ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN TRÁMITE DE DESACATO - Auto que impone sanción por incumplimiento de fallo de tutela / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria La Sala deberá (…) establecer si la providencia objeto de cesura incurrió en defecto fáctico, pues no valoró las pruebas que daban cuenta del cumplimiento a cabalidad de las órdenes de tutela, como lo alega la parte actora, o si por el contrario la misma sigue renuente al cumplimiento del fallo de tutela.
(…) [U]na vez analizados las pruebas aportadas al presente trámite de tutela, se aprecia que efectivamente el derecho de petición elevado el 24 de octubre de 2018 por el señor [P.N.M.M.] fue contestado de fondo mediante Oficio n.º 37170, reiterado con Oficio n.º 371373, ambos del 29 de octubre de 2018, en los que el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR negó la solicitud de reconocer y pagar sustitución de la asignación de retiro.
(…) En ese orden, se cumplió el numeral segundo del fallo del 3 de diciembre de 2018, pues se respondió de fondo, de manera clara y completa la petición del 24 de octubre de 2018, al tiempo que se notificó el acto administrativo de respuesta. Es decir, se satisfizo únicamente lo correspondiente a la contestación de la petición; sin embargo, las órdenes restantes no fueron acatadas.
(…) Así, se aprecia que no se demostró, durante el trámite incidental, el grado jurisdiccional de consulta o inclusive en el proceso de tutela de la referencia, el cumplimiento de los numerales tercero y cuarto de esa decisión. (…) En consecuencia, para la Sala es claro que el señor [J.A.B.L.], quien fue sancionado por desacato en su calidad de Director General de CASUR, conocía el fallo de tutela y a la fecha continúa renuente en cumplir los mandatos y las órdenes allí impartidas, sin justificación alguna.
(…) [Así las cosas,] no se aprecia la configuración de un defecto fáctico en sede de tutela, como lo alega la parte actora, pues no es cierto que los Oficios n.º 37173 y 371370 del 29 de octubre de 2018, no hayan sido valorados, dado que, por el contrario dichas probanzas fueron consideradas por el juez del desacato, quien advirtió que (…) con ellos no se cumplieron a cabalidad los mandatos impuestos en la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2018.
(…) En consecuencia, la Sala no encuentra demostrado el defecto fáctico alegado por la parte accionante y tampoco advierte la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01012-00(AC) Actor: JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO 1.
Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. SÍNTESIS DEL CASO 2. El actor, en su calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR, fue sancionado por desacato al fallo de tutela emitido por el tribunal accionado, mediante el cual se le ordenó responder un derecho de petición e iniciar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de sustitución de la asignación mensual de retiro que percibía en vida el señor Manuel lucio Moreno, a favor de la señora Ana Isabel Moreno Mora.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. El señor Pedro Nel Moreno Mora, quien actúa como curador[1] de su hermana Ana Isabel Moreno Mora, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su representada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Por lo anteriormente expuesto, solicito al fallador, se revoque o declare la nulidad de la providencia sancionatoria del 12-02-2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y del fallo del 25-022019, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Pasto, radicado en la entidad bajo el ID N.º 405545 del 04-03-2019, que confirmó la providencia de primera instancia con la que me sancionan con arresto de dos (2) días y multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019.
Lo anterior, al quedar verificado y probado que se dio cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de resolver la petición motivo de la acción de tutela en dos (2) ocasiones con los oficios ID números 358285 del 17-09-2018 y 371373 del 29-10-2018, con destino a la accionante, comunicando lo anterior tanto al juzgado y al tribunal. Hechos y fundamentos de la acción 4.
Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 5. El señor Jorge Alirio Barón se desempeña actualmente como Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR. 6. El 28 de mayo de 2018, el señor Pedro Nel Moreno Mora, en representación de su hermana declarada interdicta mediante sentencia judicial, elevó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR, con el fin de que le sea reconocida sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida percibía su padre, Manuel Lucio Moreno. 7.
