ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Los documentos del actor no fueron verificados durante el trámite del concurso de méritos para proveer empleos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios [E]n efecto, luego que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidiera la Resolución (…) a través de la cual rechazó al accionante del concurso, y otorgara tres días siguientes a la notificación de ese acto administrativo para que los aspirantes pudieran pedir la verificación de su documentación, guardó silencio en relación con la situación de él. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Resolución (…) «por medio de la cual se modifica la CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas” nada se dijo en relación con el señor [J.E.C.G.], es decir, no se evidenció que tuviera la oportunidad que sus documentos fueran verificados.
En ese sentido, la Sala de Subsección concuerda con el a quo en que esa falta de respuesta vulneró el derecho al debido proceso del accionante de modo que en lugar de revocar la decisión como lo pretende la entidad impugnante, se confirmará. (…) la Sala de Decisión coincide en que la administración sí debe otorgar el término de tres días para que el accionante pueda solicitar la verificación de los documentos que aportó con el propósito que goce de las mismas garantías que tuvieron los otros aspirantes (…) En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15000-2019-00106-01(AC) Actor: JAMES EDWARD CRUZ GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por el señor JAMES EDWARD CRUZ GARCÍA, en nombre propio, en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a sus pretensiones de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES[1] El señor JAMES EDWARD CRUZ GARCÍA, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, acceso a concursos públicos, mérito y debido proceso, en consecuencia, solicitó: « 2.
Ordenar, como medida provisional, la suspensión de los efectos de las Resoluciones CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018 y CSJCUR18-219 del 21 de diciembre de 2018 emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hasta tanto no se resuelva en forma definitiva lo pedido en esta acción de tutela. 3. Ordenar a los Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se me incluya como admitido al concurso público y abierto de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios Judiciales de Cundinamarca y Amazonas, por haber acreditado suficientemente los requisitos mínimos exigidos. 3.
Inaplicar la expresión que contra los actos administrativos descritos no procede recurso alguno.»[2] 1.2.- HECHOS[3] El accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela los siguientes: Se inscribió como citador de juzgado municipal, grado 3, clasificado con el código 261209, en la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a través de Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, para la provisión de empleos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Mediante Resolución CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, la entidad convocante lo rechazó por no acreditar los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró. Contra esa decisión no procedía recurso alguno, únicamente podía solicitar verificación de la documentación dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la misma, lo cual requirió en ese término pero no se le dio respuesta aun cuando a otros aspirantes sí se les admitió mediante Resolución CSJCUR19-219. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[4] El señor JAMES EDWARD CRUZ GARCÍA, en síntesis, manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en protección porque las entidades accionadas guardaron silencio sobre su requerimiento, esto es, desconoce las razones por las que fue excluido del concurso. 1.4.- INFORMES - La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[5] alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que solo coordina las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos de mérito que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes son los competentes sobre lo que a ellos se refiera.
De igual forma, advirtió la falta del requisito de subsidiariedad porque a su parecer, si el accionante tiene un reproche en contra de los actos administrativos que ataca debe someter ese debate a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. - El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[6], indicó que el motivo del rechazo se concretó en que el señor JAMES EDWARD CRUZ GARCÍA no allegó los documentos que probaran el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada para el cargo al que aspiró, solo aportó la cédula de ciudadanía como se observa en los pantallazos que incluyó en su respuesta. 1.5.- PROVIDENCIA IMPUGNADA El 2 de mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7] profirió sentencia de primera instancia a través de la cual (i) amparó el derecho al debido proceso del accionante y (ii) ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a la expedición de un nuevo acto administrativo, debidamente motivado, donde manifestara de manera clara las razones que tuvo para rechazar al señor James Edward Cruz García del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, y respecto del cual le otorgara las mismas garantías de la Resolución No. CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, es decir, contar con la posibilidad de verificación de los documentos dentro de los tres días siguientes a su notificación. Al respecto, aseguró que, si bien el accionante no probó en el presente proceso que aportó los documentos exigidos en la convocatoria, sí se acreditó que el acto administrativo mediante el cual fue rechazado del concurso vulneró sus derechos al debido proceso y de petición porque careció de motivación toda vez que se limitó a informar que no había acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, aun cuando él requirió la verificación de la documentación dentro del término establecido para ello. 1.6.- IMPUGNACIÓN - El accionante[8] señaló que con motivo de la orden de tutela proferida en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, expidió la Resolución CSJCUR19-191 del 17 de junio de 2019 mediante la cual confirma la Resolución CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018, que lo rechazó del concurso de méritos, no obstante, no se incluyó en su parte resolutiva la posibilidad de permitir la verificación de los documentos dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por otra parte, indicó que el Consejo Seccional precitado, fundamentó su contestación en un pantallazo del que no se pueden advertir los documentos que realmente subió a la plataforma de la convocatoria, de tal forma que era indispensable que aportara el contenido de los archivos que subió en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba.
