Micelio
11001-03-15-000-2019-01390-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Rosa Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DEL IBL EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala deberá determinar si (…) si la providencia de 13 de noviembre de 2018, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

(…) [L]a Sala destaca que, luego de revisar el expediente ordinario y las pruebas aportadas al mismo, se pudo establecer, sin lugar a dudas, que la señora Rosa Ramos, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no contaba con más de 15 años de servicio, lo que implicó que se viera sometida a la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y no así al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, como acertadamente se anotó, desde el acto de reconocimiento de la prestación reconocida a su favor, en los actos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación y posteriormente en las providencias judiciales dictadas por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia. Basta lo anterior para desestimar todos los planteamientos argüidos por la accionante, como quiera que todos ellos se sustentan en la tesis de que a su caso era aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. Afirmación que esta Sala no comparte, al ser evidente que a la accionante le es aplicable el aludido régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

(…) En consecuencia, al evidenciar que la sentencia cuestionada aplicó de manera acertada las normas pensionales así como la jurisprudencia pertinente, relacionada con el régimen pensional de la actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (…), tal elucubración basta para denegar las pretensiones de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01390-00(AC) Actor: ROSA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Rosa Ramos contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n. º 1, por motivo de la sentencia proferida por esa Corporación el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual, revocó la sentencia de 1º de marzo de 2017 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda consistentes en lograr la reliquidación de la pensión de vejez de la actora.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Rosa Ramos formuló acción de tutela contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n. º 1, mediante la cual decidió revocar la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 15001-33-33-015-2016-00237-01, adelantado con motivo de solicitud de reliquidación pensional de la aquí demandante.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2019, la señora Rosa Ramos presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n. º 1, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 6, c.1) que se transcriben en su literalidad:

PRIMERO: SÍRVASE Honorables Consejeros AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la recta y cumplida administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la señora ROSA RAMOS.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 13 de noviembre de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1 – M.P. Dr. FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA resolvió revocar la sentencia emitida por el Juzgado 15 Administrativo de Tunja el 1º de marzo de 2017 dentro del proceso radicado No. 150001-3333-015- 2016-00237-00.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá M.P. Dr. FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga, se emita una nueva sentencia del proceso iniciado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 150001-3333- 015-2016-00237-00 por la señora ROSA RAMOS contra COLPENSIONES, donde se resuelva si la allí demandante resulta beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y en caso afirmativo si su pensión debe liquidarse con inclusión de los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1987, igualmente para que establezca si con base a la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado y del propio Tribunal Administrativo de Boyacá en el evento en que se determine que la accionante es beneficiaria de dicho régimen especial de transición debe incluirse la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones devengados durante su último año de servicios, dentro de la base para liquidar su pensión.

CUARTO: EMITIR las demás órdenes que se consideren necesarias para hacer cesar la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales de la señora ROSA RAMOS. b. Hechos 3. Los hechos en que fundamentó las anteriores pretensiones, fueron los siguientes (fol. 1, c.1): 4. La señora Rosa Ramos nació el 17 de enero de 1940 y laboró por más de 34 años en calidad de servidora pública, siendo el Hospital San Rafael de Tunja su último empleador.

Ahí trabajó desde el 1º de marzo de 1971 al 5 de enero de 2000. Al momento de retirarse del servicio ostentaba el cargo de auxiliar de enfermería. 5. Implica lo anterior según la accionante que para el 13 de febrero de 1985, fecha para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la accionante ya contaba con más de 17 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de esa normatividad. 6.

El 16 de marzo de 2000, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución n. º 001451 mediante la cual reconoció a la señora Rosa Ramos la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio sin incluir en el ingreso base de liquidación algunos factores salariales como las primas de navidad, servicios y vacaciones. 7.

Inconforme con lo anterior, la señora Rosa Ramos solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo las referidas primas por encontrarse taxativamente consagradas en el Decreto 1045 de 1978. 8. Mediante Resolución n. º GNR 380934 de 28 de octubre de 2014 Colpensiones negó la solicitud de reliquidación, contra esta decisión la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el 19 de febrero de 2015 mediante Resolución n. º VPB 15041 se confirmó la negatoria. 9.

