ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UN PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO CONTRA CAJANAL - Durante la etapa de liquidación de la entidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / [L]a Sala deberá (…) establecer si la acción es improcedente ante la ausencia de defectos específicos de tutela contra providencia judicial o si, por el contrario, en este caso se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como concluyó el a quo constitucional.
(…) [A juicio de la Sala,] le asiste razón al tutelante al señalar que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, no solo en cabeza de la Sección Segunda, sino de las otras secciones cuando actúan como jueces de tutela, han concluido que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE, se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
(…) En este caso, la sentencia contentiva de la obligación que se pretende reclamar a través del medio de control ejecutivo quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009, como concuerdan en afirmarlo las partes y el tribunal. En consecuencia, como se anotó en precedencia, los dieciocho meses para que se hiciera exigible la obligación fenecieron el 17 de diciembre de 2010.
A partir de esa fecha debían contarse los cinco años correspondientes al término de caducidad de la acción, los cuales, en principio, se cumplirían el 17 de diciembre de 2015. Sin embargo, comoquiera que dicho término se suspendió desde el 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2013, es claro que el actor tenía hasta el 11 de junio de 2018 para presentar la demanda ejecutiva y en la medida que lo hizo el 13 de septiembre de 2016, para la Sala es claro que se encontraba en término. En consecuencia, como acertadamente lo concluyó el a quo constitucional, en este caso se desconoció el precedente judicial en la materia, pues se pasaron por alto no solo las decisiones que mencionó el actor en su escrito de tutela, sino las incontables providencias que han ordenado la suspensión de los términos de caducidad durante el periodo que duró el proceso de liquidación de Cajanal EICE.
(…) [Así las cosas,] la Sala confirmará la sentencia impugnada que amparó los derechos fundamentales del señor [E.M.E.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00326-01(AC) Actor: EFRAÍN MARTÍNEZ ENRÍQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el señor Efraín Martínez Enríquez.
SÍNTESIS DEL CASO 2. Mediante providencia judicial del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó a la entonces Cajanal EICE que reliquidara la pensión del actor y le reconociera los intereses moratorios correspondientes. La entidad reliquidó la pensión del señor Efraín Martínez, pero no le reconoció los intereses moratorios ordenados en la sentencia. En consecuencia, el actor presentó demanda ejecutiva el 13 de septiembre de 2016, por lo que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago y posteriormente ordenó seguir con la ejecución del crédito.
Apelada esa decisión por la ejecutada, el tribunal la revocó por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. A juicio del tutelante, esa decisión incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta que durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE se suspendieron los términos de caducidad de las acciones ejecutivas, de ahí que la demanda se presentó en término. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. El señor Efraín Martínez Enríquez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.
AMPARAR los derechos de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS del señor EFRAÍN MARTÍNEZ ENRÍQUEZ. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, en amparo de los derechos enunciado, revocar sus providencias de auto de fecha 04 de octubre de 2018, notificado personalmente el 08 de octubre de 2018 y en consecuencia se CONFIRME la decisión de seguir adelante con la ejecución. 3.
La demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen: 5. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales. 6.
En primera instancia, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 24 de octubre de 2008 accedió a las pretensiones y ordenó el cumplimiento de la misma en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., esto es, los intereses moratorios derivados de la obligación.. 7.
Esa providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de abril de 2009 8. Mediante Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y se dio apertura al proceso de liquidación de la entidad. 9. Cajanal EICE, en liquidación, a través de Resolución n.º UGM 002694 del 1º de agosto de 2011, cumplió el fallo judicial y reliquidó la pensión del actor. 10.
En octubre de 2011, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FONPEP, la novedad de inclusión en nómina de la resolución antedicha, cancelando a favor del señor Martínez Enríquez el capital e indexación; sin embargo, no se pagaron los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., como se ordenó en la sentencia. 11.
Mediante Resolución n.º 4911 del 11 de junio de 2013 se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE. 12. El 13 de septiembre de 2016, el actor presentó demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en providencia del 27 de septiembre de 2016 ordenó librar mandamiento de pago por un valor de ($7.154.711). 13.
En decisión proferida en audiencia del 3 de mayo de 2018, el mismo juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual la UGPP presentó recurso de apelación. 14. Mediante providencia del 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad ejecutada y dejar sin efectos las actuaciones procesales, desde el auto que libró mandamiento de pago. 15.
A juicio de la parte actora, esa decisión resultó desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales alegados, toda vez que si bien es cierto la obligación derivada del fallo del 17 de junio de 2009 se hizo exigible el 17 de diciembre de 2010 y a partir de esa fecha comenzó a correr el término de cinco años para ejercer la demanda ejecutiva, también lo es que en estos casos debe tenerse en cuenta el tiempo que duró el proceso liquidatario de Cajanal, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, periodo durante el cual se interrumpió el término de caducidad, circunstancia que pasó por alto el tribunal y que desconoció los derechos adquiridos del ejecutante. 16.
