ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad respecto de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 29 de abril y 27 de junio de 2019 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulada por la actora y su familia contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión a la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor [O.M.C.R.]. […].
En primer lugar, la Sala debe despejar la duda sobre la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad, tratándose del delito de desaparición forzada, del cual es el único que se tiene certeza hasta la fecha, pues sobre la ejecución del señor [O.M.C-R.] aún no se tiene certidumbre –al menos procesal- sobre las circunstancias que rodearon su muerte, pues no se ha dictado una sentencia penal sobre el particular, como bien lo señala la parte accionante. […]. [e]l juez de la reparación directa en este caso no se enfrenta únicamente ante un crimen por desaparición, frente al cual pueda constatar el término de caducidad, como si la víctima hubiera aparecido viva; se enfrenta, además, ante un delito que a todas luces comporta una grave violación de los derechos humanos y es el homicidio en persona protegida, sobre el cual aún no se tiene certeza de las circunstancias en que ocurrió, ante la falta de una decisión definitiva.
Por ello, resulta de vital importancia una lectura armónica de la norma sobre las circunstancias en que prevé las reglas para computar el término de caducidad en estos casos. Como se indicó en párrafos precedentes, dicho término se cuenta partir: i) de la fecha en que aparece la víctima o ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio que la demanda con tal pretensión se intente desde el momento mismo que desapareció. […]. [e]l análisis que efectuó el Tribunal para llegar a la conclusión según la cual, probatoriamente no había un indicio que demostrara que se trata de un crimen de lesa humanidad, se quedó corto, sobre todo en una etapa tan incipiente como lo es la audiencia inicial, en tanto que, la prueba de ello y la configuración efectiva del daño, solo podría lograrse una vez decretadas y practicadas las pruebas, y valoradas debidamente en la sentencia. De manera que, la Sala considera que, aun cuando existe una fecha en la que presuntamente los demandantes tuvieron conocimiento de la aparición del cuerpo del señor [O.M.C-R.], tal circunstancia no resulta suficiente para predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, sobre todo cuando lo que se alega por la parte actora no solo se agota con la desaparición forzada sino con la muerte del señor [C.R.] en circunstancias cuestionables por parte del Ejército Nacional.
Por tal motivo le asiste razón a la parte actora, tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Antioquia, al señalar que “por tratarse de una investigación penal a causa de homicidio en persona protegida, ello apuntaba a la naturaleza del delito de lesa humanidad que merece un estudio pormenorizado y con fundamento en todos los medios probatorios sobre la configuración del fenómeno procesal pero en el momento en que se emita la sentencia de instancia y no en la etapa inicial del proceso”. […].
Por manera que, el estudio efectuado tanto por el juzgado como el Tribunal acusados, debió tener en cuenta, como ya quedó expuesto en líneas atrás, una lectura armónica y sistemática de la norma que prevé el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Visto así el asunto, el amparo de tutela deprecado habrá de concederse y, en consecuencia, la providencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, se dejará sin efectos para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia expida una providencia de reemplazo en la que se observen los lineamientos de este proveído, esto es, determine con sustento en todo el material aportado al proceso la fecha en la que los familiares pudieron verificar que el fallecimiento de la víctima era antijurídico e imputable a los agentes del Estado o, dicho de otro modo, se desvirtuó la presunción según la cual la persona muerta en combate realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto que le impidiera a sus familiares exigir la responsabilidad del Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03438-00(AC) Actor: YERALDIN CORRALES AVENDAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.
Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa respecto de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Yeraldin Corrales Avendaño, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 26 de julio de 2019, la señora Yeraldin Corrales Avendaño, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “reparación integral a las víctimas”, con ocasión de las providencias del 29 de abril y 27 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, mediante las cuales: i) se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulado por la actora y ii) se confirmó esa decisión. Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en un presunto defecto fáctico y sustantivo al analizar la ocurrencia de la caducidad del medio de control.
En concreto, precisó lo siguiente: «3.1. DECLÁRESE que la decisión judicial emitida por el señor juez JAIRO ALEXANDER LUNA ZAPATA como titular del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia inicial realizada el 29 de abril de 2019, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control con radicado 05001 33 33 015 2018 00147 00, así como la decisión de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2019, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los magistrados LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Y GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA que confirmó la primera, incurre en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales de los tutelantes, al acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública. 3.2.
DECLÁRASE que frente al medio de control con radicado 05001 33 33 015 2018 00147 00, del que son accionantes YERALDIN CORRALES AVENDAÑO, JULIÁN DAVID CORRALES Y ÁLVARO DE JESÚS CORRALES ROLDÁN, no ha operado la caducidad de la acción, conforme a la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales. 3.3.
ORDENA R a los tutelados emitir las órdenes correspondientes que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que el 21 de febrero de 2018, se radicó ante las Procuradurías Delegadas ante lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Medellín, solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de reparación directa por parte de los señores Yeraldin Corrales Avendaño, Julián David Corrales Beltrán, Damaris del Socorro Corrales Roldán, Gloria Amparo Corrales Roldán, Nora Patricia Corrales Roldán, Jorge Ramiro Corrales Roldán, Marta Ofelia Corrales Roldán, Hernán Antonio Corrales Roldán, Gilma Elena Corrales, Roldán, Amanda del Socorro Corrales Roldán y Libia Estella Corrales Roldán, con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de abril de 2008 a manos del Ejército Nacional, entre los municipios de Medellín y Guatapé, Antioquia, esto es, la desaparición forzosa y muerte del señor Óscar Mario Corrales Roldán. Anotó que la audiencia de conciliación se surtió ante la Procuraduría 112 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos el 3 de abril de 2018 y dado que no hubo propuesta conciliatoria por parte de la entidad convocada, la misma se declaró fallida, ordenándose por el agente del Ministerio Público la expedición de la constancia de ley y la devolución de los anexos al convocante.
Indicó que la señora procuradora, pese a tener la facultad expresa conferida por el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 para emitir pronunciamiento en relación con la caducidad del medio de control, no manifestó oposición al trámite de la solicitud, pues según afirma, no se configura en este caso atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto del trámite.
Comentó que el medio de control de reparación directa fue radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, el día 13 de abril de 2018, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, luego de disponer la admisión de la demanda, en la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el 29 de abril de 2019, declaró probada la excepción de caducidad formulada por la defensa de la entidad demandada, bajo el argumento que, a pesar de discutirse la desaparición y muerte de una persona, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho en cuanto se emitió por la autoridad penal militar la certificación de adelantamiento de indagación por los hechos, según quedó constancia en el acta de la diligencia, pese a que la decisión fue recurrida en debida forma por la parte afectada, argumentándose que los hechos objeto de la Litis son constitutivos de una grave violación de los derechos humanos en tanto que comportan un delito de lesa humanidad.
