MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término de caducidad en acciones de reparación directa por error judicial / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO RECHAZO DEMANDA - Por caducidad / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SINTESIS DEL CASO: El 19 de diciembre de 2017, Fiduprevisora presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el decreto de distintas medidas cautelares, dentro del trámite de un proceso ejecutivo, iniciado contra Fiduprevisora y que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (…) Dentro del trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado (…) mediante auto del 25 de octubre de 2011, decretó <<el embargo y secuestro de las sumas de dinero legalmente embargables, que tenga o llegare a tener el demandado…FIDUPREVISORA>> (…) Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda en relación con algunas pretensiones, teniendo en cuenta que los errores judiciales alegados provienen de distintas providencias COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, toda vez, que de conformidad con el artículo 125 del CPACA, corresponde al <<juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>>, salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo Código.
La decisión apelada está enlistada en el numeral primero de esta última norma, en cuanto rechaza parcialmente la demanda CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL - Por contenido en providencias que decretan medidas cautelares / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por decreto de medidas cautelares De conformidad con lo dispuesto por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término de caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta desde la ocurrencia de la acción u omisión; es decir, desde el acaecimiento del hecho dañoso (…) el Tribunal erró al identificar el hecho dañoso y, por tanto, erró al contabilizar el término de caducidad.
El Tribunal pasó por alto que Fiduprevisora está reclamando los perjuicios que le han causado las medidas cautelares decretadas por la Juez Segundo (…) El hecho del cual se derivarían los eventuales perjuicios sufridos por Fiduprevisora, es decir, el daño, proviene del decreto de las medidas cautelares; no de las providencias dictadas en el curso de los procesos de rendición de cuentas, del trámite de la prueba anticipada, o del proceso ejecutivo (…) cuando se trata de la contabilización del término de caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por error judicial causado por el decreto de medidas cautelares, este empieza a contar cuando cobra ejecutoria la providencia que levanta la medida, pues es en ese momento que se hace evidente el carácter injusto de la misma (…) No ocurre lo mismo respecto de las medidas cautelares que han sido suspendidas.
La suspensión, por su naturaleza, no implica una calificación final sobre la legalidad, o el fundamento de una decisión; la suspensión es una medida de carácter transitorio que tiene incidencia en relación con la extensión del perjuicio, pues es claro que durante la suspensión, las medidas cautelares no producen efecto. Por esta razón, la Sala encuentra que el término de caducidad, respecto de las medidas cautelares suspendidas (y no levantadas), no ha vencido, en cuanto no se ha dictado una providencia que torne o haga evidente el carácter injusto de la cautela (…) se tiene que Fiduprevisora pretende la indemnización de perjuicios derivados del decreto de medidas cautelares (…) encuentra la Sala que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad, frente a las medidas cautelares que fueron levantadas y respecto de las cuales pasaron más de dos años luego de la ejecutoria de la providencia que dispuso el levantamiento (…) Como se observa, las medidas cautelares anteriores fueron levantadas el 21 de marzo de 2012, el 29 de junio de 2012 y el 11 de febrero de 2015, por lo que el término caducidad de dos años debe contarse a partir de esas fechas.
Dichos términos vencieron el 24 de marzo de 2015, el 30 de junio de 2015 y el 13 de febrero de 2017, respectivamente. Teniendo en cuenta que Fiduprevisora presentó la solicitud de conciliación el 29 de septiembre de 2017, las acciones iniciadas por esta para reclamar los perjuicios derivados de dichas medidas, han caducado. 21.- Respecto de las demás medidas cautelares decretadas y practicadas durante el proceso, la Sala encuentra que las acciones para reclamar los perjuicios derivadas de las mismas no han caducado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02406-01(61507) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Conteo del término de caducidad en acciones de reparación directa por error judicial / Contenido en providencias que decretan medidas cautelares. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante “Fiduprevisora”), contra el auto del 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda, por haber impetrado algunas pretensiones luego de transcurrido el término de caducidad.
I.- Antecedentes A.- La demanda y el trámite de la misma 1.- El 19 de diciembre de 2017, Fiduprevisora presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el decreto de distintas medidas cautelares, dentro del trámite de un proceso ejecutivo, iniciado contra Fiduprevisora y que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 2.- Mediante auto del 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y solicitó, entre otros, que Fiduprevisora indicara la fecha concreta en la cual ocurrió el hecho dañoso, cuya reparación se solicitaba. 3.- Fiduprevisora subsanó la demanda, mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2018 y formuló las siguientes pretensiones: <<II.
PRETENSIONES <<PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN-RAMAJUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños antijurídicos que le son imputables, causados a FIDUPREVISORA y al FOMAG. SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN- RAMAJUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizarles a FIDUPREVISORA y al FOMAG los perjuicios causados y les pudieren llegar a causar, conforme a lo que se pruebe en el proceso en particular: a. Restituyéndole al FOMAG la cantidad de $15.000.000.000, que fue afectada por una medida cautelar ordenada por la Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 25 de octubre de 2011. b. Pagándole al FOMAG, a título de lucro cesante, intereses de mora, a la tasa máxima legal, calculados sobre la cantidad de $15.000.000.000, liquidados entre la fecha en la que dicha medida cautelar se hizo efectiva y la fecha en la que la cantidad de $15.000.000.000 sea efectivamente restituida.
Este monto, calculado hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, es de $6.247.026.896. c. En el evento de que no proceda el pago de intereses de mora y, por ende, de manera subsidiaria a lo reclamado en el ordinal b anterior, pagándole además al FOMAG, a título de lucro cesante, intereses corrientes, calculados sobre la cantidad de $15.000.000.000, liquidados entre la fecha en la que dicha medida cautelar se hizo efectiva y la fecha en la que la cantidad de $15.000.000.000 sea efectivamente restituida.
Este monto, calculado hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, es de $5.341.500.023,64. d. En el evento de que no proceda el pago de intereses corrientes y, por ende, de manera subsidiaria a lo reclamado en el ordinal c anterior, pagándole además al FOMAG, a título de lucro cesante, los rendimientos que ha debido generar la cantidad de $15.000.000.000, calculados entre la fecha en la que dicha medida cautelar se hizo efectiva y la fecha en la que la cantidad de $15.000.000.000 sea efectivamente restituida.
Este monto, calculado hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, es de $5.341.500.023,64. e. En el evento de que no proceda el pago de intereses corrientes y, por ende, de manera subsidiaria a lo reclamado en el ordinal d anterior, reconociéndole al FOMAG, a título de lucro cesante, el ajuste de la cantidad de $15.000.000.000, en función de la variación del índice de precios al consumidor experimentada entre la fecha en la que dicha medida cautelar se hizo efectiva y la fecha en la que la cantidad de $15.000.000.000 sea efectivamente restituida.
Este monto, calculado hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, es de $4.059.658.057,48. f. Indemnizándole a FIDUPREVISORA todos los daños que ella, directamente ha experimentado o llegue a experimentar por causa o con ocasión del decreto y de la práctica de las medidas cautelares por parte de la Juez Segunda (sic) Civil del Circuito.
El monto de los daños causados hasta la fecha de presentación de la demanda, calculado de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 1° del artículo 26 del Código General del Proceso, es de $99.680.000, y corresponden a los honorarios profesionales pagados para atender el proceso ejecutivo y procurar el levantamiento de la medida cautelar.
TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN-RAMAJUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a cumplir la condena en los términos del Código Contencioso Administrativo y de los Contencioso Administrativo. CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN-RAMAJUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las costas del proceso. >> 4.- En el mismo escrito, Fiduprevisora especificó la fecha concreta en la cual ocurrió el hecho dañoso, así: << (…) los daños antijurídicos sufridos por mi representada, a nombre propio y como vocera del FOMAG, se han venido causando desde cuando se hizo efectiva la medida cautelar y, desde entonces, ininterrumpidamente hasta el día en el que la suma de $15.000.000.000 le sea restituida al FOMAG, por una serie de decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, así como actuaciones de las secretarías de uno y otro despachos.
