Micelio
66001-23-31-000-2009-00073-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jairo De Jesús Hernández Valencia Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / MUERTE DE PEATÓN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Hecho probado / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / HECHO DE UN TERCERO - Por maniobras peligrosas / HECHO DE UN TERCERO - Por no respetar señales de tránsito SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de marzo de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 10 con calle 73, en el municipio de Dosquebradas, incidente en el cual el vehículo particular de placas FSJ-365 atropelló a un peatón -la señora Carolina Hernández Rivera-.

Como consecuencia de lo anterior, la señora (…) falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de un puente peatonal y de señalización en la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el municipio de Dosquebradas y la ANI contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN VIAL / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho (…) En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de (…) Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2007 (…) el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de marzo de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 12 de marzo de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2009, es decir, cuando aún faltaban 39 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 23 de abril de 2009, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación prejudicial.

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 1 de junio de 2009, y como esta se presentó el 23 de abril de ese año, es forzoso concluir que resultó oportuna FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - En decisión de fondo La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva (…) la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación (…) en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial A este proceso acudieron como demandantes los señores (…) por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes (…) se tiene que, como el municipio de Dosquebradas y el INCO (hoy ANI) son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de la señora (…) les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA EN PROCESO CONTENCIOSO / VALORACIÓN DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS - En segunda instancia [L]a Sala valorará los documentos y testimonios que hacen parte de la prueba trasladada contenida en el expediente No. 2007-00591, porque, como quedó visto, su remisión fue decretada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes (…) la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE PEATÓN - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de la vida / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO - Conductor imprudente / HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Acreditado [E]l daño por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó al municipio de Dosquebradas y a la ANI consistió en la muerte de la señora [VICTIMA] falleció el 11 de marzo de 2007, a las 20:30 horas, de conformidad con el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) la Sala encuentra que al plenario se allegó el “informe de accidente” suscrito por el agente de tránsito (…) el 11 de marzo de 2007, a las 19:50 horas, a través del cual se indicó que en la avenida (…) en el municipio de Dosquebradas, se produjo un accidente de tránsito (…) A juicio de la Sala, en el presente asunto, operó el hecho de un tercero -señor José Yolet Arias Valencia-, causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, debe reunir con tres requisitos: que la actuación del tercero sea la causa exclusiva del daño; que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a las entidades demandadas (…) la Sala encuentra acreditado que el 11 de (…) el señor José Yolet Arias Valencia conducía el vehículo particular de placas [QUE] para evitar una colisión con una buseta, tomó la decisión de acelerar el vehículo que conducía y de salirse de la vía y, que, como consecuencia de lo anterior, se subió al andén y chocó con una cabina telefónica que se encontraba ahí ubicada; además que, en ese trayecto, atropelló a la señora (…) en el momento en que acaeció el accidente, la señora (…) iba caminando “por el andén que bordea la vía que conduce hacia Santa Rosa” (…) el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del señor (…) quien, al realizar una maniobra altamente peligrosa e irresponsable, invadió el andén por el que se desplazaba la [VICTIMA] En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte del señor Arias Valencia, de varias normas de tránsito (…) el señor (…) incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, al realiza una maniobra imprudente: invadió el andén, el cual es de uso exclusivo de peatones y, por ello, atropelló a la señora Hernández, quien transitaba, en ese momento, por ese lugar, razón por la cual los hechos acaecidos eran imprevisibles e irresistibles a las entidades demandadas (…) se resalta que la actuación del señor Arias Valencia no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio, porque él era quien tenía la guarda del vehículo particular de placas FSJ- 365 y, en ese sentido, tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas (…) la anterior situación pudo presentarse, de igual forma, si en el lugar de los hechos hubiese existido un puente peatonal a desnivel o más señales de tránsito (…) la causa eficiente obedeció a la maniobras imprudentes del señor José (…) es posible concluir que, en este caso, el municipio de Dosquebradas y/o el INCO (hoy ANI) no se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de la señora Carolina Hernández Rivera carece de total sentido NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-02(51296) Actor: JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VALENCIA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo atropelló a peatón / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE PUENTE PEATONAL A DESNIVEL Y DE SEÑALIZACIÓN – el daño se produjo como consecuencia del actuar de un tercero. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: DECLARASE no probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía QBE Seguros.

“SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLARANSE no probadas las demás excepciones formuladas por parte del municipio demandado. “CUARTO: DECLARASE al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) solidaria y administrativamente responsables por la muerte de la señora CAROLINA HERNÁNDEZ RIVERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) a pagar solidariamente por perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se relacionan, a favor de los parientes de la víctima, a saber: |A FAVOR DE |VÍNCULO |SMMLV | |CÉSAR AUGUSTO CORREA LÓPEZ |Compañero |50 | | |permanente | | |JUAN JOSÉ CORREA HERNÁNDEZ |Hijo |50 | |JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VALENCIA |Padre |50 | |OLIVA RIVERA ARROYAVE |Madre |50 | |DÉBORA ARROYAVE DE RIVERA |Abuela |50 | |ELIANA HERNÁNDEZ RIVERA |Hermana |25 | |JHON JAIRO HERNÁNDEZ RIVERA |Hermano |25 | |MAURICIO HERNÁNDEZ RIVERA |Hermano |25 | “SEXTO: CONDENASE al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) a pagar a favor de: a. CÉSAR AUGUSTO CORREA LÓPEZ por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintisiete millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos ocho pesos m/cte ($27’355.708) por concepto de lucro cesante vencido o consolidado cincuenta y dos millones setecientos once mil ochocientos setenta y ocho pesos m/cte ($52’711.878), por concepto de lucro cesante futuro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b. JUAN JOSÉ CORREA HERNÁNDEZ por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintisiete millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos ocho pesos m/cte ($27’355.708) por concepto de lucro cesante vencido o consolidado y treinta y tres millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos veintisiete pesos m/cte ($33’425.527,00), por concepto de lucro cesante futuro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: CONDENASE a las demandadas a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas antes señaladas a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

“OCTAVO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. “NOVENO: SIN CONDENA en costas”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 10 con calle 73, en el municipio de Dosquebradas, incidente en el cual el vehículo particular de placas FSJ-365 atropelló a un peatón -la señora Carolina Hernández Rivera-.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Hernández Rivera falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de un puente peatonal y de señalización en la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de abril de 2009[2], los señores Jairo de Jesús Hernández Valencia, Oliva Rivera Arroyave, Mauricio Hernández Rivera, Débora Arroyave de Rivera y César Augusto Correa López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Correa Hernández; Eliana Hernández Rivera y Jhon Jairo Hernández Rivera, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO) y el municipio de Dosquebradas, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Carolina Hernández Rivera, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en el municipio de Dosquebradas el 11 de marzo de 2007.

Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por perjuicios morales, la suma equivalente a 4.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, 3.000 gramos oro en favor del menor Juan José Correa Hernández, “por la prematura muerte de su madre”. 1.3. Por concepto de perjuicios materiales, las sumas equivalentes al lucro cesante, en favor de los demandantes César Augusto Correa López y Juan José Correa Hernández, compañero permanente e hijo de la señora Carolina Hernández Herrera, respectivamente. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 11 de marzo de 2007, aproximadamente a las 19:50 horas, en el municipio de Dosquebradas – Risaralda, la señora Carolina Hernández Rivera fue atropellada por el vehículo particular de placas FSJ-365, conducido por el señor José Yolet Arias Valencia, mientras se desplazaba por el andén ubicado en la carrera 10 con calle 73, el cual “se vio obligada a utilizar ante la inexistencia de un paso peatonal”; como consecuencia de lo anterior, murió de forma inmediata.

Se afirmó que las entidades demandadas eran las llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la señora Carolina Hernández Rivera, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por omisión. De acuerdo con la demanda, las deficiencias de la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)[3]: “La adecuación de la avenida Ferrocarril quedó incompleta, pues simplemente fue reparada la cinta asfáltica, sin tener en cuenta el gran flujo humano que a todo lo largo se extiende de la comunidad biquebradense, pues no posee un solo paso peatonal a desnivel (…) y señales, solo advertencias de intersección, peligro de choque, sin que ello constituya una medida eficaz para proteger a los peatones, omisión que pone en riesgo permanente la vida de los peatones (…)”. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 21 de mayo de 2009[4], providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -INCO[5], Invías[6] y municipio de Dosquebradas[7]-, así como al Ministerio Público[8]. 3.2. El Invías[9] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Indicó que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la avenida del ferrocarril, vía donde acaeció el accidente el 11 de marzo de 2007, era de propiedad del municipio de Dosquebradas; además, aclaró que al INCO le correspondía su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, desde el 15 de diciembre de 2004, de conformidad con el contrato de concesión No. 0113 de 1997.

Formuló la excepción de “hecho de un tercero”, con fundamento en que el accidente no se produjo en la calzada vehicular, ni por problemas de la vía, sino en el andén y por el actuar imprudente del conductor del vehículo particular de placas FSJ-365. En escrito separado llamó en garantía a la compañía QBE Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 120100000878. 3.3.

El municipio de Dosquebradas[10] contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. Indicó que el INCO se comprometió a ejecutar las actividades de mantenimiento y operación de la avenida del ferrocarril, ubicada en el municipio de Dosquebradas, a través del contrato de concesión No. 0113 de 1997, entonces, para la época de los hechos, la vigilancia, cuidado, atención, guardia, señalización y demarcación de las zonas vehiculares y peatonales se encontraba a cargo del INCO.

Por último, propuso la excepción que denominó “inexistencia del nexo causal”, con fundamento en que el accidente acaeció porque un vehículo particular invadió el andén por donde se desplazaba la señora Carolina Hernández Rivera y la atropelló. 3.4. El INCO[11] contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la responsabilidad del accidente recaía sobre el señor José Yolet Arias valencia, quien, con exceso de velocidad, atropelló a la señora Hernández Rivera.

Indicó que, en el presente caso, el INCO funge como mero administrador del negocio jurídico de concesión, cuya ejecución se encuentra exclusivamente a cargo de la sociedad Autopistas del Café S.A. Adicionalmente, solicitó la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de: i) la sociedad Autopistas del Café S.A., al considerar que, en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, así como sus adiciones y modificaciones, era la entidad encargada de llevar a cabo las actividades de construcción, mantenimiento y señalización en la avenida del ferrocarril, lugar donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida la señora Carolina Hernández Rivera y ii) la compañía aseguradora de fianzas S.A. Confianza, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 31-898566, con certificado MR 000009. 3.5.

En auto calendado el 16 de diciembre de 2009[12], el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primer lugar, admitió el llamamiento en garantía formulado por Invías en contra QBE Seguros S.A. y, en segundo lugar, negó la vinculación al proceso de la sociedad Autopistas del Café S.A. y de la compañía aseguradora de fianzas S.A. Confianza, decisión que fue apelada por el INCO. 3.6.

Esta Corporación, mediante auto del 19 de julio de 2010, confirmó el auto apelado[13]. 3.7. La llamada en garantía, Compañía QBE Seguros S.A.[14], aclaró que el amparo de responsabilidad solo operaba por aquellos valores que no habían sido cubiertos por el SOAT. También señaló los límites de la póliza en relación con las indemnizaciones por conceptos de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.8.

Concluido el período probatorio, mediante proveído del 20 de agosto de 2013[15], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.8.1. En dicha oportunidad procesal, la parte actora[16], la compañía QBE Seguros S.A.[17], el Invías[18] y el municipio de Dosquebradas[19] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 3.8.2.

El INCO y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[20]. En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa del Invías, porque para el momento del accidente -11 de marzo de 2007- la avenida del ferrocarril del municipio de Dosquebradas no se encontraba bajo su dirección y mantenimiento.

Indicó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, el accidente en el que murió la señora Carolina Hernández se produjo por la falta de señalización de la vía, falla del servicio imputable al municipio de Dosquebradas y al INCO (hoy ANI). Además, que también incidió el hecho de un tercero -señor José Yolet Arias, conductor del vehículo Renault 4-, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Declarar la responsabilidad de las demandas, la condena procederá exclusivamente a cargo de municipio de Dosquebradas y agencia nacional para la infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones Inco) aquí demandadas, quienes en razón de la reconocida participación del tercero José Yoliet Arias -concausa- en el daño, podrán subrogase en los derechos del afectado para pretender de dicho tercero la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar”. 5.

Los recursos de apelación 5.1. El municipio de Dosquebradas[21] solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Indicó que, para la época de los hechos, el lugar donde ocurrió el accidente sí contaba con señalización y pasos peatonales, lo cual se acreditó con las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el accidente se produjo por la conducta imprudente del señor José Yolet Arias, quien inobservó las señales de tránsito y realizó maniobras peligrosas mientras conducía con exceso de velocidad.