Precisó que, la parte actora inconforme con la decisión, la apeló, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 27 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que, no se reunían las condiciones para catalogar el hecho demandado como de “lesa humanidad” y que, además, el conocimiento del hecho en efecto tuvo lugar desde el momento en que la autoridad penal militar expidió constancia sobre la existencia de la investigación del 2 de agosto de 2012. 3.
Sustento de la vulneración Sustentó que, el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber conocido en la fecha de su ocurrencia; en este caso, si se entendiera que la simple certificación de existencia de investigación penal, es la que determinara el conocimiento del hecho, sería lógico advertir -en este asunto- que acaeció la caducidad del medio de control.
Alegó que, no obstante, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, con la providencia que declaró probada la excepción y su confirmación, dejan de lado la consolidada línea jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, además de instrumentos internacionales vinculados al ordenamiento jurídico, que establecen el criterio de oportunidad para ventilar asuntos como el que ahora se pretende en el proceso de reparación directa cuestionado.
Explicó que si bien los hechos objeto de la demanda de reparación directa tuvieron lugar el 10 de abril de 2008, se deniega el acceso a la administración de justicia de las víctimas que solicitan se les repare por tales circunstancias, esto es, la desaparición forzada y ejecución de su familiar, el señor Óscar Mario Corrales Roldán. Refirió el fallo de tutela del 12 de febrero de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01, para precisar que en esa oportunidad se indicó que la caducidad en casos como el presente, solo se puede contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal.
Apuntó que es flagrante el yerro en que incurre el Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que en el presente caso no se cumplen los requisitos precisados por la jurisprudencia para que se entienda la comisión de un crimen de lesa humanidad y que, afirma, son los siguientes: i) la afectación a la población civil entendida como aquellas personas que no pertenecen a las fuerzas armadas y, ii) la comisión del delito dentro del marco generalizado o sistemático o lo que es lo mismo, que se cause a una gran cantidad de víctimas con planificación previa de la conducta.
Alegó que la sola expedición de la certificación de existencia de un proceso penal no otorga por si sola a los familiares de la víctima la certeza de que el sujeto era una persona protegida y por ende que el Estado desconoció su carácter de garante de aquella, al involucrarlo en las hostilidades, en otras palabras, a la fecha solo se sabe que el proceso penal se encuentra en trámite y mientras no se haya proferido sentencia penal definitiva en contra de los militares que participaron de la comisión del hecho delictivo, no es posible contabilizar dicho fenómeno procesal.
Alegó que la decisión de sobreponer un término formal ante el derecho de los demandantes de ser indemnizados por un daño antijurídico, desconoce toda garantía constitucional de la que pueden gozar. Alegó que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.
Así, esta efectividad tiene el carácter de ser un principio y una garantía que, por ende, debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador. Sostuvo que la reparación integral a las víctimas es un derecho fundamental susceptible de ampararse por mecanismos nacionales e internacionales, pues conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, las víctimas de conductas punibles tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Sustentó que en consideración al alcance de la reparación de las víctimas y dado que en el presente asunto se debate la reparación del daño generado como consecuencia de la desaparición forzosa de un ciudadano por parte del Ejército Nacional, es pertinente traer a colación la interpretación que el Consejo de Estado ha otorgado a la responsabilidad del Estado cuando participa en la comisión de crímenes de lesa humanidad.
Citó la sentencia del 27 de abril de 2016, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación 25000-23-26-000-2011- 00479-01, para señalar que en esa oportunidad se estableció que cuando se acrediten violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y sistemática de normas de ius cogens (delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra) los jueces colombianos pueden y deben llevar a cabo un análisis de convencionalidad sobre la conducta del Estado.
Así pues, en este tipo de casos los jueces tienen la posibilidad de declarar la configuración de la responsabilidad internacional agravada. Indicó además, que en la providencia del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01, se expuso que a pesar de que el legislador previó reglas especiales de caducidad únicamente para el hecho punible de desaparición forzada, las hipótesis de daños antijurídicos acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad, no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos intereses superiores que los delitos en mención involucran.
Señaló que esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal.
Sintetizó que el Consejo de Estado ha establecido diversas reglas especiales para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos al acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación. Lo anterior ocurre porque se parte del supuesto que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en excesivo rigorismo para garantizar efectiva y materialmente principios y mandatos normativos de derecho internacional público de los derechos humanos. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 31 de julio de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Julián David Corrales Beltrán, Damaris del Socorro Corrales Roldán, Gloria Amparo Corrales Roldán, Nora Patricia Corrales Roldán, Jorge Ramiro Corrales Roldán, Álvaro de Jesús Corrales Roldán, Hernán Antonio Corrales Roldán, Gilma Elena Corrales Roldán, Amanda del Socorro Corrales Roldán y Libia Estella Corrales Roldán, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso (ff. 23 y 24 del expediente). 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión La autoridad judicial acusada, aun cuando fue notificada en debida forma, no contestó la tutela de la referencia. 5.2. Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El despacho vinculado al proceso, rindió informe en los siguientes términos: Expuso que los hechos expuestos en la acción de tutela no tienen la suficiente entidad para enervar las valoraciones y argumentaciones plasmadas en la providencia emitida por ese despacho el 29 de abril de 2010, pues basta con observar el contenido de la providencia para verificar que la decisión contiene un análisis juicioso del acervo probatorio recaudado en el proceso y de la jurisprudencia del órgano de cierre de esa jurisdicción, que conllevó a declarar probada la excepción previa de caducidad.
Resaltó que la decisión cuestionada, además de sustentarse en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha abordado el tema, se basó en el auto del 10 de febrero de 2016 con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón, radicación 05001233300020150093401, al resolver un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en ejercicio de la acción de grupo que presentó la señora Libia Estella Corrales Roldán y la familia Corrales Roldán (también demandantes en el proceso objeto de esta acción de tutela), por haberse configurado la caducidad del medio de control de reparación directa causados a un grupo, en el que de igual forma se discutió la ausencia de este fenómeno procesal, al tratarse de un crimen de lesa humanidad, oportunidad en la que esta Corporación afirmó: “A todas luces la fecha del oficio expedido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, esto es, el 2 de agosto de 2012 es susceptible de ser usada como punto de inicio del cómputo del término de caducidad y, así fue como lo consideró el Tribunal a quo, concluyendo que para el momento de presentación de la demanda ya había fenecido la oportunidad para tal fin”.
Anotó que no hay lugar a alegar la supuesta vía de hecho que se expone como fundamento de la demanda de amparo constitucional, y por lo tanto tampoco se infiere vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se invoca. Comentó que se realizó una valoración competa y detallada de los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la demanda, encontrándose fehacientemente acreditada la fecha en la que los demandantes conocieron el hecho de la presunta desaparición y posterior muerte del señor Óscar Mario Corrales Roldán, esto es, en el año 2012, cuando así lo certificó el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar en constancia del 2 de agosto de 2012, a petición de la señora Libia Estella Corrales Roldán. Enfatizó que para el despacho es claro que tanto la señora Libia Estella Corrales Roldán, hermana de la víctima así como los demás integrantes de su familia, tuvieron pleno conocimiento de la muerte del señor Carlos Mario Corrales en el año 2012, pues así lo conocieron al momento de expedirse la constancia en comento y es desde allí que debe contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Sostuvo que en este caso no se acreditan los elementos del defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento de precedente, pues el apoyo probatorio que se tuvo para adoptar la decisión, fue valorado en debida forma. Concluyó que en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, tampoco se configura por cuanto la autoridad judicial tuvo en cuenta el precedente aplicable. 5.3 Ministerio de Defensa Nacional La entidad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que el homicidio de la víctima no se cometió en el marco de un ataque sistemático y generalizado y en consecuencia, no había lugar a aplicar la excepción establecida jurisprudencialmente para el término de caducidad de las demandas de reparación directa.
Comentó que ello, debido a que los elementos de prueba del proceso no dan cuenta que el deceso del señor Óscar Mario Corrales Roldán estuviere directamente relacionado con actos generalizados, y mucho menos que se hubiere cometido con fundamento en su orientación religiosa, étnica o racial. Destacó que por ende, atenderse a lo solicitado por la accionante, abriría la posibilidad de presentar la demanda de reparación directa en cualquier momento, generando con esto una incertidumbre jurídica. 5.3.
Terceros interesados Los demás terceros pese a que fueron notificados en debida forma, no contestaron la acción de tutela de la referencia. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1] y el Acuerdo Nº 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 29 de abril y 27 de junio de 2019 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulada por la actora y su familia contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión a la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Óscar Mario Corrales Roldán. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la actora se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. De igual manera, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, le puso fin al proceso.
Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[6], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 27 de junio de 2019, y sin que sea necesario verificar la ejecutoria de la decisión se advierte un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo la cual fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación el 26 de julio de 2019, esto es, tan solo un mes después de haberse emitido la decisión. 6.
Caso concreto Como viene de explicarse, el reparo de la actora se concentra en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de cara a la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulado por la accionante y sus familiares contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión a la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Óscar Mario Corrales Roldán. Lo anterior en consideración a que, según lo afirma la actora, dichas autoridades incurrieron en unos presuntos defectos fáctico y sustantivo por indebida aplicación de la norma procesal con fundamento en el precedente judicial aplicable sobre el término de caducidad tratándose de daños ocurridos por graves violaciones a los derechos humanos, pues, según lo señala, en esos eventos dicho término debe flexibilizarse para garantizar la reparación integral a las víctimas.
Al respecto, la Corte Constitucional[7], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[8]. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[9] o porque ha sido derogada[10], es inexistente[11], inexequible[12] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[13]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[14]. c) La disposición aplicada es regresiva[15] o contraria a la Constitución[16]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[17]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[18]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Para la parte actora, este defecto se configura por cuanto que, el instituto de caducidad debe interpretarse de manera sistemática con el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho sustancial, especialmente, en aquellos casos en que la jurisprudencia le ha dado un alcance diferente, tratándose de daños ocurridos por violaciones a los derechos humanos o por delitos de lesa humanidad.
Así, para la actora, este defecto se configura junto con el desconocimiento del precedente de esta Corporación, en el que, según señala, se ha flexibilizado el fenómeno jurídico de la caducidad para los casos de graves violaciones a los derechos humanos. Para ello citó la providencia del 27 de abril de 2016, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación 25000-23-26- 000-2011-00479-01, para señalar que en esa oportunidad se estableció que cuando se acrediten violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y sistemática de normas de ius cogens (delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra) los jueces colombianos pueden y deben llevar a cabo un análisis de convencionalidad sobre la conducta del Estado.
Así pues, en este tipo de casos los jueces tienen la posibilidad de declarar la configuración de la responsabilidad internacional agravada. Indicó que además, en la providencia del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01, se expuso que a pesar de que el legislador previó reglas especiales de caducidad únicamente para el hecho punible de desaparición forzada, las hipótesis de daños antijurídicos acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad, no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno en cuanto entrañan situaciones de interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos intereses superiores que los delitos en mención involucran.
Igualmente, refirió el fallo de tutela del 12 de febrero de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01, para precisar que en esa oportunidad se indicó que la caducidad en casos como el presente, solo se puede contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal.
En esa medida, tanto el defecto sustantivo como el desconocimiento del precedente habrán de estudiarse en forma conjunta en tanto que los dos se fundamentan en un mismo argumento, esto es, la indebida interpretación sistemática del ordenamiento frente al instituto de la caducidad en casos en que se alega un daño que tuvo lugar con ocasión a un delito desaparición forzada o una grave violación a los derechos humanos. En la misma medida, el defecto fáctico alegado por la parte actora se sustenta en que, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las circunstancias que rodean el caso y pasaron por alto que, tratándose de un delito de este calibre, esto es, la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Óscar Corrales Roldán, el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, debe ceder para garantizar la reparación integral de las víctimas.
Es decir, el defecto fáctico se dirige a demostrar que la caducidad del medio de control en ese evento en particular no debía contabilizarse a partir de la certificación mediante la cual la autoridad penal militar hace constar que se adelantaba un proceso por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Óscar Corrales, en tanto que, ello tan solo demuestra la iniciación del proceso sin que se haya dictado sentencia penal y, en todo caso, tratándose de un delito de esta naturaleza, la caducidad se flexibiliza para las víctimas de este tipo de crímenes, que pretenden la reparación integral del daño. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la decisión que confirmó la providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, explicó: “(…) Como puede verse, siempre que se trate de la reparación del daño derivado del delito de desaparición forzada es imperioso partir del supuesto de aparición de la víctima o, en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado.
Empero, cuando se invoca la máxima de configuración de un delito de lesa humanidad, es necesario adentrarse en la diferenciación que existe entre la figura de la prescriptibilidad de la acción penal y la caducidad que aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, postura que ha sido defendida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en todo caso, es necesario tener como satisfechos los requisitos propios establecidos para este tipo de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuales son, que se ejecute en contra de la población civil entendida como todas las personas que no pertenezcan a las fuerzas armadas y prisioneros de guerra, pero no tomados desde el contexto individual, sino colectivo o grupal; y que el delito ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático, es decir, que se cause a una gran cantidad de víctimas precedido de la planificación de la conducta.
(…) Aplicando lo anterior al sub examine, se tiene que, el daño predicado en el dossier no es otro que la desaparición y muerte del señor Óscar Mario Corrales Roldán, la cual se anuncia ocurrió el 10 de abril de 2008 en la vereda “El Rosario” del municipio de Guatapé, Antioquia, habiéndose presentado por personal uniformado adscrito al Ejército Nacional, como una persona sin identificar dada de baja en combate, identificación que como se anuncia en la demanda, se logró en forma posterior a la data antedicha.
El argumento empleado por la parte demandante para exponer el cómputo del término de caducidad del medio de control, tanto en la demanda, como en el momento en que sustenta el recurso de apelación incoado en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial consistente en la declaratoria de caducidad del medio de control como excepción probada, versa en que a la fecha de presentación de la demanda no se ha emitido sentencia dentro del proceso penal que cursa a consecuencia de la muerte del señor Óscar Mario Corrales Roldán. Sin embargo, las pruebas adosadas a la foliatura dan cuenta de que el señor Óscar Mario Corrales Roldán, falleció el 10 de abril de 2008 en la vereda “El Rosario” del municipio de Guatapé – Ant., pero su deceso fue inicialmente asentado en el registro civil en calidad de persona no identificada, situación que cambió por decisión del Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar, cuando fue emitida la orden de reemplazo del serial No. 52000606, por el certificado de defunción con serial 5200610 el día 31 de enero de 2013.
Empero, también se evidencia la identificación del occiso en el marco de la indagación preliminar radicada con el número 272, adelantada a instancia del Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar, en forma posterior al 10 de abril de 2008, a través de cotejo dactiloscópico, sin que se precise la fecha de su ocurrencia, pero sí el conocimiento que de ello se ofreció a la señora Libia Estella Corrales Roldán, hermana de la víctima Oscar Mario Corrales Roldán, el cual se entiende otorgado el día de expedición de la certificación por parte del juzgado en comento, esto es, el 2 de agosto de 2012.
Así las cosas, a pesar de que no cuenta la Sala con la prueba dactiloscópica que sirvió para identificar al señor Óscar Darío (sic) Corrales Roldán, es cierto que sus familiares tuvieron certeza de su aparición, el día 02 de agosto de 2012 cuando la autoridad de instrucción penal militar certificó sobre el adelantamiento de indagación preliminar por los hechos en que este resultó muerto y la plena corroboración de que quien fuera dado de baja el 10 de abril de 2008, en efecto, era el señor Corrales Roldán. (…) Además, frente a los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, a la luz de lo indicado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es claro que existe una excepción al ejercicio de la demanda dentro del plazo antedicho y es precisamente cuando se trata de daños derivados del delito de desaparición forzada, eventos en los que el término para formular la pretensión de reparación directa, habrá de contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que, el deceso del señor Óscar Mario Corrales Roldán, acaeció el 10 de abril de 2008, luego de que se perpetrara su desaparición, pero éste hecho pudo ser conocido por sus familiares, particularmente por su hermana, el día 02 de agosto de 2012 cuando les fue informado por la autoridad judicial que la persona fallecida en esa data, había sido plenamente identificada”.
Como se lee, la autoridad judicial acusada confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y disponer consecuentemente la terminación del proceso, en tanto que, los demandantes tuvieron certeza de la aparición del señor Óscar Mario Corrales Roldán el día 02 de agosto de 2012 cuando la autoridad de instrucción penal militar certificó sobre el adelantamiento de indagación preliminar por los hechos en que este resultó muerto y “la plena corroboración de que quien fuera dado de baja el 10 de abril de 2008, en efecto, era el señor Corrales Roldán”.
De esta forma, concluyó el Tribunal que “el deceso del señor Óscar Mario Corrales Roldán, acaeció el 10 de abril de 2008, luego de que se perpetrara su desaparición, pero éste hecho pudo ser conocido por sus familiares, particularmente por su hermana, el día 02 de agosto de 2012 cuando les fue informado por la autoridad judicial que la persona fallecida en esa data, había sido plenamente identificada”.
No obstante, la parte actora en este caso alega que, no tienen la certeza de la manera en que ocurrió la muerte del señor Corrales Roldán, hasta tanto no se dicte una sentencia penal que confirme que se trató de una ejecución extrajudicial. Lo que si saben es que, el señor Corrales Roldán, desapareció a manos del Ejército Nacional en el año 2008, sin que volvieran a tener noticia de él. Además, señalan que este tipo de crímenes, al tratarse de una grave violación a los derechos humanos, merecen una consideración especial a la hora de verificar requisitos procesales que impidan acceder a la administración de justicia de manera efectiva, con miras a lograr la reparación integral a las víctimas.
De manera que, el reparo de la parte actora, en consideración a los defectos anotados líneas atrás, se resumen así: i) Desconocimiento del precedente del 27 de abril de 2016, expedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación 25000- 23-26-000-2011-00479-01 y del 7 de septiembre de 2015, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, radicación 85001- 23-31-000-2010-00178-01.
Refirió además el fallo de tutela del 12 de febrero de 2015 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01, para precisar que en esa oportunidad se indicó que la caducidad en casos como el presente, solo se puede contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal. ii) Defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma que contempla los supuestos que deben tenerse en cuenta para efectos de computarse la caducidad por delitos de desaparición forzada. iii) Defecto fáctico por valorar de manera irracional las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el certificado en el que consta la indagación del proceso penal militar por la muerte del señor Corrales Roldán, sin que exista a la fecha una sentencia penal sobre los hechos ocurridos.
En primer lugar, la Sala debe despejar la duda sobre la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad, tratándose del delito de desaparición forzada, del cual es el único que se tiene certeza hasta la fecha, pues sobre la ejecución del señor Óscar Corrales Roldán aún no se tiene certidumbre –al menos procesal- sobre las circunstancias que rodearon su muerte, pues no se ha dictado una sentencia penal sobre el particular, como bien lo señala la parte accionante.
En efecto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone sobre el particular: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
De la norma se desprende que, para el caso del cómputo de caducidad en los procesos que se pretenda la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) Se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima, o en su defecto ii) Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio que la demanda con tal pretensión se intente desde el momento mismo que desapareció. Sobre estas particulares pautas, la jurisprudencia se ha pronunciado, puntualmente, en la sentencia que la accionante trae a colación como desconocida, del 7 de septiembre de 2015, radicación 85001-23-31-000-2010- 178-01, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al señalar: “(…) a pesar de que el legislador previó reglas especiales de caducidad únicamente para el hecho punible de desaparición forzada (inciso 2º del artículo 136.8 del CCA adicionado por el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, reiterada en el artículo 164 del CPACA), de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972) el principio de derecho internacional del ius cogens y los compromisos internacionales del Estado colombiano (…) las hipótesis del daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos intereses superiores que los delitos en mención involucran”.
En la misma medida, en la sentencia del 27 de abril de 2016 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 25000-23-26-000- 2011-00479, citada por la accionante, se estudió una demanda presentada por una mujer y sus dos hijas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de la desaparición forzada y muerte del señor Juan de la Cruz Mora Gil, compañero permanente y padre de las demandantes.
En esa ocasión se demostró que miembros activos de la Policía Nacional hacían parte de una banda criminal que realizaba hurtos a camiones en los municipios de Mosquera y de Funza, a través de la instalación de retenes en horas de la madrugada, en los que obligaban a las víctimas a descender y posteriormente los asesinaban. En ese evento se declaró la responsabilidad del Estado por falla del servicio.
Particularmente la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó en esa providencia que la ejecución extrajudicial en comento comportaba la afectación de distintos bienes jurídicos y que los hechos configuraban una vulneración grave y flagrante a los derechos humanos. En efecto, es indudable para la Sala que, la desaparición forzada sumada a una presunta ejecución extrajudicial a manos de la fuerza pública, comporta una grave afectación a los derechos humanos convencionalmente protegidos por el derecho público internacional.
Cabe resaltar que el Estado Colombiano es parte de los Convenios de Ginebra de 1949, Ley 6 de 1960, y de los Protocolos Adicionales I y II de 1977, Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994. Así, el Convenio de Ginebra y sus protocolos adicionales como el artículo 3 común, parten de reconocer que todas las personas y bienes que no hagan o tomen parte en las hostilidades son protegidos, lo que se conoce como el principio de distinción, según el cual ninguna de las partes en conflicto puede involucrar a las personas que no tomen o hagan parte directamente de las hostilidades, las que por ese hecho, adquieren el estatus de personas protegidas.
Se habla así, de los civiles[19]. De manera que, los hechos que la parte actora en este caso demanda a través del medio de control de reparación directa no solo se atribuyen a la desaparición forzada del señor Óscar Corrales Roldán sino, naturalmente, a su muerte en condiciones desconocidas, en manos del Ejército Nacional. Como viene de anotarse, las autoridades judiciales demandadas consideraron que la caducidad del medio de control de reparación directa debía computarse, tratándose de una desaparición forzada, desde la fecha en que apareció la víctima directa del daño. Para ello, tuvieron en cuenta la fecha en la cual se certificó por la autoridad penal militar que el señor Corrales Roldán, había fallecido el 10 de abril de 2008, esto es, el 2 de agosto de 2012, por ser este el día en que se le informó a la hermana del occiso que el cuerpo fallecido en esa data había sido plenamente identificado.
Pues bien, la Sala no comparte la apreciación probatoria e interpretación normativa efectuada tanto por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto que, en este evento en particular, aun no se tiene certeza de las condiciones en que el señor Óscar Corrales Roldán falleció, pues no se ha dictado la sentencia penal por parte de la autoridad militar, en qué circunstancias tuvo lugar la ejecución extrajudicial.
Debe tenerse en cuenta que, las reglas aplicadas por la autoridad acusada, respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa promovida por la parte actora, solo aplican respecto del delito de la desaparición forzada. Sin embargo, el juez de la reparación directa en este caso no se enfrenta únicamente ante un crimen por desaparición, frente al cual pueda constatar el término de caducidad, como si la víctima hubiera aparecido viva; se enfrenta, además, ante un delito que a todas luces comporta una grave violación de los derechos humanos y es el homicidio en persona protegida[20], sobre el cual aún no se tiene certeza de las circunstancias en que ocurrió, ante la falta de una decisión definitiva.
Por ello, resulta de vital importancia una lectura armónica de la norma sobre las circunstancias en que prevé las reglas para computar el término de caducidad en estos casos. Como se indicó en párrafos precedentes, dicho término se cuenta partir: i) de la fecha en que aparece la víctima o ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio que la demanda con tal pretensión se intente desde el momento mismo que desapareció. Al precisar las dos circunstancias, cabe preguntarse si, el supuesto en que aparece la víctima, contempla el evento en que ésta aparece muerta en cuestionables condiciones sobre su deceso.
Sobre el particular, la Sala se permite destacar que, si bien el fallo de tutela citado por la accionante como desconocido por las autoridades judiciales demandadas, no constituye un precedente vinculante para éstas al tratarse de una providencia de tutela que no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y por cuanto no se trata de un sentencia de unificación en la materia, lo cierto es que, sí sirve de referente en este caso, sobre todo porque dicha providencia fue dictada por esta misma Sala de Decisión, por lo que debe ser citada, en aras de la transparencia al tratarse de una situación fáctica similar, para precisar que en la misma se puntualizó lo siguiente: “No obstante lo anterior, los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa, por lo menos en lo que hace a su descripción objetiva por el recurrente, responden a lo que en el Código Penal, artículo 135, describe como homicidio en persona protegida, en donde el bien jurídico tutelado son las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y que en lenguaje periodístico y del común de la sociedad colombiana se denominan falsos positivos, mientras a nivel del Derecho de los Derechos Humanos se tipifican como ejecuciones extrajudiciales.
Asunto este sobre el cual no existe ninguna consideración en las providencias objeto de amparo, pues, se repite, sin un análisis sobre los hechos y el contexto en que estos se desarrollaron, le bastó al Tribunal Contencioso de Risaralda y a la posición mayoritaria de la Sección Tercera, señalar que se trataba de una desaparición forzada, para construir, a partir de esa calificación, la argumentación para aplicar la caducidad, en los términos que fijó el legislador para esa específica conducta y que debe reconocerlo desde ahora la Sala, es la más favorable que existe –normativamente-, pero que no resulta suficiente para satisfacer una serie de derechos fundamentales de quienes deben acudir a la administración de justicia cuando de ciertos hechos se trata.
En otros términos, tanto el Tribunal Contencioso de Risaralda como la Sección Tercera al no estudiar la naturaleza y caracterización de los hechos que se alegaban como causa de la responsabilidad del Estado, a partir de sus verdaderas connotaciones, dejaron de valorar si era razonable y proporcional aplicar a la conducta denunciada, la caducidad propia de las desapariciones, pues, como se intentará exponer en este acápite, por tratarse de hechos o conductas diversas, no basta, en el caso de los homicidios en personas protegidas –falsos positivos-, que aparezca el cadáver de la víctima, pues, dadas las connotaciones de este delito, la analogía para aplicar la norma especial de las desapariciones forzadas no resulta suficiente.
Es importante advertir que no se trata de enervar la interpretación que hizo el juez natural –Tribunal Administrativo de Risaralda y Sección Tercera-, la que en ejercicio de su autonomía e independencia, puede abordar el análisis de los casos sometidos a su conocimiento. No. Se trata de demostrar que, en sus providencias, aquellos dejaron de analizar y valorar circunstancias que podrían haber generado una decisión diversa a la que se cuestiona en el amparo de la referencia. 2.5.2.
De las llamadas ejecuciones extrajudiciales como falsos positivos o infracciones, en el contexto colombiano, a las normas del Derecho Internacional Humanitario En cuanto a la diferencia entre la desaparición y las ejecuciones extrajudiciales basta señalar que las Naciones Unidas, en 1980, Resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, estableció el Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias.
Los trabajos de este grupo llevaron a que dos años más tarde, la Comisión de Derechos Humanos, en la Resolución 1982/29 de 11 de marzo de 1982, recomendara al Consejo Económico y Social nombrar un relator especial para determinar la existencia y alcance de la práctica de ejecuciones sumarias o arbitrarias. Dicha resolución fue adoptada por el Consejo Económico y Social en Resolución 1982/35, que estableció un mandato para el Relator Especial de ejecuciones sumarias o arbitrarias, diferenciado del grupo de las desapariciones forzadas o involuntarias[21], con el fin de establecer sus características y elementos.
En cuanto a su denominación, la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 67/168 de 2012, indicó que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, podían, según las circunstancias, equivaler a “ el genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”. Con esa especificación, en criterio de la Sala, se buscaba darle una autonomía a esta conducta frente a la de la desaparición forzada.
Así, llama la atención del juez de tutela el hecho que la conducta que fue puesta en conocimiento de la Sección Tercera, por lo menos en el contexto de la situación que vive el Estado Colombiano, podía catalogarse como una infracción grave del Derecho Internacional Humanitario –DIH-, asunto que no fue objeto de análisis por ninguna de las providencias que se señalan como contrarias a los derechos fundamentales del recuente en la acción de amparo.
Para hablar de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario se requiere, en el ámbito interno, de la existencia de un conflicto armado dentro del territorio de un Estado, para distinguirlo de los conflictos armados internacionales. En ambos conflictos, la primera prohibición expresa que se impone es la de dirigir las acciones militares contra objetivos o personas que no tengan, tomen o hagan parte de las hostilidades.
El Estado Colombiano es parte de los Convenios de Ginebra de 1949, Ley 6 de 1960, y de los Protocolos Adicionales I y II de 1977, Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994. Igualmente, ha reconociendo la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta, de conformidad con el Artículo 90 del Protocolo Adicional I de 1977 y adhirió a la Convención de Bienes Culturales de 1954 y la Convención de Armas Biológicas de 1972, entre otros.
El Convenio de Ginebra, sus protocolos adicionales como el artículo 3 común, parten de reconocer que todas las personas y bienes que no hagan o tomen parte en las hostilidades son protegidos, lo que se conoce como el principio de distinción, según el cual ninguna de las partes en conflicto puede involucrar a las personas que no tomen o hagan parte directamente de las hostilidades, las que por ese hecho, adquieren el estatus de personas protegidas.
Se habla así, de los civiles. Y es a partir de esa normativa que, por demás hace parte del denominado bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 constitucional, que la Sala considera que la conducta que dio origen al proceso de reparación directa que fue llevado a la jurisdicción contenciosa, lejos de ser un caso de desaparición forzada, por lo menos en su descripción objetiva, es lo que el Código Penal colombiano, artículo 135, define como homicidio en persona protegida.
¿Por qué? Porque, se repite, todas las personas civiles que no toman parte directamente del conflicto[22] son, en aplicación del principio de distinción, personas protegidas por las normas internacionales en la materia. En efecto, en estos casos, como lo reconoció el Relator Especial para las Ejecuciones Extrajudiciales y Sumarias, en su informe sobre Colombia, las fuerzas militares muestran a civiles como muertos en combate, como una forma de demostrar resultados positivos frente a la guerrilla, es decir, entiende la Sala que el mismo Estado reconoce a estos grupos armados como objetivos que deben ser combatidos, es decir, que existe conflicto.
Estas connotaciones, obligaban, se repite, por lo menos desde las circunstancias descritas en los hechos de la demanda de reparación a un análisis diferente sobre la caracterización de la conducta y la forma de contar la caducidad del medio de control para lograr la reparación por parte del Estado, pues, en principio, a partir de los informes oficiales no se puede hablar de un hecho del cual pueda deducirse responsabilidad del Estado, del cual, por demás, pueda predicarse la caducidad del medio de control de reparación directa.
(…) Es claro para la Sala de Sección que, casos como los que fueron puestos a conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en los que se alega que la persona que el Ejército colombiano presentó como un guerrillero no lo era, mientras los agentes estatales lo presentaron como persona que tomaba parte de las hostilidades y, que por tanto, no era objeto de protección del artículo 3 común, el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación no puede, por esa solo circunstancias, ser analizada bajo raseros iguales al de otras conductas, pues aquella, por sus connotaciones, ha de tener un tratamiento diverso, con el objeto de lograr la garantía de los derechos de las víctimas de estos.
En el plano interno, por ejemplo, prescripciones más prolongadas y, en algunos casos, imprescriptibilidad que impone al Estado ejercer su función de investigación y juzgamiento en cualquier tiempo en aplicación de la normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad[23]. Es decir, el daño antijurídico en estos casos, se materializa cuando el Estado establece que la persona que se dijo fue muerta en combate, en realidad, no hacía parte de las hostilidades, y, por tanto, fue involucrada en él, desconociendo todas las prescripciones internas e internacionales sobre el particular.
En otros términos, en estos casos, se puede acudir a lo que la misma Sección Tercera ha denominado teoría del daño descubierto según la cual, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo. En este caso, la aplicación de esta teoría se traduciría en que el daño se configuraría no con la muerte de persona que se dice “fue dada de baja en combate”, sino con la decisión de la jurisdicción, en este caso, la penal, en la que se señale que el sujeto era una persona protegida y, por ende, que el Estado descoció su carácter de garante de aquella, al involucrarlo en las hostilidades”[24].
