ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en: i) defecto sustantivo, al desconocer que la pensión que se le reconoció con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996 tenía el carácter de ordinaria y no de especial y ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que ha sostenido que tratándose del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se deben aplicar, en su integridad, las normas anteriores para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Que, además, el tribunal citó una jurisprudencia que no era aplicable al caso, porque se refería al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985.
(…) [L]a Sala observa que, contrario a lo manifestado por la actora, el tribunal demandado no desconoció que la pensión de la señora [O.B.G.] se tratara de una pensión ordinaria de jubilación docente. Por el contrario, estimó que si bien esa prestación fue reconocida por la Ordenanza 057 de 1966 -la cual fue declarada nula con posterioridad-, lo cierto era que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se le debía dar la connotación de ordinaria y, por ende, debía acudirse a los preceptos normativos del régimen general aplicable al caso.
(…) Lo anterior es suficiente para desestimar el defecto sustantivo alegado por la demandante. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la época en que empezó a regir esa norma contaba con más de 17 años de servicio. (…) Por otro lado, en cuanto al monto de la pensión, el tribunal concluyó: i) que correspondía al 75% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la citada Ley 33 de 1985 y ii) que respecto del IBL, debido a que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación pensional correspondía al promedio de salarios de los últimos 10 años de servicio sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones al sistema pensional (…), lo anterior, en aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en especial, por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó un precedente judicial que no correspondía al caso concreto, pues la sentencia del 28 de agosto de 2018 y la jurisprudencia que relacionó de la Corte Constitucional tratan el tema del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985 (…), [y en ese orden de ideas, no tuvo en cuenta] los lineamientos jurisprudenciales que rigen la materia, sino los relativos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
(…) Siendo así, la Sala evidencia que la sentencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial aplicable al caso, referente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) En consecuencia, la Sala amparará el derecho a la igualdad de la [parte actora]. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04333-00(AC) Actor: OBEIDA BONILLA GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Obeida Bonilla Guzmán contra las sentencias del 14 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Obeida Bonilla Guzmán, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 14 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito al señora Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y 25 de octubre de 2017 (sic) del Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radiación (sic) No. 2014-00757-00 de la suscrita contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - [1]SECRETARÍA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONE (sic), por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de mi pensión ordinaria de jubilación, y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago retroactivo prestacional correspondiente. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo, procedan a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda. 3.
Prevenir al señor juez y Tribunal accionados, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[2]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
La señora Obeida Bonilla Guzmán se desempeñó como docente oficial por más de 20 años al servicio del departamento del Tolima. 2.2. Por Resolución 1630 del 12 de julio de 1999 y de conformidad con lo previsto en la Ordenanza 057 de 1966, el departamento del Tolima reconoció y liquidó pensión de jubilación a la señora Obeida Bonilla Guzmán. 2.3.
Mediante Resolución 0589 del 8 de junio de 1999 y con ocasión del retiro de la demandante, la Secretaría de Educación del Tolima revisó y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Obeida Bonilla Guzmán, teniendo en cuenta únicamente el sueldo básico. 2.4. El 21 de marzo de 2013, la actora solicitó la reliquidación de la pensión, para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.5.
Mediante Oficio 1557 del 24 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Tolima denegó la reliquidación pedida. 2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Obeida Bonilla Guzmán pidió la nulidad de la Oficio 1557 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.7.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que no había lugar a reliquidar la pensión de la actora, debido a que la Ordenanza 057 de 1966, que dio lugar al reconocimiento pensional, fue anulada[3], de manera que no había lugar a aplicar las disposiciones que regulan las pensiones ordinarias de jubilación docente. 2.8.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, pero por otras razones. En efecto, el tribunal consideró, en primer lugar, que a la pensión reconocida a la actora sí se le atribuía la naturaleza de ordinaria y, en ese sentido, le eran aplicables las normas del régimen ordinario de jubilación docente. 2.8.1.
Así, el tribunal estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 (por contar con más de 17 años de servicios para el momento en que entró en vigencia esa norma) y que, por ende, la remisión a las disposiciones anteriores era únicamente en lo que refería a la edad, esto es, la prevista en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 —50 años para el caso de las mujeres—.
Que, en lo referente al monto pensional: i) el porcentaje de la tasa de remplazo era del 75 %, como lo previó el artículo 73 de la Ley 33 de 1985 y ii) la base salarial a tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, correspondía a los factores enlistados en el artículo 1º el Decreto 1158 de 1994 y sobre aquellos que se hubieran efectuado cotizaciones al sistema pensional. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Obeida Bonilla Guzmán, luego de hacer un recuento de los hechos, alegó que las sentencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En concreto, dijo lo siguiente: 3.1.1. Que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto desconocieron que la pensión que le fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996, tenía el carácter de ordinaria y, por lo tanto, estaba sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. 3.1.2.
Señaló que las autoridades judiciales demandadas aplicaron indebidamente la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las sentencias de la Corte Constitucional, pues esas decisiones hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, mas no al régimen de transición del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiaria. 3.1.3.
Que, además, no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado[4], conforme con el cual, en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se deben aplicar en su integridad las normas anteriores —Ley 6ª de 1945 y Decreto 1045 de 1978—, por resultar más favorables para efectos de liquidar la pensión de jubilación. 4.
Trámite procesal 4.1. El 12 de diciembre de 2018[5], el magistrado sustanciador manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, por estimar que se configuró la causal prevista en el artículo 56 [numeral 1] del Código de Procedimiento Penal, esto es, tener interés directo en el resultado del proceso. 4.2. Por auto del 17 de enero de 2019[6], el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Sustanciador. 4.3.
Mediante auto del 6 de febrero de 2019[7], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez séptimo administrativo de Ibagué y, como terceros con interés, al Gobernador del Tolima y a la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. 4.4.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[8]. 5. Intervenciones 5.1. La juez séptima administrativa de Ibagué[9] se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la sentencia del 14 de diciembre de 2017 tuvo en cuenta que la pensión de la actora fue reconocida con base en la Ordenanza 57 de 1966.
Que, en ese sentido, advirtió que dicho acto fue declarado nulo, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993, por haber sido dictado sin competencia. Que, en sentencia del 7 de junio de 2007, el Consejo de Estado señaló que es improcedente la reliquidación de las pensiones reconocidas con base en la Ordenanza 57 de 1966, pues si bien se garantizó el respeto al derecho pensional consolidado, lo cierto es que no es posible continuar con reclamaciones frente a pensiones reconocidas con base en normas declaradas nulas. 5.1.2.
Que es improcedente la reliquidación solicitada por la actora, puesto que eso implicaría acudir a lo previsto en la Ordenanza 57 de 1966, que fue declarada nula. 5.1.3. Que el Consejo de Estado ha dicho que las pensiones de la Ordenanza 57 de 1966 tienen el carácter de ordinarias. Que, no obstante, dichos pronunciamientos no constituyen precedente, por no estar contenidos en sentencia de unificación. Que, en todo caso, realmente se trata de pensiones especiales, por ser reconocidas con base en unas condiciones y requisitos diferentes a los generales. 5.1.4.
Que, de hecho, si bien en sentencias T-024 de 2018 y del 1° de agosto de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente, reconocieron la aplicación del principio de favorabilidad en materia de liquidación frente a las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966, lo cierto es que se trata de pronunciamientos posteriores a la providencia del 14 de diciembre de 2017. 5.1.5.
Que fue acogido el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017, que señala que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores devengados en el último año de servicio y sobre los que se realizaron aportes. 5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, el Gobernador del Tolima y la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima no se pronunciaron frente a los hechos que sustentaron la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades de la demandante respecto de la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 73001333300720140075701. 2.3. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en: i) defecto sustantivo, al desconocer que la pensión que se le reconoció con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996 tenía el carácter de ordinaria y no de especial y ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que ha sostenido que tratándose del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se deben aplicar, en su integridad, las normas anteriores para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Que, además, el tribunal citó una jurisprudencia que no era aplicable al caso, porque se refería al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985. 3.
