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11001-03-15-000-2019-03316-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luz Amparo López Alzate·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Probada A la providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso (…) a juicio de la accionante, la entidad judicial accionada no interpretó ni aplicó de manera adecuada los fundamentos legales que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 y 1071.

Alega que la providencia acusada incurrió en defecto material o sustantivo, (…) el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: La señora [L.A.L.A.] solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 27 de agosto de 2013; el plazo legal para cancelarlas se cumplió el 6 de diciembre de 2013; sin embargo, la prestación se reconoció el 11 de marzo de 2014 y se pagó el 28 de abril de ese año, es decir, 141 días después del inicio del término para causar la sanción moratoria.

Con fundamento en ello, el 15 de marzo de 2017 la actora radicó petición de pago de la correspondiente indemnización, luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la fecha en que se causó la mora, para presentar oportunamente la reclamación. Significa lo anterior que desde la fecha en que se causó la mora (7 de diciembre de 2013) hasta la fecha de solicitud de pago de la indemnización, transcurrió un término superior a 3 años, por lo que la decisión de declarar probada la excepción de prescripción estuvo ajustada a derecho.

(…) para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo (…) al aplicar las normas concernientes a la prescripción trienal de la sanción moratoria, originada en el no pago oportuno de las cesantías, pues ello se efectuó de acuerdo con las pautas señaladas por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en este orden, no hay lugar a conceder el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03316-00(AC) Actor: LUZ AMPARO LÓPEZ ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora LUZ AMPARO LÓPEZ ALZATE, mediante apoderado, el Tribunal Administrativo de Caldas[1].

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 17001-33-33-004-2017-00316-01..

I.2.- Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que laboró como docente al servicio educativo estatal en el Departamento de Caldas y el 27 de agosto de 2013 solicitó al Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución núm. 1505-6 del 11 de marzo de 2014.

Que el plazo para cancelar las cesantías se cumplió el 6 de diciembre de 2013 y se las pagaron hasta el 28 de abril de 2014, lo que configuró 141 días de mora, que superó los 70 días hábiles posteriores a la fecha de petición de la cesantía parcial, requeridos para su ejecutoria. Que el acto administrativo que reconoció las cesantías es extemporáneo, ya que fue expedido después de los 15 días consagrados en el artículo 4o de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006[2].

Que, por lo anterior, el 15 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, la cual le fue negada a través de la Resolución núm. 2209-06 del 24 de marzo de 2017. Que ante la referida negativa, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2209-06 del 24 de marzo de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Que el anterior medio de control le correspondió al Juzgado 4o Administrativo de Manizales, el cual ordenó como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5o de la Ley 1071. Que ante la decisión anterior, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal, revocando la sentencia del a quo, al encontrar probada la prescripción de derecho.

Que el Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo (i) al interpretar los fundamentos legales que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 de 29 de diciembre de 1995[3] y 1071, (ii) sin tener en cuenta que dicho fenómeno se interrumpió el 15 de marzo de 2017, fecha en la que solicitó el reconocimiento y pago de la mentada prestación, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.3.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida en segunda instancia, por el Tribunal, dentro del proceso núm. 17001-33-33-004-2017-00316-01, para que en su lugar se profiera un nuevo fallo en el que se reconozca la sanción moratoria reclamada.

I.4.- Defensa El Tribunal guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad con ocasión del defecto fáctico en que, a juicio de la actora, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia en reproche fue notificada el 5 de junio de 2019[4] y la acción de tutela se interpuso el 27 de junio de 2019, es decir, en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En el presente caso se advierte que la tutelante pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal, dentro del medio de control con número único de radicación 17001-33-33-004-2017- 00316-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la accionante, la entidad judicial accionada no interpretó ni aplicó de manera adecuada los fundamentos legales que regulan la prescripción y su aplicación a la sanción moratoria definida en las Leyes 244 y 1071.

Alega que la providencia acusada incurrió en defecto material o sustantivo, comoquiera que el Tribunal declaró la prescripción del derecho sin tener en cuenta que dicho fenómeno se interrumpió el 15 de marzo de 2017, fecha en la solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Siendo ello así, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora, al incurrir en defecto material o sustantivo, por revocar el fallo de primera instancia y considerar prescrito el derecho.

Para resolver lo anterior, y como primera medida, resulta necesario traer a colación el sustento normativo del que se valió el Tribunal para proferir su decisión: «[…] En efecto el artículo 187 del CPACA, prevé la posibilidad al operador judicial de decidir sobre las excepciones propuestas o sobre otra que encuentre probada, sin que sea óbice para el superior pronunciarse sobre la misma ante el silencio del juez de primera instancia. En este escenario, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado [[6]], ha señalado sobre la facultad que otorga la norma para declarar dicho medio exceptivo, en efecto adujo: […] De otra parte, el apoderado el actor por medio de la alzada pretende se revoque la sentencia recurrida en lo atinente a la aplicación del medio extintivo de prescripción declarado por el Tribunal Administrativo de Arauca, por cuanto, estima que dicho medio exceptivo no puede ser declarado de oficio por ningún juez de la república. […] En el caso bajo estudio, el a quo declaró probada en la sentencia y de manera oficiosa la excepción de prescripción, medio exceptivo que no reviste la naturaleza de previa sino que es una excepción perentoria, en tanto que la misma no pretende enderezar o subsanar irregularidades procesales sino que extingue el derecho en reclamación. De hecho, la aludida excepción no se enlista o hace parte de las excepciones previas de que trata el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012.