En virtud de lo anterior, para el actor la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no aplicó el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, el cual dispone que durante la negociación del acuerdo de liquidación se suspende el término de caducidad. 17. Asimismo, sostuvo que la providencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial en la materia, específicamente los autos del 25 de agosto de 2015, exp. 25000-23-42-000-2015-01327-01 y del 29 de marzo de 2016, exp. 25000-23-42-000-2015-01601-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en los cuales se ha admitido que durante el proceso de liquidación de la extinta Cajanal se suspendieron los términos de caducidad de las acciones ejecutivas.
II. TRÁMITE PROCESAL 18. Mediante auto del 31 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de demandados, al tiempo que ordenó vincular al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en calidad de demandados, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones ➢ Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP 19.
A través de su director jurídico, la autoridad presentó informe en el que señaló que la acción de la referencia era improcedente, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter laboral. 20. Agregó que en este caso no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante y tampoco se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que este recibe un pago mensual de su pensión por parte del Consorcio FOPEP. 21.
Por último, señaló que no se demostraron ninguno de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que lo lo pretendido por el accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, decisión que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional. 22. Las autoridades restantes guardaron silencio en esta oportunidad (fl. 62, c. ppal.).
Providencia impugnada 23. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 2019 accedió al amparo pretendido, en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Martínez Enríquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Efraín Martínez Enríquez.
TERCERO: REVOCAR la providencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar ORDENAR que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión, en la que sean tenidas en cuenta las razones aquí expuestas. 24.
Como sustento de la decisión, explicó que en el caso concreto se desconoció el precedente judicial contenido en las decisiones invocadas por el tutelante, en las que se ha reiterado que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, durante el tiempo que duró la liquidación de Cajanal EICE, se suspendió el término de caducidad de las acciones ejecutivas. 25.
En tal sentido, explicó que según lo ha dicho la Sección Segunda de esta Corporación, entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, debían suspenderse los términos de caducidad, por lo que para la fecha en que el actor presentó la demanda, es decir, el 13 de septiembre de 2016, no había operado dicho fenómeno. 26. En consecuencia, coligió que la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de caducidad de la acción desconoció el precedente vigente en la materia relativo a la suspensión de los términos de caducidad para demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE, por lo que accedió al amparo y dejó sin efectos la providencia objeto de tutela.
Impugnación 27. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP impugnó la decisión (fl. 93 - 98). Para ello, en idénticos términos a los planteados en su informe inicial, insistió en que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. 28.
Asimismo, reiteró que en este caso no se demostró un perjuicio irremediable y que lo pretendido por el accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. 29. En esos términos, señaló que el juez natural ya se pronunció sobre el litigio con base en un estudio profundo del caso, de ahí que la decisión se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se advierta una vulneración a los derechos fundamentales alegados. 30.
Igualmente, destacó que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, por lo que pidió que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare improcedente la acción. III. CONSIDERACIONES Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 32.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, para lo cual se deberá establecer si la acción es improcedente ante la ausencia de defectos específicos de tutela contra providencia judicial o si, por el contrario, en este caso se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como concluyó el a quo constitucional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 34.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 35.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 36. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 37.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 38. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tienen importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante y, frente a la cual, aquel cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada[3]; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;
(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. Caso concreto 39. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de su demanda ejecutiva y se dejó sin efectos las actuaciones procesales, desde el auto que ordenó librar mandamiento de pago. 40.
En el fallo de tutela de primera instancia, es preciso recordar, se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora, previa consideración que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 41. Sin embargo, en su impugnación, la UGPP, quien actuó como demandada en el proceso ejecutivo y fue vinculada como tercero con interés al trámite de tutela, se opuso a la decisión por considerar que en este caso no se demostraron los defectos específicos de tutela contra providencia judicial. 42.
Aunque de entrada se aprecia que en su escrito de impugnación dicha autoridad reprodujo los argumentos planteados en su informe inicial, dirigidos a demostrar que la acción no es procedente, se analizará si en este caso efectivamente se demostró o no un defecto predicable de la providencia cuestionada. 43. Para ello, sea lo primero destacar que lo debatido en el asunto de la referencia es si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva presentada por el señor Efraín Martínez Enríquez, mediante la cual aquel pretendía que se ejecutaran las sumas correspondientes a los intereses moratorios derivados de la condena judicial del 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 44.
Vale la pena recordar que para el tribunal accionado sí feneció el término de caducidad, pues la decisión en comento quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009, de ahí que los dieciocho meses para que se hiciera exigible la obligación se cumplieron el 17 de diciembre de 2010, fecha desde la cual contabilizó el plazo de cinco años, los cuales se vencieron el 17 de diciembre de 2015. 45.
