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11001-03-15-000-2018-04349-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Gloria Mercedes Naranjo Pimienta Como Agente Oficiosa De Alberto Pimienta Cotes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por construcción de una vía pública en propiedad privada / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - No se desconoció la calidad de desplazado del demandante / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a Sala deberá determinar si (…) la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto el fallador desconoció la protección especial que recae sobre el señor [A.P.C.], en su calidad de desplazado por la violencia, que impedía que le fueran aplicadas las normas ordinarias de caducidad; así como, los padecimientos mentales y físicos que le ocasionó dicha condición. (…) [U]na vez examinado el auto objeto del presente amparo, así como los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, esta Sala advierte que no se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no fue ajena e indiferente al hecho de que el demandante tuviera la calidad de desplazado por la violencia, pues de la lectura de los acápites transcritos se deduce que esa situación fue considerada y evaluada para el cálculo del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

(…) Así las cosas, no es cierto que para el conteo del término de caducidad no se hayan considerado los argumentos del accionante respecto a la imposibilidad de presentar la demanda de reparación directa debido a las circunstancias que originaron el desplazamiento. En el presente caso obran diversas pruebas que dan cuenta, sin lugar a dudas, que el accionante, a pesar de su condición de desplazado, no se encontraba imposibilitado para conocer las ocupaciones por las que demanda, pues adelantó diversas actuaciones que permitían concluir que estaba al margen de la situación de sus predios.

(…) [En consecuencia,] no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por violación directa de la Constitución, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04349-01(AC) Actor: GLORIA MERCEDES NARANJO PIMIENTA COMO AGENTE OFICIOSA DE ALBERTO PIMIENTA COTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Gloria Mercedes Naranjo Pimienta como Agente Oficiosa de su esposo Alberto Pimienta Cotes, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2019, por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo invocado. SÍNTESIS DEL CASO 2.

La parte actora pretende cuestionar los autos del 19 de enero de 2017 y 2 de agosto de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, mediante los cuales se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente de una franja de terreno en predios de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes, donde se construyó una obra pública.

Aduce el accionante que en dichas providencias se desconoció la calidad de desplazado que ostentaba con ocasión del conflicto armado interno y su delicado estado físico y mental, lo cual impedía que se aplicaran las normas ordinarias de caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 3. La señora Gloria Mercedes Naranjo Pimienta como Agente Oficiosa de su esposo Alberto Pimienta Cotes, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que por medio de la Acción Constitucional de Tutela, se amparen mis derechos fundamentales Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Defensa, Propiedad Privada y Derecho a la igualdad, violados por el Tribunal Administrativa (sic) del Cesar y la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado.

SEGUNDA: Que se DEJE SIN EFECTOS el auto de 19 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Auto de 2 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. TERCERA: Como consecuencia de la anterior orden se ORDENE al Tribunal Administrativo del Cesar admitir y tramitar la Demanda de Reparación Directa presentada por el señor Alberto Pimienta Cotes, identificada con el Radicado No. 20001233300020160043301 (59.094). 4.

Hechos y fundamentos de la acción 4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 5. El 17 de agosto de 2016, el señor Alberto Pimienta Cotes, su esposa e hijos, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Cesar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Valledupar, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente de una franja de terreno en predios de propiedad del accionante, donde se construyó una vía pública. 6.

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto del 19 de enero de 2017, declaró la caducidad del medio de control, al indicar que ya habían transcurrido más de dos años desde cuando el accionante tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el 16 de abril de 2014. Empero, este término fue interrumpido por el trámite de la conciliación extrajudicial, cuya constancia de no acuerdo se expidió el 11 de mayo de 2016, por lo tanto, el demandante tenía para presentar la demanda hasta el 27 de junio de 2016 y no hasta el 17 de agosto de 2016, tal y como aconteció. 7.

En virtud de lo anterior, el 25 de enero de 2017, el señor Alberto Pimienta Cotes presentó solicitud de adición para que el tribunal se pronunciara sobre los efectos que la calidad de desplazado forzado por causa de la violencia tiene sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. Indicó que en la demanda se planteó y demostró dicha condición, lo que impedía contabilizar el término en circunstancias normales. 8.

No obstante, mediante providencia del 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de adición, toda vez que los puntos expuestos en dicho escrito nada tenían que ver con el objeto de las pretensiones de la demanda, pues éstas se circunscribieron a obtener el resarcimiento de los supuestos daños morales y materiales ocasionados a los demandantes con la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, donde se construyó una obra pública, más no solicitaron reconocimiento alguno por el hecho de su alegada condición de desplazado por la violencia. 9.

Contra la decisión de rechazar la demanda por caducidad, el 8 de marzo de 2017 el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que se había desconocido su calidad de desplazado por la violencia al aplicar la caducidad sin tener en cuenta que en el predio “La Sabana” operaba una estructura perteneciente a la banda criminal de “Los Urabeños o Clan del Golfo”, los cuales habían desplegado una serie de amenazas en contra de los pobladores locales que allí habitaban. 10.

De igual manera, puso de presente con el recurso las situaciones que configuraron el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y señaló que la Inspectora Séptima de Policía de Valledupar, en Oficio n.º 0780 del 5 de febrero de 2010, dirigido al Comandante de Policía del Cesar, dio cuenta de las amenazas de muerte realizadas en su contra por los invasores de la finca “La Sabana”. 11.

El 2 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó el auto del 19 de enero de 2017, al estimar que no se advertía ninguna circunstancia de la cual se pudiera inferir la imposibilidad de la parte actora de conocer las fechas de terminación tanto parcial como total de las obras que generaron las ocupaciones cuya indemnización pretende.

Al respecto, indicó: “(…) Con todo, lo anterior no da cuenta de la imposibilidad de la parte actora para conocer, desde el momento de su ocurrencia, las ocupaciones por las que demanda, pues, al margen de que se hubiese o no presentado el desplazamiento forzado alegado, lo que no es objeto del presente proceso, el propietario de los predios se encontraba en condiciones de conocer lo sucedido con los mismos, pues de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y por la Alcaldía de Valledupar se puede inferir que él, desde antes de la fecha en la que iniciaron las obras públicas y con posterioridad a la terminación de las mismas, adelantó diversas actuaciones que sólo podían ser efectuadas por alguien que se mantuviera al tanto de la situación de sus propiedades.

En efecto, la Sala se pregunta cómo era posible que la parte actora advirtiera que los predios se encontraban invadidos por diversas personas desplazadas por la violencia, al punto de que acudió a diversos mecanismos legales para lograr su lanzamiento –querellas policivas e incidentes de desacato de orden de tutela-, pero que no observara que en los mismos se estaban construyendo varias obras de infraestructura vial, pese a que estas situaciones concurrieron en el tiempo.

Adicionalmente, la Subsección observa otras circunstancias que permiten inferir que el señor Pimiento Cotes estaba en la posibilidad de conocer desde su ocurrencia el hecho causante del daño. El citado ciudadano para la época en la que se construyeron las obras adelantó varias diligencias de loteo, englobe y subdivisión del lote del que se disgregó el “Lote remanente”, para lo cual tramitó ante la Alcaldía de Valledupar la “licencia de subdivisión urbana, urbanismo y construcción en la modalidad de obra nueva”, la cual se le concedió mediante la Resolución 24 del 15 de mayo de 2013, según lo señalado en la Escritura Pública 1509 del 18 de junio de 2013, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Valledupar, en la que se dejó constancia del aporte de los planos y de los recibo de pago del impuesto predial causado hasta el año 2013, lo que implicaba un conocimiento previo de la situación del terreno, verbigracia, si en el mismo se estaba construyendo o no una obra pública.

(…) Adicionalmente, la Subsección, con fundamento en los elementos de juicio allegados con la demanda, concluye que el propietario de los inmuebles que dieron origen al proceso de la referencia se encontraba domiciliado en Valledupar para la época de la construcción de las obras, pues la dirección de correspondencia indicada en las querellas presentadas el 25 de noviembre de 2008 y el 16 de diciembre de 2011 corresponde a la misma que se señaló en la presente demanda, la cual se encuentra ubicada en Valledupar; además, la declaración con fundamento en la cual se incluyó al señor Pimienta Cotes en el Registro de (sic) Único de Personas Desplazadas se rindió el 2 de julio de 2014 en Valledupar y los trámites notariales antes citados se adelantaron en la misma ciudad.

(…) En las condiciones analizadas, incluso tomando como referencia las fecha de finalización de la totalidad de las obras, que son las que para este momento se encuentran probadas y que, en todo caso, resultan más favorables para la parte actora, habría que declararse la caducidad de la pretensión de reparación directa, pues la demanda se radicó el 17 de agosto de 2016, pese a que las obras derivadas del contrato No. 28 del 27 de diciembre de 2010 terminaron el 20 de septiembre de 2013 y las que tuvieron como causa el contrato de obra No. 001 del 13 de diciembre de 2012 llegaron a su fin el 21 de octubre de 2013.

(…) 12. Ahora bien, frente a las amenazas de muerte efectuadas contra su familia, el demandante indicó que el 23 de febrero de 2011, el señor Mauricio Pimienta Naranjo presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se advertía que “NO PODÍAN APARECER O LLEGAR A LA ZONA DONDE TIENE MI PAPÁ UNOS PREDIOS, PORQUE DE LO CONTRARIO CORRÍAMOS PELIGRO EN CASO QUE BAPARECIÉRAMOS (sic) ALLÁ”.

Así mismo, que el 7 de julio de 2011, los señores Rosángela y Mauricio Pimienta Cotes Naranjo (hijos del señor Alberto Pimienta) presentaron otra denuncia ante la Fiscalía (noticia criminal 200016001073201100848), por nuevos hostigamientos a una de las líderes de las invasiones, Eliana Patricia Fernández Maestre. 13. Por otra parte, señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al evaluar los hechos relacionados con el desplazamiento del señor Alberto Pimienta Cotes del predio “La Sabana”, le otorgó mediante la Resolución n.º 2014- 644957 del 7 de octubre de 2014 la calidad de víctima con ocasión del conflicto armado interno y resolvió incluirlo en el Registro Único de Víctimas, reconociendo el “hecho victimizante de desplazamiento forzado”. 14.

Sostuvo que solicitó ante el alcalde de Valledupar el lanzamiento por ocupación de hecho de los invasores de sus predios, a lo cual se accedió mediante Resolución n.º 0111 del 26 de enero de 2009. Sin embargo, las personas desplazadas asentadas en la finca “La Sabana”, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del circuito de Valledupar, solicitando la suspensión de la orden de desalojo, alegando su calidad de víctimas de la violencia. 15.

En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 946 de 2011 confirmó los fallos de instancia que suspendieron la diligencia de desalojo, hasta tanto no se atendiera a la población desplazada con ocasión del conflicto armado interno, ordenando i) reubicarlos en albergues temporales e ii) incluirlos en programas de vivienda, como requisito para desalojar los predios invadidos. 16.

Finalmente, la agente oficiosa advirtió que se ha visto afectada la salud física y mental del señor Alberto Pimienta Cotes, como consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia de que ha sido víctima, lo cual le ha ocasionado 5 infartos del miocardio, tal y como consta en la Epicrisis correspondiente al 2 de julio de 2016, que reposa en el hospital militar central. 5.

Trámite procesal 17. Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en calidad de demandados, así como al municipio de Valledupar, al Fondo de Vivienda y Banco de Tierras de Valledupar, al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar -Fonvisocial, al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S., al Consorcio Vías del Futuro, al Consorcio HJ, a la sociedad Ticom S.A., a la sociedad Equipo Universal S.A., a la sociedad Ecovías S.A.S., a la sociedad Ingenieros GF S.A.S., a la sociedad Consical Ltda. y a los señores Edgardo Navarro Vives, Mauricio Alberto Pimienta Naranjo, Rosángela Pimienta Naranjo y Javier Alonso Pimienta Naranjo, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 6.

Intervenciones Tribunal Administrativo del Cesar 18. La presidente de dicha Corporación contestó la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones, al considerar que la providencia objeto de reproche constitucional había sido proferida en aplicación de las normas pertinentes y conforme al análisis de las pruebas obrantes en el expediente. 19.

Indicó que en el caso se evidenció que la parte demandante tuvo conocimiento de la ocupación permanente de una franja de terreno de los predios de su propiedad por parte de Fonvisocial y el Siva S.A.S., así como de la terminación de las obras por parte de los contratistas de esas entidades, cuando recibió el Oficio n.º 083 del 15 de abril de 2014, mediante el cual se dio respuesta a un derecho de petición y se hizo entrega de las Actas de Inicio y Liquidación del Contrato n.º 028 de 2010, por lo que el término de caducidad para presentar la acción de reparación directa vencía el 27 de junio de 2016, teniendo en cuenta la suspensión causada por el trámite de conciliación extrajudicial. 20.

Por otro lado, sostuvo que los reparos referentes a la negativa de la solicitud de adición no comportan la vulneración de los derechos invocados, por cuanto emergían más como un reproche o inconformidad con la decisión de haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual resulta abiertamente improcedente.

Alcaldía municipal de Valledupar 21. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho ente territorial solicitó fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las actuaciones objeto de tutela son competencia exclusiva de las autoridades judiciales demandadas. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 22.

En primer lugar, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, sostuvo que si bien en la acción de tutela se indicó que la finca “La Sabana”, de propiedad del demandante, fue invadida por personas desplazadas por la violencia y por grupos al margen de la ley, la demanda de reparación directa tenía como propósito la indemnización de los perjuicios ocasionados con la ocupación por obra pública de dos inmuebles de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes, más no la indemnización de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado, cuyo hecho solo se sustentó con el fin de que no fuera aplicado el término de caducidad que rige en la materia. 23.

De igual manera, puso de presente que lo relacionado con el estado de salud del demandante corresponde a una circunstancia nueva que no fue alegada en el proceso ordinario y que, por esa razón, no puede sostenerse que la Sala incurrió en una omisión al no valorarla, pues dichos padecimientos datan de junio de 2016, es decir, son posteriores a la fecha en la que los demandantes le otorgaron poder al abogado que presentó la demanda de reparación directa. 24.

Advirtió que en el caso analizado se demandó por la ocupación derivada de dos hechos distintos, a saber: i) la construcción de la carrera 42 de Valledupar, entre la calle 16 y la diagonal 10ª, y de la diagonal 10ª, entre carreras 42 y 44, y ii) la ejecución de las obras de urbanismo, tales como, andenes, ciclo rutas, paraderos y el embellecimiento del entorno. Entonces, como la demanda versó sobre 2 ocupaciones permanentes distintas, la Sala concluyó que la caducidad debía analizarse de manera separada, lo que imponía la identificación de la fecha en la que cada obra se consolidó en los inmuebles del demandante; sin embargo, al no haber sido aportado ningún elemento de juicio que diera cuenta de tales circunstancias, se tomaron como fechas de terminación de las obras los días en los que se llevó a cabo su entrega definitiva, esto es, el 20 de septiembre de 2013 y el 21 de octubre de la misma anualidad. 25.

Determinado lo anterior, la Sala procedió a verificar si dicha situación era susceptible de ser advertida inmediatamente por la parte actora o si el conocimiento se había dado en una fecha posterior, para lo cual analizó lo relacionado con el desplazamiento forzado que habría sufrido el señor Pimienta Cotes, concluyendo que dicha calidad no daba cuenta de la imposibilidad para conocer, desde el momento de su ocurrencia, las ocupaciones por las cuales demandó, pues el propietario de los predios se encontraba en condiciones de observar lo sucedido con los mimos, al adelantar diversas actuaciones que solo podían ser efectuadas por alguien que se mantuviera al tanto de sus predios. 26.

Puso de presente que en la providencia atacada se admitió que, si en gracia de discusión, se aceptara la imposibilidad de la parte demandante para conocer el daño en el momento de su ocurrencia, en razón a su desplazamiento forzado, también tendría que declararse probada la caducidad. 27. Finalmente, resaltó que no se advertía una transgresión clara, evidente y ostensible del artículo 29 de la Carta Política, que ameritara la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en relación con la exigencia del término de caducidad, pues las situaciones invocadas, además de resultar desvirtuadas con las pruebas que la parte demandante allegó, no tenían la suficiencia para impedir el ejercicio de su derecho de acción en oportunidad. 7.

Providencia impugnada 28. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 10 de abril de 2019, negó el amparo pretendido (fls. 97 a 103). 29. Como primera medida indicó que el estudio del caso lo circunscribiría al auto del 28 de agosto de 2018, por ser la última providencia proferida en el trámite del proceso y la que definió la situación jurídica particular. 30.

En torno a la causal de violación directa de la Constitución, por el supuesto desconocimiento de los derechos y principios de rango constitucional que consagran la protección especial otorgada a la población desplazada por la violencia, explicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, la calidad de desplazado del señor Pimienta Cotes y la influencia de ella en el momento en que conoció de la ocupación de su predio, sí fue tenida en cuenta para el cálculo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, por tal razón, se empezó a calcular desde el momento en que aquél declaró haber conocido del daño. 31.

Aclaró que para que se configure el defecto por violación directa de la constitución se requiere que el juez deje de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o que aplique la ley al margen de los dictados de la Constitución, escenarios que no se avizoran en el presente caso, en el que la protección especial que ha sido otorgada a la población desplazada fue aplicada a favor del señor Pimienta Cotes; sin embargo, del material probatorio obrante en el proceso y, a la luz de las normas sobre la caducidad de la acción de reparación directa, se concluyó que la demanda fue presentada por fuera del término otorgado para ese efecto. 32.

Por su parte, respecto al defecto sustantivo alegado por el supuesto desconocimiento de las normas internas e internacionales relativas a la protección de la población víctima de desplazamiento forzado, indicó que se encontraba sustentado en la misma premisa del defecto por violación directa de la constitución, por lo cual debía ser despachado de manera desfavorable. 33.

Finalmente, manifestó que lo que se observaba era una inconformidad con la aplicación de las normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa, la cual se efectúo de conformidad con el precedente vigente sobre la materia y teniendo en cuenta el principio de interpretación de la Constitución, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 8.

Impugnación 34. La parte demandante se opuso al fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y se aplique la excepción de las reglas ordinarias de caducidad para que dicho término se contabilice a partir de cuando cese la calidad de desplazado del señor Alberto Pimienta Cotes. 35. La Agente Oficiosa, Gloria Mercedes Naranjo de Pimienta, manifestó que en el fallo impugnado le fue reconocida tal calidad, en virtud de la condición física y mental del señor Alberto Pimienta Cotes, que le impedía ejercer de manera directa su propia defensa.

En esa medida, consideró que si estaba imposibilitado para presentar la acción de tutela, con más razón lo estaba para ejercer las acciones ordinarias. 36. Indicó que debido a los episodios de “delirium” y “desorientación en tiempo y espacio” que padece el señor Pimienta Cotes, como consecuencia del desplazamiento forzado, no era pertinente aplicar las normas ordinarias de caducidad, pues dichas condiciones le impidieron ejercer la defensa de sus propios derechos e intereses. 37.

Reprochó que la Sala hubiese tenido en cuenta la calidad de desplazado del señor Pimienta Cotes, pero sin ningún efecto práctico, pues no extendió el término de caducidad al momento en que cesara dicha condición, sino que aplicó las normas ordinarias. 38. Señaló que no comparte la afirmación que se hizo en el fallo impugnado en el cual se indicó que “la actora no individualiza pronunciamientos judiciales que considere desconocidos”, pues en el libelo, hecho 3.1 de la demanda, se citó con claridad la providencia que constituía el precedente del Consejo de Estado sobre la excepción a las reglas ordinarias de caducidad, que dispone que “el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”. 39.

De igual manera, adujo que la excepción al término de caducidad no depende del conocimiento de la ocupación del predio, ni de la calidad de ocupantes o de las obras públicas o privadas que se realicen, basta con que la condición de desplazado se mantenga en el tiempo, tal y como ocurre en el caso objeto de la controversia, pues el señor Alberto Pimienta Cotes no ha podido retornar a su lugar de origen.

Situación que, a su parecer, no fue valorada dentro del proceso de reparación directa y mucho menos en la acción de tutela. 40. Por otra parte, afirmó que las autoridades accionadas rompieron el nexo de casualidad con la calidad de desplazado, ya que nunca tuvieron en cuenta los hechos de violencia que se presentaban dentro del predio y en las mismas áreas donde se realizó la obra pública, circunstancias que fueron puestas de presente en el mecanismo constitucional. 41.

Manifestó que no era cierto que los hechos que originaron el desplazamiento no tuvieran ninguna relación con lo pretendido mediante el medio de control de reparación directa, toda vez que mientras la banda criminal y los invasores realizaban amenazas de muerte, funcionarios y contratistas entraban con toda tranquilidad a realizar las obras, es decir, como la calidad de desplazado impidió el control de las áreas de terreno invadidas, esto fue aprovechado para la construcción de la vía. 42.

Resaltó que el desplazamiento forzado tiene diversas manifestaciones físicas y mentales en las víctimas, que puede ocasionar la aparición de enfermedades diversas, que les impiden enfrentar las responsabilidades derivadas de las normas ordinarias y así acudir ante los jueces y tribunales de manera oportuna para hacer valer sus derechos, por tal motivo, consideró como absurdo exigir al señor Alberto Pimienta Cotes el conocimiento de los plazos de caducidad del medio de control de reparación directa, pues ha padecido 5 infartos del miocardio, delirium hipoactivo, cáncer de vejiga, entre otras condiciones que se acreditaron con la historia clínica. 43.

A su vez, arguyó que a una persona desplazada, con alteraciones de su estado de conciencia, no le pueden ser exigibles las condiciones establecidas en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para la contabilización del término de caducidad de las demandas de reparación directa, pues, para la primera (el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño), se requería su presencia en el lugar del que fue desplazado por las amenazas contra su vida e integridad y, frente a la segunda (cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia), era irrazonable hacer este tipo de exigencias al señor Pimienta Cotes, pues desde el mes de enero de 2016 era evidente su aislamiento, mutismo, episodios de frustración, melancolía, ocasionadas por las actuaciones de las autoridades públicas al pactar con los invasores de sus tierras mantenerlos en los predios a cambio de votos. 44.

Finalmente, el apelante precisó que los actos jurídicos realizados por el señor Pimienta Cotes, tales como desenglobe y venta de sus tierras, los ejerció mucho antes de colapsar física y mentalmente, no cuando se encontraba sufriendo las consecuencias de salud del desplazamiento forzado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 45.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de abril de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa 46. Como cuestión previa, la Sala considera preciso aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra los autos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. 3. Problema jurídico 47.

La Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 48. En segundo término, solo si se supera el análisis anterior, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 10 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto el fallador desconoció la protección especial que recae sobre el señor Alberto Pimienta Cotes, en su calidad de desplazado por la violencia, que impedía que le fueran aplicadas las normas ordinarias de caducidad; así como, los padecimientos mentales y físicos que le ocasionó dicha condición. 4.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 49. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 50.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 51.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 52. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398- 17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 53.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 54.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 55.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 56.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 5. Caso concreto 57. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional. 58. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer la protección especial que recae sobre el señor Alberto Pimienta Cotes en su calidad de desplazado por la violencia que, a su juicio, impedía que le fueran aplicadas las normas ordinarias de caducidad; así como, su situación de debilidad por los padecimientos mentales y físicos que le ocasionó dicha condición. 59.

En el caso concreto, es preciso recordar, que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias que rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. 60. Concretamente, el demandante adujo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los problemas de salud y la calidad de desplazado del señor Pimienta Cotes para extender el término de caducidad del medio de control de reparación directa al momento en que cesara esta última condición, sino, por el contrario, aplicaron las normas ordinarias sobre la materia. 61.

En esa medida, resaltó que la excepción al término de caducidad no depende del conocimiento de la ocupación del predio, ni de las obras públicas o privadas que se realicen, basta con que la condición de desplazado se mantenga en el tiempo, razón por la cual no era posible declarar la caducidad del medio de control, pues el señor Alberto Pimienta Cotes no ha podido retornar a su lugar de origen. 62.

De igual manera, manifestó que no podían ser exigibles las condiciones establecidas en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para la contabilización del término de caducidad de las demandas de reparación directa, pues el accionante padecía graves problemas físicos y mentales que le impedían ejercer la defensa de sus intereses. 63.

Así las cosas, la Sala procederá a determinar si la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación[4] tuvo en cuenta las condiciones de salud y la calidad de desplazado por la violencia del señor Alberto Pimienta Cotes, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 64. En primer lugar, es preciso indicar que la demanda de reparación directa fue instaurada con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios causados con la ocupación de dos inmuebles de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes, sobre los cuales se construyeron obras de infraestructura vial del municipio de Valledupar. 65.

Como fundamento de las pretensiones, los accionantes manifestaron que el señor Pimienta Cotes se vio obligado a abandonar las actividades económicas que desarrollaba en los predios que conformaban la finca “La sabana”, debido a la invasión de un número indeterminado de personas, dentro de las cuales se encontraban los grupos armados y/o bandas criminales los Urabeños, los cuales desplegaron una serie de amenazas frente a los pobladores locales que allí habitaban. 66.

De igual manera, manifestaron en el escrito de la demanda que el señor Pimienta Cotes había tenido conocimiento de la ocupación permanente de una franja de terreno de los predios de su propiedad, por parte de Fonvisocial y el Siva S.A.S., así como de la terminación de las obras por parte de los contratistas de esas entidades, “cuando recibió el Oficio No. 083 del 15 de abril de 2014 suscrito por la entonces Gerente de FONVISOCIAL, DÁNGELA SHIRLEY MAESTRE OÑATE, mediante el cual, dio respuesta a un derecho de petición formulado e hizo entrega de las Actas de Inicio y Liquidación del Contrato No. 028 de 2010”.

Así mismo, “cuando recibió de parte de la entonces gerente del SIVA SAS, KATRIZZA MORELLI AROCA, el Oficio No. SIVA S.A.S. 0301 – 2014 del 15 de abril de 2014, mediante el cual hizo entrega de las Actas de Inicio y Liquidación del Contrato de Obra No. CO-001´2012 del 13 de diciembre de 2012”. 67. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante auto del 19 de enero de 2017 la rechazó por caducidad.

Como sustento de ello indicó lo siguiente: Descendiendo al caso concreto, se observa que en el hecho 23 de la demanda se indica que el señor ALBERTO PIMIENTA COTES, tuvo conocimiento de la ocupación permanente de una franja de terreno de los predios de su propiedad por parte de FONVISOCIAL y el SIVA SAS, así como de la terminación de las obras por parte de los contratistas de esas entidades, cuando recibió el Oficio No. 083 del 15 de abril de 2014, suscrito por la entonces Gerente de FONVISOCIAL, mediante el cual dio respuesta a un derecho de petición e hizo entrega de las Actas de Inicio y Liquidación del Contrato No. 028 de 2010, que contienen la afectación definitiva del área de terreno ocupada.

La anterior afirmación está respaldad por la prueba documental obrante al folio 314 del expediente. Ante esta situación, es evidente que en presente caso la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado el día 15 de abril de 2014, cuando recibió el Oficio 083 de parte de la entonces Gerente de FONVISOCIAL. Siendo así, el término de caducidad de dos años para incoar en este asunto el medio de control de reparación directa inició a partir del día siguiente a cuando se tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el 16 de abril de 2014, por lo que en principio el medio de control aludido podía ser presentado hasta el 16 de abril de 2016, pero la caducidad fue interrumpida por el trámite de la conciliación extrajudicial.

En efecto, se tiene a folios 522 y 527 del expediente que los demandantes presentaron dos solicitudes de conciliación extrajudicial los días 20 de noviembre de 2015 y 1º de marzo de 2016, expidiéndose las constancias de conciliación fallida el 22 de enero de 2016 y el 11 de mayo de 2016, respectivamente. Luego, cuando se presentó la segunda solicitud de conciliación extrajudicial, el día 1º de marzo de 2016, faltaban 46 días para que operara la caducidad del medio de control.

Y como la constancia de conciliación judicial fallida se expidió el 11 de mayo de 2016, el plazo para presentar la demanda era hasta el 27 de junio de 2016, y la misma fue presentada en la Oficina Judicial de esta ciudad, el día 17 de agosto de 2016 (folio 536), cuando el medio de control de reparación directa ya había caducado. 68.

Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta la calidad de desplazado forzado del señor Pimienta Cotes al momento de aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa, desconociendo los precedentes del Consejo de Estado, según los cuales, los daños antijurídicos acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad son imprescriptibles y “su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos intereses superiores que los delitos en mención involucran”.

Se resalta que en la impugnación no se hizo referencia a las condiciones de salud presentadas por el accionante. 69. En esa medida, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, el 2 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia. 70.

Observa la Sala que la autoridad judicial, con el fin de establecer si la condición alegada por la parte actora resultaba o no determinante frente a la exigencia del término de caducidad, refirió, en primera medida, que lo que pretendía el accionante con el medio de control de reparación directa era la indemnización de los perjuicios derivados de dos ocupaciones permanentes distintas, tales como: i) la procedente del Contrato No. 28 del 27 de diciembre de 2010, celebrado entre el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar y el Consorcio Vías del Futuro – Construcción de las respectivas calzadas- y ii) la que tiene como causa el Contrato de Obra No. 001 del 13 de diciembre de 2012, suscrito entre el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S. y el Consorcio HJ, el cual tenía por objeto las obras contiguas a las calzadas, tales como andenes, ciclorutas, paraderos y el embellecimiento del entorno, concluyendo que la caducidad se debía analizar de manera separada, por lo cual era importante identificar las fechas en que las obras ordenadas en los dos contratos se consolidaron en los inmuebles del demandante.

Al respecto concluyó lo siguiente: (…) En relación con la ocupación proveniente del acuerdo de voluntades del 2010, la Sala no cuenta con ningún elemento de juicio que permita inferir en qué día se terminaron las obras en cada predio, situación que también es predicable del contrato 001 del 13 de diciembre de 2012. Por lo anterior, la Subsección tomará como fechas de terminación de las obras los días en los que se llevó a cabo su entrega definitiva, lo cual ocurrió, respectivamente, el 20 de septiembre de 2013 y el 21 de octubre de la misma anualidad.

(…) 71. Así pues, una vez estableció la fecha en la cual terminaron totalmente las construcciones, la autoridad judicial accionada entró a definir si dicha situación era susceptible de ser advertida inmediatamente por la parte actora o si el conocimiento se dio en fecha posterior, para lo cual procedió a analizar lo relacionado con el desplazamiento forzado alegado en la demanda y en el recurso de apelación. 72.

Indicó, que si bien con la impugnación se afirmó que la condición de desplazado forzado del señor Pimienta Cotes resultaba suficiente para que no le exigiera término alguno de caducidad, se podía advertir que lo que se pretendía con la demanda no era la indemnización de los perjuicios derivados del desplazamiento sino de las ocupaciones permanentes de los inmuebles, por motivo de obras públicas.

En ese orden, la Sala concluyó que no se configuraba ninguna situación que debiera analizarse bajo los criterios jurisprudenciales establecidos frente a las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, pues “la causa petendi no se edifica en una situación con tales connotaciones, dado que no se invocó como fuente de responsabilidad el desplazamiento forzado del señor Pimienta Cotes y, como consecuencia de ello, a título de perjuicio material, la pérdida de sus inmuebles, pues la parte demandante edificó las pretensiones sobre dos ocupaciones permanentes de inmueble por obra pública; además, si bien alegó la ocurrencia del desplazamiento forzado, no es menos cierto que, se insiste, lo hizo con el fin de que se tuviera en cuenta como un impedimento para conocer el hecho causante del daño en el momento de su ocurrencia”. 73.

De igual manera, después de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, arribó a la conclusión que a pesar de que se encontraba acreditado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al señor Pimienta Cotes en el Registro Único de Víctimas y que, por lo menos, uno de los lotes objeto de la litis hizo parte del inmueble que dio origen al proceso policivo adelantado por la Alcaldía de Valledupar[5] y a la sentencia T- 946 del 16 de diciembre de 2011[6], esto no daba cuenta de la imposibilidad de la parte actora para conocer, desde el momento de su ocurrencia, las ocupaciones por las que demanda.

Sobre el particular, señaló: (…) al margen que se hubiese o no presentado el desplazamiento forzado alegado, lo que no es objeto del presente proceso, el propietario de los predios se encontraba en condiciones de conocer lo sucedido con los mismos, pues de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y por la Alcaldía de Valledupar se puede inferir que él, desde antes de la fecha en que iniciaron las obras públicas y con posterioridad a la terminación de las mismas, adelantó diversas actuaciones que sólo podían ser efectuadas por alguien que se mantuviera al tanto de la situación de sus propiedades.

En efecto, la Sala se pregunta cómo era posible que la parte actora advirtiera que los predios se encontraban invadidos por diversas personas desplazadas por la violencia, al punto de que acudió a diversos mecanismos legales para lograr su lanzamiento –querellas policivas e incidente de desacato de orden de tutela-, pero que no observara que en los mismos se estaban construyendo varias obras de infraestructura vial, pese a que estas situaciones concurrieron en el tiempo.

Adicionalmente, la Subsección observa otras circunstancias que permiten inferir que el señor Pimiento (sic) Cote estaba en la posibilidad de conocer desde su ocurrencia el hecho causante del daño. El citado ciudadano para la época en la que se construyeron las obras adelantó varias diligencias de loteo, englobe y subdivisión del lote del que se disgregó el “Lote remanente”, para cual radicó ante la Alcaldía de Valledupar la “licencia de subdivisión urbana, urbanismo y construcción en la modalidad de obra nueva”, la cual se le concedió mediante la Resolución 24 del 15 de mayo de 2013, según lo señalado en la Escritura Pública 1509 del 18 de junio de 2013, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Valledupar, en la que se dejó constancia del aporte de los planos y de los recibo (sic) de pago del impuesto predial causado hasta el año 2013, lo que implicaba un conocimiento previo de la situación del terreno, verbigracia, si en el mismo se estaba construyendo o no una obra pública.

(…) Adicionalmente, la Subsección con fundamento en los elementos de juicio allegados con la demanda, concluye que el propietario de los inmuebles que dieron origen al proceso de la referencia se encontraba domiciliado en Valledupar para la época de la construcción de las obras, pues la dirección de correspondencia indicada en las querellas presentadas el 25 de noviembre de 2008 y el 16 de diciembre de 2011 corresponde a la misma que se señaló en la presente demanda, la cual se encuentra ubicada en Valledupar; además, la declaración con fundamento en la cual se incluyó al señor Pimienta Cotes en el Registro Único de Personas Desplazadas se rindió el 2 de julio de 2014 en Valledupar y los trámites citados se adelantaron en la misma ciudad.

La sala no advierte ninguna circunstancia de la que se puede inferir la imposibilidad de la parte actora de conocer las fechas de terminación tanto parcial como total de las obras que generaron las ocupaciones cuya indemnización pretende. En las condiciones analizadas, incluso tomando como referencia las fechas de finalización de la totalidad de las obras, que son las que para este momento se encuentran probadas y que, en todo caso, resultan más favorables para la parte actora, habría que declararse la caducidad de la pretensión de reparación directa, pues la demanda se radicó el 17 de agosto de 2016, pese a que las obras derivadas del contrato No. 28 del 27 de diciembre de 2010 terminaron el 20 de septiembre de 2013 y las que tuvieron como casusa el contrato de obra No. 001 del 13 de diciembre de 2012 llegaron a su fin el 21 de octubre de 2013.