Sin embargo, la autoridad no emitió respuesta alguna. 8. En consecuencia, el 26 de septiembre de 2018, el señor Moreno Mora presentó acción de tutela contra la referida autoridad en la que solicitó: i) se responda el derecho de petición del 28 de mayo de 2018 y ii) se reconozca y pague sustitución de la asignación mensual de retiro, a favor de Ana Isabel Moreno Mora. 9.
El 28 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a responder la petición. 10. Inconforme con la decisión, la parte actora en esa oportunidad impugnó el fallo de tutela, con el fin de que se resolvieran de manera completa sus pretensiones, es decir, que no solo se ordenara a la autoridad emitir respuesta sobre la petición, sino que también se reconociera y pagara la sustitución de la asignación de retiro, como fue pedido en el escrito de tutela. 11.
En segunda instancia, dicho asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Pasto, quien modificó la decisión impugnada y, en su lugar, ordenó al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, no solo respondiera la petición, sino que iniciara los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Ana Isabel Moreno Mora. 12.
Ante el incumplimiento de dichas órdenes, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto sancionó por desacato al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, Jorge Alirio Barón Leguizamón. Dicha providencia fue objeto de consulta por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, quien la confirmó en su totalidad. 13.
A juicio del actor, esas decisiones incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron valorar los Oficios n.º 371373 y 371370 del 29 de octubre de 2018, mediante los cuales se respondió la petición, actos que le fueron debidamente notificados y que conocían tanto el juzgado como el tribunal accionado. II. TRÁMITE PROCESAL 14. Mediante auto del 13 de marzo de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en calidad de demandados, así como a la señora Ana Isabel Moreno Mora, en calidad de tercera con interés, para lo cual se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones ➢ Tribunal Administrativo de Nariño 15.
A través del magistrado ponente de la decisión, la autoridad judicial accionada rindió informe en el que señaló que se respetaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del actor. 16. Adicionalmente, señaló que aunque el accionante insiste en que cumplió con la orden de tutela, mediante los Oficios n.º ID 371373 y 371370 del 29 de octubre de 2018, lo cierto es que estos corresponden a fechas anteriores al fallo de tutela que data del 3 de diciembre de 2018.
Además, no aportó prueba que permitiera verificar que esas respuestas hayan sido notificadas en debida forma. 17. Señaló que ni durante el trámite de desacato o el de consulta se aportaron pruebas relativas a demostrar el cumplimiento de la orden de iniciar, dentro de las 48 horas siguientes, los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, o mucho menos el pago de las mesadas a favor de Ana Isabel Moreno. 18.
Así, indicó que la providencia acusada no puede ser constitutiva de ninguna de las causales que se le endilgan en el escrito de tutela. ➢ Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 19. Luego de hacer un recuento de los antecedentes que dieron origen a la presente acción, señaló que en el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó al ahora actor, en su calidad de director general de CASUR, que respondiera la petición de manera clara, completa y de fondo, así como que iniciara los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Ana Isabel Moreno. 20.
Sin embargo, durante el trámite incidental no se aportó prueba del cumplimiento de la segunda orden, pues si bien la autoridad respondió la petición, no ha reconocido la sustitución de la asignación de retiro, por lo que se encuentra en desacato. 21. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente puesto que la providencia enjuiciada no ha incurrido en los defectos alegados.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 23. La Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia objeto de cesura incurrió en defecto fáctico, pues no valoró las pruebas que daban cuenta del cumplimiento a cabalidad de las órdenes de tutela, como lo alega la parte actora, o si por el contrario la misma sigue renuente al cumplimiento del fallo de tutela. 3.
De la procedencia de la acción de tutela 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 26.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 27. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 28.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto corresponde a una sanción por desacato a una orden dictada dentro de una acción de tutela; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso;
(iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 29.
Adicionalmente, comoquiera que la decisión enjuiciada corresponde a una providencia dictada dentro de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos adicionales, así[4]: Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 30.
En el presente caso, también se cumplieron tales presupuestos establecidos por la Corte Constitucional de tutela contra providencias proferidas en el marco de un incidente de desacato, pues: i) la decisión se encuentra ejecutoriada y la acción fue presentada una vez concluyó el trámite de desacato, incluyendo el grado jurisdiccional de consulta, que es donde se originó la providencia que se pretende cuestionar; ii) se acreditaron los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales y se alegó una causal específica –defecto fáctico-; iii) los argumentos del tutelante son consistentes con lo planteado en el trámite incidental, en donde también alegó precisamente que las órdenes fueron cumplidas a cabalidad y con base en las mismas pruebas que ahora trae a colación. 4.