En consecuencia, la señora Rosa Ramos formuló, a través de apoderado judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien el 1º de marzo de 2017 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la actora, tomando en cuenta, para efectos de determinar el IBL, el sueldo devengado, ya reconocido, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos durante el último año de servicios. 10.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones formuló recurso de apelación el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Tunja – Sala de Decisión n. º 1 quién, una vez agotados los trámites procesales, dictó providencia el 13 de noviembre de 2018 en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de reliquidación tras considerar que la pensión de la actora estaba debidamente liquidada, al aplicarle la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios y el monto; y el Decreto 1158 de 1994, en lo concerniente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación. Que, en efecto, la entidad demanda dio aplicación a lo dispuesto, tanto en la Ley 100 de 1993 como en el Decreto 1158 de 1994, respecto al IBL. c. Fundamentos de la vulneración 11.

La parte actora indicó que la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018 es violatoria de sus derechos fundamentales, al incurrió en defecto fáctico, derivado de la falta de análisis a las pruebas y los antecedentes administrativos de donde se evidencia que la accionante, para el año 1985, ya contaba con 15 años de servicio por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978. 12.

Para la accionante, la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, por inaplicación de lo reglado en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 13. Por otro lado, resaltó que la sentencia carece de motivación porque, pese a que la señora Rosa Ramos acreditó que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el Tribunal no motivó por qué le aplicó las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993. 14.

Además, la autoridad judicial accionada no señaló los motivos por los cuales hizo extensivo el alcance de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, la cual versa sobre la forma en que deben liquidarse las pensiones de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 100 de 1993, a una persona que se encuentra en una situación fáctica y jurídica totalmente distinta al previsto en dicha providencia. 15.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció y contrarió el precedente aplicable de la Sección Segunda de esta Corporación, relacionado con aquellas personas que cumplen requisitos para ser cobijados por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en concreto la sentencia de 26 de junio de 2008. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, que concluyó que se debe dar aplicación al régimen más favorable para los beneficiario del referido régimen de transición, liquidando su pensión con fundamento en los factores salariales consagrados en los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969, percibidos durante el último año de servicios. 16.

Por último, la accionante afirma que la providencia incurrió en una violación directa de la Constitución, al contrariar las disposiciones contenidas en los artículos 13, 29, 53 y 222 superiores. d.- Trámite procesal 17. El 10 de abril de 2019, este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de autoridad accionada y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso (fol. 18, C.1).

Intervenciones Tribunal Administrativo de Boyacá 18. La autoridad judicial accionada indicó que debía declararse improcedente la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad al no agotarse los mecanismos judiciales procedentes como el recurso extraordinario de revisión. 19. Indicó que no se presentó el alegado defecto fáctico en tanto adoptó su decisión teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente.

Refirió que la fecha de vinculación al servicio no es determinante para definir el IBL, como sí lo es la fecha de causación del derecho, aspecto que no fue sometido al régimen de transición. 20. En lo relacionado a la decisión sin motivación manifestó que contrario a lo expuesto por la accionante se expuso que en el caso de la señora Rosa Ramos se causó el derecho después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que le era aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 la cual indicó la forma de interpretar el IBL en todos los regímenes especiales. 21.

Indicó que el asunto respetó el precedente vertical de la Corte Constitucional pues se aplicó para la liquidación de IBL las sentencias T- 078 de 2014, A -326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016 y SU-427 de 2016 y SU-2010 de 2017 22. Por lo anterior, afirmó que de conformidad con los criterios del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionadas con IBL las pensiones deben liquidarse conforme a los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes en aplicación a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad. 23.

En lo relacionado al desconocimiento del precedente, específicamente la sentencia de 26 de junio de 2008 expediente 2004-006566-01(2374-07) expedida por el Consejo de Estado, sentencia 16 de diciembre de 2014 expediente 2013-012901 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y providencia 27 de agosto de 2014 expediente 2013-0068-02 por el mismo Tribunal, mencionó que estas fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado por lo que no fue desconocido su precedente si no revaluado. 24.

