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11001-03-15-000-2019-03337-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luz Estela Llanos Arapo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. (…) Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analizara nuevamente y se estableciera si, tal y como lo indicaron los jueces de instancia, la demanda de reparación directa se interpuso por fuera del término de caducidad que establece la ley, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, (…) la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la sociedad accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03337-00(AC) Actor: LUZ ESTELA LLANOS ARAPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Estela Llanos Arapo y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 18 de julio de 2019[1], los señores Luz Estela Llanos Arapo, Ricardo Llanos Arapo, Campo Elías Llanos Bustos, Oveida Llanos Arapo, quien actúa en nombre propio y en representación de Leidy Viviana Llanos Arapo y David Alejandro Llanos Arapo, y Leurdis Llanos Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de Sofía Isabela Suárez Llanos, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Con fundamento en la protección de los derechos fundamentales y el acceso a la justicia, se REVOQUE la providencia de fecha 09 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta magistrado ponente: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO que confirmó la providencia de fecha 02 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada Hospital Departamental de Villavicencio ESE.

“SEGUNDO: Se declare, conforme al precedente relacionado en la presente acción de tutela, reconocer que la demanda de reparación directa de radicado 5001-33-33-001-2015-00070-00 fue instaurada en término oportuno y por tal NO HA OPERADO EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio a darle trámite a la demanda de reparación directa sub examine y con radicado 5001-33-33-001- 2015-0070-00”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron al Hospital Departamental de Villavicencio, la E.S.E. Municipal de Villavicencio y la Cooperativa de Salud Comunitaria –Comparta EPS–, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios “ocasionados con la muerte de CARLOS LLANOS ARAPO ocurrida el pasado 15 de noviembre de 2012 en las instalaciones del Hospital Departamental de Villavicencio, como consecuencia de los deficientes diagnósticos, procedimientos médicos y quirúrgicos y administrativos realizados por los convocados…”.

En audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Hospital Departamental de Villavicencio. Como argumento de esa decisión expuso (trascripción literal): “En el caso bajo estudio, observa el Despacho que se imputa a las entidades demandadas una falla del servicio producto de la inadecuada atención y prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor CARLOS LLANOS ARAPO, ocurrida el día 15 de noviembre de 2012, hecho que aparece demostrado con el registro civil de defunción obrante a folio 45 del expediente y a partir del cual se inicia el conteo regresivo para instaurar la correspondiente demanda.

“En efecto, el término de caducidad inició o contarse desde el día 16 de noviembre de 2012 y culminaría en la misma fecha del año 2014, sin embargo, dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de noviembre de 2014, faltando cuatro (4) días para que se cumpliera el término de caducidad, el cual se reanudó a partir del día 31 de enero de 2015, día siguiente a la expedición de la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación, es decir, la parte demandante tenía hasta el día martes 03 de febrero de 2015 para presentarla.

“De lo anterior, se coligue que para el 04 de febrero de 2015, fecha en que se radicó la demanda de reparación directa tal como consta en acta de reparto obrante a folio 150, ya habían trascurrido los dos años de que trata el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., razón por la cual habrá lugar a declararse debidamente fundada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada judicial del Hospital Departamental de Villavicencio ESE”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante auto del 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del 2 de junio de 2016. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvieron en cuenta que, en sentencias del 15 de abril de 2015 (número interno 47.704) y del 27 de enero de 2016 (número interno 48.533), la Sección Tercera del Consejo de Estado “aclara puntualmente desde cuando se empieza adicional a los días que faltan para que se cumpla el término de caducidad, una vez se expide la certificación de la procuraduría judicial…ESTO ES, AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE SU EXPEDICIÓN…”.

Adujo (trascripción literal): “Es sorprendente que el fallador de primera instancia haya desconocido el precedente jurisprudencial desarrollado por el Honorable Consejo de Estado cuando en sentencias conocidas se establece de manera contundente desde cuando se empieza a adicionar los días que faltan para que se cumpla el término de caducidad, una vez se expide la certificación de la procuraduría judicial… esto es, al día hábil siguiente de su expedición. “(…) Concordante con lo anterior, debo manifestar que en el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Meta del recurso de apelación, en el ítem ‘CASO CONCRETO’ el honorable tribunal malinterpretó al suscrito, cuando manifestó en la providencia de 09 de mayo de 2019 que se estaba solicitando contabilizar los cuatro (4) días restantes como si fuesen días hábiles, cuando a ciencia cierta lo que se persigue es que, conforme a las sentencias hoy citadas, se acoja el desarrollo jurisprudencial decantado por el Honorable Consejo de Estado frente al caso sub examine y por tal en el conteo del término prescriptivo se adicionen los cuatro (4) días faltantes para que opere la caducidad A PARTIR del primer día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación, es decir, a partir del martes 02 de febrero de 2015”.

Agregó que no ha pretendido modificar o desconocer el término de los dos años que establece la ley para ejercer el medio de control de reparación directa, sino que se tenga en cuenta la postura del Consejo de Estado, según la cual el cómputo del término de caducidad se reanuda al día siguiente hábil de la expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 24 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Hospital Departamental de Villavicencio, a la EPS Comparta y a la ESE Municipal de Villavicencio, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, dado que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado.

