ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público Dado que la U.G.P.P. controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora [M.A.D.G.] no tiene derecho a la pensión gracia, dado que no cumplió con los requisitos legales para tal fin, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito.
Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia (…) no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03235-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante U.G.P.P.).
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 11 de julio de 2019[1], la U.G.P.P., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.
“Segundo. Como consecuencia de lo anterior: “a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATÁNTICO SALA ‘C’ del 16 de abril de 2018 y 15 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-3333-007-2015-00434-00.
“b- Consecuentemente se sirva TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATÁNTICO SALA ‘C’ dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado y negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos legales para ello. “Tercero. De manera subsidiaria: “a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991.
“b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATÁNTICO SALA ‘C’ del 16 de abril de 2018 y 15 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-3333-007- 2015-00434-00, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela” (negrillas y subrayas del original). 2.- Hechos La parte accionante manifestó que la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero nació el 16 de agosto de 1951 y prestó sus servicios como docente del orden municipal desde el 1º de octubre de 1976 hasta el 30 de julio de 1992 y posteriormente lo fue a nivel nacional entre el 11 de marzo de 1997 y el 6 de diciembre de 2016.
Mediante la Resolución No. 33809 del 27 diciembre de 2002, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Durán de Guerrero, la cual fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. 11557 del 20 de junio de 2003 y 1333 del 20 de febrero de 2004. Posteriormente, Cajanal negó nuevamente la petición del reconocimiento de la pensión gracia mediante las Resoluciones Nos. 18899 del 25 de abril de 2006, 03167 del 4 de febrero de 2008 y 049882 del 20 de abril de 2011.
Posteriormente, en Resolución No. RDP 023299 del 28 de julio de 2014, la U.G.P.P. (antes Cajanal) negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue confirmada por la Resolución No. RDP 032631 del 28 de octubre de 2014. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos.
Mediante sentencia del 16 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de marzo de 2019. Finalmente, se indicó que la señora Durán de Guerrero recibe una pensión de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2016. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque desconocieron que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta de que la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero no cumplía con el requisito de 20 años de servicio de carácter nacionalizado, departamental o municipal para acceder a la pensión gracia, puesto que laboró 15 años y 10 meses como docente de vinculación municipal, en tanto que el tiempo restante -19 años, 8 meses y 26 días- su vinculación fue como docente nacional.
Puntualmente, indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del Situado Fiscal, en NINGÚN MOMENTO DEJARON DE SER RECURSOS DE LA NACIÓN, por tratarse de una MERA distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales –FER-, para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos Fondo (no como propietarias de los mismo), ATENDIERAN con los recursos del SITUADO FISCAL, EXCLUSIVAMENTE, obligaciones o servicios a CARGO DE LA NACIÓN (docentes nacionales, nacionalizado, pero nunca territoriales)”.
Adicionalmente, se indicó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se aplicaron “… las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”.
Finalmente, adujo que se observaba la configuración de un “abuso del derecho” en el reconocimiento pensional, dado que, a su juicio, se malinterpretó la normativa que rige a los docentes nacionales, nacionalizados, departamentales o territoriales y se desconocieron los precedentes vinculantes proferidos por la Corte Constitucional acerca del reconocimiento de la pensión gracia. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante auto del 16 de julio de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero como tercera interesada en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente asunto, porque carece de competencia para pronunciarse en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela[3]. 4.3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla señaló la providencia cuestionada se profirió de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, según las cuales los recursos mediante los cuales se pagaban los salarios de la señora Durán de Guerrero, aunque provenían de la Nación, estos “pasaron a ser del Distrito, teniendo en cuenta que los recursos del sistema general de participaciones (antes llamado situado fiscal), una vez en poder del ente territorial respectivo, devienen en recursos propios”.
Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que la U.G.P.P. contaba con otro medio idóneo de control judicial[4]. 4.4. Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.
Caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la entidad accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9], a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
De conformidad con lo anterior, la Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, la U.G.P.P. controvierte la providencia del 15 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reconocer y pagar una pensión gracia. Pues bien, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumplió el requisito de la subsidiariedad.
Sobre el particular, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca).
A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…). “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
Por su parte, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que “… en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. Dado que la U.G.P.P. controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero no tiene derecho a la pensión gracia, dado que no cumplió con los requisitos legales para tal fin, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito.
Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia del SU-068 de 21 de junio de 2018, sostuvo: “En cuanto a los recursos extraordinarios, esta Corte estima que la acción de tutela era improcedente, toda vez que incumplió el principio de subsidiariedad.
La UGPP tenía a su disposición el recurso el recurso extraordinario de revisión para suprimir del mundo jurídico la sentencia atacada y restablecer sus derechos quebrantados. El numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 20 de la Ley 796 [SIC] de 2003 y el artículo 48 de la Constitución establecen que las providencias que hayan otorgado prestaciones periódicas bajo las siguientes hipótesis serán objeto del referido escrutinio: i) sin tener las aptitudes legales; ii) perder éstas con posterioridad a su reconocimiento; iii) en ausencia de requisitos legales; o iii) en abuso del derecho”.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en los casos en que se advierte que el reconocimiento pensional se logró mediante un evidente abuso del derecho, la solicitud de amparo puede resultar viable[10]. Asimismo, en sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional precisó que para que en estos casos se configurara un “abuso palmario del derecho” se debían configurar dos condiciones, a saber: i) que se tratara de una “vinculación precaria” y ii) que existiera un “incremento excesivo en la mesada pensional”, las cuales definió así: “(i) De la vinculación precaria.
“(…). “31.2 La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo[11]. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. “En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición[12]) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración. “La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento.
“(…). “(ii) Del incremento excesivo en la mesada pensional “31.8. El abuso del derecho surgirá de modo palmario cuando además de una vinculación precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto. “La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo.
Tal incremento ha de ser verificado en cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado. La importancia de esta verificación es que tiene la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensión material de las ventajas ilegítimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado.
“Al respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra él, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención del juez de tutela. Los demás pueden ser cuestionados a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso.
La remisión de los casos al juez ordinario, no implica de ningún modo restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria. “Así, no basta con la existencia de una vinculación precaria para que proceda la acción de tutela, sino que es preciso que aquella haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional.
Solo así la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela”. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró un abuso palmario del derecho, toda vez que la vinculación de la señora Magaly Astrid Durán de Guerrero no fue precaria, pues tal y como se indicó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, laboró como “maestra en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, desde el 01 de octubre de 1976, hasta el 30 de julio de 1992” y “como docente [distrital] en propiedad desde el 11 de marzo de 1997, hasta el 13 de mayo de 2014”, esto es, por más de 32 años.
En ese sentido, la solicitud de amparo resulta en este caso improcedente, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional “en caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria”[13].
Así las cosas, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada DEVOLVER al juzgado administrativo de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 18 del cuaderno principal. [2] Folio 70 del cuaderno principal. [3] Folios 80 a 82 del cuaderno principal. [4] Folios 109 a 111 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T–385 de 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Original de la cita: “Así lo asumió esta Corporación en recientes pronunciamientos, entre los que se destacan las sentencias C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-060 de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-427 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez”. [12] Original de la cita: “Ley 270 de 1996. Artículo 132. Numeral 2. ‘En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. // Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. // En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.” Numeral 3.
“En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas’”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-115 del 8 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.