 09 de marzo de 2018, ejecutoriada el 14 de marzo de 2018, la cual conforma la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – JUEZ JAIME TRUJILLO LUNA, de fecha 03 de octubre de 2014, notificada por edicto el día 15 de octubre de 2014, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 27001-33-31-001-2011-00536-00, demandante: WILLIAM YASNO VARGAS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS, POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, AL CONFIGURARSE EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, contenido en las sentencias SU-091-2016, SU-217-2016. […]

SEGUNDO: Que se tutelan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE LA Policía NACIONAL AL CONFIGURARSE EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, contenido en las sentencias SU-091/20164 y SU-217/2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 27001-33-31-001-2011-00536-00, demandante WILLIAM YASNO VARGAS, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL y OTROS, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Que se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO - MAGISTRADO PONENTE JOSE ANDRES ROJAS VILLA, de fecha 01 de marzo de 2018, NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE el día 09 de marzo de 2018 y ejecutoriada el 14 de marzo de 2018, la cual confirma la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ - JUEZ JAIME TRUJILLO LUNA de fecha 03 de octubre de 2014, notificada por edicto el día 15 de octubre de 2014, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 27001-33-31-001-2011-00536-00, demandante WILLIAM YASNO VARGAS, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL y OTROS, POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE LA POLICÍA NACIONAL AL CONFIGURARSE EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL contenido en las sentencias SU-091/2016 y SU-217/2016, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de julio de 2019[11], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y al señor William Yasno Vargas.

De igual manera, se solicitó a la Seccion Segunda del Consejo de Estado – Subsección A que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001- 33-31-001-2011-00536-01.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 73 a 78 de la causa de amparo. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 1º de agosto de 2019[12], el Magistardo del Tribunal Administrativo del Chocó[13], a cargo de la sustanciación del proceso ordinario, manifestó que dicha Corporación, impartió el trámite respectivo y de instancia al proceso ordinario promovido por el señor William Yasno Vargas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado No. 27001-33-31-001-2011-00536- 01, al resolver el recurso de alzada elevado.

Anotó en su contestación, lo siguiente[14]: “[…] Conforme a los anteriores argumentos, le solicito de forma respetuosa se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, toda vez, que el Tribunal Administrativo del Chocó no ha violado ningún derecho fundamental; es más, se han dado garantías a las partes dentro del presente asunto, las cuales han hecho uso de los mecanismos de defensa que permite la Ley, y el Tribunal, ha dado las garantías para que los derechos de defensa y debido proceso les fueran siempre respetados dentro del asunto […]”.

V.2. El señor William Yasno Vargas, en su condición de tercero con interés directo en los resultados del proceso, descorrió traslado mediante memorial allegado ante esta Corporación el 6 de agosto de 2019. En aquella oportunidad, solicitó que se denegara el amparo constitucional pretendido, por cuanto, en su sentir, no existió vulneración ni transgresión alguna de los derechos que se dicen conculcados en el sub lite.

V.3. Por su parte, el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, optó por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[15], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[16], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[17].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, ii) Si el Tribunal Administrativo del Chocó, en efecto, y con su proveído de segundo grado dictado el 1º de marzo de 2018 (fls. 46 a 68), vulneró los derechos constitucionales fundamentales relacionados con la igualdad y el debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política de 1991; y al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-31-001-2011-00536-01[18].

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[19], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[20], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[21].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[22] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que actúa por intermedio de su apoderada judicial en la presente causa de amparo, considera que el Tribunal Administrativo de Chocó vulneró sus derechos constitucionales fundamentales atinentes a la igualdad y al debido proceso[23], porque la sentencia enjuiciada de fecha 1º de marzo de 2018, confirmó el fallo de 3 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó (que había declarado la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 676 del 10 de marzo del 2011[24], por medio de los cuales se había ordenado el retiro del servicio activo de la institución del señor William Yasno Vargas[25]) y, como consecuencia, ordenó reintegrar al señor Yasno Vargas a la Institución Policial antes referida.

Adujo que la transgresión de sus derechos y garantías mínimas fundamentales resulta palmaria, sin embargo, no justificó ni motivó en modo alguno las razones por las cuales no acudió a la acción de amparo de forma célere. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y otro, radica en examinar si cumple o no el requisito adjetivo de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis.

Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la H. Corte Constitucional, el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[26]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»[27].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[28], ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[29] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[30].

Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística[31] al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.

Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »[32].

Igualmente, la jurisprudencia constitucional[33] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[34] así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »[35].