En consecuencia, dado que el señor Efraín Martínez Enríquez presentó la demanda el 13 de septiembre de 2016, concluyó que lo hizo por fuera de término y declaró probada la excepción de caducidad, al tiempo que dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, incluyendo el auto que libró mandamiento de pago. 46. No obstante, para el accionante esa posición desconoció el precedente judicial, pacífico y vinculante en la materia, contenido en los autos del 25 de agosto de 2015, exp. 25000-23-42-000-2015-01327-01 y del 29 de marzo de 2016, exp. 25000-23-42-000-2015-01601-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, según los cuales los términos de caducidad de las acciones ejecutivas quedaron suspendidos durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta Cajanal. 47.
Al respecto, se advierte que efectivamente en esas y en otras decisiones la Sección Segunda del Consejo de Estado ha acogido el criterio según el cual, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades privadas, públicas o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, durante la negociación del acuerdo de reestructuración de tales entidades se suspenden los términos de prescripción y caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 48.
Según el criterio del Alto Tribunal, esa norma también es aplicable al proceso de liquidación de Cajanal EICE, por cuanto el Decreto-ley 254 de 2000, que fue uno de los sustentos normativos del Decreto 2196 de 2009, habilitó la aplicación de las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, a las demandas ejecutivas iniciadas para reclamar el pago de las obligaciones a cargo de Cajanal. 49.
En efecto, se tiene que el Decreto 254 de 2000, a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d), modificado por el artículo 6º de la Ley 1105 de 2006, estableció que el funcionario liquidador deberá “[…] Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”. 50.
A su vez, mediante el Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la CAJANAL – EICE, norma que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, que prorrogaron el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad. 51. En esa normatividad se estableció que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000[4] y la Ley 1105 de 2006[5]. 52.
Además, como consecuencia de la liquidación ordenada, se estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social[6] y se ordenó a Cajanal adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes, con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio. 53.
De otra parte, frente a las demandas ejecutivas contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999[7], aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, previó en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. 54.
Ahora bien, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sentado su posición en varios pronunciamientos[8] en los que ha señalado que esa norma también es aplicable al proceso de liquidación de Cajanal EICE, así: “(…) Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…) En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativa que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. 55.
En suma, le asiste razón al tutelante al señalar que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, no solo en cabeza de la Sección Segunda, sino de las otras secciones cuando actúan como jueces de tutela, han concluido que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE, se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. 56.
Es decir que solo a partir de esa fecha -11 de junio de 2013- se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra la entidad liquidada, decisiones que pasó por alto el tribunal en la sentencia objeto de tutela. 57. En este caso, la sentencia contentiva de la obligación que se pretende reclamar a través del medio de control ejecutivo quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009, como concuerdan en afirmarlo las partes y el tribunal.
En consecuencia, como se anotó en precedencia, los dieciocho meses para que se hiciera exigible la obligación fenecieron el 17 de diciembre de 2010. 58. A partir de esa fecha debían contarse los cinco años correspondientes al término de caducidad de la acción, los cuales, en principio, se cumplirían el 17 de diciembre de 2015. 59. Sin embargo, comoquiera que dicho término se suspendió desde el 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2013, es claro que el actor tenía hasta el 11 de junio de 2018 para presentar la demanda ejecutiva y en la medida que lo hizo el 13 de septiembre de 2016, para la Sala es claro que se encontraba en término. 60.
En consecuencia, como acertadamente lo concluyó el a quo constitucional, en este caso se desconoció el precedente judicial en la materia, pues se pasaron por alto no solo las decisiones que mencionó el actor en su escrito de tutela, sino las incontables providencias que han ordenado la suspensión de los términos de caducidad durante el periodo que duró el proceso de liquidación de Cajanal EICE. 61.
La determinación de pasar por alto dicho criterio resultó vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues le impidió acceder a la administración de justicia, con el fin de reclamar las sumas derivadas de la condena judicial a su favor por concepto de intereses moratorios. Conclusión 69. En los términos expuestos, la Sala confirmará la sentencia impugnada que amparó los derechos fundamentales del señor Efraín Martínez Enríquez y dejó sin efectos la providencia del 4 de octubre de 2018, por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 70.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales alegados por el señor Efraín Martínez Enríquez, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] La providencia data del 4 de octubre de 2018 y la tutela fue presentada el 28 de enero de 2019, es decir, dentro de los 6 meses previstos como plazo razonable. [4] “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” [5] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” [6] Artículo 3º. [7] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de agosto de 2015, exp. 1777-2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección B, providencia de 29 de marzo de 2016, exp. 5042-2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, providencia de 30 de junio de 2016, exp. 3637-2014, C.P.: William Hernández Gómez y; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, providencia de 08 de julio de 2016, exp. 2823-2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón.