Micelio
11001-03-15-000-2019-02326-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-23

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Holmer Romero Prada·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [La Sala deberá establecer si ¿incurre en defecto sustantivo la autoridad judicial accionada al aplicar al accionante el régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997, con el fin de que se incluyera, en la liquidación de sus prestaciones sociales, la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada, aun cuando el nombramiento en la DIAN, en el cargo de asesor 1020-02 en propiedad, se hizo con posterioridad a la expedición de esa normativa?] (…) [L]a Sala encuentra que, como lo afirma el accionante, la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado aplicó en indebida forma el artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997, contentivo del régimen de transición erigido en ese estatuto normativo (…), [en tanto que,] no le era aplicable al demandante, toda vez que, para el momento en que había entrado en vigencia aquél –11 de julio de ese año–, no había sido nombrado en el cargo de asesor 1020-02 en propiedad, requisito indispensable para ello, de conformidad con el régimen de transición de su artículo 4º que imponía el cumplimiento de los requisitos consagrados, entre otros, en el Decreto nº. 2164 de 1991.

En otros términos, el órgano judicial accionado analizó el cumplimiento de los requisitos para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada -por lo menos en lo que concernía al cargo desempeñado y a la modalidad en la que lo había sido- desde el prisma del régimen de transición erigido en el artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997 (…), y no desde la perspectiva del artículo 1º ejusdem, ya que, durante la vigencia de ese Decreto el actor había sido designado con carácter permanente en un cargo que habilitaba el reconocimiento de la prestación en ese período.

(…) Por lo anterior, esta Sala de Sección amparará el derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, revocará la decisión de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de dejar sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2018 dictada por la [autoridad judicial accionada]. FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1427 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02326-01(AC) Actor: HOLMER ROMERO PRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” La Sala resuelve la impugnación[1] interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las súplicas de su recurso de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor HOLMER ROMERO PRADA presentó, por conducto de apoderado judicial[2], acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Ello, con ocasión de la decisión de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la providencia de 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, para, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en beneficio de la parte actora, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rad. 25000-23-42-000-2013-04165-01. 2.

Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así[3]: 1.2.1. El señor HOLMER ROMERO PRADA prestó desde el 1º de agosto de 1983, de manera ininterrumpida, sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cargo que desempeñó en aquella época fue el de “Auxiliar de Servicios Generales 635-05”. 1.2.2.

El demandante fue inscrito, mediante Resolución nº. 4104 de 16 de diciembre de 1987, en el escalafón de carrera administrativa de la mencionada cartera ministerial[4], como operario calificado. Con posterioridad, el accionante ejerció los siguientes empleos: (i) supervisor, código 5105, grado 10, a través de Resolución nº. 322 de 8 de junio de 1990;

(ii) auxiliar administrativo, por medio de Resolución nº. 343 de 3 de febrero de 1994. 1.2.3. El 14 de abril de 1999[5], la parte actora se posesionó en propiedad en el cargo de asesor, código 1020, grado 02, luego de participar en la convocatoria pública de méritos nº. 103-0854 de 14 de diciembre de 1998 realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2.4.

El tutelante elevó diversas solicitudes[6] para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada ante el mencionado Ministerio, al considerar que cumplía con los requisitos para ello[7], la última de las cuales le fue negada por medio de los actos administrativos contenidos en los Oficios nº. 1-2012-050056 de 23 de julio de 2012 y nº. 2-2012-037232[8] de 8 de octubre de 2012.

Para soportar su decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que, en vigencia del Decreto nº. 1724[9] de 1997, el cargo de asesor que tenía el demandante daba lugar a la asignación de la prima técnica deprecada. No obstante, ello había cambiado con la expedición del Decreto nº. 1336[10] de 2003, pues limitaba el derecho a percibir la referida prestación económica para el cargo de asesor adscrito a los despachos de altos directivos, lo que no sucedía respecto del señor HOLMER ROMERO PRADA.

Así las cosas, la cartera ministerial afirmó que tampoco le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1336, toda vez que, para el momento de su entrada en vigencia, la prima técnica no había sido otorgada, tal y como la disposición en comento lo exigía. En su literalidad, el Ministerio sostuvo: “Revisados los antecedentes, la línea jurídica del Ministerio y los motivos de inconformidad del recurrente, obsérvese que el caso objeto de análisis se estudió con énfasis en lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1336 de 2003, toda vez que el funcionario solicitante de la prima técnica por formación avanzada doctor Holmer Romero Prada, fue vinculado en la Dirección General de Presupuesto Público Nacional de este Ministerio en el cargo de Asesor 1020-02, mediante Resolución nº. 1467 de 30 de julio de 1997 y posesionado mediante acta nº. 197 de agosto 1 de esa vigencia, cargo que desempeñaba hasta la fecha.

