Micelio
11001-03-15-000-2018-03440-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Enrique Berdugo Ahumada·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente / SANCIÓN MORATORIA - Pago tardío de las cesantías de docente / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia El accionante considera que con la providencia acusada el Consejo de Estado (…) incurrió en un desconocimiento de la sentencia SU-336 de 2017, en la cual la Corte Constitucional señaló que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les resulta aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial y en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995.

(…) [E]ncuentra esta Sala de Subsección que la decisión proferida por el Consejo de Estado (…) se fundamentaron en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones que regulan la materia, sin que se evidencie que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó el tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario.

(…) al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado (…) que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor [J.E.B.A.]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03440-01(AC) Actor: JORGE ENRIQUE BERDUGO AHUMADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS Mediante escrito de tutela radicado el 21 de septiembre de 2018, el señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada manifestó que: 1.1. Desde el 14 de abril de 2000 laboró como docente de la planta del municipio de Sabanalarga, Atlántico; sin embargo, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2003 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990, solicitó el pago a su empleador, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional. 1.2.

Mediante Oficio No. 2864 de 29 de agosto de 2013 y Oficio sin número de 8 de agosto de 2013, proferidos por el secretario de educación departamental del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, respectivamente, se le negó la solicitud. Por su parte, el asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por Oficio Nº 2013ER107884 no resolvió de fondo lo pedido, sino que informó que daría traslado de la misma a la Secretaría de Educación del Atlántico. 1.3.

Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos precitados y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. 1.4.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el accionante presentó recurso de apelación. 1.5. A través de sentencia de 13 de agosto de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.

PRETENSIONES Solicitó el accionante lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2014- 00174-01 (1653-2016), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 28 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.

Y en tal sentido, se CONDENE al demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.

Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2001 a 2003.

De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además que SE ORDENE el pago de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso 4º del C.P.A.C.A.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, al proferir la providencia de 13 de agosto de 2018 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.

Consideró que la providencia acusada incurrió en un (i) defecto sustantivo al no interpretar con un enfoque constitucional el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad o in dubio pro operario; (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, en la que señala que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les resulta aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, y en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995.

Asimismo, indicó que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida para resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento de la consignación de dicha prestación y que en virtud del derecho a la igualdad y el principio de in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en atención a que la Ley 344 de 1996 no excluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dicha disposición, a modo de correctivo, represivo y preventivo en aras de la protección de las cesantías. 4.

INFORMES Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionado, y al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

(f. 39 y vto) 3.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, contestó la demanda y solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que en virtud de la fecha de vinculación del actor, se encuentra cobijado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresan a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, por lo que no resulta viable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues dicha penalidad sólo fue extendida a los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, siempre que se encuentren afiliados a fondos privados de cesantías, por lo que las condiciones laborales no le permiten ser destinatario de la sanción moratoria, en la medida en que no reúne dichas exigencias.

De igual modo, precisó que la tutela es improcedente por cuanto las pretensiones planteadas por el accionante pretenden revivir nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, y la presente acción no puede ser una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación o de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem.

(f. 54 a 63) 3.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica, rindió informe y solicitó la desvinculación de la entidad, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. (f. 70 a 79) 3.3. La Fiduprevisora S.A., mediante el coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela y se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.

(f. 68 y 69) 3.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado Cristobal Rafael Christiansen Martelo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional toda vez que al resolver la primera instancia del proceso accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual se consagraron los fundamentos jurídicos que se consideraron aplicables para resolver la situación planteada; sin embargo, tal decisión fue revocada por el Consejo de Estado disponiendo la denegación de las pretensiones de la demanda, razón por la cual estimó que es esta Corporación la que debe pronunciarse sobre la inconformidad del accionante frente a esa decisión. (f. 88 y 89) 3.5.

Las demás partes guardaron silencio. (f. 91)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sostuvo el a quo que la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, alegada por el accionante, no constituía precedente obligatorio pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por éste.

Adicionalmente destacó que, como puso de presente el demandante, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018 resolvió un asunto con similares supuestos fácticos y consideró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

Asimismo, indicó que con anterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional había fijado el criterio respecto al régimen especial docente en materia de cesantías y que, en efecto, en sentencia C- 928 de 2006, estudió la constitucionalidad de una norma especial del sector docente que regula el tema de cesantías —Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3 — y la encontró ajustada a la Carta Política, con fundamento en que la existencia de un régimen especial para docentes, no resultaba violatorio del principio de igualdad, de ahí que aspectos prestacionales, como el de las cesantías, se regulará por normas propias que contienen una forma de liquidación y pago que difiere al régimen de la Ley 50 de 1990, sin que ello implique algún tipo de discriminación. (f. 128 a 134) 5.

IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en los fundamentos de la demanda de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.»[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La providencia de 13 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica del señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2.

Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada se profirió el 13 de agosto de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 21 de septiembre de 2018. (f. 1) 3.1.3. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado de la Corte Constitucional.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[3].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].

Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[5], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada[6].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionante interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, a través de sentencia de 13 de agosto de 2018, revocó la providencia de 28 de julio de 2016 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, Atlántico; y, en su lugar, negó lo pretendido.

El accionante considera que con la providencia acusada el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, incurrió en un desconocimiento de la sentencia SU-336 de 2017, en la cual la Corte Constitucional señaló que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les resulta aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial y en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995.

Al respecto, esta Sala de Subsección encuentra que al momento de resolver el caso planteado, la parte accionada sostuvo que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[7], los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios; por lo cual, los docentes que hayan ingresado con posterioridad a dicha fecha por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, pues esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975[8].

(f. 20) Y en ese sentido, precisó: «57. De manera que los educadores del sector público que ingresaren a partir de 1990, en materia prestacional se encuentran regulados por las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos del orden nacional, y en tal virtud, no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a «los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías», que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.» En ese orden de ideas, como el señor Berdugo Ahumada fue nombrado a través de Resolución No. 0148 de 10 de abril de 2000, la Subsección accionada concluyó que se encuentra cobijado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual, tal como se señaló previamente, contempló que a los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990 –sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados– se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, por lo que no le era aplicable el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 del 90.

Por lo que concluyó: «74. En consecuencia, le asiste razón a los apoderados del Departamento del Atlántico y del municipio de Sabanalarga, al manifestar que al demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, pero por las razones aquí expuestas, esto es, que debido a la fecha de su vinculación está regulado en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, y siendo así, no es destinatario de la sanción moratoria, que fue extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente; primero, por no reunir la condición de docente territorial; y segundo, porque no se encontraba afiliado a un fondo privado administrador de cesantías, tal como lo prevé la Ley 50 de 1990, toda vez que la finalidad de la Ley 91 de 1989, entre otras, fue la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen de la Nación por disposición legal.» (f. 212 vto.) Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, se fundamentaron en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones que regulan la materia, sin que se evidencie que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó el tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario.

Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Señalado lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Berdugo Ahumada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [6] Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. [7] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [8] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.»