Refirió que es cierto que en la providencia que se alega como desconocida –del 27 de enero de 2016 (48.533)– se utilizó la expresión “día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliación”, pero la situación fáctica analizada en ese oportunidad dista con la demanda de reparación directa promovida por los accionantes, porque el día hábil al que hizo referencia el Consejo de Estado era un día jueves y, por tanto, era adecuado hablar de día hábil siguiente.

Precisó que la expresión utilizada por esta Corporación no implica que “… cuando la constancia sea expedida un día viernes el término de caducidad se suspenda durante el fin de semana ordinario o inclusive por tres días si es puente festivo; contrario a lo afirmado por el accionante, lo que sucede es que si el término vence en uno de estos días la demanda debe radicarse a más tardar el primer día hábil siguiente, más no como lo pretende el demandante que durante esos días no corra el respectivo término, o que se sumen otros dos o tres días más para presentar la demanda”[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad[5]. 4.4.- El Tribunal Administrativo del Meta y los terceros vinculados guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[10] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[11]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[12].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[13].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[14] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analizara nuevamente y se estableciera si, tal y como lo indicaron los jueces de instancia, la demanda de reparación directa se interpuso por fuera del término de caducidad que establece la ley, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la decisión del 2 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio resolvió “declarar probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la apoderada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.”.

En efecto, en ese recurso se indicó (trascripción literal): “En el caso bajo estudio, el término de los dos años contados a partir del día siguiente de ocurrencia al hecho dañino, fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación extra procesal el día 13 de noviembre de 2014, faltando 4 días para que esta oportunidad caducara.

“Luego estos 4 días en que estuvo suspendido el término de caducidad, se le deben adicionar, empezando su conteo el día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia expedida por la Procuraduría[16]. “(…). “La certificación de la audiencia fallida de conciliación fue expedida el día viernes 30 de enero de 2015, entonces el día hábil siguiente no es el día 31 de enero como lo tomó el fallador de instancia, pues el 31 de enero de 2015 transcurrió un día sábado.

“Así las cosas, el día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia de conciliación fallida es el 02 de febrero de 2015, fecha esta en la que se inicia la adición de los 4 días, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000. “Se concluye entonces de acuerdo a lo anterior que, el plazo máximo como oportunidad procesal para haber presentado esa demanda iba hasta el 05 de febrero de 2015 y el suscrito la radicó el día 04 de febrero del mismo año, encontrándose dentro del término oportuno para ello”[17] (subraya del original).

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Meta, el que, mediante providencia del 9 de mayo de 2019, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “… el término de caducidad inició desde el 16 de noviembre de 2012, fecha posterior al fallecimiento del señor LLANOS ARAPO (Q.E.P.D.) y culminaría el 16 de noviembre de 2014, sin embargo, como se verifica de la certificación vista a folios 41 – 44 del expediente, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de noviembre de 2014, lo cual suspendió el término de caducidad del medio de control entre el 13 de noviembre de ese año y el 30 de enero de 2015, las dos fechas inclusive, restando cuatro (4) días para que operara la caducidad, toda vez, que desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2014, habían trascurrido un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días.

“De acuerdo con los argumentos expuestos por el demandante al sustentar el recurso, el conteo de los cuatro (4) días que restaban para que operara la caducidad, se deben contabilizar únicamente sobre los días hábiles posteriores a la expedición de la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que el 31 de enero coincidió con un sábado, por lo cual, contaba hasta el día 5 de febrero de 2015 para presentar la demanda y como lo hizo el 4 de febrero, se entiende que estaba en término. “Al respecto advierte la Corporación que como el término de caducidad del medio de control de reparación directa fue fijado por el legislador en años, su conteo se efectúa según el calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal que señala ‘por año y por mes se entienden los del calendario común’.

“Por lo anterior, no es de recibo para la Sala la postura del demandante, pues, es clara la norma que determinó que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa se contabiliza en años, lo mismo que la postura del Consejo de Estado[18], al indicar que el conteo del término de caducidad fijado en meses y años se realiza conforme al calendario, esto quiere decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacancia, precisándose que cuando el plazo finaliza en un día hábil el plazo se extenderá hasta el primer día hábil, según lo prescribe el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

“Este enfoque ha sido acogido por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en varias providencias, incluyendo la citada incompletamente por el recurrente al sustentar su recurso, la cual contempla: ‘(…)’. “Por lo anterior, en el presente asunto el término faltante para instaurar la demanda debe contarse en días calendario, venciendo la oportunidad para instaurar el medio de control de reparación directa el 3 de febrero de 2015, pues los cuatro (4) días faltantes transcurrieron desde el 31 de enero al 3 de febrero de 2015”[19].

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate respecto de la operancia o no de la caducidad de la acción que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[20]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la sociedad accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 11 del cuaderno principal. [3] Folio 54 del cuaderno principal. [4] Folio 64 del cuaderno principal. [5] Folios 66 a 68 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [11] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [13] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [14] T–422 de 2018 [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Original de la cita: “C.P. Olga Mélida Valle de la HOZ, C.E. Sección Tercera, sentencia 47001233100020120031501 (48533) ene 27/16”. [17] Folios 6 a 8 del cuaderno de segunda instancia del expediente allegado en préstamo. [18] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Primera C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de mayo 29 de 2008, radicado 44001-23- 31-000-2003-00152-01”. [19] Folios 21 a 26 del cuaderno de segunda instancia del expediente allegado en préstamo. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.