(…) Y, por último, están las varias decisiones del Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena en el marco de este proceso, ha ordenado embargos muy superiores a lo legalmente establecido sobre los bienes que evidentemente no son propiedad de la demandada en el proceso ejecutivo. (…) En este caso, es claro que los daños antijurídicos cuya indemnización se pretende se siguen causando aún hoy y, por tanto, no podría considerarse que la acción haya caducado>> (énfasis agregado) B. Los hechos de la demanda 5.- Fiduprevisora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 5.1.- La Superintendencia Bancaria ordenó la intervención administrativa, toma de posesión, embargo y secuestro de los bienes, haberes y negocios del hoy difunto Julián Villegas López, que fueron utilizados para la actividad urbanística de la ciudad de Cartagena. 5.2.- Alicia Villegas López y Alberto Villegas López, en calidad de herederos de Julián Villegas López, iniciaron un proceso de rendición de cuentas contra el Instituto Nacional de Reforma de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, para que este rindiera cuentas sobre la gestión de los bienes, haberes y negocios del difunto Julián Villegas López. 5.3.- El 31 de julio de 2008, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda de rendición de cuentas. 5.4.- Mediante decreto 554 de 2003 se ordenó la supresión y consecuente liquidación del INURBE y en consecuencia se celebró un contrato de fiducia mercantil entre esa entidad en liquidación y el Consorcio Fiduprevisora S.A. Fiduagraria.
En tal virtud, dicho Consorcio sustituyó al INURBE como extremo pasivo en la relación procesal de rendición de cuentas. 5.5.- Sin que la sentencia del 31 de julio de 2008 estuviera ejecutoriada, pues fue apelada y estaba pendiente el fallo de segunda instancia, Alicia Villegas López y Alberto Villegas López presentaron solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada en contra de Fiduprevisora. 5.6.- El 16 de mayo de 2011, la Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, juez de conocimiento de la solicitud de prueba anticipada, declaró la confesión ficta de Fiduprevisora, pese a que esta no había sido notificada debidamente del proceso en su contra. 5.7.- Con fundamento en la anterior confesión ficta, Alicia Villegas López y Alberto Villegas López presentaron demanda ejecutiva contra Fiduprevisora, el 6 de octubre de 2011. 5.8.- Dentro del trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 25 de octubre de 2011, decretó <<el embargo y secuestro de las sumas de dinero legalmente embargables, que tenga o llegare a tener el demandado…FIDUPREVISORA>> (f.12, C.1) y fijó como límite de dicho embargo la suma de $18.879’758.000. 5.9.- En cumplimiento de esta orden se libraron los oficios de embargo, los cuales fueron respondidos negativamente por algunas entidades financieras toda vez que a su juicio <<algunos dineros bajo su custodia no podían ser embargados>> debido a que se trataba de dineros de entidades públicas o de patrimonios autónomos de los cuales Fiduprevisora era solo vocera y que no eran de su propiedad.
No obstante, el Juzgado insistió en la práctica de las medidas, so pena de sancionar a los bancos por desacato. 5.10.- Así las cosas, las medidas cautelares ordenadas mediante auto del 25 de octubre de 2011, fueron practicadas así: - Embargo de COP 2.452.075.155,64 de recursos pertenecientes al Distrito de Cartagena, depositados en cuentas del Banco Popular. - Embargo de COP 51’000.000 depositados en el Banco Santander y correspondientes a un encargo fiduciario del Distrito de Cartagena. - Embargo de COP 2.452.572.859,64 en las cuentas No. 220-23’-21577-4, 220-230-25036-7 y 220-230-25593-7 del encargo fiduciario del Distrito de Cartagena en el Banco Popular. - Embargo de los dineros del Distrito de Cartagena en las cuentas No. 05953, 05951-7, 05952, y 501-05968-1, por valor de COP 88.343’180.884, en el Helm Bank. - Embargo de COP 18.879’758.000,63, en el Banco de la República. - Embargo de COP 15.000’000.000 del recursos del propiedad del FOMAG, depositados en el Banco BBVA. 5.11.- El Distrito de Cartagena promovió un incidente de desembargo de la cuenta del Banco Popular por valor de $2.452’572.859,64.
Mediante auto del 21 de marzo de 2012, la Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena resolvió el incidente de desembargo y levantó las medidas que habían sido atendidas por el Banco Popular y el Helm Bank. 5.12.- Posteriormente, mediante auto del 29 de junio de 2012, la Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena desembargó las cuentas del Distrito de Cartagena del Banco de Santander. 5.13.- El 14 de agosto de 2012, Fiduprevisora solicitó el desembargo de los recursos del FOMAG, petición que fue negada mediante auto del 28 de agosto de 2012. 5.14.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena ordenó embargar otras cuentas corrientes, CDTs, utilidades y rendimientos financieros de contratos de fiducia y bienes inmuebles de propiedad de Fiduprevisora.
Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, del cual se corrió traslado 5 años después (el 27 de enero de 2017). 5.15.- El Helm Bank atendió la anterior orden por valor de $20.000’000.000 e informó que las cuentas eran administradas por Fiduprevisora, pero eran de terceros (Alcaldía de Barranquilla, Distrito de Cartagena, Corporación Autónoma del Valle y Ministerio de Protección Fondo de Riesgos Profesionales).
También en cumplimiento de dicha orden fueron embargadas cuentas en Av Villas y Corpbanca, CDTs, un establecimiento de comercio y bienes inmuebles. 5.16.- Mediante auto del 11 de agosto de 2013, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena suspendió las siguientes medidas cautelares: - Embargo de COP 18.879.758.000,63, en el Banco de la República. - Embargo de COP 15.000.000.000 del FOMAG, en el Banco BBVA. - Embargo de los CDTs 0491105190002, 049110523001 y 049527002 y la cuenta corriente No. 821-27512-0 del Banco AV Villas. - Embargo de las cuentas No. 501-05953-1, 501-07732-1, 501-05951-7, 501- 05952-4 y 501-05968-1 del Distrito de Cartagena en el Helm Bank. - Embargo de las cuentas No. 205-00240-3 y 205-00241-0 fideicomisos de la Alcaldía de Barranquilla en el Helm Bank. - Embargo de la cuenta No. 205-00698-1 del Distrito de Barranquilla en el Helm Bank. - Embargo de los CDT’s 852681-6 y 827363-3 de la CAR del Valle, del Helm Bank. - Embargo del CDT 579966-3 del Ministerio de Protección, encargo Fondo de Riesgos Profesionales, en el Helm Bank. 5.17.- A partir de lo manifestado en la demanda, se concluye que de las medidas cautelares decretadas y practicadas, únicamente han sido levantadas las siguientes: - Embargo de dineros del Distrito de Cartagena en las cuentas No. 501- 05953-1, 501-07732-1, 501-05951-7, 501-05952-4 y 501-05968-1 del Helm Bank, levantamiento ordenado mediante auto del 21 de marzo de 2012. - Embargo de dineros del Distrito de Cartagena en las cuentas No 220-230- 21577-4, 220-230-25036-7 y 220-230-25593-7 del Banco Popular, levantado mediante auto del 21 de marzo de 2012. - Embargo de la cuenta No.493-03650-5 del Banco de Santander, que hace parte de un encargo fiduciario administrado por Fiduprevisora, levantando mediante auto del 29 junio de 2012. - Embargo de dos inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 060-237535 y 060-221129 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Cartagena, levantado mediante auto del 3 de noviembre de 2015. - Embargo del establecimiento de comercio de propiedad de Fiduprevisora, levantado mediante auto del 11 de febrero de 2015. - Embargo de los CDTs ISIN COB 06CD12671 y COB06CD12937, propiedad de Fiduprevisora, levantado como consecuencia del auto del 11 de agosto de 2013 que ordenó la suspensión de la medida cautelar.
C.- La providencia apelada: 6.- Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda en relación con algunas pretensiones, teniendo en cuenta que los errores judiciales alegados provienen de distintas providencias, proferidas con ocasión del trámite de la prueba anticipada y del proceso ejecutivo iniciado contra Fiduprevisora. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 7.1.- Fiduprevisora solicita la reparación de perjuicios causados por un error judicial que emana de distintas providencias. 7.2.- En los casos de responsabilidad estatal por error judicial, el término de caducidad de dos años debe contarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión mediante la cual se cometió el error. 7.3.- Al revisar el expediente, ya han transcurrido más de dos años desde la fecha de ejecutoria de algunas de las providencias que Fiduprevisora invoca como causantes del error judicial, por lo que debe declararse la caducidad respecto de las mismas. 7.4.- El Tribunal consideró que la demanda fue extemporánea respecto de los perjuicios reclamados en relación con las siguientes providencias: - Auto del 19 de enero de 2011, proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual se admitió la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada. - Auto del 6 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual no se accedió a la solicitud de reprogramar la audiencia de interrogatorio de parte. - Auto del 16 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual se calificaron las preguntas del interrogatorio de parte aportadas en sobre cerrado. - Auto del 25 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra Fiduprevisora. - Auto del 12 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se instó a los Bancos a embargar las cuentas de Fiduprevisora. - Auto del 14 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual la Juez negó el recurso de reposición interpuesto por Fiduprevisora contra el auto que libró mandamiento de pago. - Auto del 28 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó el recurso de reposición y la solicitud subsidiaria de expedición de copias para tramitar el recurso de queja, contra el auto que negó el recurso de apelación contra el auto que tuvo por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por Fiduprevisora.
D.- El recurso de apelación 8.- Inconforme con la anterior decisión, Fiduprevisora interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había errado al analizar las providencias individualmente consideradas y no como <<(…)una sola cadena de decisiones, de un entramado judicial, que ha significado que sigan embargados y retenidos dineros del FOMAG (…)>> (f. 96, Cpl). 9.- Fiduprevisora precisa que, aunque los errores estén contenidos en esas providencias, para que estos generaran perjuicios <<fue necesario que el proceso siguiera adelante, que se practicaran las medidas cautelares>> y que se ordenara embargar los dineros depositados en los patrimonios autónomos que Fiduprevisora administraba.
Así mismo, adujo que contar la caducidad desde la ejecutoria de la primera decisión es <<irrazonable>> e impide el acceso a la administración de justicia. 10.- Finalmente, Fiduprevisora indica que los <<daños no se han consolidado, se siguen causando>> en cuanto los dineros del FOMAG siguen retenidos y los rendimientos siguen perdiéndose.
II.- Competencia 11.- La Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, toda vez, que de conformidad con el artículo 125 del CPACA, corresponde al <<juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>>, salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo Código.
La decisión apelada está enlistada en el numeral primero de esta última norma, en cuanto rechaza parcialmente la demanda. III.- Consideraciones 12.- El auto será revocado, debido a que no se considera adecuado el criterio empleado por el Tribunal para contabilizar el término de caducidad desde la ejecutoria de cada una de las providencias relacionadas en los hechos de la demanda. 13.- No obstante lo anterior, se declarará que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad, en relación con los perjuicios causados por el decreto de las siguientes medidas cautelares: - Embargo de dineros del Distrito de Cartagena en las cuentas No. 501- 05953-1, 501-07732-1, 501-05951-7, 501-05952-4 y 501-05968-1 del Helm Bank. - Embargo de dineros del Distrito de Cartagena en las cuentas No 220-230- 21577-4, 220-230-25036-7 y 220-230-25593-7 del Banco Popular - Embargo de la cuenta No.493-03650-5 del Distrito de Cartagena en el Banco de Santander, que hace parte de un encargo fiduciario administrado por Fiduprevisora. - Embargo del establecimiento de comercio de propiedad de Fiduprevisora.
El fundamento de lo anterior radica en las siguientes consideraciones: 14.- De conformidad con lo dispuesto por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término de caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta desde la ocurrencia de la acción u omisión; es decir, desde el acaecimiento del hecho dañoso. 15.- En el caso en concreto, el Tribunal erró al identificar el hecho dañoso y, por tanto, erró al contabilizar el término de caducidad.
El Tribunal pasó por alto que Fiduprevisora está reclamando los perjuicios que le han causado las medidas cautelares decretadas por la Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena. El hecho del cual se derivarían los eventuales perjuicios sufridos por Fiduprevisora, es decir, el daño, proviene del decreto de las medidas cautelares; no de las providencias dictadas en el curso de los procesos de rendición de cuentas, del trámite de la prueba anticipada, o del proceso ejecutivo. 16.- Esta Sección ya ha tenido la oportunidad de precisar que cuando se trata de la contabilización del término de caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por error judicial causado por el decreto de medidas cautelares, este empieza a contar cuando cobra ejecutoria la providencia que levanta la medida, pues es en ese momento que se hace evidente el carácter injusto de la misma.
Se ha señalado: <<( ) cuando se invocan daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, estos generalmente quedan evidenciados con la ejecutoria de la providencia que determina la desvinculación de los bienes afectados con la medida cautelar, pues a partir de aquí se tornaría en injusta la medida y surge la obligación de devolverlo a su propietario[1].>> 17.- No ocurre lo mismo respecto de las medidas cautelares que han sido suspendidas.