Finalmente, reiteró que la acción de tutela debe declararse improcedente porque la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión de unificación de jurisprudencia y que en caso de ser analizada de fondo, se nieguen las pretensiones, por cuanto el fallo cuestionado se encuentra ajustado a derecho. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 25.

La entidad vinculada al trámite de tutela indicó que se debe declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no existe una vía de hecho en atención a que el Tribunal adoptó los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia pensional. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n. º 1, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico 27.

La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 13 de noviembre de 2018, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 28.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 30.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 31. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  32. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 33. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 34.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 35. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 36.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 37. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales que tendría importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 13 de noviembre de 2018 –notificada por correo electrónico el 15 de noviembre del mismo año[4]- y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de abril de 2019[5];

(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. 38. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a exponer los hechos probados, conforme los medios de prueba aportados al expediente, para extraer de ellos el régimen legal aplicable a la controversia relacionada con la reliquidación de la prestación deprecada por la señora Rosa Ramos y concluir si, en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en alguno de los defectos invocados en el memorial de tutela.

Hechos probados 39. Conforme lo acredita la copia de la cédula de ciudadanía de la actora, la señora Rosa Ramos nació el 17 de enero de 1940[6]. 40. Mediante Resolución no. 001451 de 2000, el ISS reconoció a la actora una pensión de vejez, a partir del 6 de enero de 2000, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tras anotar: Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado régimen prestacional para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en él establecida.

Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que en el caso concreto del peticionario, se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidas para adquirir el pretendido derecho, razón por la cual se concluye que es procedente acceder a su reconocimiento. 41.

Previa petición elevada por la actora en la que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la Administradora Colombiana de Pensiones, profirió la Resolución no. GNR 380934 de 28 de octubre de 2014, por medio de la cual negó ese requerimiento tras colegir que, una vez revisada la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existe un indicio de pensión de jubilación reconocida por parte de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA a favor de la accionante, incompatible con aquella reconocida por el ISS, en la que se tuvieron en cuenta los tiempos públicos prestados por la tutelante. 42.

La entidad pagadora de la pensión confirmó el anterior acto administrativo a través de Resolución no. VPB 15041 de 19 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación impetrado contra el primero. En esa ocasión, Colpensiones reiteró que según la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existe un indicio de pensión de jubilación reconocida a la actora por parte de la ESE antes anotada, lo anterior, a pesar de que la señora Rosa Ramos allegó una certificación donde se constató que no es pensionada de esa empresa, sin embargo, no sería posible acceder a su petición de reliquidación hasta tanto no se encuentre desmarcada de la página de la cartera ministerial aludida. 43.

La aquí accionante interpuso medio de control solicitando la nulidad de los actos administrativos referidos, a título de restablecimiento del derecho deprecó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud de su relación laboral. En esa ocasión la actora reprochó que la entidad hubiera reconocido su pensión de jubilación conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber acreditado las condiciones para que le sean aplicables las disposiciones consagradas en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que remite al Decreto 1045 de 1978 y a la Ley 62 de 1985. 44.

Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió fallo de primera instancia el 1º de marzo de 2017 en el que accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa conclusión el Juzgado partió de afirmar que la señora Rosa Ramos es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 17 de enero de 1940 y adquirir el status pensional con posterioridad al 1º de abril de 1994, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. 45.

Afirmó el Juzgado que era evidente que la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año comprendido entre el 3 de enero de 1999 al 4 de enero de 2000, para lo cual entraría a determinar cuáles fueron los factores base para la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que en la Resolución no. 001451 de 16 de marzo de 2000, únicamente se tuvo en cuenta el IBL, desconociendo los factores salariales devengados en el último año de servicio. 46.

Coligió que según la certificación suscrita por el Gerente Administrativo y Financiero del Hospital San Rafael de Tunja, se enlistaron una serie de factores salariales devengados por la actora, durante el periodo referido, (asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad) 47.

A continuación invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para los servidores públicos que quedaron amparados por las leyes 33 y 62 de 1985, como en el caso de la actora, se deben tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio.

