ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE AUTO – Procedencia / ACLARACIÓN DEL AUTO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN La sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la profirió, empero, sí puede aclararla de manera oficiosa o a solicitud de parte interesada en ella, pero tal posibilidad está circunscrita a que existan conceptos o frases que sean motivo de duda y, además, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en la decisión que se adopta a través de aquélla.
Así mismo, indica que cuando se trate de autos también procederá la aclaración por las mismas circunstancias previstas para la sentencia. (…). El apoderado del demandante presentó solicitud frente al auto de 29 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró improcedente el recurso interpuesto contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, para que se aclare que el recurso fue interpuesto por la parte ejecutada y no por el ejecutante.
Revisado el expediente, observa el Despacho que le asiste razón al ejecutante, pues el recurso declarado improcedente fue interpuesto por la entidad ejecutada; en virtud de ello, procederá a aclarar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 29 de marzo de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00027-01(5762-18) Actor: JORGE EDUARDO PINZÓN DÍAZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Aclara auto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la orden de seguir adelante con la ejecución. I. ASUNTO 1.
La Ponente estudia[1] la solicitud de aclaración que el apoderado de la parte ejecutante interpuso frente al auto de 29 de marzo de 2019, por medio del se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de agosto de 2018, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución. II.
ANTECEDENTES 2. Mediante apoderado judicial legalmente constituido, el señor Jorge Eduardo Pinzón Díaz interpuso demanda ejecutiva contra el ISS en Liquidación – Colpensiones con el objeto exigir el pago de la sentencia del 4 de agosto de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» de esta Corporación. 2. A través de auto del 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en el que ordenó la cancelación de las sumas dinerarias establecidas en la sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» de esta Corporación. 3.
Una vez notificado del mandamiento de pago librado en su contra[2], el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones constituyó apoderado judicial,[3] quien se abstuvo de contestar la demanda. 4. Mediante auto de 22 de agosto de 2018, en Sala Unitaria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D»[4], ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. 5.
Inconforme con la decisión, mediante escrito del 28 de agosto de 2017[5], la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que fue concedido en efecto suspensivo, a través de auto de 5 de septiembre de 2018[6]. 6. Por medio de auto de 29 de marzo de 2019[7], este Despacho declaró improcedente el recurso interpuesto, pues contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código General del Proceso, de manera que el interpuesto resultaba improcedente.
III. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 7. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2019[8], el apoderado de la parte ejecutante solicita aclaración del auto 29 de marzo de 2019, en razón a que en el numeral primero de su parte resolutiva se consignó que el recurso declarado improcedente había sido interpuesto por la parte ejecutante, cuando fue presentado por la parte ejecutada.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 El problema jurídico 8. En el sub lite, le corresponde a la Ponente determinar si la providencia de 29 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró improcedente el recurso interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe ser aclarado. 9. Para la resolución del problema jurídico planteado, el Despacho procederá al estudio de la normatividad aplicable al asunto y el caso concreto. 4.2 La normatividad aplicable 10.
El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en los aspectos no regulados, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. 11. La referida norma señala que se debe acudir al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.
En tal virtud, se procederá a consultar las disposiciones de esta ley relacionadas con la aclaración, corrección o adición de las providencias. 12. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sobre la aclaración de las providencias, establece: «Artículo 285.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» [Destaca el Despacho]. 12. La norma señala que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la profirió, empero, sí puede aclararla de manera oficiosa o a solicitud de parte interesada en ella, pero tal posibilidad está circunscrita a que existan conceptos o frases que sean motivo de duda y, además, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en la decisión que se adopta a través de aquélla.
Así mismo, indica que cuando se trate de autos también procederá la aclaración por las mismas circunstancias previstas para la sentencia. V. EL CASO CONCRETO 5.1 Oportunidad para presentar la solicitud 13. En cuanto a la oportunidad a que se refiere la norma transcrita en el acápite precedente, se establece que la solicitud se encuentra dentro del término legal, toda vez que el auto objeto de la solicitud fue notificado por estado de 10 de mayo de 2019 de conformidad con el artículo 201 del CPACA[9], y la solicitud se presentó el día 15 del mismo mes y año[10], dentro del término de ejecutoria de la providencia. 5.2 Análisis y decisión de la solicitud 14.
Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el apoderado del señor Jorge Eduardo Pinzón Díaz presentó solicitud frente al auto de 29 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró improcedente el recurso interpuesto contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, para que se aclare que el recurso fue interpuesto por la parte ejecutada y no por el ejecutante. 15.
Revisado el expediente, observa el Despacho que le asiste razón al ejecutante, pues el recurso declarado improcedente fue interpuesto por la entidad ejecutada; en virtud de ello, procederá a aclarar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 29 de marzo de 2019. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Aclarar el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 29 de marzo de 2019, el cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra el auto de 22 de agosto de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» SEGUNDO: Déjense las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, según informe secretarial de folio 206. [2] Folios 78 a 85 [3] Folio 86. [4] Magistrado Ponente Doctor Israel Soler Pedroza. [5] Folios 186 a 190. [6] Folios 193 y vuelto. [7] Folios 198 a 200. [8] Folios 205. [9] Folio 201. [10] Según se observa en el folio 205 del expediente.