Nótese también que si bien el Decreto 1724 de 1997 asignaba en un principio la prima técnica al nivel Asesor sin condiciones, posteriormente fue derogado por el Decreto 1336 de 2003que restringió tal asignación al cargo de Asesor adscrito a los despachos los altos directivos. Además y lo más importante, es que el régimen de transición señalado en el artículo 4º del Decreto 1336 de 2003, estableció como condición para que se continuara disfrutando la prima técnica, que éste tuviera otorgada al momento en que las normas modificaron el derecho, situación que no se configura en el caso recurrido, por cuanto la a la expedición del decreto que restringió no se le había otorgado la prima al Dr. Holmer Romero Prada.”[11] 1.2.5.

El señor ROMERO PRADA formuló el 23 de julio de 2012 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el que pidió declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los mencionados oficios y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó que: i) La norma aplicable para el reconocimiento y pago de su prestación económica era el Decreto nº. 1724 de 1997, que consagraba que el cargo de asesor que ostentaba en el periodo de su vigencia abría la posibilidad de percibirla[12]; En ese orden, en su demanda manifestó: “En vigencia del Decreto 1724 de 1997, mi poderdante cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y cuando se expide la resolución (sic) Decreto 1336 de 2003, que restringió este derecho a Asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder, pero respecto el derecho de asesores que estuvieran en condiciones diferentes y que se les hubiera reconocido la prima técnica.

Por su parte del estudio que ha hecho el Consejo de Estado se establece que no es a quienes se les haya reconocido, sino quienes cumplieron con los requisitos en vigencia del Decreto 1724 de 1997, circunstancia que cumple plenamente mi poderdante.”[13] (Negrilla y subrayas fuera de texto) ii) El cumplimiento de los requisitos para la obtención de la prima técnica en el tiempo de producción de efectos del referido Decreto nº. 1724, conllevaba aplicar en su favor el régimen de transición del artículo 4º[14] del Decreto nº. 1336 de 2003, ya que, aunque su empleo -asesor- había sido suprimido por ese cuerpo normativo de la categoría de aquellos que daban derecho al reconocimiento de la prima de forma directa, el cumplimiento de las exigencias para esto se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de ése. 1.2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda, con sentencia de 23 de julio de 2015, luego de corroborar que, en vigencia del Decreto nº. 1724 de 1997, el actor superaba las exigencias mínimas necesarias para desempeñar el cargo de asesor 1020-02, motivo por el que debía reconocerse en su favor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Asimismo, sostuvo que, como consecuencia, este hecho llevaba a que se le aplicara el régimen de transición del artículo 4º del Decreto nº. 1336 de 2003. 1.2.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que señaló que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, por cuanto: (i) había sido nombrado en provisionalidad, y la normatividad en la materia exigía que el nombramiento fuere en propiedad[15];

(ii) la experiencia acreditada por el actor no podía ser considerada como altamente calificada, pues correspondía a la que cualquier funcionario de esa entidad podía adquirir; (iii) la prima técnica no le había sido reconocida durante la vigencia del Decreto nº. 1724 de 1997, lo que impedía le fuera aplicado el régimen de transición del Decreto nº. 1336 de 2003. 1.2.8.

Con sentencia de 6 de diciembre de 2018, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” revocó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo los siguientes argumentos: i) De la etapa anterior a su nombramiento en propiedad en el cargo de asesor 1020-02 -14 de abril de 1999-.

La autoridad judicial acusada estimó que el actor no podía solicitar, con fundamento en ese periodo, los derechos de los empleados inscritos en carrera, por cuanto su vinculación en ella se había producido de forma automática, y sin que mediara el principio del mérito, tal y como, en la actualidad, lo reconocía el artículo 125 de la C.P. ii) De la etapa posterior al nombramiento en propiedad.

La SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” explicó que el Decreto nº. 1724 de 1997 había establecido un régimen de transición para los funcionarios, cuyos cargos no daban derecho a esa prestación en vigencia de esa norma, pero que la habían adquirido con anterioridad. Manifestó que, aunque el demandante se posesionó en propiedad en el cargo de asesor el 14 de abril de 1999, el régimen de transición contenido en el Decreto nº. 1724 no le resultaba aplicable, ya que, para el momento en que dicho estatuto normativo había entrado en vigencia, el demandante no había sido nombrado en propiedad, lo que había ocurrido con posterioridad. iii) De la aplicación del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1336 de 2003.

El órgano judicial accionado sostuvo que la aplicación del régimen de transición consagrado en ese cuerpo de normas pendía del reconocimiento de la prima técnica con antelación a la entrada en vigencia del Decreto nº. 1336 de 2003. A pesar de ello, el actor no había demostrado, en el trámite del proceso, que la hubiere devengado durante su vinculación laboral o que hubiere cumplido los requisitos para ello antes de su expedición. 3.

Sustento de la vulneración El accionante sostiene que la sentencia de 6 de diciembre de 2018 incurre en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997 y falta de aplicación del artículo 1º ejusdem En sentir del demandante, la autoridad judicial acusada aplicó indebidamente el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997, pues para resolver si el demandante tenía derecho o no a la prima técnica deprecada, exigió el cumplimiento del requisito del nombramiento en propiedad para el momento de su entrada en vigencia. No obstante, el asunto puesto a consideración de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” debía decidirse con fundamento en el artículo 1º del citado Decreto, ya que, para el momento en que ese cuerpo normativo producía efectos, fue nombrado en propiedad en el cargo de asesor, uno de los cuales daba directamente lugar al reconocimiento de esa prestación[16]. • Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 4º del Decreto nº. 1336 de 2003 El defecto material también resulta de la indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 1336 de 2003, ya que el beneficio del régimen de transición allí contenido no podía depender de la obtención de la prima técnica o del cumplimiento de sus requisitos con anterioridad a su entrada en vigencia, toda vez que, en definitiva, se trataba del asunto que se encontraba sub judice.

Siguiendo ese orden, el actor señaló que se configuraba: • El desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que había admitido que lo necesario para acceder al reconocimiento de la prima técnica era que el funcionario, hubiere cumplido con los requisitos exigidos para ello, como era su caso, pues, además de disponer de una formación avanzada[17] y experiencia altamente calificada, había sido nombrado en propiedad en vigencia del Decreto nº. 1724 de 1997.

En ese orden, trajo a colación las sentencias de 23 de junio de 2005[18], 8 de junio de 2006[19], 2 de noviembre de 2006[20] y 10 de mayo de 2007[21], proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. 4. Pretensiones Con fundamento en los hechos y alegaciones descritos, el accionante solicita el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia, dejar sin efectos la decisión de 6 de diciembre de 2018, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”[22]. 1.5.

Trámite en primera instancia Por medio de auto de 27 de mayo de 2019[23], el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta[24] admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a los miembros de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” de esta Corporación para que en el término de tres días formularan la contestación. Asimismo, prescribió comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo pertinente.

Remitidas las misivas del caso[25], se allegaron las siguientes contestaciones: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Con memorial de 7 de junio de 2019[26], la asesora jurídica de la cartera ministerial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincular a su representada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consonancia, estimó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada, se desprendía de una providencia judicial proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” de este alto tribunal, motivo por el que el hecho vulnerador no podía serle atribuido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por otro lado, señaló que el accionante pretendía revivir, mediante este recurso de amparo, el debate judicial surtido en instancia. 1.6.2.

De la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado La magistrada ponente de la decisión censurada, por medio de escrito de 12 de junio de 2019[27], deprecó se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las súplicas de la demanda. Respecto de la improcedencia, sostuvo que los argumentos traídos a colación por la parte actora podían ser ventilados a través del recurso extraordinario de revisión, contenido en los artículos 248 y s.s. del CPACA.

En lo que concierne a la negativa de las pretensiones, la autoridad judicial accionada afirmó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, comoquiera que, para el momento de entrada en vigencia del Decreto nº. 1724 de 1997, a saber, 11 de julio de esa anualidad, no se encontraba nombrado en propiedad, lo que solo se produjo hasta el 14 de abril de 1999, cuando fue designado asesor 1020-02 al interior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De allí que el régimen de transición contenido en ese cuerpo normativo no le resultare aplicable. Refirió que la pertenencia del actor al escalafón de carrera de esa entidad con anterioridad al 14 de abril de 1999, tuvo como fundamento disposiciones normativas inconstitucionales –artículos 1º y 2º del Decreto nº. 583 de 1984–, pues desconocían el principio del mérito, como presupuesto para el ingreso al régimen de carrera.