Bajo ese hilo conductor, debe señalarse que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo tiene la potestad o facultad legal para declarar sin ninguna limitación, es decir, aunque no haya sido formulada, las excepciones que halle debidamente probadas […] De acuerdo al panorama normativo abordado y acudiendo al criterio de especialidad fijado en el artículo 5º la Ley 57 de 1887, en el caso bajo estudio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto que, la misma dispuso en forma específica y referida al proceso ordinario contencioso administrativo, la manera como el fallador debe pronunciarse en la sentencia respecto de las excepciones probadas, no existiendo justificación legal para que se acudiera a lo prescrito en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, en tanto que se acudirá a la remisión normativa cuando la materia no haya sido contemplada en la Ley 1437 de 2011, conforme lo prevé el artículo 306 del estatuto procesal contencioso […] En aras de determinar si se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías parciales, se analizará el caso en cuestión. La señora LUZ AMPARO LOPEZ ALZATE solicitó el reconocimiento de la cesantía parcial el día 27 de agosto de 2013/fs.20 c1/, le fue reconocida mediante la resolución 1505 del 11 de marzo de 2014, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las cesantías fueron pagadas el día 28 de abril de 2014. Como la petición se hizo en vigencia del C.P.A.CA[[7]], la ejecutoria del acto con el cual se concede el auxilio de cesantía es de 70 días hábiles ulteriores a la solicitud, así mismo, se observa que dicho acto fue expedido de manera extemporánea, esto es después de los 15 días, consagrados en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, y en aplicación a los parámetros sentados en la sentencia de unificación reseñada, acudiendo a la extemporaneidad del acto administrativo del acto administrativo que reconoció la cesantía, se contará como sanción moratoria 70 días hábiles posteriores a la fecha de la petición de cesantía parcial. La demandante elevó solicitud ante la entidad para el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías el día 27 de agosto de 2013 /fl. 20 cdno ppal./, sin embargo, la sanción por mora solo se originó a partir del 7 de diciembre de 2013 como se analizó en precedencia. Por lo anterior, entre la fecha de exigibilidad esto es el 6 de diciembre de 2013 y la fecha de solicitud de sanción por mora eso es el 15 de marzo de 2017, transcurrieron más de tres años para iniciar la reclamación, por tanto como la petición fue presentada por fuera del término se entenderá prescrito el derecho.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Caldas, declarará probada la excepción propuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a los derechos deprecados […]» (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con los acápites transcritos, se observa que el Tribunal acogió lo preceptuado en el artículo 5o de La Ley 1071, por medio del cual se subrogó el artículo 2o de la Ley 244, en el que se establece que: « […] ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este […]». En cuanto a la prescripción trienal, la providencia en cuestión acogió la posición del Consejo de Estado señalada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[8], según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

La mencionada sentencia de unificación indicó: «[…] La sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial.

(…) Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

(…) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente […]». [Resaltado por la Sala].

Con fundamento en ello, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: La señora LUZ AMPARO LÓPEZ ALZATE solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 27 de agosto de 2013; el plazo legal para cancelarlas se cumplió el 6 de diciembre de 2013[9]; sin embargo, la prestación se reconoció el 11 de marzo de 2014 y se pagó el 28 de abril de ese año, es decir, 141 días después del inicio del término para causar la sanción moratoria.

Con fundamento en ello, el 15 de marzo de 2017 la actora radicó petición de pago de la correspondiente indemnización, luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la fecha en que se causó la mora, para presentar oportunamente la reclamación. Significa lo anterior que desde la fecha en que se causó la mora (7 de diciembre de 2013) hasta la fecha de solicitud de pago de la indemnización, transcurrió un término superior a 3 años, por lo que la decisión de declarar probada la excepción de prescripción estuvo ajustada a derecho.

En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo atribuido por la accionante al aplicar las normas concernientes a la prescripción trienal de la sanción moratoria, originada en el no pago oportuno de las cesantías, pues ello se efectuó de acuerdo con las pautas señaladas por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en este orden, no hay lugar a conceder el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo elevada por LUZ AMPARO LÓPEZ ALZATE, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma más eficaz y expedita.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». [3] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [4] Cfr. folio 26 del segundo cuaderno original. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] «Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B, C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 27 de abril de 2017 rad. 81001-23-33-000-2012-00026- 01(0660-14)». [7] «Decreto 01 de 1984, por el cual se reglamenta el Código Contencioso Administrativo». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. [9] Que corresponde a los 70 días previstos en los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 y 76 del CPACA.