Micelio
05001-23-31-000-2009-01489-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Pensiones De Antioquia·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional por conciliación extrajudicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, consultar providencias de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de febrero de 2014 Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN - Obligación del juez de segunda instancia / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

(…) De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección, se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018 Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE CONSULTA - No se tuvo en cuenta para el conteo del término de caducidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde las fechas de pago de la sentencia de primera instancia / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l daño alegado por la demandante se habría producido como consecuencia de la omisión en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en tramitar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, según se dijo, Pensiones de Antioquia se vio obligado a realizar el pago de la sentencia de primera instancia. (…) Para la Sala es claro que a partir del momento en que se dio trámite a la consulta el demandante tuvo certeza de la supuesta omisión que considera causante del daño que alega; sin embargo, como los pagos realizados por Pensiones de Antioquia ocurrieron con posterioridad al inicio del trámite de consulta -es decir, cuando era claro que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 331 del C.P.C. - y, en efecto, las erogaciones en que incurrió la entidad constituyen el supuesto daño por el cual se demanda, la Sala tendrá como parámetro para contabilizar el término de caducidad, las fechas de pago de la sentencia de primera instancia. (…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que Pensiones de Antioquia conoció la existencia del daño alegado en este proceso, por lo que se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción y se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 INCISO 2 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 145 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01489-01(50479) Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo – en materia laboral debe ser tramitado cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador o desfavorable a los intereses de la Nación, departamentos o municipios / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE CONSULTA – artículo 331 del C.P.C. las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta – aplicación por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Aplicación del artículo 164 del C.C.A. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, dispuso (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRESE a la Nación – Rama Judicial.

Administrativamente responsable, por el daño antijurídico provocado a la demandante con el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a la demandante que se disciernen así: “Por concepto de reajuste de pensión de jubilación: cincuenta millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y seis pesos (50’259.376).

“Por concepto de indexación: veintiséis millones trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos ocho pesos ($26’344.308). “El 50% de las costas procesales: nueve millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta pesos ($9’575.460). “TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas (…)”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia No. 549 del 28 de agosto de 2006, ordenó a Pensiones de Antioquia y al departamento de Antioquia realizar el reajuste pensional del señor Luis Carlos Gómez Vallejo, por lo que, en virtud de dicha sentencia, Pensiones de Antioquia liquidó y realizó el pago de la condena; sin embargo, como la sentencia no fue apelada por las partes tuvo que ser remitida al Tribunal Superior de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, instancia en la cual se revocó la decisión de primera instancia. Por los hechos ocurridos, Pensiones de Antioquia interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por considerar que el pago de la sentencia de primera instancia se produjo como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en tramitar la consulta de manera oportuna.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 8 de octubre de 2009[2], Pensiones de Antioquia[3], a través de apoderado judicial[4], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al no realizar de manera oportuna el trámite de consulta de la sentencia No. 549 del 2006, la cual afectó el patrimonio de la Gobernación de Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de setenta y tres millones cuatro mil novecientos diecinueve pesos ($73’004.919)[5], que fue la suma de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia que no fue sometida a consulta de manera oportuna. 1.1. Hechos Los fundamentos facticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 28 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió la sentencia No. 549, en la cual condenó a Pensiones de Antioquia y al departamento de Antioquia a reconocer y pagar el reajuste pensional reclamado por el señor Luis Carlos Gómez Vallejo.

Por medio de Resolución No. 315 del 26 de abril de 2007, Pensiones de Antioquia, en nombre del departamento de Antioquia, liquidó el monto de la condena en la suma de sesenta y dos millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y dos pesos ($62’269.762)[6]. De otra parte, la entidad demandante, a través de la Resolución No. 389 del 31 de mayo de 2007, ordenó el pago de siete millones setecientos ochenta y tres mil setecientos veinte pesos ($7’783.720) en favor del señor Carlos Alberto Bravo Cardona[7], por concepto de las costas procesales.

Según se afirmó, en abril del 2007, con posterioridad a una solicitud elevada por el departamento de Antioquia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín envió el proceso al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, con el fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión no había sido apelada por las partes.

El 19 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Pensiones de Antioquia manifestó que, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia, intentó llegar a un acuerdo con el demandado para que le reintegrara las sumas pagadas; sin embargo, el señor Luis Carlos Gómez Vallejo se negó. Por último, consideró que el pago realizado al señor Gómez Vallejo se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el que no remitió el proceso laboral oportunamente al Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual hizo incurrir a Pensiones de Antioquia en una erogación que no debía realizar. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación[8] 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 25 de febrero de 2010[9], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[10] y al Ministerio Público[11]. 2.2.

Contestación de la demanda En el escrito de contestación presentado el 15 de junio de 2011[12], la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que, según su criterio, el daño reclamado por el demandante se produjo como consecuencia de su descuido en el transcurso del proceso laboral, debido a que era su obligación interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, lo cual no hizo y, por ende, el supuesto daño causado resultaba atribuible a su propia negligencia. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de julio de 2011[13], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, ya que la Rama Judicial no realizó ninguna solicitud probatoria y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 6 de junio de 2012[14] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La Rama Judicial presentó sus alegatos de conclusión por medio de escrito del 3 de julio de 2012, en el cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insistió en que no se podía establecer un daño que le resultara atribuible, debido a que el mismo se produjo como consecuencia del “error u olvido en que cayeron las entidades demandadas en el proceso laboral, pues era su obligación interponer el recurso de apelación si no estaban de acuerdo con la sentencia proferida”[15].

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Por último, de conformidad con el acuerdo No. 9435 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa[16]. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de mayo de 2013[17], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular sostuvo que el régimen de responsabilidad que debía primar en el análisis era el de la falla del servicio por la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se materializó con la omisión en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín al no tramitar la consulta de la sentencia No. 549 del 28 de agosto de 2006.

Al respecto adujo que la existencia del daño se evidenció en que Pensiones de Antioquia, en nombre del departamento de Antioquia, se vio obligada a realizar el pago de la condena, debido a que el juez laboral de primera instancia omitió el trámite de consulta de la decisión, a pesar de haber sido condenado el departamento de Antioquia, lo cual violó el debido proceso de las entidades demandadas en el juicio laboral.

Por último, en cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal a quo accedió al reconocimiento de las sumas pretendidas, excepto la reclamada por concepto de “mayor valor pagado entre octubre de 2006 hasta septiembre de 2007”, por considerar que dichas erogaciones no fueron probadas en el sub lite. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 7 de junio de 2013 y desfijado el 12 del mismo mes y año. IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 25 de junio de 2013[18], al considerar que en el sub lite no se acreditó el daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, debido a que, a su juicio, el Tribunal de primera instancia debió tener en cuenta que Pensiones de Antioquia tuvo la oportunidad de apelar la sentencia laboral, lo cual se abstuvo de realizar y, por ende, el pago en que incurrió no le resulta atribuible.

En cuanto a los perjuicios reclamados manifestó que era una obligación de la demandante demostrar que los mismos se causaron y que resultaban atribuibles a la Rama Judicial; sin embargo, consideró que al no demostrarse la falla del servicio tampoco se podía encontrar acreditada la existencia de perjuicios. Como fundamento de lo anterior, la Rama Judicial solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.

Trámite de segunda instancia 2.1. Previo a conceder el recurso de apelación y por tratarse de un fallo de primera instancia de carácter condenatorio, el Tribunal Administrativo de Antioquia programó audiencia de conciliación entre las partes[19], la cual se declaró fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio[20]. 2.2. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto notificado el 17 de febrero de 2014[21]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 4 de abril del mismo año[22]. 2.3.

Por último, el 19 de mayo de 2014[23] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[24], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[25]. 2.

Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[26].

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[27], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Nación – Rama Judicial por la supuesta falla del servicio que habría cometido como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en tramitar la consulta de la sentencia No. 549 del 28 de agosto de 2006, en la cual se condenó a Pensiones de Antioquia y al departamento de Antioquia.

La Sala considera oportuno aclarar, de manera previa, que los supuestos pagos reclamados en el sub lite consisten en los siguientes 3 ítems: i) el pago de los montos por reajuste pensional a los que se condenó en la sentencia No. 549 del 28 de agosto de 2006; ii) el pago de las costas del proceso a que se condenó en la sentencia No. 549 del 28 de agosto de 2006 y iii) “el pago por concepto del mayor valor pagado entre octubre de 2006 hasta septiembre de 2007”.

De igual modo, se recuerda que, en relación con el tercer ítem denominado “pago por concepto del mayor valor pagado entre octubre de 2006 hasta septiembre de 2007”, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditadas dichas erogaciones por parte de Pensiones de Antioquia, decisión que no fue apelada ni cuestionada por la entidad demandante, por tanto, en virtud del principio de non reformatio in pejus que le asiste al apelante único, esta pretensión no será analizada por la Sala.

En este punto es pertinente resaltar de manera breve, los distintos hechos demostrados en el sub lite y que resultan pertinentes para resolver el análisis en relación con la caducidad: - Por medio de sentencia del 28 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la cual condenó a Pensiones de Antioquia y al departamento de Antioquia, decisión que no fue apelada por las partes[28]. - En auto del 12 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró la ejecutoria de la sentencia y liquidó el monto de las costas. - Posteriormente, el departamento de Antioquia allegó un memorial al Juzgado de conocimiento en el que solicitó que procediera a agotar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo[29], si bien dicho memorial no se encuentra en el sub lite, Pensiones de Antioquia manifestó en su escrito de demanda lo siguiente: “En abril de 2007 (…), por solicitud del departamento de Antioquia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín decretó la consulta y el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral”, sin especificar la fecha en que fue radicado[30]. - Así las cosas, por medio de auto del 12 de abril de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito decretó el trámite de la consulta y dejó sin efectos los autos anteriores, a través de los cuales había declarado ejecutoriada la providencia y liquidado el monto de la condena. - Vale la pena aclarar que la parte actora, en el escrito de demanda, manifestó de manera general que “en abril de 2007 (…), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín decretó la consulta”; no obstante, al no contarse con dicha decisión en el plenario, se procedió a consultar la fecha exacta de la actuación en el portal web de la Rama Judicial, con la finalidad de confrontar la información manifestada por el demandante y efectivamente se encontró que la sentencia No. 549 del 28 de agosto de 2006 fue remitida al Tribunal Superior de Medellín para agotar el trámite de consulta por medio de auto del 12 de abril de 2007[31] en el que, a su vez, se dejó sin efecto el auto del 12 de octubre de 2006 que declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia y liquidó la condena en costas[32]. - Por otra parte, Pensiones de Antioquia, a través de la Resolución No. 315 del 26 de abril de 2007[33], -cuando ya se encontraba en trámite la consulta-, liquidó el monto de la condena y ordenó el pago en favor del señor Luis Carlos Gómez Vallejo, el cual se realizó el 30 de mayo de ese año, de conformidad con el recibo de pago de la nómina de pensionados allegado por la misma entidad en el sub lite[34]. - En cuanto al monto de la condena en costas, fue liquidado por Pensiones de Antioquia a través de Resolución No. 389 del 31 de mayo de 2007[35] y pagado por medio de cheque No. 5867 del 7 de junio de ese año, el cual se aportó junto con el comprobante de entrega que fue firmado por el beneficiario en la misma fecha[36]. - Como consecuencia del trámite de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda laboral interpuesta por el señor Luis Carlos Gómez Vallejo[37].

La Sala considera oportuno recordar que Pensiones de Antioquia consideró que la omisión en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por no tramitar de manera oportuna el grado jurisdiccional de consulta, la hizo incurrir en una erogación en favor del señor Luis Carlos Gómez Vallejo, la cual no debía pagar, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia. Así las cosas, el daño alegado por la demandante se habría producido como consecuencia de la omisión en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en tramitar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, según se dijo, Pensiones de Antioquia se vio obligado a realizar el pago de la sentencia de primera instancia. Para la Sala es claro que a partir del momento en que se dio trámite a la consulta el demandante tuvo certeza de la supuesta omisión que considera causante del daño que alega; sin embargo, como los pagos realizados por Pensiones de Antioquia ocurrieron con posterioridad al inicio del trámite de consulta -es decir, cuando era claro que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 331 del C.P.C.[38][39]- y, en efecto, las erogaciones en que incurrió la entidad constituyen el supuesto daño por el cual se demanda, la Sala tendrá como parámetro para contabilizar el término de caducidad, las fechas de pago de la sentencia de primera instancia. - En relación con el pago de los montos por reajuste pensional a los que se condenó en la sentencia No. 549 del 28 de agosto de 2006: Sobre este punto, la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que se realizó el pago de la condena, es decir, desde el 31 de mayo de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 31 de mayo de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2008[40], es decir, cuando aún faltaban 12 meses y 18 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 13 de agosto de 2008, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[41], debido a la imposibilidad de adelantar la audiencia de conciliación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 31 de agosto de 2009, y como esta se presentó el 8 de octubre de ese año, es claro que su presentación resultó extemporánea. - En relación con el pago de las costas del proceso a que se condenó en la sentencia No. 549 del 28 de agosto de 2006: Al respecto la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente en que se realizó el pago, es decir, desde el 8 de junio de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 8 de junio de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de mayo de 2008[42], es decir, cuando aún faltaban 12 meses y 26 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 13 de agosto de 2008, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[43], debido a la imposibilidad de adelantar la audiencia de conciliación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda por esta erogación se extendió hasta el 8 de septiembre de 2009, y como esta se presentó el 8 de octubre de ese año, es claro que su presentación resultó extemporánea. Como corolario de lo anterior, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