Caso concreto 31. En este caso, vale la pena recordar, el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión que lo sancionó por desacato a una sentencia de tutela y, en su lugar, se deje sin efectos la sanción, pues considera que en dicha providencia se incurrió en defecto fáctico, pues no se valoraron los documentos que demostraban que la entidad que representa el ahora actor sí cumplió en su totalidad con los mandatos impuestos por el juez constitucional en el fallo del 3 de diciembre de 2018. 32.
Sin embargo, a juicio de la autoridad accionada, las órdenes impartidas en el proceso de tutela n.º 2018-00168-01 no han sido acatadas en su totalidad, por cuanto ni en el devenir del trámite incidental o mucho menos en el curso del grado jurisdiccional de consulta el ahora actor demostró el cumplimiento del fallo. 33. Para mayor claridad sobre el asunto, se tiene que el señor Pedro Nel Moreno, quien actúa como curador de la señora Ana Isabel Moreno, presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR, con el fin de que se reconociera a favor de esta sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida percibía su padre, Manuel Lucio Moreno. 34.
Sin embargo, dicha autoridad, representada por el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón, quien en este trámite actúa como tutelante, no respondió la petición en término, motivo por el cual el señor Pedro Nel Moreno presentó acción de tutela en la que solicitó, no solo la respuesta al derecho de petición incoado, sino que se reconociera y pagara sustitución de la asignación de retiro. 35.
Mediante fallo del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió al amparo y ordenó que se respondiera la petición. 36. Sin embargo, los actores en aquella ocasión presentaron impugnación contra la decisión referida, por cuanto consideraron que resolvió únicamente lo relativo a la petición, pero no la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de la asignación de retiro, como lo habían solicitado en el escrito de tutela. 37.
Dicho recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Nariño, quien les otorgó la razón a los impugnantes y mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: "PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, vida digna, seguridad social y mínimo vital de la señora Ana Isabel Moreno Mora por encontrarlos vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Brigadier General Jorge Alirio Barón Leguizamón, en calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a quien haga sus veces o tenga facultad para dar cumplimiento de la presente acción de tutela, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a pronunciarse de manera clara, completa y de fondo sobre la petición elevada por la señora Ana Isabel Moreno Mora de fecha 28 de mayo de 2018 por intermedio de su Curador.
Además, dentro del mismo término, notificará en la forma legal la respuesta a la peticionaria por conducto de su Curador designado.
TERCERO: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR que, por medio de su Director General, quien haga sus veces o tenga facultad para dar cumplimiento de la presente acción de tutela que, en un término mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicien los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Ana Isabel Moreno Mora por las razones expuestas en esta providencia, en los términos dispuestos en la parte considerativa de esta providencia. En todo caso, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se deberá iniciar el pago de las mesadas a que hay lugar en favor de la beneficiaria.
El reconocimiento del derecho pensional que aquí se hace tiene carácter de transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ser el caso, previo ejercicio del medio de control q corresponda, se pronuncie de fondo respecto de la legalidad del a administrativo que negó el derecho pensional reclamado por accionante.
La acción judicial, si hubiere lugar a ella, deberá interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de casar los efectos de la protección transitoria aquí ordenada".
SEGUNDO: El reconocimiento del derecho que aquí se hace a la accionante, como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro implica la prestación de los servicios de salud en su favor por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militaras y de la Policía Nacional, en iguales términos que la orden de pago de la asignación de retiro, esto es de manera transitoria, hasta tanto se defina por la autoridad competente la titularidad del derecho.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (Negrillas de la Sala). 38. El 12 de diciembre de 2018, ante el incumplimiento de dichas órdenes, el señor Pedro Nel Moreno Mora solicitó se abriera incidente de desacato en contra del brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR. 39.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto requirió al señor Barón Leguizamón para que cumpliera el fallo de tutela y con auto del 16 de enero de 2019 ordenó la apertura del trámite incidental. 40. A su vez, por auto del 28 de enero de 2019 se abrió a pruebas el incidente y el día 29 del mismo mes y año, la autoridad se pronunció, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, para que se declare improcedente, para lo cual puso de presente que mediante Oficios n.º 371373 y 371370 del 2018, notificados mediante guías n.1 RN034034153CO y RN034034167CO, se respondió el derecho de petición; sin embargo, no aportó copia de esos documentos 41.