De igual manera se refirió a la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional para afirmar que la actora no devengó alguna remuneración exorbitante que constituya factor salarial por concepto de algún tipo de encargo que eventualmente pueda implicar un abuso del derecho. 48. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones apeló la anterior decisión, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Boyacá profiriera sentencia de segunda instancia el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 49.

Los argumentos del Tribunal en la providencia que constituye el marco de controversia en el presente trámite de tutela, partieron por reconocer los siguientes hechos relevantes: - Rosa Ramos nació el 17 de enero de 1940. - Laboró al servicio del Estado 30 años en calidad de servidora pública, siendo su último lugar de servicio E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, desde el 15 de marzo de 1971 hasta el 05 de enero del 2000. - Para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 54 años de edad y más de 25 años de servicio, y para el 1 de febrero de 1985 ya contaba con más de 17 años de servicio como servidora pública.

(…) 50. Líneas adelante descendió al caso concreto, donde anotó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) la señora Rosa Ramos tenía 54 años de edad y causó el derecho a la pensión en vigencia de esa disposición, por lo que es beneficiaria de su régimen de transición. 51. A continuación analizó el IBL aplicable a la actora y para ello citó el contenido de la sentencia SU-395 de 2017, en la que la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia, en el sentido de que el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual debe ser calculado con el promedio de los últimos 10 años, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. 52.

Luego, se refirió a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, donde se modificó el criterio antes expuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual el IBL para las pensiones de los beneficiarios de la transición se rige por lo previsto en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, al ser un elemento al que se aplican las normas anteriores y los factores salariales son todos aquellos devengados por el trabajador, pues los contenidos en esa norma no son taxativos sino enunciativos. 53.

Que conforme a la nueva postura jurisprudencial, el IBL para calcular las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto que se regule por las normas anteriores, que para el caso de los empleados públicos se trata de las Leyes 33 y 62 de 1985. Contrario a ello, el IBL debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994. 54.

Anotó que en la providencia de 28 de agosto de 2018 fueron fijadas varias subreglas, dentro de las cuales se advierte que los factores salariales a incluir en el IBL, para el cálculo de la pensión de vejez, son únicamente aquellos sobre los cuales se han realizado cotizaciones al Sistema de Pensiones, en aplicación del principio de solidaridad. 55.

Para concluir anotó lo siguiente: Del estudio de la normatividad y postura jurisprudencial vigente que regula la materia y que fue citada en acápites precedentes, se observa que Rosa Ramos tenía derecho a que se aplicara la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto, sin embargo, para calcular el IBL de su prestación, debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se realizaron aportes a pensión, y aplicándole una tasa de reemplazo del 75%.

En efecto, la entidad demandada dio aplicación a lo dispuesto tanto por la Ley 100 de 1993 como por el Decreto 1158 de 1994 respecto del IBL. En este punto es importante recordar que el presente medio de control gira en torno a que se reajuste la pensión de la demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

Conforme a lo expuesto en el acápite normativo de la presente providencia, contrario a lo considerado por el Juez A quo, es claro que no hay lugar a la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo apelado, que había accedido a las pretensiones, para en su lugar, negar las súplicas del libelo por las razones ya expuestas. 56.

Como viene de leerse, en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la autoridad judicial accionada estimó como un hecho evidente que la señora Rosa Ramos resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a su edad y el tiempo de servicio oficial. 57. Por último, la Sala destaca que a folio 25 del proceso ordinario no. 15001-33-33-015-2016-00237-00 obra un certificado suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, medio de prueba que fue reconocido con el que acreditó los tiempo de servicio prestados por la accionante.

En ese memorial se anota: Que revisados los documentos que conforman la historia laboral de la señora ROSA RAMOS (…) se puedo (sic) evidenciar: 1. Que la citada señora laboró en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA CÓDIGO 555, desde el día quince (15) de Marzo de 1971, hasta el día cinco (05) de Enero de 2000 inclusive, periodos en los cuales se realizaron los aportes a pensión al Instituto del Seguros (sic) Sociales. 2.