Por último, consideró que el régimen de transición del artículo 4º del Decreto nº. 1336 de 2003 no podía beneficiar al accionante, “…como quiera que de lo aportado al plenario no se demostró que la hubiere devengado durante su vinculación laboral con la entidad demandada, ni que cumpliera los requisitos previstos para ello antes de su expedición.”[28] 1.6.3.

Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”[29] El magistrado del Tribunal manifestó que, mediante sentencia de 23 de julio de 2015, se había accedido a las pretensiones de la demanda, ya que, para el momento de la expedición del Decreto nº. 1336 de 2003, sobrepasaba las condiciones mínimas para desempeñar el cargo de asesor 1020-02 y, por consiguiente, esta circunstancia lo hacía acreedor de la prima técnica que fue deprecada por el accionante. 1.7.

Fallo de primera instancia Por medio de sentencia de 11 de julio de 2019[30], la Sección Cuarta denegó el amparo solicitado, al considerar que el defecto sustantivo alegado por la parte actora no se configuraba, toda vez que, como lo había sostenido la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” del Consejo de Estado, el régimen de transición que extendía en el tiempo la prima técnica, consagrado en el artículo 4º del Decreto nº. 1336 de 2003, no le era aplicable al actor, pues antes de su entrada en vigencia –27 de mayo– no era beneficiario de esa prestación económica, ya que la norma refería que éste solo cobijaba a los “empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica”. 1.8.

Impugnación Con escrito de 23 de julio de 2019[31], el actor formuló impugnación en contra del fallo de primera instancia, en el que reprodujo los cargos de la tutela, haciendo énfasis en los siguientes argumentos: 1.8.1. La Sección Cuarta no estudió el desconocimiento del precedente elevado en el escrito de tutela[32]. 1.8.2. El demandante era beneficiario del régimen de transición erigido en el artículo 4º del Decreto nº. 1336 de 2003, por cuanto, con anterioridad a su vigencia, a saber, durante la vigencia del Decreto nº. 1724 de 1997, cumplía con los requisitos para su reconocimiento, comoquiera que había sido nombrado en propiedad en el cargo de asesor 1020 02, como se había acreditado probatoriamente en el marco del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de impugnación interpuesta por el demandante en atención a lo consagrado por el Decreto Nº. 2591[33] de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Nº. 1069 de 2015[34], modificado por el artículo 1° del Decreto Nº. 1983 de 2017[35] y el Acuerdo nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con las alegaciones expuestas por el accionante a lo largo del trámite constitucional, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo tanto, se analizará si la sentencia de 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la parte actora contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurrió en los defectos que sugiere el actor.

Para resolver los cuestionamientos elevados, esta Judicatura examinará los siguientes aspectos: (i) cuestión previa; (ii) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, finalmente, (iii) el estudio del caso concreto. 3. Cuestión previa Con su escrito de contestación de 7 de julio de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que no se encontraba al origen de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, presunto hecho vulnerador de los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor HOLMER ROMERO PRADA.

A pesar de ello, la Sección Cuarta omitió referirse a ese pedimento, motivo por el que esta Sección lo hará en el contexto de la segunda instancia, en el sentido de negarla, toda vez que la vinculación de esa cartera ministerial se efectuó con base en los intereses que hubiese podido tener en el presente proceso, en su calidad de autoridad demandada al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho censurado, y no como órgano al cual se atribuye la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales referidos. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[36], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[37], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[38] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[39] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el accionante ratifica, con su escrito de impugnación, los argumentos propuestos en la demanda de tutela contra la providencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” del Consejo de Estado. Por lo anterior, la Sala los abordará como sigue, advirtiendo que de encontrarse probado alguno, se deberá adelantar el estudio de su incidencia en relación con la decisión que se cuestiona, como presupuesto esencial para acceder a las súplicas de este recurso de amparo, y como hecho determinante para establecer si el estudio de las demás irregularidades puede continuarse o incumbe al juez ordinario en el marco de una nueva providencia. 5.1.

Defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997[40] y falta de aplicación del artículo 1º ejusdem El demandante sostiene que para desestimar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la autoridad judicial accionada empleó el régimen de transición erigido en el artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997.

En ese orden, para el accionante la norma aplicable a su caso era el artículo 1º ejusdem, pues había sido nombrado como asesor en propiedad durante la vigencia del referido decreto, cargo que daba lugar al reconocimiento directo de esa prestación, sin tener que acudir al régimen de transición consagrado en el artículo 4º de dicha norma reglamentaria.

El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “…el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[41] Lo anterior significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional — artículo 228 superior — debe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la Constitución. De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo.

Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “… (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente  d) ha sido declarada contraria a la Constitución…”[42], así como cuando el operador judicial “…desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto.”[43] Pues bien, dicho ello, la Sala encuentra que, como lo afirma el accionante, la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” del Consejo de Estado aplicó en indebida forma el artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997, contentivo del régimen de transición erigido en ese estatuto normativo.

Ello, bajo la siguiente cuerda argumentativa: Con la aparición del Decreto nº. 1724 de 1997[44], el ámbito de aplicación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se reduce aún más, pues se suprime la categoría del nivel profesional como susceptible de reconocimiento de esta prestación económica[45]. En efecto, el artículo 1º de esta norma reglamentaria estableció que la prima técnica solo podía asignarse: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el Decreto nº. 1724 de 1997 limitó los cargos que podían dar lugar a la prima técnica por formación avanzada, centrándola en aquellos empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, cuyo ejercicio disponía del carácter de permanente en cualquiera de los órganos y Ramas del Poder Público.

Se colige de ello que además de la probanza de los títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, plasmados en el literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991[46], el Decreto nº. 1724 impuso a quien pretendía acceder a ella la demostración de que durante su vigencia ostentaba alguno de los empleos descritos allí, como un conjunto de exigencias que permitía acceder a la prestación económica de que se trata.

No obstante, previendo los efectos que esta modificación normativa –la reducción de los cargos susceptibles de prima técnica- podría acarrear, el legislador extraordinario de 1997 consagró igualmente un régimen de transición en su artículo 4º en favor de aquellos que habían percibido la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto nº. 1724 de 1997.

Al respecto, dicha disposición previó: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” En suma, el Decreto nº. 1724 portó modificación a uno de los presupuestos que debía ser observado para la asignación de la prima técnica, a saber, el desempeño de un cargo en propiedad en los niveles directivo, asesor o ejecutivo de cualquier órgano del Estado, y salvaguardó los derechos adquiridos de los funcionarios que sin ejercer empleos en los referidos niveles la había obtenido bajo la vigencia de otro tipo de normas.

Esta verdad normativa fue igualmente descrita por la autoridad judicial demandada, en su decisión de 6 de diciembre de 2018: “Posteriormente, fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción[47].” Bajo este panorama, dos eran los escenarios que podían ser planteados y analizados por la autoridad judicial demandada.

En el primero de los casos, podía argüirse la aplicación de los mandatos establecidos en el artículo 1º[48] del Decreto nº. 1724 cuando en su vigencia se decía disponer de uno de los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica. En el segundo, la aplicación del régimen de transición, cuando el derecho a percibir la prestación económica se había adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma.

La primera de las hipótesis era sin duda la situación puesta en conocimiento por la parte actora en el marco del proceso judicial que se cuestiona, toda vez que el demandante consideraba que, teniendo en cuenta su designación en propiedad en el cargo de asesor 1020-02, el 14 de abril de 1999, esto es, durante el periodo en el que Decreto nº. 1724 produjo efectos, la determinación del reconocimiento de la prima técnica debía analizarse a la luz de lo preceptuado en ese compendio normativo -en lo que respectaba a los cargos que podían dar lugar a ella- pero sin que se acudiera al régimen de transición que allí se erigía. En ese orden, en su demanda manifestó: “En vigencia del Decreto 1724 de 1997, mi poderdante cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y cuando se expide la resolución (sic) Decreto 1336 de 2003, que restringió este derecho a Asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder, pero respecto el derecho de asesores que estuvieran en condiciones diferentes y que se les hubiera reconocido la prima técnica.

Por su parte del estudio que ha hecho el Consejo de Estado se establece que no es a quienes se les haya reconocido, sino quienes cumplieron con los requisitos en vigencia del Decreto 1724 de 1997, circunstancia que cumple plenamente mi poderdante.”[49] (Negrilla y subrayas fuera de texto) Sin embargo, contrario a lo sostenido en su demanda por el accionante, la autoridad judicial acusada afirmó, para la resolución del cargo concerniente a la aplicación del Decreto nº. 1724 de 1997, lo que se reproduce enseguida: “No obstante lo anterior, de la documental aportada al plenario la Sala advierte que a folio 20 del expediente reposa copia del formulario de solicitud de inscripción y actualización en el registro público de carrera administrativa del demandante, de cuyo contenido se extracta que mediante la resolución 851 del 14 de abril de 1999 fue nombrado en el cargo de «Asesor Código 1020 Grado 02» y que tomó posesión del mismo en la citada fecha.