En consecuencia, el juez de primera instancia no podía exigirle a él que los allegara cuando es la Entidad quien posee dicha información. Finalmente, resaltó que si en la respuesta la accionada se refirió a EDURED como el encargado de realizar la verificación de los documentos y analizar los requisitos que debían cumplir los aspirantes al concurso se le debió vincular y pedir que allegara el análisis realizado y aportar el contenido del archivo pdf que allegó para establecer si sólo se había enviado la cédula de ciudadanía como se dijo y si por el contario aportó de forma oportuna toda la documentación. - La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial[9] del Consejo Superior de la Judicatura, también presentó recurso de apelación porque consideró que la tutela es improcedente y que el acto administrativo que rechazó al accionante estuvo debidamente motivado en la medida que se indicó la causal en la que se sustentó la decisión lo cual se encuentra en el marco de la convocatoria del concurso de méritos al que aspiró. II.
CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, así como el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la sentencia impugnada y los que fundamentaron el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar: ¿Se debe revocar la decisión de primera instancia toda vez que la decisión de rechazo del accionante al concurso de mérito en el que se presentó estuvo debidamente motivada? - ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca debe incluir en la Resolución CSJCUR19-191 del 17 de junio de 2019 que dio respuesta a la solicitud del accionante un acápite en el que le permita solicitar en el término de tres (3) días la verificación de los documentos que aportó? -¿El a quo debió vincular a la empresa EDURED como el encargado de realizar la verificación de los documentos y analizar los requisitos que debían cumplir los aspirantes al concurso? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Procedibilidad de la acción de tutela en materia de concursos de méritos La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que el recurso de amparo puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos.
Considera la Sala, que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
Por tal razón la jurisprudencia ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular. 2.4.- Caso en concreto - ¿Se debe revocar la decisión de primera instancia toda vez que la decisión de rechazo del accionante al concurso de mérito en el que se presentó estuvo debidamente motivada? De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene que, en efecto, luego que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidiera la Resolución No. CSJCUR18-183[10] del 23 de octubre de 2018, a través de la cual rechazó al accionante del concurso, y otorgara tres días siguientes a la notificación de ese acto administrativo para que los aspirantes pudieran pedir la verificación de su documentación[11], guardó silencio en relación con la situación de él. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Resolución No. CSJCUR18-219[12] del 21 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se modifica la CSJCUR18- 183 del 23 de octubre de 2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas” nada se dijo en relación con el señor JAMES EDWARD CRUZ GARCÍA, es decir, no se evidenció que tuviera la oportunidad que sus documentos fueran verificados.
En ese sentido, la Sala de Subsección concuerda con el a quo en que esa falta de respuesta vulneró el derecho al debido proceso del accionante de modo que en lugar de revocar la decisión como lo pretende la entidad impugnante, se confirmará. - ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca debe incluir en la Resolución CSJCUR19-191 del 17 de junio de 2019 que dio respuesta a la solicitud del accionante un acápite en el que le permita solicitar en el término de tres (3) días la verificación de los documentos que aportó? Una vez analizada la Resolución CSJCUR19-191 del 17 de junio de 2019[13], expedida en virtud de la orden del juez de tutela en el curso de la primera instancia, la Sala de Decisión coincide en que la administración sí debe otorgar el término de tres días para que el accionante pueda solicitar la verificación de los documentos que aportó con el propósito que goce de las mismas garantías que tuvieron los otros aspirantes quienes, una vez rechazados, pudieron solicitar la verificación y algunos ser admitidos después de realizada la comprobación. Así fue ordenado en el fallo impugnado y así será confirmado. -¿El a quo debió vincular a la empresa EDURED como el encargado de realizar la verificación de los documentos y analizar los requisitos que debían cumplir los aspirantes al concurso? En relación con éste cuestionamiento y una vez estudiado el escenario de declarar la nulidad del proceso para que se vincule a la empresa EDURED[14], la Sala de Subsección advierte que (i) el a quo solo conoció de dicha entidad hasta la contestación de las accionadas (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en este momento procesal y retrotraer la actuación a la admisión de la acción es menos favorable que continuar con el proceso, en la medida que los derechos del accionante invocados en protección requieren de una protección inmediata y (iii) no es necesaria su vinculación toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cuenta con la capacidad para responder a la solicitud del señor JAMES EDWARD CRUZ GARCÍA sin que pueda justificar su silencio en la responsabilidad de otro sujeto.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia y se hace un llamado al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que cumpla con la orden proferida por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO:
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 11 del expediente. [2] Folio 16 del expediente. [3] Folios 1 a 2 del expediente. [4] A propósito, ver folios 4 a 16 del expediente. [5] Folios 74 a 75 del expediente. [6] Folios 82 a 85 del expediente. [7] Folio 95 a 105 del expediente. [8] Folios 120 a 121 del expediente. [9] Folios 123 a 125 del expediente. [10] Folios 35 a 41 del expediente. [11] El accionante solicitó la verificación de la documentación como consta en folios 42 a 43 del expediente. [12] Folio 49 del expediente. [13] Folios 118 a 119 del expediente. [14] Folio 83 del expediente.
Contestación del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.