Resaltó que en el proceso no se probó que el accidente de tránsito se hubiera evitado si en el lugar existiera una red de semáforos. También indicó que, en todo caso, la construcción de un puente peatonal elevado no estaba a su cargo. 5.2. La ANI[22] también solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Afirmó que, en el presente caso, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues fue la conducta imprudente del señor José Yolet Arias la que condujo a la muerte de la señora Carolina Hernández. Adicionalmente advirtió que, “pese a la existencia de señalación en la vía, era imposible evitar o pormenorizar el acaecimiento del siniestro, comoquiera que se trata de un hecho exógeno el cual era imposible prever o precaver, máxime si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió sobre el espacio público, esto es, sobre el andén, lugar donde se encontraba la víctima”.

Indicó que, en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, la entidad encargada de las actividades de mantenimiento, ejecución, rehabilitación y construcción del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales y, por ende, de la avenida del Ferrocarril, era Autopistas del Café S.A., luego, no tenía responsabilidad por la omisión consistente en la falta de señalización de la vía donde ocurrió el accidente. 5.2.

La parte actora[23] también apeló la decisión de primera instancia, por considerar que debe aumentarse la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales, en favor de los aquí demandantes, así: i) Para los señores César Augusto Correa López -compañero permanente-, Juan José Correa –hijo-, Jairo de Jesús Hernández y Oliva Rivera -padres-, se debe incrementar la indemnización de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Para los señores Eliana Hernández Rivera, Jhon Jairo Hernández Rivera y Mauricio Hernández Rivera -hermanos de la víctima-, se debe aumentar la indemnización reconocida por el a quo de 25 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[24], el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de proveído del 12 de septiembre de 2013[25], fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. La referida audiencia tuvo lugar el 6 de mayo de 2014[26], diligencia en la que la parte actora no presentó ánimo conciliatorio.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió los recursos de apelación interpuestos, los cuales fueron admitidos el 22 de julio de 2014 por esta Subsección[27]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[28]. 6.3. La ANI[29] y la parte actora[30] reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. 6.4.

El Invías, el municipio de Dosquebradas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el municipio de Dosquebradas y la ANI contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto[31]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Carolina Hernández Rivera. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2007.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de marzo de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 12 de marzo de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2009[32], es decir, cuando aún faltaban 39 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 23 de abril de 2009, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[33], debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación prejudicial.

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 1 de junio de 2009, y como esta se presentó el 23 de abril de ese año[34], es forzoso concluir que resultó oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

A este proceso acudieron como demandantes los señores Jairo de Jesús Hernández Valencia, Oliva Rivera Arroyave, Mauricio Hernández Rivera, Débora Arroyave de Rivera, César Augusto Correa López, Juan José Correa Hernández[35], Eliana Hernández Rivera y Jhon Jairo Hernández Rivera[36], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, por las razones que pasan a exponerse: i) De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que el señor César Augusto Correa López era el compañero permanente de la señora Carolina Hernández Rivera[37]. ii) Los padres del menor Juan José Correa Hernández, de conformidad con su registro civil de nacimiento, son los señores César Augusto Correa López y Carolina Hernández Rivera[38]. iii) Los señores Jairo de Jesús Hernández Valencia y Oliva Rivera Arroyave eran los padres de la señora Carolina Hernández Rivera[39]. vi) Los señores Jhon Jairo Hernández Rivera[40], Mauricio Hernández Rivera[41] y Eliana Hernández Rivera[42] eran los hermanos de la señora Carolina Hernández Rivera. v) La señora Débora Arroyave de Rivera es la madre de la señora Oliva Rivera Arroyave[43], por lo que era la abuela materna de la señora Carolina Hernández Rivera.

De otra parte, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Invías”[44], y como ello no fue objeto de los recursos de apelación interpuestos por las demás entidades demandadas y por la parte actora, la Sala no se pronunciará al respecto.

Entonces, se tiene que, como el municipio de Dosquebradas y el INCO (hoy ANI) son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de la señora Carolina Hernández Rivera, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Cuestiones previas 4.1.

La Sala parte por precisar que, en el presente asunto, además de los documentos aportados por las partes, el extremo activo de la litis solicitó que a este proceso se allegara la investigación No. 2007-00591, adelantada por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, por la muerte de la señora Carolina Hernández Rivera[45], petición que fue coadyuvada por la apoderada del Invías[46].

Luego de que los referidos medios de prueba fueran decretados por el Tribunal a quo, se incorporaron como prueba trasladada al expediente, sin que las partes o el Ministerio Público formularan tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto. Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal aplicable –para este caso el Código de Procedimiento Civil[47]–, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de que resulte desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Visto lo anterior, la Sala valorará los documentos y testimonios que hacen parte de la prueba trasladada contenida en el expediente No. 2007-00591, porque, como quedó visto, su remisión fue decretada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes. 4.2.

La Subsección considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de las páginas de varios periódicos[48], de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012[49], la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.

Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes aludido, la Sala procederá a valorar los recortes de prensa y analizará si existe un nexo o un vínculo entre la divulgación del hecho y los demás medios de prueba obrantes en el expediente, de modo que se pueda apreciar lo narrado en los respectivos medios de comunicación. 5.

Valoración probatoria y análisis del caso concreto 5.1. El daño En el presente asunto, el daño por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó al municipio de Dosquebradas y a la ANI consistió en la muerte de la señora Carolina Hernández Rivera. La señora Carolina Hernández Rivera falleció el 11 de marzo de 2007, a las 20:30 horas, de conformidad con el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[50], como consecuencia de un “politraumatismo, con lesión de piel de región frontal y gran laceración toraco - abdominal izquierda, que le ocasionó estallido del lado izquierdo del diafragma, estallido de hígado, estallido de estómago y del bazo, con hemoperitoneo de 2000 cm, así como estallido del riñón izquierdo y hematoma retroperitoneal de 500 cm, que le ocasionaron shock hipovolémico y la muerte”[51].

Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el de la vida. 5.2. Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si el deceso de la señora Carolina Hernández Rivera le resulta atribuible o no a las entidades demandadas y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que se configuró una concurrencia de culpas, pues el daño se produjo, de un lado, por una omisión en cabeza de las entidades demandadas, porque “se requería bien de un puente peatonal o de un separador central, reductores de velocidad o semaforización para la mínima seguridad de los usuarios conductores o peatones” y, de otro lado, por el actuar imprudente del señor José Yolet Arias, quien fue negligente al efectuar maniobras peligrosas en el vehículo que conducía. El municipio de Dosquebradas y la ANI, en sus recursos de apelación, insistieron en que, en el presente caso, debía configurarse el hecho de un tercero, toda vez que lo determinante en el fallecimiento de la señora Carolina Hernández fue la conducta imprudente del señor José Yoliet Arias.

Entonces, ambas entidades demandadas plantearon, como punto de disenso en sus recursos de apelación, que el hecho de que un tercero provocó el accidente y, por ende, la muerte de la señora Carolina Hernández. Adicionalmente a lo anterior, las entidades demandadas plantearon los argumentos que a continuación se resumen: El municipio de Dosquebradas indicó que en el proceso no se probó que el accidente de tránsito se hubiera evitado si, para la época de los hechos, en el lugar existiera una red de semáforos.

También indicó que la construcción de un puente peatonal a desnivel no estaba a su cargo. La ANI dijo que, en virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, la entidad encargada de las actividades de mantenimiento, ejecución, rehabilitación y construcción del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales y, por ende, de la avenida del Ferrocarril, era Autopistas del Café S.A., luego, no tenía responsabilidad por la omisión consistente en la falta de señalización de la vía donde ocurrió el accidente.

Por último, la parte actora también apeló la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, debe aumentarse la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales a favor de los aquí demandantes. En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso. 5.2.1.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra que al plenario se allegó el “informe de accidente” suscrito por el agente de tránsito Fabio Henao Agudelo, el 11 de marzo de 2007, a las 19:50 horas, a través del cual se indicó que en la avenida del ferrocarril, exactamente en la carrera 10 con calle 73, ubicada en el municipio de Dosquebradas, se produjo un accidente de tránsito que consistió en que un vehículo particular, conducido por el señor José Yolet Arias Valencia atropelló a dos transeúntes, las señoras Carolina Hernández Rivera y María Angélica Rendón. En el informe se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[52]: “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: CLASE DE ACCIDENTE: Atropello CHOQUE CON: Vehículo OBJETO FIJO: Inmueble LUGAR: Avenida Ferrocarril (cra 10 con calle 73) FECHA Y HORA: 11/03/2007 19:50 -20:05 “CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta UTILIZACIÓN: Un sentido CARRILES: Dos “(…).

ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: CON: X BUENA: X “CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: José Yolet Arias Valencia VEHÍCULO (1): FSJ 365 Renault 4 PORTA LICENCIA: SI SEGURO OBLIGATORIO: SI “(…). “VÍCTIMAS: VÍCTIMA (1): Carolina Hernández Rivera CONDICIÓN: Peatón VÍCTIMA (1): María Angélica Rendón CONDICIÓN: Peatón “(…).

“12. HIPÓTESIS: cod. 134”. 5.2.2. El agente de tránsito que suscribió el informe, señor Fabián Antonio Henao, a través de un informe ejecutivo dirigido al fiscal asignado al caso, narró los hechos del accidente de la forma que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores)[53]: “Se me informó por el radio de un accidente en Bosques de Acuarela 20:00 horas, al llegar al sitio encontré un Renault 4, el cual estaba estrellado contra la caja telefónica, al acercarme estaba al frente el vehículo y en el suelo una mujer ya sin vida, Carolina Hernández Rivera (…)”. 5.2.3.

Como consecuencia del accidente, la señora Carolina Hernández Rivera murió de forma instantánea -el 11 de marzo de 2007, a las 21:00 horas[54]-, de conformidad con la información suministrada en el protocolo de necropsia médico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual se transcribe a continuación (incluso con posibles errores)[55]: “Cadáver de la joven Carolina Hernández Rivera, que sufrió evento de tránsito, presentando politraumatismo, con lesión de piel de región frontal y gran laceración toraco - abdominal izquierda, que le ocasionó estallido del lado izquierdo del diafragma, estallido de hígado, estallido de estómago y del bazo, con hemoperitoneo de 2000 cm, así como estallido del riñón izquierdo y hematoma retroperitonel de 500 cm, que le ocasionaron shock hipovolémico y la muerte”. 5.2.4.

Por su parte, la señora María Angélica Rendón resultó con una incapacidad médico legal provisional de 25 días, según el informe técnico médico legal de lesiones No. 2007-05030701493, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Risaralda, en el que se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[56]: “Refiere lesiones hace 3 días en evento de tránsito, como peatón al ser atropellada (…).

“PRESENTA: “Equimosis y edema moderados bipalpebral izquierdos con agudeza visual conservada. Laceración lineal de 15 cm, irregular, en cara anterointerna proximal de pierna izquierda. Equimosis moderada en cara anterior de rodilla derecha, Dolor en cuello, cintura, sin signos de trauma a este nivel”. 5.2.5. Como consecuencia de lo narrado, el medio de comunicación “el Diario del Otún” documentó la situación así: i) en la edición del 10 de marzo de 2007[57] y ii) en la edición del 13 de marzo de la misma anualidad[58]. 5.2.6.

En el sitio de los hechos se realizó la inspección del cadáver de la señora Carolina Hernández Rivera, quien, según el acta de la diligencia, falleció el 11 de marzo de 2007, luego de que el vehículo Renault 4 la atropellara en “una acera”, ubicada en la “carrera 10 entrada Bosques de la Acuarela” (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “2.

Lugar de diligencia: Cra 10 entrada Bosques de la Acuarela “Fecha de los hechos: 11-03-07 “A. Vía pública: X “3. Nombre del occiso: Carolina Hernández Rivera. “Sexo: F Edad: 19 “Profesión: Ama de casa D.I.: 1.087.969.700 “Residencia: Agua azul “(…). “6. Indiciados: “Capturados: SI “Nombre: Arias Valencia José Yulet “Descripción del lugar de la diligencia: “Siendo las 10:10 horas del 11-03-07 la central de radio de la PONAL informa la existencia de un cuerpo sin vida en vía pública, entrada a Bosques de la Acuarela Dosquebradas en evento de tránsito.

Siendo las 20:30 horas arribamos al lugar de los hechos, hallando al costado izquierdo de la vía variante Dosquebradas – la Romelia, sobre el segundo carril de doble vía sentido sur norte ascendente hacia Bosques de la Acuarela gran cantidad de personas aglomeradas alrededor de acordonamiento de cinta plástica y dentro del mismo funcionarios de la policía, defensa civil y tránsito Dosquebradas, quienes adelantaban fijación topográfica del lugar de los hechos.

“Siendo las 20:51 horas se recibe el lugar de los hechos, el cual trata de acera (…) y zona verde, con iluminación media en condiciones climáticas húmedas por lloviznas, y zona verde empastada de lote baldío, formado por intersección de avenida a la Romelia y la entrada a Bosques de la Acuarela, sitio en el que se observa señalización aérea y terrestre fijada mediante fotografía, aproximadamente a 4,5 metros de la acera vehicular, se observa sobre zona verde un vehículo Renault 4 color blanco de placas FSJ 365 sobre escombros de armario telefónico marcado lateralmente borroso con números D1021 ubicado al costado izquierdo parte delantera del vehículo y al costado derecho un poste de luz marcado como SELVA 12-25.

Frente al vehículo fue hallado cuerpo de sexo femenino, vestida, descalza y cubierta con sábana sobre zona vede de cubito dorsal, con los pies contra bomper del vehículo (…). “Fotógrafo/camarógrafo: “Se documenta el lugar de los hechos mediante fotografía: Digital “Nombre y apellidos del servidor: Humberto Arenas Domínguez” (se destaca). 5.2.7.

Al lugar de los hechos acudió un funcionario de la Policía Judicial, quien elaboró el informe ejecutivo FPJ2, fechado el 11 de marzo de 2007, documento a través del cual, en el acápite denominado “narración de los hechos”, se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[59]: “Hoy 11/03/2007, siendo las 19:50 horas, el centro automático de despacho de la Policía Nacional (CAD) reportó que en la vía rápida de Dosquebradas a la altura de la entrada al barrio Bosques de la Acuarela se encontraba un cuerpo sin vida a causa de un accidente de tránsito, en el mismo hecho resultó también lesionada otra persona la cual se encuentra en el Hospital Santa Mónica de esa localidad.

“En consecuencia, se dio aviso al señor fiscal en turno, en el respectivo formato de reporte de inicio y nos trasladamos minutos más tarde al lugar antes mencionado, al llegar allí se observa a la entrada del barrio Bosques de Acuarela un vehículo Renault 4 color blanco sobre la acera, en la parte de delante de ese vehículo se encuentra con unos hundidos debido a un golpe recibido contra unos muros de cemento que se encontraba en el lugar, sobre un prado adelante del vehículo se encuentra un cuerpo sin vida de una mujer, quien era peatón y resultó víctima de estos hechos, se procedió averiguar con las personas que se encontraban en el lugar de los hechos sobre lo acontecido, quienes manifestaron ( ).

“El vehículo involucrado en estos hechos es un Renault cuatro de color blanco, placas FSJ el cual era conducido por el señor José Yolet Arias Valencia (…) 61 años (…) quien manifestó que para el momento que sucedieron los hechos estaba regresando a su residencia, (…) cuando se disponía a ingresar al barrio donde estaba ubicada su vivienda, encendió las direccionales para hacer el giro y cuando lo estaba haciendo, vio detrás de él una buseta al parecer de color verde, motivo por el cual se salió de la vía en forma inmediata por un pastizal derribando con el automóvil un muro que allí había construido, posteriormente se bajó del vehículo pero dicha buseta continuó la marcha, igualmente la gente del sector comenzó a reunirse en el lugar, fue entonces cuando uno de los curiosos manifestó al entrevistado que había atropellado a dos jóvenes las cuales estaban tiradas a pocos metros del carro, entonces el señor José procedió a verificar constatando que era cierto, posteriormente llegaron los bomberos y manifestaron que una de las niñas había fallecido, igualmente trasladaron a la otra joven para la clínica de forma inmediata, luego llegaron al lugar los patrulleros de policía los cuales le indagaron al entrevistado sobre lo sucedido, agregó que en ningún momento observó a las víctimas sobre la calle y que de haberlo visto prefería que lo hubiesen arrollado a él (…)”.

“En el lugar del hecho se dialogó con los señores Gustavo Adolfo Herrera García (…) y Jhon Jairo Sánchez Rendón (…), quienes manifestaron que cruzaban por el lugar en una motocicleta cuando escucharon un gran estruendo y al voltear a mirar observaron una buseta de servilujo que iba de forma rápida y a un costado de la vía más exactamente sobre un pastizal un carro Renault cuatro de color blanco, el cual había derivado un muro que había allí construido, al regresarse y observar de forma más detallada vieron dos jovencitas tiradas en el suelo a pocos metros del vehículo (…)” (se destaca). 5.2.8.

Por último, el área criminalística de la URI de Risaralda elaboró el informe técnico de “fijación fotográfica en inspección a cadáver”, consistente en un registro fotográfico del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito[60]. 5.2.9. Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, el señor José Yolet Arias Valencia[61], quien conducía el vehículo particular Renault 4, de placas FSJ-365, que atropelló a la señora Carolina Hernández Rivera, manifestó que ese día, aproximadamente a las 20:00 horas, se dirigía a su residencia, ubicada en Bosques de la Acuarela y que “llegando casi a la entrada venían unos carros detrás de mí y en vez de haberme pasado más atrás, cuando me dieron la capacidad de girar a Bosques de Acuarela la buseta de Servilujo se me fue encima, por no dejarme dar de ella aceleré y me tiré a un lado, cuando me dijeron las cogió, yo no las había visto, me bajé del carro vi a dos muchachas en el suelo”.

En relación con la velocidad, indicó que al momento del accidente se desplazaba a 20 km/h. Informó que la buseta de Servilujo, que ocasionó que perdiera el control del vehículo que conducía, “se echó a perder y no se pudo obtener la placa de ella”, pues buscó el citado automotor por la zona, junto con la patrulla de la Policía Nacional que llegó al lugar de los hechos, sin ningún resultado.

Respecto de las causas del accidente respondió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: manifiéstele al despacho concretamente a qué circunstancia o cuál fue el motivo al cual atribuye usted la producción el accidente en el que perdió la vida Carolina Hernández Rivera. “CONTESTÓ: la misma que dije anteriormente, que detrás de mi venia una buseta y no se me había pasado antes y le dio por pasarme cuando yo giraba para Bosques de la Acuarela y no me dio más de otra que acelerar y esquive y ahí fue cuando oí que dijeron las cogió, yo me baje del carro y vi las dos muchachas en el suelo.

“(…). “PREGUNTADO: manifiéstele al despacho, porque razón usted no frenó cuando la buseta se cruzó en su trayecto al girar a Bosques de la Acuarela. “CONTESTÓ: porque si yo freno la buseta me da a mi precisamente por el lado donde yo venía y por no dejarme coger de la buseta fue donde aceleré. “(…). “PREGUNTADO: manifiéstele la despacho si le consta en qué lugar exactamente de la vía o anden, se encontraba Carolina y su acompañante en el momento que usted las colisionó o impacto.

“CONTESTÓ: yo no las vi, porque en el momento de que la buseta me atropelló, yo aceleré y esquive y ahí fue cuando las cogí a ellas” (se destaca). 5.2.10. Sobre los mismos hechos, la señora María Angélica Rendón Gómez[62], quien se encontraba con la señora Carolina Hernández el día del accidente y también fue atropellada por el vehículo particular de placas FSJ-365, manifestó lo siguiente: “yo iba con ella a pie y nos dirigíamos a la Urbanización Bosques de Acuarela, pasamos la avenida y hasta ahí recuerdo, sé que llegamos hasta el andén para cruzar de Aguazul a Bosques de la Acuarela”.

Al ser cuestionada por lo sucedido el 11 de marzo de 2007, respondió lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si le consta qué actividades desplegaba la víctima si le consta al momento del suceso. “CONTESTÓ: íbamos caminando por el andén que bordea la vía que conduce hacia Santa Rosa, (…), ahí nos chocó el vehículo, yo solo recuerdo que pasé lo más peligroso que era cruzar la vía, no recuerdo más, las dos íbamos juntas de gancho” (se destaca). 5.2.11.

Por su parte, el señor Gustavo Adolfo Herrera, testigo presencial de los hechos, describió los sucesos de la siguiente forma (se transcribe literal, incluso con posibles errores)[63]: “Sobre el accidente a que se refiere el presente proceso recuerdo que venía bajando de Bosques de la Acuarela y me dirigía hacia el barrio campestre de Dosquebradas, cuando vi que una buseta cerró un vehículo particular, era como un Renault 4 no recuerdo el color, el señor del Renault 4 como que perdió el control del vehículo y lo lanzó contra las muchachas porque eran dos (…)” (se destaca). 5.2.12.

Lo anterior fue corroborado por el señor Nicolás Niño Arango, quien también tuvo la posibilidad de observar los hechos (se transcribe literal, incluso con posibles errores)[64]: “PREGUNTADO: como testigo presencial del accidente presenciado por usted en el cual está involucrado un vehículo Renault 4 y una joven que perdiera la vida, indique para usted cuál pudo haber sido la causa que originó este atropellamiento.

“CONTESTÓ: no sé ni me consta el estado físico o mental del conductor, lo que pude presenciar fue el giro brusco a alta velocidad de este vehículo por tratar de aprovechar el intervalo del flujo vehicular sobre la vía vehicular (…). “Yo iba bajando por la acera de la vía que comunica a Bosques de la Acuarela con Aguazul por el andén izquierdo y alcance a ver el giro del carro y el impacto a una distancia de unos sesenta setenta metros más o menos y recuerdo que vi que las jóvenes venían de Agua Azul hacia Bosques de la Acuarela por el mismo anden, en el sentido de ellas lado derecho y la colisión final fue a una distancia de unos seis o siete metros de la esquina donde estaba el strip telefónico, donde finalmente queda impactada la joven, colisionó a la joven y las otras quedaron antes que el vehículo las alcanzara, ellas venían un poquito atrás (…)” (se destaca). 5.2.13.

Por último, la agente de tránsito Aidé Castaño Salazar manifestó lo que a continuación se transcribe (inclusive con posibles errores)[65]: “( ) lo que recuerdo de ese accidente es que el vehículo se fue contra una caja de teléfonos que había a la entrada de bosques de Acuarela, ubicada dentro del andén, más o menos a cincuenta metros de la avenida del ferrocarril a la entrada de Bosques de la Acuarela y allí hubo una persona fallecida (…).

“PREGUNTADO: indique si tuvo conocimiento con ocasión de su profesión del índice de accidentalidad en el sector antes mencionado para esa época. “CONTESTÓ: no era mucho el índice de accidentalidad en ese lugar, de pronto en la intersección si había pero eso fue a cincuenta metros de la avenida del Ferrocarril”. Entonces, acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de esta acción, el señor Gustavo Adolfo Herrera, testigo presencial del accidente, señaló que una buseta “cerró” al vehículo particular de placas FSJ-365, razón por la cual el conductor perdió el control del automóvil y “lo lanzó contra las muchachas”.

El señor Nicolás Niño Arango indicó que observó que el vehículo particular de placas FSJ-365 realizó un “giro brusco a alta velocidad por tratar de aprovechar el intervalo del flujo vehicular sobre la vía” y que, como consecuencia de ello, colisionó con una cabina telefónica que se encontraba ubicada sobre el andén, lugar donde, en ese momento, se desplazaban dos jóvenes.

Lo dicho por estos testigos goza de credibilidad para la Sala[66], porque, en primer lugar, los señores Gustavo Adolfo Herrera y Nicolás Niño Arango presenciaron los acontecimientos. Adicionalmente, en el expediente no reposa medio de prueba alguno que desvirtúe lo manifestado por aquellos, por el contrario, su narración coincide con las versiones que suministraron el señor José Yolet Arias Valencia -conductor del vehículo particular de placas FSJ 365- y la agente de tránsito Aidé Castaño Salazar.

Ciertamente, el señor José Yolet Arias Valencia manifestó que cuando iba a realizar un giro hacia “Bosques de la Acuarela”, un conjunto residencial ubicado en el municipio de Dosquebradas, una buseta de Servilujo se le “fue encima”, razón por la cual aceleró el vehículo y se “tiró a un lado”, saliéndose de la vía hacia el andén y que, sin percatarse, en ese recorrido atropelló a la señora Carolina Hernández Rivera.

Por su parte, la agente de tránsito Aidé Castaño Salazar declaró que, en el accidente acaecido el 11 de marzo de 2007, el vehículo de placas FSJ-365 “se fue contra una caja de teléfonos ubicada dentro del andén, más o menos a cincuenta metros de la avenida del ferrocarril a la entrada de Bosques de la Acuarela”. La narración de los señores Gustavo Adolfo Herrera y Nicolás Niño Arango también concuerda con: i) el informe ejecutivo FPJ2, suscrito por un funcionario de la Policía Judicial, en el cual se detalló que el vehículo Renault 4 de placas FSJ-365 fue hallado “sobre la zona verde contigua a la acera” y ii) la inspección del cadáver de la señora Carolina Hernández Rivera, diligencia en la que se indicó lo siguiente: “se observa sobre zona verde un vehículo Renault 4 color blanco, de placas FSJ-365, sobre escombros de armario telefónico”.

Asimismo, lo expresado por los testigos resulta concordante con el informe técnico de “fijación fotográfica en inspección a cadáver”, elaborado por el área criminalística de la URI de Risaralda, del cual se destacan las siguientes imágenes: - En las fotografías números 2[67], 3[68] y 4[69] se evidencia, en el plano general del lugar de los hechos, que el vehículo Renault 4 quedó ubicado en una zona verde y de forma adyacente a un andén. - En la fotografía número 9[70] se representa la distancia del vehículo Renault 4 respecto de la vía y, pese a que no se consignó con precisión, puede evidenciarse que el automóvil quedó situado a una distancia considerable de la carretera.

A juicio de la Sala, en el presente asunto, operó el hecho de un tercero -señor José Yolet Arias Valencia-, causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[71], debe reunir con tres requisitos: que la actuación del tercero sea la causa exclusiva del daño; que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a las entidades demandadas.

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el 11 de marzo de 2007, a las 20:00 horas, el señor José Yolet Arias Valencia conducía el vehículo particular de placas FSJ-365, por la carrera 10 con calle 73 de la avenida del ferrocarril, ubicada en el municipio de Dosquebradas. También se estableció que el señor Arias Valencia, para evitar una colisión con una buseta, tomó la decisión de acelerar el vehículo que conducía y de salirse de la vía y, que, como consecuencia de lo anterior, se subió al andén y chocó con una cabina telefónica que se encontraba ahí ubicada; además que, en ese trayecto, atropelló a la señora Carolina Hernández Rivera.

Se observa que lo anterior no fue negado por el señor José Yolet Arias Valencia, tanto así que en la diligencia de recepción de testimonios y cuando se le cuestionó “el motivo al cual atribuye usted la producción el accidente en el que perdió la vida Carolina Hernández Rivera”, aceptó, de manera libre y voluntaria que, cuando pretendía girar hacia la urbanización Bosques de la Acuarela una buseta de Servilujo quería adelantarlo “no me dio más de otra que acelerar y esquive y ahí fue cuando oí que dijeron las cogió”; además, reconoció que no frenó el vehículo “porque si yo freno la buseta me da a mi precisamente por el lado donde yo venía y por no dejarme coger de la buseta fue donde aceleré”.

Vale la pena precisar que, en el momento en que acaeció el accidente, la señora Carolina Hernández Rivera iba caminando “por el andén que bordea la vía que conduce hacia Santa Rosa” junto con la señora María Angélica Rendón Gómez, quien manifestó que en ese lugar -en el andén- las atropelló el vehículo particular de placas FSJ-365, también manifestó lo siguiente: “yo solo recuerdo que pasé lo más peligroso que era cruzar la vía y nos dirigíamos a la Urbanización Bosques de Acuarela”.

En estas condiciones resulta claro que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del señor José Yolet Arias Valencia, quien, al realizar una maniobra altamente peligrosa e irresponsable, invadió el andén por el que se desplazaba la señora Carolina Hernández Rivera.

No sobra reiterar que la conducción de vehículos constituye una actividad altamente peligrosa y, por tanto, exige de manera necesaria e ineludible que quien la ejerza extreme las medidas de precaución para garantizar su propia integridad y la de los demás usuarios de las vías. En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte del señor Arias Valencia, de varias normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos–, a saber: - Del artículo 55[72], que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos.  - De los artículos 61[73] y 63[74], que señalan que, mientras el vehículo se encuentre en movimiento, todo conductor debe abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad de la conducción, respetando, por ejemplo, la integridad de los peatones. - Del artículo 66[75], que indica que el conductor que transite por una vía y pretenda realizar algún giro, debe detener completamente su vehículo y, donde no haya semáforo, tomar las precauciones del caso. - De los literales A4 y D7 del artículo 131[76], toda vez que el conductor de un vehículo automotor no puede transitar por andenes, por ser un lugar destinado al tránsito exclusivo de peatones, así como tampoco debe realizar maniobras altamente irresponsables y peligrosas que pongan en peligro a las demás personas.

Se recuerda que el señor José Yolet Arias Valencia incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, al realiza una maniobra imprudente: invadió el andén, el cual es de uso exclusivo de peatones y, por ello, atropelló a la señora Hernández, quien transitaba, en ese momento, por ese lugar, razón por la cual los hechos acaecidos eran imprevisibles e irresistibles a las entidades demandadas.

Adicionalmente, se resalta que la actuación del señor Arias Valencia no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio, porque él era quien tenía la guarda del vehículo particular de placas FSJ-365 y, en ese sentido, tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas. Vistas así las cosas, solo resta un asunto por dilucidar y este corresponde a que la parte actora afirmó que el accidente de tránsito, en el que perdió la vida la señora Carolina Hernández Rivera, era imputable a las entidades demandadas por la ausencia: i) de un puente peatonal a desnivel, toda vez que, de conformidad con la demanda, ante su inexistencia, la señora Carolina Hernández Rivera se vio obligada a desplazarse en el andén, lugar donde el señor José Yolet Arias Valencia la atropelló y ii) de señalización, pues en el lugar de los hechos “se limitaron a colocar la advertencia de intersección y de peligro de choque, sin que ello constituya una medida eficaz para proteger a los peatones”.

No obstante lo anterior, la Sala considera que ninguna de las omisiones anteriormente mencionadas resultaron determinantes en la producción del resultado lesivo, toda vez que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del señor José Yolet Arias Valencia -conductor el vehículo de placas FSJ-365-, quien, al realizar un giro y encontrarse de frente con otro vehículo, no frenó sino que prefirió acelerar e invadir el andén, con la terrible consecuencia de que atropelló a la señora Hernández Rivera, peatón que se desplazaba, en ese momento, por el lugar.

A juicio de la Sala la anterior situación pudo presentarse, de igual forma, si en el lugar de los hechos hubiese existido un puente peatonal a desnivel o más señales de tránsito. En este punto de la providencia, la Sala considera oportuno aclarar, en primer lugar, que, al margen de que se hubiere demostrado una omisión en cabeza de las entidades demandadas, consistente en la ausencia de un puente peatonal a desnivel en el lugar de los hechos, resulta incuestionable, por la forma como ocurrieron los hechos, que con un puente peatonal o sin este, el accidente se hubiera presentado, toda vez que, como se advirtió de manera precedente, la causa eficiente obedeció a la maniobras imprudentes del señor José Yolet Arias Valencia, quien perdió su control de su vehículo e invadió el andén, por el cual transitaba la señora Carolina Hernández Rivera.

En segundo lugar, aunque la parte actora indicó que la vía donde ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada para la protección de los peatones, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas por la muerte de la señora Carolina Hernández Rivera. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, si bien el parágrafo segundo del artículo 110 de la Ley 769 de 2002 dispone que “es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público”, lo cierto es que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, cuya finalidad es orientar a las autoridades responsables sobre el correcto uso de los dispositivos para regular el tránsito y prevenir accidentes, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía donde ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización en particular.

En otras palabras, no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de un puente peatonal a desnivel o de más señales de tránsito hubiesen sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia sea causa insalvable de accidentes como el que ocurrió. Por todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, el municipio de Dosquebradas y/o el INCO (hoy ANI) no se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de la señora Carolina Hernández Rivera carece de total sentido. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 459 y 460 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 95 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 173 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 98 y 99 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 104 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 105 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 112 del cuaderno de primera instancia. [8] Reverso folio 99 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 114 a 138 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 181 a 189 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 206 y 207 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 281 a 289 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 299 a 319 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 340 a 356 del cuaderno de primera instancia. [15] Folio 410 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 411 a 460 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 461 a 468 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 469 a 473 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 474 a 477 del cuaderno de primera instancia. [20] Folios 480 a 581 del cuaderno de primera instancia. [21] Folios 584 a 589 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 617 a 635 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 590 a 616 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] “Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [25] Folio 701 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 731 y 732 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 740 y 741 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 744 y 745 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 746 a 763 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 764 a 782 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 mediante el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 23 de abril de 2009, la pretensión mayor correspondió a $447’000.000 (equivalentes a 899 salarios mínimos legales mensuales), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del menor Juan José Correa Hernández, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [32] Folios 45 a 47 del cuaderno de pruebas No. 2. [33] “Artículo 21.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [34] Folio 95 del cuaderno de primera instancia. [35] Poder obrante a folios 4 a 8 del cuaderno de primera instancia. [36] Poder obrante a folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. [37] De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales indican que el señor César Augusto Correa López era, para la época del accidente, el compañero permanente de la señora Carolina Hernández Rivera.

En este sentido declararon los señores Jesús Oswaldo Granda Valencia (folios 451 a 454 del cuaderno de pruebas No. 2), Martha Inés Medina Puerta (folios 125 a 129 del cuaderno de pruebas No. 2) y Marco de Jesús Valencia (folios 130 a 133 del cuaderno de pruebas No. 2). [38] De conformidad con el registro civil de nacimiento del menor Juan José Correa Hernández, obrante a folio 7 del cuaderno de primera instancia. [39] De conformidad con el registro civil de nacimiento de la señora Carolina Hernández Rivera, obrante a folio 2 del cuaderno de pruebas No. 2. [40] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2, prueba que permite determinar quiénes eran sus padres y, de manera consecuente, establecer que era hermano de la señora Carolina Hernández Rivera. [41] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 5 del cuaderno de pruebas No. 2, prueba que permite determinar quiénes eran sus padres y, de manera consecuente, establecer que era hermano de la señora Carolina Hernández Rivera. [42] De conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante a folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2, prueba que permite determinar quiénes eran sus padres y, de manera consecuente, establecer que era hermana de la señora Carolina Hernández Rivera. [43] De conformidad con el registro civil de nacimiento de la señora Oliva Rivera Arroyave, obrante a folio 9 del cuaderno de pruebas No. 2. [44] Folio 579 del cuaderno del Consejo de Estado. [45] Folio 60 del cuaderno de primera instancia. [46] Folio 130 del cuaderno de primera instancia. [47] “Artículo 185.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [48] Folios 53 a 68 del cuaderno de primera instancia. [49] “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[50].

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. [51] Folios 60 y 63 del cuaderno de pruebas No. 2. [52] Lo anterior se acompasa con el registro civil de defunción de la señora Hernández Rivera y el acta de inspección a cadáver No. 179 realizada el 11 de marzo de 2007 por la SIJIN –folio 10 del cuaderno de pruebas No. 2-. [53] Folios 43 y 44 del cuaderno de pruebas No. 2. [54] Folio 157 del cuaderno de pruebas No. 2. [55] De conformidad con el registro civil de defunción de la señora Carolina Hernández Rivera, obrante a folio 10 del cuaderno de pruebas. [56] Folios 60 y 63 del cuaderno de pruebas No. 2. [57] Folio 173 del cuaderno de pruebas No. 2. [58] Folio 12 del cuaderno de pruebas No. 2. [59] Folio 13 del cuaderno de pruebas No. 2. [60] Folios 146 a 148 del cuaderno de pruebas No. 2. [61] Folios 160 a 172 del cuaderno de pruebas No. 2. [62] Folios 438 y 439 del cuaderno de pruebas No. 2. [63] Folios 436 y 437 del cuaderno de pruebas No. 2. [64] Folios 456 y 457 del cuaderno de pruebas No. 2. [65] Folios 442 y 442 del cuaderno de pruebas No. 2. [66] Folios 447 y 448 del cuaderno de pruebas No. 2. [67] La valoración de los testimonios recibidos durante el proceso se efectuó a partir del análisis conjunto de las pruebas que reposan en el expediente y de un ejercicio de ponderación de las mismas.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998 manifestó lo siguiente: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. [68] Denominada “plano general: muestra el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en zona verde de la esquina formada por la intersección de la avenida variante el Pollo, con la cra 10 o vía de ingreso al sector del barrio Bosques de la Acuarela”. [69] Denominada “panorámica: muestra la vista oriental (…), vía de acceso al barrio Bosques de la Acuarela, se observa el andén, señal de tránsito, inicio de zona verde y sobre esta vehículo frente a partes de escombros de armario telefónico”. [70] Denominada “panorámica: muestra la vista nor-oriental, donde se observa zona verde ubicada al costado derecho del ingreso al barrio Bosques de la Acuarela; se observa la ubicación del vehículo respecto al andén poste de alumbrado e inicio del barrio”. [71] Denominada “plano general: muestra la vista sur, sitio en el que se observa la ubicación del vehículo respecto a la avenida a la Romelia”. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [73] “Artículo 55.

Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.  [74] “Artículo 61.

Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. [75] “Artículo 63. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones”. [76] “Artículo 66. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. [77] “Artículo  131.

Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: “A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “(…).

“A.4. Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. “(…). “D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “(…). “D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.

En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito”.