Lo expuesto evidencia que para el momento en que cobró vigencia el Decreto 1724 de 1997, esto es, para el 11 de julio de dicha anualidad, el accionante no se encontraba nombrado en propiedad en la planta de personal de la demandada, y que solo hasta el 14 de abril de 1999, fue nombrado como «Asesor Código 1020 Grado 02» del cual tomó posesión en la misma fecha.

Razón por la cual en criterio de esta Sala, no es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa para el reconocimiento del incentivo económico reclamado, como quiera que al momento de la expedición del Decreto 1724 de 1997 no cumplió el requisito de estar nombrado en propiedad previsto para ello en el Decreto 2164 de 1991.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Significaba lo anterior que para la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” del Consejo de Estado, el Decreto nº. 1724 de 1997 no le era aplicable al demandante, toda vez que, para el momento en que había entrado en vigencia aquél –11 de julio de ese año–, no había sido nombrado en el cargo de asesor 1020-02 en propiedad, requisito indispensable para ello, de conformidad con el régimen de transición de su artículo 4º que imponía el cumplimiento de los requisitos consagrados, entre otros, en el Decreto nº. 2164 de 1991.

En otros términos, el órgano judicial accionado analizó el cumplimiento de los requisitos para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada -por lo menos en lo que concernía al cargo desempeñado y a la modalidad en la que lo había sido- desde el prisma del régimen de transición erigido en el artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997, que llevaba a admitir que el actor debía estar posesionado en propiedad para el momento de su entrada en vigencia, y no desde la perspectiva del artículo 1º ejusdem, ya que, durante la vigencia de ese Decreto el actor había sido designado con carácter permanente en un cargo que habilitaba el reconocimiento de la prestación en ese periodo, norma que resultaba en definitiva aplicable al asunto.

La anterior idea se refuerza aún más si se tiene en cuenta que el propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el marco del procedimiento administrativo, reconoció esta situación. Al respecto, estimó en el Oficio 2-2012-037232 de 8 de octubre de 2012: “Revisados los antecedentes, la línea jurídica del Ministerio y los motivos de inconformidad del recurrente, obsérvese que el caso objeto de análisis se estudió con énfasis en lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1336 de 2003, toda vez que el funcionario solicitante de la prima técnica por formación avanzada doctor Holmer Romero Prada, fue vinculado en la Dirección General de Presupuesto Público Nacional de este Ministerio en el cargo de Asesor 1020-02, mediante Resolución nº. 1467 de 30 de julio de 1997 y posesionado mediante acta nº. 197 de agosto 1 de esa vigencia, cargo que desempeñaba hasta la fecha.” En consonancia, la Sala estima que, como lo señala el señor ROMERO PRADA, la autoridad demandada, en su sentencia de 6 de diciembre de 2018, aplicó en indebida forma el artículo 4º del Decreto nº. 1724, contentivo de un régimen de transición, a un cuestionamiento que no exigía su puesta en marcha, bajo el entendido de que dentro de ese estatuto normativo existía una disposición que se adecuaba más a los planteamientos fácticos propuestos en el escrito introductorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en general, a lo largo del trámite ordinario que hoy se cuestiona.

Pero, a pesar de esta circunstancia, la Sala resalta que el amparo solicitado por el tutelante pende de la injerencia del yerro en la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional acusada, tal y como se hará enseguida: 5.2. El yerro de la falta de aplicación del artículo 1º del Decreto nº. 1724 de 1997 sí dispone de injerencia en la decisión adoptada[50] Por tratarse de un mecanismo excepcional para censurar la constitucionalidad de las providencias judiciales, la acción de tutela solo resulta materialmente procedente para desvirtuar su legitimidad, luego de que se demuestra que las irregularidades identificadas, ya sea en el trámite del proceso o en el contenido propio de la providencia, cuentan con una injerencia tal que resulta posible la modificación de la decisión adoptada en el fallo cuestionado, requisito que adquiere aún mayor relevancia en lo que respecta a las decisiones de las Altas Cortes, como es éste el caso[51] y ha sido sostenido de forma pacífica por parte de esta Sección[52].