En consecuencia, el 12 de febrero de 2019, el juzgado resolvió sancionar por desacato al señor Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su condición de director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR. 42. Durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la autoridad demandada remitió escrito al Tribunal Administrativo de Nariño, en el que insistió que mediante los aludidos oficios ya mencionados se dio respuesta de fondo a la petición. Además, agregó que revisada la base de datos de la entidad no figuraba notificación del fallo de tutela, motivo por el que no se podía dar cumplimiento al mismo.
En consecuencia, pidió que se revoque la providencia consultada. 43. Finalmente, mediante proveído del 25 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Pasto confirmó la providencia consultada, mediante la cual se sancionó por desacato al señor Barón Leguizamón. 43. Pues bien, para resolver el problema jurídico puesto a consideración, es preciso recordar que en el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones, pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 44.
En efecto, el primer artículo dispone que: “La persona que incumpliere la orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimo mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicios de las sanciones penales a que hubiera lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción ( )”. 45. Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la sanción por desacato, y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de incumplimiento, proceder a imponer la sanción que corresponda a quien desacató, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado. 46.
Ahora bien, una vez analizados las pruebas aportadas al presente trámite de tutela, se aprecia que efectivamente el derecho de petición elevado el 24 de octubre de 2018 por el señor Pedro Nel Moreno Mora fue contestado de fondo mediante Oficio n.º 37170, reiterado con Oficio n.º 371373[5], ambos del 29 de octubre de 2018 (ver párr. 13), en los que el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR negó la solicitud de reconocer y pagar sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Ana Isabel Moreno, por cuanto a través de Resolución n.º 871 del 22 de febrero de 2017, de la cual se anexó copia[6], se había reconocido previamente dicha prestación a favor de la señora Sandra Nohemí Ruíz Martínez, quien fue la única reclamante a la fecha del deceso del señor Manuel Lucio Moreno y comoquiera que demostró haber sido su compañera permanente. 47.
Además, se observa que en esta oportunidad sí se aportó copia de las guías RN034034153CO y RN034034167CO, la última de las cuales contiene incluso la firma y cédula de la señora Ana Isabel Moreno, de donde se infiere que las respuestas a la petición sí fueron recibidas y notificadas a la parte interesada. 48. En ese orden, se cumplió el numeral segundo del fallo del 3 de diciembre de 2018, pues se respondió de fondo, de manera clara y completa la petición del 24 de octubre de 2018, al tiempo que se notificó el acto administrativo de respuesta.
Es decir, se satisfizo únicamente lo correspondiente a la contestación de la petición; sin embargo, las órdenes restantes no fueron acatadas (ver párr. 49-50). 49. Así, se aprecia que no se demostró, durante el trámite incidental, el grado jurisdiccional de consulta o inclusive en el proceso de tutela de la referencia, el cumplimiento de los numerales tercero y cuarto de esa decisión, en los cuales se ordenó al brigadier general Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, que: i) iniciara los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Ana Isabel Moreno Mora; ii) ordenara, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la sentencia, el pago de las mesadas en favor de la beneficiaria; iii) e incluyera a la señora Moreno Mora en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militaras y de la Policía Nacional, para que se le presten los servicios de salud correspondientes. 50.
Aunque en sus diferentes intervenciones tanto en el trámite incidental como en la acción de tutela que nos ocupa, el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón ha insistido en que cumplió a cabalidad las órdenes del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, emitidas mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, que únicamente ordenó dar respuesta al derecho de petición, lo cierto es que, como se explicó en precedencia y le ha sido puesto de presente a esa autoridad en diferentes oportunidades, esa decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, además, ordenó que se iniciaran los trámites para el reconocimiento y pago de sustitución de retiro, el pago de las mesadas y la inclusión en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militaras y de la Policía Nacional a favor de la señora Ana Isabel Moreno. 51.