“(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[44], la Sala Plena de esta Sección, se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Así las cosas, si bien el Tribunal a quo consideró que en el caso concreto “la caducidad debería empezar, en estos asuntos, desde el día que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo”[45], lo cierto es que para la Sala esa tesis no es de recibo, debido a que en el sub lite es claro que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la omisión supuestamente generadora del daño, al menos, desde el momento en que se notificó el auto que remitió el proceso al Tribunal Superior de Medellín para agotar el trámite de consulta[46], y, además, es claro que dicha obligación no era exigible al momento en que se realizaron los distintos pagos en favor del señor Luis Carlos Gómez Vallejo -fecha que se tuvo en cuenta para contabilizar el término de caducidad[47]-, teniendo en cuenta que la sentencia no se encontraba ejecutoriada.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que Pensiones de Antioquia conoció la existencia del daño alegado en este proceso, por lo que se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción y se negarán las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 2 a 10 del cuaderno principal. [2] Folio 10 del cuaderno principal. [3]Establecimiento público del orden departamental con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial creada por el Decreto 3780 de 1991 de la Gobernación de Antioquia y modificada a través de la ordenanza No. 030 de 2003, los cuales obran a folios 13 a 21 y 22 a 27 del cuaderno principal, respectivamente. [4] De conformidad con el poder que obra a folio 1del cuaderno principal. [5] Discriminados de la siguiente manera: i) $40’854.946 por reajuste de pensión de jubilación; ii) $21’414.816 por la indexación de la condena del proceso laboral; $7’783.720 por el pago de la condena en costas establecidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y iv) $2’951.437 por concepto de mayor valor pagado de pensión al señor Luis Carlos Gómez Vallejo entre octubre de 2006 y septiembre de 2007. [6] Los cuales correspondieron a: i) $40’854.946 por concepto de reajuste de pensión de jubilación y ii) 21’414.816 por concepto de indexación de la condena. [7] En su calidad de apoderado del señor Luis Carlos Gómez Vallejo en el proceso laboral adelantado en contra de Pensiones de Antioquia y el departamento de Antioquia. [8] De manera inicial, el estudio de la demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia -folios 72 y 73 del cuaderno principal-. [9] Folios 86 y 87 del cuaderno principal. [10] Folio 93 del cuaderno principal. [11] Folio 87 reverso del cuaderno principal. [12] Folios 95 a 98 del cuaderno principal. [13] Folio 100 del cuaderno principal. [14] Folio 120 del cuaderno principal. [15] Folios 124 a 126 del cuaderno principal. [16] Folio 127 del cuaderno principal. [17] Folios 128 a 156 del del cuaderno de segunda instancia. [18] Folios 158 a 162 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 163 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 164 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folio 166 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 170 a 173 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folio 175 del cuaderno de segunda instancia. [24] Acuerdo 080 de 2019. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [27]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [28] Folios 30 a 39 del cuaderno principal. [29] Artículo 69: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (…)”. [30] Hecho cuarto del escrito de demanda. [31] Información recuperada del link de consulta de procesos de la web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=NIelkQS5FBxjpxXLcF14v0U6FJo%3d. [32] Decisión notificada por estado el 13 de abril de 2007. [33] Folios 55 a 60 del cuaderno principal. [34] Folio 62 del cuaderno principal. [35] Folios 65 y 66 del cuaderno principal. [36] Folio 64 del cuaderno principal. [37] Folios 43 a 54 del cuaderno principal. [38] Artículo 331 del C.P.C: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [39] Norma aplicable de conformidad con la remisión a normas análogas que contiene el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, a cuyo tenor: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”.

La norma hace referencia al Código Judicial el cual corresponde al Código de Procedimiento Civil. [40] Folio 28 del cuaderno principal. [41] Artículo 21: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Y como la audiencia de conciliación se celebró hasta el 22 de octubre de 2008, es claro, que ocurrió con posterioridad al vencimiento de los tres meses establecidos en la norma citada en precedencia. [42] Folio 28 del cuaderno principal. [43] Artículo 21: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Y como la audiencia de conciliación se celebró hasta el 22 de octubre de 2008, es claro, que ocurrió con posterioridad al vencimiento de los tres meses establecidos en la norma citada en precedencia. [44] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [45] Folio 132 del cuaderno de segunda instancia. [46] Se reitera, decisión del 12 de abril de 2007 y notificada el 13 del mismo mes y año. [47] Fechas que en todo caso son posteriores a la notificación del auto que tramitó la consulta y, aun así, la acción se encuentra caducada.