Pues bien, en el asunto que se trata, diversos son los motivos que permiten acreditar esta circunstancia y, por consiguiente, acceder al amparo pedido por la parte actora, en el sentido de ordenar a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” del Consejo de Estado una nueva evaluación del derecho del actor a percibir la prima técnica, esta vez, a la luz de las previsiones del artículo 1º del Decreto nº. 1724 de 1997.

En primer lugar, huelga manifestar que tanto las pretensiones de la demanda como los argumentos expuestos en el recurso de alzada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se circunscriben a dos puntos cardinales que se suceden en la labor que debe ser desarrollada por la autoridad judicial accionada, pues, sin haber determinado propiamente la existencia o no del primero, resulta incierto la resolución del segundo. En efecto, se alega la aplicación del Decreto nº. 1724 de 1997, por cuanto en el periodo en que estuvo vigente, el accionante ocupó uno de los cargos que habilitaba la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el cargo de Asesor 1020-02.

Con base en ello, se depreca la aplicación del régimen de transición creado en el artículo 4º del Decreto nº. 1336 de 2003, cuestionamiento que solo podría ser resuelto si se define si, con anterioridad a su entrada en vigencia, el accionante tenía derecho a recibir la muchas veces referida prima técnica. Entonces, teniendo en cuenta que el primero de los estadios de evaluación, cuyo cuestionamiento se circunscribe a determinar si el actor tenía derecho a la prima técnica por haber sido designado en propiedad en uno de los cargos susceptibles de ello a las voces del artículo 1º del Decreto nº. 1724 de 1997, debe ser nuevamente emprendido por el órgano judicial accionado, esta vez desde el prisma del artículo 1º de ese cuerpo normativo, y no desde aquel del régimen de transición, que la decisión a adoptar por parte de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” del Consejo de Estado podría ser alterada, en el estudio pormenorizado de esta nueva cuestión, que irradia el segundo de los cargos que subyacen a la apelación, a saber, la aplicación del régimen de transición del Decreto nº. 1336 de 2003.

En segundo lugar, la Sala quiere advertir que no existe en la sentencia argumento adicional alguno que permita mantener, sin ejercer el examen descrito con anterioridad, la decisión del órgano judicial demandado. En ese orden, se tiene que para desestimar la aplicación del régimen de transición del Decreto nº. 1336 de 2003, lo que a juicio de esta Colegiatura no puede hacerse hasta antes no se establezca si el accionante cumplió o no con los requisitos para ello en vigencia del Decreto nº. 1724 de 1997, la autoridad jurisdiccional acusada sostuvo que no era posible, por cuanto[53]: i) El actor no habría demostrado que devengó la prima técnica durante el periodo en el que estuvo vinculado con la entidad. ii) El accionante no acreditó que cumpliera los requisitos previstos antes de la expedición del Decreto nº. 1336 de 2003.

En lo que respecta a la primera de las consideraciones, la Sala debe advertir que es precisamente ese asunto el que se debate al interior del trámite judicial acusado, pues aunque es cierto que no devengó la prima técnica, la legalidad de esta decisión es la que está siendo cuestionada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puede tomar un rumbo distinto teniendo en cuenta el análisis que deberá ser realizado por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” de esta Corporación. En lo que concierne al segundo de los argumentos, se trata del asunto que deberá ser evaluado, ya no a partir del régimen de transición del artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997 –régimen de transición-, sino a las voces del artículo 1º, como norma que precedía en el tiempo la aparición del Decreto nº. 1336 y, por ende, conlleva determinar si, en el caso particular, el accionante cumplió o no con los requisitos de la prima técnica.

Igualmente, se manifiesta que el presunto incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica a que se refiere, puede verse distorsionado por el yerro identificado, comoquiera que la negativa procurada por la autoridad judicial demandada en la sentencia de 6 de diciembre de 2018, se fundó en su gran mayoría en el hecho de que para el momento de la entrada en vigencia del Decreto nº. 1724 de 1997, la parte actora no disponía de un nombramiento en propiedad.

Lo anterior, por cuanto la designación de la que fue favorecido el demandante el 14 de abril de 1999, deberá ser analizada bajo los mandatos del artículo 1º ejusdem, lo que podría llevar a concluir que el requisito del cargo y su carácter permanente, se encuentran acreditados en esta oportunidad, teniendo la vocación de modificar la decisión que pudiere llegar a adoptarse.