Además, si bien se agotó el trámite de conciliación extrajudicial, no es menos cierto que las solicitudes pertinentes se radicaron el 20 de noviembre de 2015 y el 1º de marzo de 2016, es decir, cuando ya había operado la caducidad frente las dos ocupaciones permanentes. 74. Por otra parte, la Sala observa que en dicha providencia se puso de presente que así se aceptaran los argumentos planteados por la parte apelante, en cuanto a su imposibilidad de conocer el daño en el momento de su ocurrencia, también tendría que declararse probada la caducidad, teniendo en cuenta el Oficio n.º 083 del 15 de abril de 2014, mediante el cual Fonvisocial le remitió al señor Pimienta Cotes las actas de inicio y de liquidación del contrato n.º 028 de 2010; así como, el Oficio n.º 0301-2014 del 15 de abril de 2014, expedido por el SIVA S.A.S., con el fin de dar respuesta “al derecho de petición de copias (…) recibido el 2 de abril de 2014”.

Al respecto sostuvo: (…) Con todo, la información contenida en las respuestas emitidas por las demandadas dan cuenta del conocimiento que el señor Pimienta Cotes tenía acerca de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato No. 028 del 27 de diciembre de 2010 y el contrato de obra No. 001 del 13 de diciembre de 2012, por lo menos, para la fecha en que fueron radicados los memoriales -2 de abril de 2014-, pues para tal fin se identificaron de manera expresa los contratos y se solicitaron las copias de las actas de liquidación, de donde se deduce que para esa época ya conocía de su terminación. Así las cosas, bajo el supuesto que la parte demandante se enteró de las ocupaciones permanentes con posterioridad a su ocurrencia, la caducidad debería computarse desde el 3 de abril de 2014 hasta el 3 de abril de 2016.

La parte actora agotó el trámite de conciliación extrajudicial de manera conjunta por las dos ocupaciones por las que demanda; sin embargo, no convocó a todos los demandados en una sola oportunidad, sino que los dividió en dos grupos. El trámite de conciliación respecto de: i) el municipio de Valledupar; ii) el Fondo de Vivienda y Banco de Tierras de Valledupar, iii) el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar –FONVISOCIAL-, iv) el Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S. –SIVA S.A.S.- y el v) el Consorcio Vial del Futuro y Consorcio HJ se promovió el 20 de noviembre de 2015, fecha para la cual faltaban 136 días para que venciera el término para demandar.

El 22 de enero de 2016, se expidió la constancia de no acuerdo, por manera que el término de caducidad se suspendió por 64 días, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así las cosas, frente a los sujetos mencionados, el término para demandar que, en principio, expiraba el 3 de abril de 2016, se extendió hasta el 7 de junio de 2016, empero, la demanda se radicó hasta el 17 de agosto de 2016.

En relación con los demás integrantes de la parte pasiva –Edgardo Navarro Vives las sociedades Ticom S.A., Equipo Universal S.A., Eco- vías S.A.S., Ingenieros GF S.A.S., y Consical Ltda., -la solicitud de conciliación se radicó el 1º de marzo de 2016, fecha para la cual faltaban 34 días para que operara la caducidad. El 11 de mayo de 2016, se llevó a cabo, sin éxito, la audiencia de conciliación y, de manera consecuente, se expidió la constancia de no acuerdo, por manera que al día siguiente -12 de mayo- se reanudó el término para demandar.

Así las cosas, el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 14 de junio de 2016, pero se procedió en tal sentido hasta el 16 de agosto de 2016, cuando ya había operado la caducidad. 75. Finalmente, frente a la situación de debilidad manifiesta, que presuntamente impidió a los demandantes ejercer su derecho de acción con anterioridad a que operara la caducidad, refirió que “(…) los poderes requeridos para tal fin se le otorgaron al recurrente desde el 14 y el 17 de noviembre de 2015, lo cual se hizo en Valledupar”. 76.

Pues bien, una vez examinado el auto objeto del presente amparo, así como los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, esta Sala advierte que no se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no fue ajena e indiferente al hecho de que el demandante tuviera la calidad de desplazado por la violencia, pues de la lectura de los acápites transcritos se deduce que esa situación fue considerada y evaluada para el cálculo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 77.

Como puede observarse, la autoridad accionada tuvo en cuenta la calidad de desplazado del señor Pimienta Cotes, tan es así, que en el fallo atacado indicó que si bien del análisis de las pruebas allegadas al expediente podía concluir que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, tomando como referencia las fechas de finalización de la totalidad de las obras, al aceptarse los argumentos planteados en la demanda referentes a la imposibilidad de conocer el hecho causante del daño desde el momento de su ocurrencia, en consideración al desplazamiento forzado de que fue víctima, también había que declararse probada la caducidad, pues la información contenida en las respuestas emitidas en los oficios números 083 del 15 de abril de 2024 y 0301- 2014 de la misma fecha, daban cuenta del conocimiento que tenía el demandante acerca de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato n.º 28 del 27 de diciembre de 2010 y del contrato de obra n.º 001 del 13 de diciembre de 2012, por lo menos para la fecha en que fueron radicados los memoriales -2 de abril de 2014-. 78.

En este punto, conviene resaltar que, según lo señaló el señor Alberto Pimienta Cotes en el escrito de la demanda, tuvo conocimiento de la ocupación permanente de una franja de terreno de los predios de su propiedad, por parte de Fonvisocial y el Siva S.A.S., así como de la terminación de las obras por parte de los contratistas de esas entidades, “cuando recibió el Oficio No. 083 del 15 de abril de 2014 suscrito por la entonces Gerente de FONVISOCIAL, DÁNGELA SHIRLEY MAESTRE OÑATE, mediante el cual, dio respuesta a un derecho de petición formulado e hizo entrega de las Actas de Inicio y Liquidación del Contrato No. 028 de 2010”.

Así mismo, “cuando recibió de parte de la entonces gerente del SIVA SAS, KATRIZZA MORELLI AROCA, el Oficio No. SIVA S.A.S. 0301 – 2014 del 15 de abril de 2014, mediante el cual hizo entrega de las Actas de Inicio y Liquidación del Contrato de Obra No. CO-001´2012 del 13 de diciembre de 2012”. 79. Así las cosas, no es cierto que para el conteo del término de caducidad no se hayan considerado los argumentos del accionante respecto a la imposibilidad de presentar la demanda de reparación directa debido a las circunstancias que originaron el desplazamiento.

En el presente caso obran diversas pruebas[7] que dan cuenta, sin lugar a dudas, que el accionante, a pesar de su condición de desplazado, no se encontraba imposibilitado para conocer las ocupaciones por las que demanda, pues adelantó diversas actuaciones que permitían concluir que estaba al margen de la situación de sus predios. 80.

Tomando en consideración lo anterior, la autoridad judicial concluyó que el término de caducidad debía computarse desde el 3 de abril de 2014 hasta el 3 de abril de 2016; sin embargo, como se había agotado el trámite de la conciliación extrajudicial de manera conjunta por las dos ocupaciones, el término para demandar que, en principio, expiraba el 3 de abril de 2016, respecto del municipio de Valledupar, el Fondo de Vivienda y Bando de Tierras de Valledupar, Fonvisocial, SIVA S.A.S., el Consorcio Vías del Futuro y el Consorcio HJ, se extendía hasta el 7 de junio de 2016; en relación con los demás integrantes de la parte pasiva, el plazo para radicar la demanda se amplió hasta el 14 de junio de 2016; sin embargo la misma solo fue presentada hasta el 17 de agosto de 2016. 81.

En esa medida, es posible concluir que la corporación judicial que conoció el asunto, efectuó un análisis jurídico del mismo, concordante con el criterio actual del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, que la caducidad en el presente caso debía contarse desde la fecha en que el afectado tuvo conocimiento, en razón a la condición de desplazado, cuya aplicación resulta razonable en el asunto planteado, y no corresponde al juez de tutela entrar a cuestionarlo so pena de contrariar los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. 82.

Así pues, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración, supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual le llevó a concluir que a pesar de la condición de desplazado del señor Alberto Pimienta Cotes, este no estuvo imposibilitado para conocer acerca de la celebración, ejecución y terminación de los contratos efectuados sobre sus terrenos, por lo menos para la fecha en que fueron radicados los memoriales del 2 de abril de 2014. 83.

A su vez, la Sala respalda la afirmación del Consejo de Estado de que en el presente asunto la causa petendi no se edificó en una situación constitutiva de delitos de lesa humanidad, dado que no se invocó como fuente de responsabilidad el desplazamiento forzado del señor Pimienta Cotes, sino los perjuicios materiales ocasionados por las ocupaciones permanentes en su inmueble como consecuencia de la construcción de una vía pública. 84.

Cabe destacar que el estudio que realizó la autoridad judicial para el caso concreto se hizo en consideración al defecto alegado, a la fuente de responsabilidad y a las circunstancias particulares de las cuales daba cuenta el acervo probatorio, pues la Sala no desconoce que cuando el daño se prolonga en el tiempo y se acredita que el desarraigo que genera el desplazamiento forzado permanece en el tiempo, en lo que se denomina daño continuado, el término de caducidad sólo empieza a contarse a partir de su concreción, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia que constituye un valor superior. 85.

Por otra parte, la Sala observa, frente a la situación de debilidad manifiesta alegada por el accionante, debido a su condición de salud física y mental, que la autoridad judicial indicó que esto no era un impedimento para conocer el hecho causante del daño, pues dichos padecimientos fueron posteriores a la fecha en la que los demandantes le otorgaron poder al abogado que presentó la demanda de reparación directa -14 y 17 de noviembre de 2015-. 86.

La sala comparte la anterior afirmación y resalta que si bien se alegó un estado de vulnerabilidad derivado de la situacion de salud padecida, ello no eximía al accionante para que cumpliera los procedimientos legales, máxime cuando en las acciones ordinarias se debe acudir por intermedio de un apoderado judicial. 87. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A no incurrió en el cargo que se le señaló, pues los argumentos por el expuestos como superior jerárquico del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe que haya desconocido o desobedecido los principios y las garantías consagrados en el ordenamiento superior, de tal forma que la providencia cuestionada no incurrió en violación directa de la Constitución. 88.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales incurren en un defecto por violación directa de la Constitución cuando se emite una decisión contrariando los preceptos constitucionales. Por ejemplo, en sentencia T-352 de 2012 se indicó que el vicio se presenta cuando “el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente.

En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[8]. 89. En consideración a que la autoridad judicial sustentó su decisión en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso. 6.

Conclusión 90. Así las cosas, no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por violación directa de la Constitución, por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado. 91.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 10 de abril de 2019, mediante la cual se negó el amparo pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado AGC/1C-3préstamo ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] Como cuestión previa se indicó que el estudio del caso se circunscribiría al auto del 2 de agosto de 2018, por ser esta la última de las providencias proferidas en el trámite del proceso y la que definió la situación jurídica particular. [5] Que inició por la querella radicada el 25 de noviembre de 2008, por el señor Alberto Pimienta Cotes ante la Alcaldía de Valledupar, con el fin de que se amparara la posesión del inmueble denominado La Sabana, para lo cual pidió que se decretara el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se encontraban en el mismo.

A través de la Resolución 111 del 26 de enero de 2009, se decretó el lanzamiento solicitado. [6] Mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas que se encontraban asentadas desde el año 2008 en el inmueble La Sabana. [7] (I) Querellas policivas presentadas el 16 de diciembre de 2011, por la perturbación de la posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 190- 132811, (II) La Resolución 24 del 15 de mayo de 2013, en la que se concedió la licencia de subdivisión urbana, urbanismo y construcción en la modalidad de obra nueva, tramitada ante la Alcaldía de Valledupar por el señor Pimienta Cotes, (III) Escritura Pública 1509 del 18 de junio de 2013, a través de la cual el accionante efectuó la división material del inmueble con matrícula inmobiliaria 190-141942 en 3 partes, iv) escrituras públicas otorgadas el 13 de junio de 2011, el 20 de septiembre de 2012 y el 3 de abril de 2013, a través de las cuales se efectuaron distintas divisiones materiales del Lote Remanente. [8] En ese mismo sentido ver sentencias T-255 y T-007 de 2013, T-1073 de 2012 y T- 934 de 2011.