El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3.
La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.
Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[13]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.
Sobre el defecto sustantivo en el caso concreto. 4.1. La señora Obeida Bonilla Guzmán alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que la pensión reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996 tiene el carácter de ordinaria y no de especial y, por lo tanto, estaba sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación docente. 4.2.
De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la actora, el tribunal demandado no desconoció que la pensión de la señora Obeida Bonilla Guzmán se tratara de una pensión ordinaria de jubilación docente. Por el contrario, estimó que si bien esa prestación fue reconocida por la Ordenanza 057 de 1966 —la cual fue declarada nula con posterioridad—, lo cierto era que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se le debía dar la connotación de ordinaria y, por ende, debía acudirse a los preceptos normativos del régimen general aplicable al caso.
Así lo explicó: Al respecto es pertinente acotar que la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993, que saneó las prestaciones pensionales que habían sido otorgadas con base en regulaciones locales, a pesar que es una competencia del legislador, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del ordenamiento jurídico; no obstante, y atendiendo los lineamientos trazados por el Órgano de cierre jurisdiccional en reiterados pronunciamiento tutelares, según la cual entre las disposiciones adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, esta Corporación debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador.
(…) En razón a que según lo expuesto, a la prestación recibida por la actora se le puede atribuir la connotación de ordinaria, esta sala considera que es procedente efectuar el correspondiente estudio de la reliquidación pensional deprecada en el presente medio de control, de conformidad con los preceptos normativos del régimen general aplicable al caso.
En efecto, considerando que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula tal y como se precisó en renglones anteriores, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable a la actora, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la reliquidación pensional deprecada. (Subraya la Sala) 4.3.
Lo anterior es suficiente para desestimar el defecto sustantivo alegado por la demandante. 5. El desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 5.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[14]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 5.3.
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 5.4. En cuanto al precedente vertical —que es el que aquí interesa—, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 5.4.1. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad. 5.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos se decidan de la misma forma. 5.5.1. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 6.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 6.1. La demandante alegó que la sentencia del 25 de octubre de 2018 desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha establecido que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que se aplique, en su integridad, el régimen anterior vigente a esa norma. 6.2.
Para resolver, la Sala relacionará los precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se han referido a la liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición[15] de la Ley 33 de 1985. 6.2.1. Sentencia del 21 de septiembre de 2006[16], dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.2.1.1.
Esa sentencia estudió el caso de un servidor público, beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985[17] (por cuanto para la fecha en que entró en vigencia esa norma —13 de febrero de 1985— tenía más de 15 años de servicio) que solicitaba la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación. 6.2.1.2.
La corporación explicó, en primer lugar, que la finalidad del tránsito normativo de la Ley 33 de 1985 era favorecer, de alguna manera, en su expectativa de pensión al trabajador, aplicando para el efecto el régimen anterior en cuanto a la edad. No obstante, advirtió que para el caso concreto el requisito de edad exigido en el Decreto 3135 de 1968 (régimen anterior) era el mismo al exigido en la Ley 33 de 1985, esto es, de 55 años para los hombres.
Siendo así, estimó que si bien la Ley 33 de 1985 consagró que el régimen de transición para quienes tuvieren más de 15 años de servicio sería en cuanto a las disposiciones de la edad y que nada dijo respecto de la liquidación pensional, lo cierto era que también debía tenerse en cuenta ese aspecto por resultar más favorable para el demandante. 6.2.1.3.
Además, consideró que, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, debía aplicarse en su integridad el régimen anterior. En los siguientes términos lo señaló: En este caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el actor tenía más de 15 años de servicio (fl. 3), es decir que en cuanto a la edad lo regía el régimen anterior (D.L 3135/68).
A pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable al actor. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.
(…) Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. En este caso, la sola aplicación del régimen anterior en cuanto a la edad no beneficia al actor, por cuanto la ley 33 de 1985 estableció el mismo requisito de edad que contemplaba el decreto 3135 de 1968 para los hombres (55 años).
Por lo tanto, no tendría ningún sentido estar dentro de éste tránsito normativo, teniendo en cuenta que la finalidad de esta excepción es favorecer de alguna manera al trabajador que tenía próxima su expectativa de pensión. Por lo expuesto, se aplicará el régimen anterior en su integridad. (Subraya la Sala) 6.2.2. Sentencia del 16 de diciembre de 2009[18], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 6.2.2.1.
En esa decisión, la Sección Segunda de esta Corporación precisó que el artículo 1º, parágrafo 2, de la Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de esa norma, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior, el cual también determinaba la base de liquidación. Así lo explicó: El artículo 1º, parágrafo 2, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945.
El tenor literal de parágrafo es el siguiente: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley ”. En efecto, el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, contaba con 23 años, 4 meses y 17 días de servicio, y no se encontraba retirado del servicio por lo que era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley para pensionarse conforme a la normatividad anterior.
Liquidación pensional Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor literal Igualmente, que la actora para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de la misma anualidad, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacionalizada, lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 6ª de 1945, que reconoce la pensión sobre los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4ª de 1966. 6.2.3.
Sentencia del 7 de octubre de 2010[19], dictada por la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación 6.2.3.1. En esa decisión se señaló que si bien el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, solo remite a la edad de jubilación del régimen anterior y nada dijo en cuanto a la liquidación, lo cierto era que en ese aspecto también debía aplicarse el régimen anterior, en virtud del principio de favorabilidad. 6.2.3.2.
Así, en esa ocasión se estimó que el reconocimiento pensional para el demandante, beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debía sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6ª de 1945, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional «pues si se diera aplicación a una normatividad diferente, como la Ley 100 de 1993, o la Ley 33 de 1985 se estaría desmembrando el régimen transitorio». 6.2.4.
Sentencia del 9 de marzo de 2017[20], proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 6.2.4.1. En esa oportunidad se estudió el caso de una docente que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 6.2.4.2. En esa providencia se advirtió que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1985 y que, en consecuencia, la norma aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 6ª de 1945, que reconoce la pensión sobre los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4ª de 1966. 6.3.
Reglas fijadas por la Sección Segunda respecto a la liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 6.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se puede constatar que las reglas que fijó la Sección Segunda de esta corporación, en lo referente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, son las siguientes: • De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 son los empleados oficiales que para el momento en que empezó a regir esa norma (13 de febrero de 1985) contaran con más de 15 años continuos o discontinuos de servicio. • Si bien la norma contempló que el régimen de transición consistía en que se conservaran las prerrogativas de la normatividad anterior, con relación a la exigencia de la edad, en virtud de los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la ley, también se acudiría el régimen anterior para efectos de liquidar la pensión. 6.4.
De la sentencia objeto de tutela 6.4.1. La sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del régimen Normativo y Jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de docentes aplicable a la accionante (…) Por otra parte, la señora Obeida Bonilla Guzmán, contaba con un poco más de diecisiete (17) años de servicio para el momento en que empezó a regir la Ley 33 de 1985, es decir al 13 de febrero de 1985, toda vez que se encuentra acreditado dentro de la foliatura que empezó a laborar a orden del Departamento del Tolima, el 15 de enero de 1968, es decir, que había acreditado más de 15 años de servicio que exige la norma, por lo tanto, se encuentra inmersa en el régimen de transición del citado canon; lo que motiva que se le deba aplicar el régimen pensional anterior, en lo atinente a la edad, como lo indica el inciso 1º, Parágrafo 2º, artículo 1º de la citada normatividad.
