ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez [E]l señor [K.J.P.T.] adujo que tanto el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al proferir las sentencias del 5 de marzo y del 18 de octubre de 2018, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto ignoraron valorar el inventario de motos y el video del procedimiento en el que se inmovilizó su motocicleta.
(…) la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia, esto es, la dictada el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal (…) se notificó por correo electrónico el 4 de diciembre de ese año (…) mientras que la demanda de tutela se presentó el 11 de julio de 2019 (…), esto es, 7 meses y 6 días después. (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03226-00(AC) Actor: KENNY JAVIER PÉREZ TOLEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Kenny Javier Pérez Toledo contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1. Pretensiones El 11 de julio de la presente anualidad (fl. 1 del c. ppal), el señor Kenny Javier Pérez Toledo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 12 del c. ppal):
PRIMERO. CONCEDER a mi favor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al de no autoincriminación, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL (…) DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL (…) ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO. Dejar sin efecto las sentencias dictadas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL (…) DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL (…) ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO los días 5 de marzo de 2018 y 18 de octubre de 2018, respectivamente.
TERCERO. Ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL (…) DE BARRANQUILLA [que] produzca nuevo fallo, en el que valore las pruebas aportadas dentro del proceso, entre ellas la declaración del suscrito del 30 de abril de 2014, el registro fílmico del procedimiento adelantado por policiales GUSTAVO ADOLFO ESTRADA CANO Y STIBEN NAVARRO NOVOA y el inventario de motos 21665 donde fue verificado el estado de la motocicleta LLW36B. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Kenny Javier Pérez Toledo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad – Inspección de Tránsito y Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1722 del 26 de junio y 5799 del 1° de diciembre de 2014, mediante las cuales, en su orden, se le impuso una sanción por la suma de $29’568.960, como consecuencia de la vulneración de las normas de tránsito, y se confirmó tal decisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se cancelara la multa y se reconocieran los perjuicios materiales y morales a que hubiere lugar.
Mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho, pues la sanción pecuniaria se impuso por la negación del señor Pérez Toledo a practicarse la prueba de alcoholemia cuando se encontraba en estado de embriaguez al conducir una motocicleta, situación que fue probada dentro del proceso administrativo y que no se logró desvirtuar.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo del 18 de octubre de ese año, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, confirmó la providencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos. 3. Argumentos de la tutela En relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora afirmó que si bien la Corte Constitucional ha sostenido como plazo razonable el de 6 meses para presentar la solicitud de amparo, lo cierto es que no pudo promover la presente acción de tutela dentro de dicho término, porque, pese a que tuvo conocimiento del fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el 4 de diciembre de ese año, no contaba con apoderado judicial para proceder de conformidad.
Explicó que una semana antes de interponer la presente demanda se <<relacionó con una hermana de la iglesia, la cual hizo el escrito sin generar algún cobro>>. A su juicio, en este caso la inmediatez debe contabilizarse desde el 8 de marzo de 2019, fecha en la que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla dictó <<un auto de obedézcase>>, una vez el tribunal le devolvió el expediente para su archivo.
En lo ateniente a las causales específicas, el señor Kenny Javier Pérez Toledo manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar: i) el inventario de motos que daba cuenta de que el automotor no podía funcionar, toda vez que la palanca de cambios, el acelerador y el embrague estaban dañados, las tapas laterales y los guardabarros tenían rayones, y no contaba con el freno delantero, y ii) el video del procedimiento que acreditaba que él no estaba manejando la motocicleta.
Agregó que la declaración rendida el 30 de abril de 2014 ante la Inspección Octava de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, en la que manifestó que sí conducía la motocicleta, fue obtenida <<de manera fraudulenta>>, puesto que en dicha diligencia no fue asistido por un profesional del derecho y, en todo caso, esa afirmación la hizo <<porque así se lo insinuaron los funcionarios de tránsito>>. 1.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de julio de 2019 (fl. 131 del c. ppal), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en calidad de parte demandada y, como terceros con interés, al Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad, y a la Inspección Octava de Tránsito y Transporte.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela (fl. 145 del c. ppal), manifestó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2017, la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 2.3.
La Jueza Sexta Administrativa Oral de Barranquilla (fl. 147 – 149 del c. ppal), en su escrito de contestación, indicó que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, pues es claro que entre la notificación del fallo de segunda instancia (4 de diciembre de 2018) y la presentación de la acción de tutela (11 de julio de 2019) trascurrieron más de 6 meses.
Agregó que el argumento expuesto por el actor para justificar su inactividad, no resultaba válido, toda vez que la acción de tutela no requiere abogado para ejercitarla. Por último, manifestó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.4.
La Inspección Octava de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla (fls. 154 – 164 del c. ppal) coincidieron en sostener que el proceso administrativo sancionatorio iniciado contra el señor Kenny Javier Pérez Toledos se desarrolló con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1696 de 2013. 2.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al proferir las sentencias del 5 de marzo y el 18 de octubre de 2018, incurrieron en defecto fáctico. 2.
Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].
Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Kenny Javier Pérez Toledo adujo que tanto el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al proferir las sentencias del 5 de marzo y del 18 de octubre de 2018, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto ignoraron valorar el inventario de motos y el video del procedimiento en el que se inmovilizó su motocicleta.
Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. De entrada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia, esto es, la dictada el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C (fls. 237 - 234 del expediente allegado en préstamo), se notificó por correo electrónico el 4 de diciembre de ese año (fls. 244 – 252 del expediente allegado en préstamo), mientras que la demanda de tutela se presentó el 11 de julio de 2019 (fl. 1 del c. ppal), esto es, 7 meses y 6 días después[9].
Cabe señalar que tampoco se comparten los argumentos expuestos para justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda vez que si bien el señor Kenny Javier Pérez Toledo manifestó que no presentó la solicitud de amparo en los 6 meses siguientes a la notificación del fallo cuestionado, porque no contaba con apoderado judicial, lo cierto es que, según lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, puede ejercer la acción de tutela directamente, es decir, que no es necesario promoverla a través de apoderado judicial.
Finalmente, para la Sala no resulta procedente determinar el plazo razonable para ejercer la acción de tutela a partir de la notificación del auto 8 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el cual se dispuso el archivo del expediente, pues esa decisión no incidió en el fallo cuestionado y, además, no se advierte que la tardanza del amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad del accionante, por manera que, se reitera, el plazo de los 6 meses debe computarse a parte de la notificación de la sentencia cuestionada.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Kenny Javier Pérez Toledo contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por cuanto incumplimiento del con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Kenny Javier Pérez Toledo contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por la inobservancia del requisito de inmediatez.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En esta oportunidad, se acoge y reitera el criterio expuesto por esta Subsección en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente No. 110010315000201803905-01. Además, se pueden consultar entre otras, las sentencias del: i) 26 de marzo de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014- 02410-01, y 19 de noviembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02413-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y ii) 28 de enero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02413-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.