En el caso sub judice, la sentencia dictada por la autoridad judicial a la cual la parte actora le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fue proferida el 1º de marzo de 2018[36]. Al tenor del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el mentado proveído, en efecto, fue notificado por medio electrónico y en debida forma el 9 de marzo de 2018[37] y, por ende, quedó ejecutoriado el día 14 del mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada por la apoderada judicial del extremo accionante el día 24 de julio de 2019[38], es decir, transcurridos un (1) año, cuatro (4) meses y aproximadamente nueve (9) días contados desde el momento en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado, plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la entidad en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Corporación. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo tutelar.

En este orden de ideas y como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional «[…] Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza […]»[39].

Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar, sin fundamento alguno, la acción de tutela como una tercera instancia judicial[40].

Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar, que la Corte Constitucional, en reciente y relevante sentencia de unificación No. SU – 037 del 31 de enero de 2019, indicó en cuanto al requisito de inmediatez exigido en las acciones de tutela contra providencias judiciales, lo que a continuación se enseña[41]: “[…] 8. Caso concreto. 8.1.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del legislador con ocasión de la sentencia que profirió el 13 de mayo de 2015, en la cual decidió condenarlo por los daños causados a la empresa Solidda Group S.A.S. por el cobro de la tasa que creó en los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, que fueron declarados inexequibles en el fallo C-992 de 2001[42]. 8.2.

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado[43], pero la Sección Quinta de la misma corporación, al conocer de la impugnación presentada por Solidda Group S.A.S., resolvió declarar improcedente la solicitud de protección por falta de inmediatez, comoquiera que habían trascurrido más de seis meses entre la fecha en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia reprochada y el momento en el que acudió a la acción de tutela[44]. 8.3.

En el mismo sentido al señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala Plena considera que si bien el recurso de amparo presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado satisface algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[45], no cumple con el requisito de inmediatez, según pasa a explicarse. […] 8.7.

En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional[46]. 8.8.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[47].

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección[48]. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[49].

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[50]. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales[51]; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[52]. 8.11.

En el caso en estudio, la Sala Plena considera que el amparo interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, carece de inmediatez, toda vez que fue presentado luego de haber trascurrido más de un año y cuatro meses desde el momento en que obtuvo firmeza el fallo condenatorio reprochado.

En efecto, el 4 de junio de 2015 quedó ejecutoriada la providencia de responsabilidad proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[53], y la acción de tutela sólo fue instaurada hasta el 19 de octubre de 2016[54]. 8.12. Al respecto, este Tribunal resalta que dicho lapso superior a un año en el presente asunto se torna relevante para efectos de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, pues de llegarse a ignorar se desconocería la seguridad jurídica y se afectarían los intereses de un tercero, ya que se enteraría a revisar un litigito que tardó más de 12 años en ser atendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y finalizó con una sentencia condenatoria, la cual fue proferida por el órgano de cierre de la misma en favor de una empresa privada frente a la cual no hay prueba de que haya actuado de mala fe o con fraude al derecho. 8.13.

En esta línea hermenéutica, cabe mencionar que este Tribunal Constitucional ha sostenido que: “La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.

Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela”[55]. 8.14. Ahora bien, podría sostenerse que el plazo razonable para acudir a la acción de tutela debe contabilizarse desde marzo de 2016, pues según se afirmó en el amparo fue el momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tuvo conocimiento de los casos relacionados con las condenas impuestas al legislador con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000[56].

Empero, la Corte estima que tal argumentación desconoce que el Congreso de la República, a través de su oficina jurídica, contaba con los recursos para acudir directamente ante los jueces constitucionales y salvaguardar sus intereses sin necesidad de esperar la intervención de dicha entidad especializada, así como que si consideraba necesario el apoyo de la misma, el órgano legislativo debió desplegar con celeridad las actuaciones administrativas correspondientes para el efecto. 8.15.

Adicionalmente, la Corte tampoco encuentra válida dicha justificación, puesto que del análisis de la información recolectada en sede de revisión[57], pudo constatar que la primera acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con ocasión de un caso similar al analizado en esta oportunidad fue radicada el 26 de agosto de 2014[58], con lo cual la entidad accionante tuvo conocimiento de la problemática derivada de las condenas al Congreso de la República relacionadas con la Ley 663 de 2000 un año y tres meses previo al instante en que fue proferido el fallo cuestionado en el presente proceso, y dos años y cinco meses antes de lo afirmado en el amparo de la referencia. 8.16.

En este sentido, la Corte confirmará la Sentencia proferida el 26 de abril de 2017, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, por no cumplir el requisito de inmediatez, puesto que en “tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”[59]. 8.17.