Sobre el particular, el honorable Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 21 de septiembre de 2006. C.P. Jaime Moreno García (…) El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal (…) En efecto, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el decreto 188 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que en su artículo 68preceptúa lo siguiente (…) Como puede apreciarse, la Ley 33 de 1985 reprodujo la exigencia temporal contemplada en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 para ser beneficiario de una pensión de jubilación, esto es, la acreditación de veinte (20) años de servicios y frente a la edad, unificó el requisito de los 55 años que conforme al Decreto en mención, dicho límite era únicamente exigible para los hombres.
En consecuencia, es claro que la persona que pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 1848 de 1969, debe reunir dos (2) requisitos de carácter concurrente los cuales son a saber: 1. La prestación de servicios al Estado durante veinte (20) años en forma continua o discontinua y; 2. Que acredite tener cincuenta y cinco (55 años de edad si es hombre o cincuenta (50) años si es mujer.
Bajo ese panorama, es claro que la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la pensión de jubilación estatuida en el Decreto 1848 de 1969, por manera que resta por determinar el monto de su prestación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 73 ibídem, disposición que expresamente señala (…) Ahora, de esta forma queda claramente establecido el monto de la pensión en su aspecto relativo al porcentaje de reemplazo.
Ahora bien en cuanto a la base salarial a tener en cuenta es preciso acotar que de acuerdo con lo plasmado en las sentencias C-258 de 2013, T-078-14, A-326-14, SU230 de 15, T-320-15, SU-427-16, su-210-17, a-329-17, SU-395-17, SU-631 de 2017, T-018-18 y SU-023-18 de la Corte Constitucional y la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se tiene i. el IBL aplicable en el régimen de transición, es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, de tal manera que, a. para los servidores docentes se acude al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (…) Y para todos los pensionados, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos sean o no beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Por último, en lo atinente a los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional, el artículo 1º. Del Decreto 1158 de 1994 enlistó taxativamente los siguientes factores: (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen anterior en lo atinente al tiempo de servicio, monto de la pensión y edad, pero no para el cómputo de la base salarial a tener en cuenta en efectos pensionales, pues para estos efectos le es aplicable el promedio de los salarios o renta sobre los cuales ha cotizado el afiliado y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (la Ley 33 de 1985, también reseña una lista de factores de cotización o aportes que se han de tener como taxativos).
Desde esa perspectiva, la parte actora no tiene derecho a que se le reliquida la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues al momento de efectuar dicha liquidación la entidad demandada procedió acorde a los dispuesto en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, en la medida que tuvo en cuenta el periodo liquidable y aquellos factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que la accionada aplicó el promedio de los salarios cotizados al sistema pensional, incluyendo para el efecto la asignación básica percibida por el actor, la bonificación por servicios prestados y las horas extras.
(…) En este punto, es evidente que la accionante es destinataria de las normas pensionales que corresponden al régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, lo anterior, habida cuenta que las normas jurídicas favorables al trabajador constituyen una garantía constitucional irrenunciable (Art. 53 superior), con las cuales precisamente se hace efectiva la protección de los derechos laborales adquiridos que hacen parte del patrimonio del beneficiario y que deben ser respetadas por las leyes posteriores.
Para el caso concreto se debe tener en cuenta la directriz jurisprudencial sentada por el órgano de cierre jurisdiccional con respecto a la temática, para lo cual encuentra la Sala que la normativa pensional más favorable en que se subsume la concreta situación de dicha directriz impone que el ingreso base de liquidación, será el promedio de los salarios o rentas durante los últimos diez años de servicio, sobre los cuales ha cotizado el afiliado y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (la Ley 33 de 1985, también reseña una lista de factores de cotización o aportes que se han de tener como taxativos) siempre y cuando, hayan sido incluidos en los aportes para pensión. Si bien es cierto la Sala había venido reconociendo la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, en aplicación de la tesis que sobre el asunto había sostenido el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, debe tenerse en cuenta la nueva Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para su aplicación en lo sucesivo, acatando lo dispuesto en el numeral segundo de la misma, en el sentido que las consideraciones allí expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. 6.4.2.
