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11001-03-15-000-2019-01565-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fabiola Castro López·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuro el defecto por desconocimiento del precedente / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Para beneficiarios del régimen de transición / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – Los factores a tener en cuenta son aquellos objeto de cotización Considera la demandante, que la autoridad judicial accionada desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, apoyando su decisión en sentencias como la C-258 de 2013, en la que se establecía que la liquidación pensional solo podía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados.

(…) [E]n atención a la jurisprudencia vigente y vinculante que emitió el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la autoridad cuestionada resaltó el cambio jurisprudencial dado entre la sentencia de 4 de agosto de 2010 y la nueva sentencia, la cual acogió la tesis de la Corte Constitucional [que menciona que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación establecidos en el artículo 21 e inciso 3° del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, esto es el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.] (…) A partir de lo anterior, surge con claridad que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación no incurrió en el desconocimiento del precedente vertical, pues para la fecha de expedición del fallo que se cuestiona, esto es, el 4 de octubre de 2018, ya no era jurídicamente viable tener en cuenta la posición jurídica contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir la nueva decisión de unificación de 28 de agosto de 2018, así lo dispuso expresamente y advirtió la obligatoriedad en la aplicación de esta última posición tanto en vía administrativa como judicial.

Lo anterior demuestra para esta Sala que no existió una violación del precedente constitucional y que por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente para la solución del caso en concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01565-01(AC) Actor: FABIOLA CASTRO LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela presentada por Fabiola Castro López en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La señora Fabiola Castro López, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, con ocasión de la expedición de la providencia de 4 de octubre de 2018.

HECHOS 1. La señora Fabiola Castro López instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- buscando que se ordenara reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de trabajo. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 15 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones mencionadas y la decisión fue apelada por la UGPP. 3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 4 de octubre de 2018 revocó lo resuelto por la primera instancia y negó las pretensiones del demandante. 1.

Fundamentos de la acción Sostiene el accionante que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció el precedente dictado por el mismo Consejo de Estado sobre la materia, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (rad. 2006-07509-01) y que desconoció el principio de favorabilidad para interpretar las normas atinentes a su situación entre otros argumentos. 2.

Pretensión Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «[…] 3. Como consecuencia de lo anterior, Se ordene (sic) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500010060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. […]».(fol. 13)Negrillas y mayúsculas propias del texto original. 3.

Trámite Procesal Mediante auto de 23 de abril de 2019[1], la Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, de igual manera, a la UGPP y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros interesados. 5.

Informes El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] en escrito fechado el 29 de abril de 2019 sostuvo que en el fallo de primera instancia que fue resuelto por este tribunal, se accedió a las pretensiones de la demandante y que fue la segunda instancia la que revocó y negó. Una vez aclaró que fue la segunda instancia la que negó las pretensiones, solicitó negar la tutela.

La UGPP[3] argumentó la falta de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre otras razones, por no evidenciar un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital. Sostuvo que lo que se pretende en esta acción de tutela es «sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.» 6.

La providencia impugnada La sección primera del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela en primera instancia y en fallo de 9 de mayo de 2019 negó el amparo solicitado reiterando en sus fundamentos de derecho las reglas fijadas por la sentencia de 28 de agosto de 2018 así como algunos de los argumentos del proceso ordinario. 7. Impugnación El apoderado de la accionante recurrió el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante que buscaba la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (4 de octubre de 2018, notificada el 25 de octubre) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (12 de abril de 2019. 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[6]. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[7].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[8], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.5 Solución del problema jurídico En el presente asunto, la señora Fabiola Castro López reprocha la providencia de 4 de octubre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y en su lugar negó las pretensiones del accionante.

Considera la demandante, que la autoridad judicial accionada desconoció abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, apoyando su decisión en sentencias como la C-258 de 2013, en la que se establecía que la liquidación pensionales solo podía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados.

Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Consejo de Estado resolvió revocar el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones de la demandante al considerar que, al aplicar las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, no hay lugar a que la señora Fabiola Castro López se le reliquide la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Lo anterior, dado que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, y por ende el artículo aplicable para calcular su pensión es el artículo 36 de la citada ley. El fallo apoyó su argumentación en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013 que menciona que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación establecidos en el artículo 21 e inciso 3° del artículo 26 de la Ley 100 de 1993, esto es el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

De igual manera, y en atención a la jurisprudencia vigente y vinculante que emitió el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la autoridad cuestionada resaltó el cambio jurisprudencial dado entre la sentencia de 4 de agosto de 2010 y la nueva sentencia, la cual acogió la tesis de la Corte Constitucional anteriormente planteada. Dijo el Consejo de Estado en su fallo de 4 de octubre de 2018 lo siguiente: «Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos […] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias]; salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica resultan inmodificables» (Folio 31) A partir de lo anterior, surge con claridad que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación no incurrió en el desconocimiento del precedente vertical, pues para la fecha de expedición del fallo que se cuestiona, esto es, el 4 de octubre de 2018, ya no era jurídicamente viable tener en cuenta la posición jurídica contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir la nueva decisión de unificación de 28 de agosto de 2018, así lo dispuso expresamente y advirtió la obligatoriedad en la aplicación de esta última posición tanto en vía administrativa como judicial.

Lo anterior demuestra para esta Sala que no existió una violación del precedente constitucional y que por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente para la solución del caso en concreto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo incoado por el señor Luis Alberto Rodríguez Cifuentes.

NOTIFICAR esta decisión por cualquier medio expedito. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 56 [2] Folio 68 [3] Folio 69 y ss. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [7] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [8] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007.