Dichas órdenes no han sido acatadas por esa autoridad a la fecha, pues más allá de los diferentes requerimientos en ese sentido el ahora accionante se ha mostrado renuente a cumplirlas. 52. Finalmente, tampoco es de recibo que la autoridad pretenda exonerarse del cumplimiento de tales órdenes bajo el argumento que el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2018 no le fue notificado, como lo alegó en el escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, pues lo cierto es que no solo se le requirió en varias oportunidades aportándole copia de la providencia y exhortándola a cumplir, sino que como lo señaló el mismo tribunal en la sentencia que ahora es objeto de tutela, lo cierto es que el fallo del 3 de diciembre de 2018 fue notificado a las siguientes direcciones de correo electrónico: judiciales@casur.gov.co, pedropoeta789@gmail.com.co y yesikacladeron19@gmail.com. 53.
En consecuencia, para la Sala es claro que el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón, quien fue sancionado por desacato en su calidad de Director General de CASUR, conocía el fallo de tutela y a la fecha continúa renuente en cumplir los mandatos y las órdenes allí impartidas, sin justificación alguna. 54. Así las cosas, no se aprecia la configuración de un defecto fáctico en sede de tutela, como lo alega la parte actora, pues no es cierto que los Oficios n.º 37173 y 371370 del 29 de octubre de 2018, no hayan sido valorados, dado que, por el contrario dichas probanzas fueron consideradas por el juez del desacato, quien advirtió, en primer lugar, que eran anteriores a la fecha del fallo, segundo, que tales actos no fueron notificados a la parte actora en ese trámite y, tercero, que con ellos no se cumplieron a cabalidad los mandatos impuestos en la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2018. 55.
Es así que en la decisión objeto de tutela se concluyó expresamente lo siguiente: Debe agregarse que la parte demandada, al momento de contestar el requerimiento del juzgado, manifestó el cumplimiento de la orden de tutela, indicando haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, mediante oficios n.º ID 371373 y 371370 de 29 de octubre de 2018.
No obstante, la parte incidentalista demandada no aporta prueba que permita verificar que haya dado respuesta y menos que la misma haya sido notificada en debida forma. Aunado a ello se tiene que dichas respuestas corresponden a fechas anteriores al fallo de tutela de segunda instancia, a través del cual por encontrarse demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición, se ordenó su protección. Frente a la orden de incoar en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la tutela, los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, así como el pago de mesadas a favor de la señora Ana Isabel Moreno Mora, el incidentalista demandado no aporta prueba alguna que dé cuenta que se ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, así como tampoco se encuentra demostrada la intención efectiva de dar cumplimiento a la orden de tutela.
(…) En ese sentido, es claro que la entidad debió dar cumplimiento a la sentencia de tutela conforme a la orden impartida por el juez de tutela, evento que no ha ocurrido, como se indicó. 56. En tal sentido, queda claro para la Sala que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las pruebas cuya valoración echa de menos el tutelante, pero consideró que ellas no resultaban suficientes para dar por demostrado el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. 57.
En consecuencia, la Sala no encuentra demostrado el defecto fáctico alegado por la parte accionante y tampoco advierte la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela derivados de una supuesta vía de hecho originada en la decisión que resolvió la consulta de desacato. 58. Se insiste en que la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no solamente se limitó a ordenar que se responda el derecho de petición elevado por el señor Moreno Mora, sino que impuso órdenes adicionales en cabeza del Director General de CASUR, que todavía continúan sin ser acatadas, razón por lo que la Sala negará la solicitud de tutela del señor Jorge Alirio Barón Leguizamón, mediante la cual pretende que se revoque la providencia que lo sancionó por desacato, por las razones hasta aquí expuestas. 59.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido por el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Designado mediante providencia judicial del 22 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Fl. 12 – 13, c. ppal. [6] Fl. 19 – 20, c. ppal.