Que mediante Acto Administrativo Resolución 003 de fecha 03 de enero (de) 2000, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja acepta la renuncia presentada por la citada señora a partir del 06 de enero del año 2000, teniendo en cuenta que fue notificada por el Instituto de los Seguros Sociales, que cumplía con los requisitos legales exigidos para acceder el (sic) reconocimiento de Pensión de Vejez acorde con los requisitos legalmente requeridos. 3.

Que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja en ningún momento ha emitido Acto Administrativo o Resolución por el cual se reconozca Pensión de Jubilación. (Se resalta) 58. Con la anterior información que consta en el certificado laboral aludido, la Sala logra colegir, sin lugar a hesitación, que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985-, la señora Rosa Ramos contaba con un tiempo de servicios de 13 años, 10 meses y 24 días, por lo que la parte actora no contaba con más de 15 años de servicio oficial y por ello, su régimen pensional es el estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicio. 59.

Además del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones[7] se tiene que la señora Rosa Ramos desde 1 de enero de 1967 a 15 de marzo de 1969 laboró en el Hospital Fructuoso R entidad de carácter privado, lo que tampoco le permitía acceder a la transición de la Ley 33 de 1985. e. Caso concreto 60. En el asunto de la referencia, la señora Rosa Ramos actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales debido proceso, el acceso a la recta y cumplida administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n. º 1, con la expedición de la sentencia de 13 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2015-0237-01. 61.

Entre sus argumentos, sostuvo que la autoridad judicial demandada al emitir la providencia incurrió en defecto material sustantivo, porque no aplicó correctamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985[8], también indicó que la decisión adolece de falta de motivación en la que se exprese por qué decidió adoptar la aplicación del fallo del 28 de agosto de 2018 proferido por esta Corporación y que trata sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 62.

Agregó a lo anterior, que a su caso no es aplicable el fallo de unificación emitido por esta Corporación, en tanto los supuestos fácticos son distintos a los del accionante. 63. Así las cosas, conforme a lo expuesto, la Sala destaca que, luego de revisar el expediente ordinario y las pruebas aportadas al mismo, se pudo establecer, sin lugar a dudas, que la señora Rosa Ramos, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no contaba con más de 15 años de servicio, lo que implicó que se viera sometida a la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y no así al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, como acertadamente se anotó, desde el acto de reconocimiento de la prestación reconocida a su favor, en los actos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación y posteriormente en las providencias judiciales dictadas por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia. 64.

Basta lo anterior para desestimar todos los planteamientos argüidos por la accionante, como quiera que todos ellos se sustentan en la tesis de que a su caso era aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. Afirmación que esta Sala no comparte, al ser evidente que a la accionante le es aplicable el aludido régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, de contera, los razonamientos expuestos por esta corporación en la sentencia de unificación anotada, que modificó el criterio relacionado al IBL contenido en la Ley 100 de 1993. 65.

Además, el Tribunal accionado al emitir la providencia objeto de tutela expuso las razones por las cuales decidió acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el cual era el aplicable a la situación pensional de la accionante Rosa Ramos. 66. En consecuencia, al evidenciar que la sentencia cuestionada aplicó de manera acertada las normas pensionales así como la jurisprudencia pertinente, relacionada con el régimen pensional de la actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 2016-00237-01, tal elucubración basta para denegar las pretensiones de la acción de tutela. h. Conclusión 67.

El Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión n. º 1, al proferir el fallo de 13 de noviembre de 2018, no incurrió en los defectos invocados en la acción de tutela, por cuanto todos ellos se sustentaron en la afirmación de que a la actora no le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, afirmación que carece de todo sustento probatorio y normativo.

Por lo tanto, la Sala negará la protección de derechos fundamentales formulados en la acción de tutela presentada. 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de protección de derechos fundamentales formulada por la señora Rosa Ramos de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [4] Folio 210, expediente 2016-237-01. [5] Folio 7. [6] Folio 15 expediente ordinario. [7] Folio 75 cuaderno 2 pruebas. [8][9] Artículo  1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…) Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.