Por lo demás, ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo, la Sala se abstendrá de analizar la posibilidad de utilizar alguno de los dispositivos de amplificación de sus decisiones conforme lo solicitó en sede de revisión la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[60], pues tal estudio es viable cuando existe una determinación sustantiva que por razones de índole constitucional se torne imperioso extenderla a casos análogos, lo cual no sucede en esta oportunidad dada la improcedencia del amparo. 8.18.

Finalmente, ante la decisión definitiva que se adoptará, este Tribunal levantará la suspensión de términos decretada en el proveído del 7 de diciembre de 2017[61], así como la medida provisional adoptada en el Auto 312 del 23 de mayo de 2018[62]. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de abril de 2017, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en representación del Congreso de la República por no cumplir el requisito de inmediatez.

SEGUNDO. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el Auto del 7 de diciembre de 2017, así como la medida provisional adoptada en el Auto 312 del 23 de mayo de 2018. TERCERO.- LIBRAR, por Secretaría General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se itera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Por lo tanto, y en ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del fallo proferido el 1º de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación núm. 27001-33-31-001-2011- 00536-01, allegado en calidad de préstamo, a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección A, para lo pertinente[63]. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Demandante: William Yasno Vargas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional – Policía Nacional. [2] Folios 1 a 68 del expediente de amparo. [3] Actor: William Yasno Vargas. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional – Policía Nacional. [4] Folios 1 a 2 del expediente de tutela. [5] “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. [6] Folio 1 de la causa constitucional. [7] Magistrado Ponente: doctor José Andrés Rojas Villa. [8] Folio 1 Vto. del expediente de amparo. [9] Folio 1 Vto. de la demanda de tutela. [10] Folios 17 Vto. a 18 de la causa constitucional. [11] Folios 71 a 72 del expediente de amparo. [12] Folios 79 a 104 del expediente de tutela. [13] Doctor José Andrés Rojas Villa. [14] Ibídem, folio 80 Vto. [15] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [16] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [17] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] Actor: William Yasno Vargas.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional – Policía Nacional. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [20] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [22] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [23] Art. 13 y 29 de la C.P. de 1991. [24] Expedido por el Gobierno Nacional. [25] Por llamamiento a calificar servicios. [26] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [27] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [28] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [29] Sentencia SU-961 de 1999 [30] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. [31] Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. [32] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [33] Sentencia T-584 de 2011. [34] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [35] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [36] Folios 535 a 555 de la causa ordinaria No. 2011-00536-01 y 46 a 68 del expediente de tutela. [37] De conformidad con las constancias obrantes a folios 556 a 559 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-31-001-2011-00536-01. [38] Folios 1 a 69 del expediente constitucional. [39] Sentencia T-332 de 2015. [40] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 00268-01 (Acumulado 11001-03-15-000-2019-00269-00 y 11001-03-15-000-2019- 00267-00). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [41] H. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de 31 de enero de 2019, exp. No. T-6171737, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [42] Supra I, 1 y 2. [43] Supra I, 6. [44] Supra I, 7 y 8. [45] Supra II, 3.4. [46] Cfr. Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [47] Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [48] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [49] Cfr. Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T- 1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). [50] Ibídem.

Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T- 013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). [51] Cfr. Sentencias T-089 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-983 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [52] Cfr. Sentencias T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). [53] La sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada mediante edicto fijado en la secretaría de la mencionada corporación entre los días 28 de mayo y 1 de junio de 2015, con lo cual el término de ejecutoría trascurrió entre el 2 y el 4 de junio de la referida anualidad (Cfr. Folio 53 del cuaderno anexo número 1). [54] Cfr. Acta individual de reparto visible en el folio 30 del cuaderno número 1. [55] Sentencia T-013 de 2005.

(M.P. Rodrigo Escobar Gil). [56] Cfr. Supra I, 2.4. [57] Cfr. Supra I, 9.2. a 9.7. [58] La primera acción de tutela presentada en relación con una condena por la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, fue interpuesta por el Congreso de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 26 de agosto de 2014, para cuestionar el fallo condenatorio que benefició a la empresa Goodyear de Colombia S.A (Proceso T-5799313), tal y como se da cuenta en el auto admisorio del amparo del 11 de septiembre de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Rad.: 11001031500020140217100). [59] Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [60] Supra I, 9.2. [61] Supra I, 9.3. [62] Supra I, 9.6. [63] Folio 105 del expediente de tutela y 612 a 613 del radicado No. 2011- 00536-01.