De lo anterior se desprende que, en esa oportunidad la Sala conoció sobre la solicitud de amparo constitucional respecto del rechazo de una demanda de reparación directa, por acaecimiento del término de caducidad, con fundamento en circunstancias fácticas muy similares a las que ahora se debaten, pues, se trataba de una persona –civil- desaparecida que posteriormente apareció muerta a manos de la fuerza pública y, para efectos del cómputo de caducidad las autoridades judiciales acusadas en ese caso, tuvieron en cuenta la fecha en que presuntamente apareció o se enteraron de su muerte.
En ese evento, se precisaron algunos puntos que, válidamente la Sala se permite reiterar en esta oportunidad. Los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa objeto de esta tutela, obedecen no solo a una desaparición forzada sino también a un homicidio en persona protegida, en donde el bien jurídico tutelado “son las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y que en lenguaje periodístico y del común de la sociedad colombiana se denominan falsos positivos, mientras a nivel del Derecho de los Derechos Humanos se tipifican como ejecuciones extrajudiciales”.
Sobre esta circunstancia, ni el juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvieron consideración alguna, hasta el punto de afirmar que, los hechos que daban lugar a la solicitud de reparación directa de los demandantes, no constituía una grave violación a los derechos humanos ni tampoco podría considerarse como un crimen de lesa humanidad: “Bajo este entendido es claro que el punto de partida para empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de la referencia, conforme viene de decirse, no es otro que el 02 de agosto de 2012, por ser ese el momento en que la señora Libia Estella Corrales Roldán, tuvo pleno conocimiento de la aparición del cuerpo de su hermano Óscar Mario Corrales Roldán y por ello, es que le asiste razón al a quo afirmar que la fecha de presentación del trámite de conciliación prejudicial, esto es, el 21 de febrero de 2018, el término de dos (2) años se encontraba ampliamente superado por cuanto el mismo estuvo comprendido entre el 03 de agosto de 2012 y el 03 de agosto de 2014.
Finalmente se hace inocultable para la Sala que el apoderado judicial de los demandantes en el momento de dar cuerpo a la alzada, consideró que, por tratarse de una investigación penal a causa de homicidio en persona protegida, ello apuntaba a la naturaleza del delito de lesa humanidad que merece un estudio pormenorizado y con fundamento en todos los medios probatorios sobre la configuración del fenómeno procesal pero en el momento en que se emita la sentencia de instancia y no en la etapa inicial del proceso.
Frente a lo anterior, conviene recordar que no todo caso, puede ser catalogado como crimen de lesa humanidad, pues la jurisprudencia nacional ha sido enfática en exigir que el ataque sea dirigido contra la población civil y tenga una naturaleza sistemática o generalizada, de tal suerte que, cuando se predique este tipo de lesiones con miras a evadir el término de caducidad del medio de control de reparación directa, se torna indispensable acreditar las siguientes premisas: - La afectación a la población civil entendida como aquellas personas que no pertenecen a las fuerzas armadas o que son prisioneros de guerra - La comisión del delito dentro del marco generalizado o sistemático o lo que es lo mismo, que se cause a una gran cantidad de víctimas con planificación previa de la conducta.
Si se aplica lo anterior al caso de autos, se puede colegir que ninguna de esas condiciones fue demostrada en el plenario, pues repárese que los actores simplemente se conformaron con calificar el hecho lesivo como constitutivo de un delito cometido en persona protegida, únicamente con fundamento en la remisión a la justicia ordinaria que de las diligencias penales realizó el juzgado de instrucción penal militar sin que en el escrito genitor simplemente se aduce que el señor Óscar Mario Corrales Roldán, en momentos en que se produjo su desaparición, se dedicaba a labores cotidianas, sin que su retorno al hogar se hubiera producido, pues fue presentado por el Ejército Nacional como una baja lograda en combate”.
Como se lee, sin un análisis sobre los hechos y el contexto en que estos se desarrollaron, le bastó al Tribunal Administrativo de Antioquia señalar que se trataba de una desaparición forzada, para construir, a partir de esa calificación la argumentación para aplicar la caducidad, en los términos que fijó el legislador para esa específica conducta y que reitera nuevamente la Sala, si bien es el más favorable que existe –normativamente-, no resulta suficiente para satisfacer una serie de derechos fundamentales de quienes deben acudir a la administración de justicia cuando se trata de lesiones graves a los derechos humanos. Nótese que el análisis que efectuó el Tribunal para llegar a la conclusión según la cual, probatoriamente no había un indicio que demostrara que se trata de un crimen de lesa humanidad, se quedó corto, sobre todo en una etapa tan incipiente como lo es la audiencia inicial, en tanto que, la prueba de ello y la configuración efectiva del daño, solo podría lograrse una vez decretadas y practicadas las pruebas, y valoradas debidamente en la sentencia. De manera que, la Sala considera que, aun cuando existe una fecha en la que presuntamente los demandantes tuvieron conocimiento de la aparición del cuerpo del señor Óscar Corrales Roldán, tal circunstancia no resulta suficiente para predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, sobre todo cuando lo que se alega por la parte actora no solo se agota con la desaparición forzada sino con la muerte del señor Corrales Roldán en circunstancias cuestionables por parte del Ejército Nacional.
Es por ello que, para determinar la realidad fáctica y con ello establecer con más elementos de prueba si la caducidad acaeció o no en este caso, las autoridades judiciales acusadas debieron continuar con el proceso, teniendo en cuenta que en este puntual caso no se ha dictado sentencia penal sobre el homicidio, el cual obedece a un parámetro objetivo sobre la configuración del daño y el consecuente punto de partida para el computo de la caducidad.
Ello sin perjuicio, como lo indica la norma, que la demanda con la pretensión de reparación se intente desde el momento mismo en que desapareció la víctima directa. Por tal motivo le asiste razón a la parte actora, tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Antioquia, al señalar que “por tratarse de una investigación penal a causa de homicidio en persona protegida, ello apuntaba a la naturaleza del delito de lesa humanidad que merece un estudio pormenorizado y con fundamento en todos los medios probatorios sobre la configuración del fenómeno procesal pero en el momento en que se emita la sentencia de instancia y no en la etapa inicial del proceso”.