La suspensión, por su naturaleza, no implica una calificación final sobre la legalidad, o el fundamento de una decisión; la suspensión es una medida de carácter transitorio que tiene incidencia en relación con la extensión del perjuicio, pues es claro que durante la suspensión, las medidas cautelares no producen efecto. Por esta razón, la Sala encuentra que el término de caducidad, respecto de las medidas cautelares suspendidas (y no levantadas), no ha vencido, en cuanto no se ha dictado una providencia que torne o haga evidente el carácter injusto de la cautela. 18.- De la lectura de las pretensiones de la demanda, se tiene que Fiduprevisora pretende la indemnización de perjuicios derivados del decreto de medidas cautelares, así: (i) aquellos causados por el decreto de medidas cautelares sobre bienes suyos y del Patrimonio Autónomo del FOMAG; y (ii) aquellos causados por el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de terceros que administraba con ocasión de su actividad fiduciaria. 19.- De las anteriores medidas cautelares, encuentra la Sala que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad, frente a las medidas cautelares que fueron levantadas y respecto de las cuales pasaron más de dos años luego de la ejecutoria de la providencia que dispuso el levantamiento.
En consecuencia, han caducado las siguientes: - Embargo de dineros del Distrito de Cartagena en las cuentas No. 501- 05953-1, 501-07732-1, 501-05951-7, 501-05952-4 y 501-05968-1 del Helm Bank, levantado mediante auto del 21 de marzo de 2012. - Embargo de dineros del Distrito de Cartagena en las cuentas No 220-230- 21577-4, 220-230-25036-7 y 220-230-25593-7 del Banco Popular, levantado mediante auto del 21 de marzo de 2012. - Embargo de la cuenta No.493-03650-5 del Distrito de Cartagena en el Banco de Santander, que hace parte de un encargo fiduciario administrado por Fiduprevisora, levantando mediante auto del 29 junio de 2012. - Embargo del establecimiento de comercio de propiedad de Fiduprevisora, levantado mediante auto del 11 de febrero de 2015. 20.- Como se observa, las medidas cautelares anteriores fueron levantadas el 21 de marzo de 2012, el 29 de junio de 2012[2] y el 11 de febrero de 2015, por lo que el término caducidad de dos años debe contarse a partir de esas fechas.
Dichos términos vencieron el 24 de marzo de 2015, el 30 de junio de 2015 y el 13 de febrero de 2017, respectivamente. Teniendo en cuenta que Fiduprevisora presentó la solicitud de conciliación el 29 de septiembre de 2017, las acciones iniciadas por esta para reclamar los perjuicios derivados de dichas medidas, han caducado. 21.- Respecto de las demás medidas cautelares decretadas y practicadas durante el proceso, la Sala encuentra que las acciones para reclamar los perjuicios derivadas de las mismas no han caducado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de las acciones para reclamar los perjuicios generados por el decreto de las medidas cautelares descritas a continuación: - Embargo de dineros del Distrito de Cartagena en las cuentas No. 501- 05953-1, 501-07732-1, 501-05951-7, 501-05952-4 y 501-05968-1 del Helm Bank. - Embargo de dineros del Distrito de Cartagena en las cuentas No 220-230- 21577-4, 220-230-25036-7 y 220-230-25593-7 del Banco Popular. - Embargo de la cuenta No.493-03650-5 del Distrito de Cartagena en el Banco de Santander, que hace parte de un encargo fiduciario administrado por Fiduprevisora. - Embargo del establecimiento de comercio de propiedad de Fiduprevisora.
TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Radicado No. 15037, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; reiterada en Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2009, Radicado No. 16991 y en el auto del 30 de mayo de 2019, Radicado No.: 13001-23-33-000-2016-01174-01 (63.274). [2] Según se desprende de la demanda: << (…) mediante auto del 21 de marzo de 2012, la juez levantó las medidas cautelares que afectaban al Distrito de Cartagena y que habían sido registradas tanto por el Banco Popular como por el Helm Bank.
La orden de desembargo respecto de los dineros depositados en la cuenta del Distrito de Cartagena en el Banco de Santander vino luego por cuenta del auto del 29 de junio de 2012. >> (pg. 15 de la demanda C.1) (énfasis agregado).