De la anterior transcripción, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la época en que empezó a regir esa norma contaba con más de 17 años de servicio y que, siendo así, conforme con el parágrafo 2º del artículo 1 ibídem, se aplicaba el régimen anterior, únicamente en lo que respecta a la edad.
Por otro lado, en cuanto al monto de la pensión, el tribunal concluyó: i) que correspondía al 75% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la citada Ley 33 de 1985 y ii) que respecto del IBL, debido a que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación pensional correspondía al promedio de salarios de los últimos 10 años de servicio sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones al sistema pensional y que también debían tenerse en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, en aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en especial, por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado. 6.5.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó un precedente judicial que no correspondía al caso concreto, pues la sentencia del 28 de agosto de 2018 y la jurisprudencia que relacionó de la Corte Constitucional tratan el tema del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985 —al que pertenece la actora—.
De hecho, pese a que el tribunal reconoce que la actora es beneficiara del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no aplicó los lineamientos jurisprudenciales que rigen la materia, sino los relativos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque contradictoriamente estimó que la actora también era beneficiaria de esa transición. 6.6.
Siendo así, la Sala evidencia que la sentencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial aplicable al caso, referente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, conforme con el cual, como quedó expuesto en acápites anteriores, fijó las reglas para la liquidación pensional, en el entendido que se debe aplicar el régimen anterior a esa norma, en su integridad. 6.7.
En este punto conviene señalar que en una reciente decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se mantiene el criterio fijado frente al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Así, en sentencia del 31 de enero de 2019[21], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó: Ahora bien, es evidente que las normas que contienen régimen de transición en las disposiciones trascritas [refiriéndose al de la Ley 33 de 1985] no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas disposiciones, aspecto que el Consejo de Estado ha interpretado en aplicación del principio de la inescindibilidad de la ley en materia pensional, cuyo contenido ha sido definido como complemento de la favorabilidad, según el cual cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca[22].
Lo anterior, implica que el régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. (…) En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978.
(…) Conclusión: El señor Pablo Emilio Flórez González tiene derecho a que se reliquide la pensión reconocida por la Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo cual lo hace destinatario de las previsiones de la Ley 6 de 1945.
(Destaca la Sala). 6.8. Por lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en desconocimiento del precedente judicial que fijó las reglas para la liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 6.9. En consecuencia, la Sala amparará el derecho a la igualdad de la señora Obeida Bonilla Guzmán, dejará sin efecto la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenará a ese mismo tribunal que, en los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental a la igualdad de la señora Obeida Bonilla Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Dejar sin efecto la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 23 del cuaderno principal. [2] Folios 9 y 10 del cuaderno principal. [3] Por sentencia del 13 de diciembre de 1990, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 1993 (expediente Nº 5579). [4] Citó las sentencias del 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y del 9 de marzo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [5] Folio 87 del cuaderno principal. [6] Folios 91 y 92 ibídem. [7] Folio 96 ibídem. [8] Folios 103 y 104 ibídem. [9] Folios 40 y 41 del cuaderno principal. [10] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [14] Sentencia T-158 de 2006. [15] ARTICULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…) Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
(…) [16] Radicado Nº 25000-23-25-000-2002-04260-01. M.P. Jaime Moreno García. [17] ARTICULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…) Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. [18] Radicado Nº 25000-23-25-000-2002-00474-01. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [19] Radicado Nº 25000-23-25-000-2002-02392-01.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [20] Radicado Nº 68001233100020120014801. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Radicado Nº 41001-23-31-000-2012-00101-01. M.P. William Hernández Gómez [22] En este sentido se pueden ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 680012333000201500965 01(3760-2016) CE-SUJ-SII-009-2018, actor: Araceli del Carmen Llanos García.