Sin embargo, el Tribunal acusado desechó este argumento bajo consideraciones arbitrarias sobre la naturaleza del hecho dañoso, afirmando que no se trataba de una grave violación a los derechos humanos de las víctimas y que, en todo caso, no habían pruebas suficientes sobre ello, cuando, precisamente, ese era el argumento por el cual se alegaba que dicho fenómeno jurídico debía estudiarse en una etapa procesal mucho más nutrida en materia probatoria en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia. De manera que, la Sala reitera nuevamente la interpretación efectuada en la providencia del 12 de febrero de 2015, conforme a la cual: “(…) Por hechos como los que dieron origen al proceso de reparación directa y a efectos de materializar los derechos de acceso a la administración de justicia de las víctimas, se requiere de una interpretación diferente del artículo 136 del C.C.A, que permita la realización efectiva de los derechos de aquellos, pues, por la naturaleza y configuración de la conducta de los agentes del Estado que allí se alega, la que, se repite, no es la desaparición forzada, contar el término de caducidad desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o de la aparición del cadáver de la víctima, deja de lado la consideración de una circunstancia o presunción que se debe desvirtuar y es aquella según la cual, la muerte se presentó en combate, hecho que, en principio, impediría la configuración de la responsabilidad del Estado.
Presunción que, en principio, solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso penal que se inicie con ocasión de esa conducta y la discusión misma sobre sus verdaderas connotaciones. Así, solo cuando exista un pronunciamiento que declare que, en efecto, la persona que fue reportada como guerrillera era una persona protegida, se descubre que el hecho es, en sí, antijurídico.
Por tanto, es desde ese instante que se cuenta la caducidad de los dos años sin que ello implique que se pueda acudir con anterioridad a la justicia contenciosa, la que a partir de las diversas pruebas puede llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos alegados por los agentes del Estado. Es decir, a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa debe comenzar a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine.
Así, para hacer razonable el término de caducidad en los mal llamados “falsos positivos”, ejecuciones extrajudiciales o técnicamente homicidios en persona protegida, este solo podría contarse, cuando la autoridad penal declare que el Estado desconoció su deber de garante e involucró al personal civil en las hostilidades, al señalarlos como miembros de grupos armados, cuando en realidad no lo eran.
Es decir, cuando el Estado mismo, a través de la justicia penal, declare que se dio la violación de las normas del Derecho Internacional Humanitario. En otros términos, la caducidad, en estos casos, en concepto de la Sala, solo se puede contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal. En consecuencia, este no es un presupuesto que se pueda analizar al momento de la admisión del medio de control, cuando aquella no exista, pues la presunción de la que venimos hablando solo podría desvirtuarse en el transcurso del proceso administrativo, si no hay fallo penal, y, por tanto, únicamente al momento de dictarse el respectivo fallo será posible establecer la realidad de los hechos frente a los cuales se demanda la responsabilidad del Estado”[25].
En tales condiciones, insiste esta Sala de decisión sobre la importancia que el juez contencioso, más allá de la discusión sobre el carácter de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra de esta clase de conductas -discusión de evidente trascendencia-, analice cuidadosamente los supuestos que normativamente se han previsto para la configuración de la caducidad del medio de control, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y de la reparación integral a las víctimas.
Esta misma postura ha sido reiterada por esta judicatura, particularmente en la providencia del 10 de mayo de 2018, en el expediente de tutela 11001- 03-15-000-2017-01905-01, quien fungió como accionante: José Luis Doria Romero. Ahora bien, no pasa por alto esta Sección que, las autoridades judiciales demandadas pusieron de presente una circunstancia que fue determinante en las decisiones adoptadas, conforme a la cual, con antelación a la demanda de reparación directa, los mismos demandantes ejercieron una acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con miras a lograr la reparación de perjuicios que afirman fueron ocasionados por cuenta de la desaparición forzada del señor Óscar Corrales Roldán y que la misma fue conocida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a la cual se dispuso su rechazo mediante providencia del 22 de mayo de 2015, decisión que fue objeto de apelación, el cual desató la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda.
No obstante lo anterior, aun cuando la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo haya sido rechazada, por argumentos similares a los que ahora se controvierten, ello no resulta vinculante para el estudio del medio de control de reparación directa. Si bien la acción de grupo así como el medio de control de reparación directa son mecanismos de naturaleza resarcitoria, están previstos para fines diferentes y se regulan por disposiciones diferentes; en especial, en lo que concierne al instituto jurídico de la caducidad.
Por manera que, el estudio efectuado tanto por el juzgado como el Tribunal acusados, debió tener en cuenta, como ya quedó expuesto en líneas atrás, una lectura armónica y sistemática de la norma que prevé el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Visto así el asunto, el amparo de tutela deprecado habrá de concederse y, en consecuencia, la providencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, se dejará sin efectos para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia expida una providencia de reemplazo en la que se observen los lineamientos de este proveído, esto es, determine con sustento en todo el material aportado al proceso la fecha en la que los familiares pudieron verificar que el fallecimiento de la víctima era antijurídico e imputable a los agentes del Estado o, dicho de otro modo, se desvirtuó la presunción según la cual la persona muerta en combate realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto que le impidiera a sus familiares exigir la responsabilidad del Estado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia deprecado por la señora Yeraldin Corrales Avendaño.
SEGUNDO: Déjase sin efectos la providencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine con sustento en todo el material aportado al proceso la fecha en la que los familiares pudieron verificar que el fallecimiento de la víctima era antijurídico e imputable a los agentes del Estado o, dicho de otro modo, se desvirtuó la presunción según la cual la persona muerta en combate realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto que le impidiera a sus familiares exigir la responsabilidad del Estado.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado. Sala Plena.
Expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Idem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [8] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [9] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [10] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [12] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [14] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [15] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [16] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [17] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [18] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000- 2014-00747-01. Magistrado ponente (e) Alberto Yepes Barreiro. [20] Todas las personas civiles que no toman parte directamente del conflicto son, en aplicación del principio de distinción, personas protegidas por las normas internacionales en la materia. [21] http://www2.ohchr.org/spanish/issues/executions/ [22] Es importante señalar que a nivel internacional se viene haciendo un esfuerzo para distinguir entre las personas civiles protegidas por el DIH, en cuanto existe personal civil que toma indirectamente parte en los hostilidades, por ejemplo, aquellos que venden mercancía, enseres, provisiones a los grupos armados, pero que por esa sola circunstancia no pueden perder su condición de protegidas.
Sobre el particular se puede consultar “El derecho internacional humanitario consuetudinario”. Volumen I. Jean-Marie Henckaerts y Louis Doswald-Beck. CICR. Págs 22 y siguientes. [23] Sobre el particular conductas calificadas como de lesa humanidad. Y la discusión que se abre en relación con las conductas cometidas como consecuencia del conflicto armado interno. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000- 2014-00747-01.
Magistrado ponente (e) Alberto Yepes Barreiro. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000- 2014-00747-01. Magistrado ponente (e) Alberto Yepes Barreiro.