Por otro lado, la Sala observa que de llegarse a tener por probado este último requisito -el del cargo que permitía acceder al reconocimiento de la prima técnica- la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” del Consejo de Estado deberá corroborar si los demás requisitos pueden predicarse en este asunto, a saber, la probanza de la formación avanzada y la experiencia de alta calidad, pues ello no fue efectuado en la decisión de 6 de diciembre de 2018.

Finalmente, debe decirse que, teniendo en cuenta que los demás cargos en la tutela, a saber, el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 1336 de 2003 –los cuales reiteró en la impugnación– se relacionan con la presunta aplicación del régimen de transición del artículo 4º del Decreto nº. 1336 de 2003, conclusión que pende de la determinación de la existencia del derecho a la prima técnica a las voces de las previsiones del Decreto nº. 1724 de 1997, la Sala se abstendrá de pronunciarse para que, en ese orden, sea la autoridad judicial competente la que establezca la solución a ese cuestionamiento. 6.

Conclusión Por lo anterior, esta Sala de Sección amparará el derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, revocará la decisión de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de dejar sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2018 dictada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” por las razones expuestas en la parte considerativa.

En ese orden, se ordenará a ésta que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, expida una nueva decisión en la que analice los supuestos fácticos y jurídicos que subyacen al recurso de apelación a la luz del artículo 1º del Decreto nº. 1724 de 1997, norma aplicable al asunto como se demostró. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR LA DESVINCULACIÓN solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los razonamientos vertidos en la considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del señor HOLMER ROMERO PRADA.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 6 de diciembre de 2018 dictada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la parte considerativa. En ese orden, se ORDENARÁ a la autoridad demandada para que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, expida una nueva decisión en la que analice los supuestos fácticos y jurídicos que subyacen al recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia del 23 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” a la luz del artículo 1º del Decreto nº. 1724 de 1997, norma aplicable al asunto, como se demostró.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrado (e) ----------------------- [1] Folios 108-111. [2] Folio 18. [3] Con el propósito de dar claridad al relato, la Sala se apoya en los hechos relacionados en las sentencias de instancia. [4] Lo anterior, en virtud de los artículos 1º y 2º del Decreto nº. 583 de 1994. [5] Acta nº. 087. [6] Dentro del expediente ordinario, obran peticiones en ese sentido de 28 de junio de 2000, 20 de febrero de 2001, 3 de agosto de 2001, 6 de diciembre de 2001, 28 de enero de 2002, 16 de diciembre de 2002, entre otras, las cuales fueron negadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [7] Título de especialista en Economía Pública de la ESAP y certificado de experiencia adquirida con posterioridad a la obtención del postgrado. [8] A través del cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados en contra del primero. [9] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. [10] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. [11] Folio 2 del cuaderno ordinario.

La literalidad se extrae del Oficio 2- 2012-037232 de 8 de octubre de 2012. [12] Artículo 1º. “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” [13] Folio 151 del cuaderno ordinario.

La aplicación de los requisitos para la obtención de la prima técnica establecidos en el Decreto nº. 1724 de 1997 fue igualmente expresada por el actor en los alegatos de conclusión expuestos en segunda instancia. En ese orden, manifestó: “Ahora bien, según lo relatado en los hechos de la demanda y las certificaciones de trabajo y tiempos de servicios expedidos por el Ministerio de Hacienda, que obran como prueba dentro del expediente, desde el año de 1997, el señor ROMERO PRADA, ejerce el cargo de ASESOR, código 1020 grado 02, es decir, que se les debe aplicar el decreto 1724 de 1997, en lo correspondiente a los niveles a los cuales se les otorga la prima técnica por formación avanzada y experiencia latamente calificada y los demás aspectos se debe regir por el Decreto 1661 de 1991.” (Negrilla fuera de texto) [14] “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” [15] Decreto nº. 2164 de 1991. [16] Folio 8 del escrito de tutela: “…pues el actor a esa fecha estaba ejerciendo el cargo de carrera como asesor, nivel que está plasmado en el Decreto 1724 de 1997, para obtener el beneficio; y si está en ese decreto, no entendemos porque se debe demostrar que cumple requisitos con anterioridad de esta norma, pues es la misma disposición (Decreto 1724 de 1997), la que lo está cobijando.” [17] Especialista en Economía Pública de la ESAP desde el 27 de agosto de 1999. [18] Rad. 5290-03.

M.P. Tarsicio Cáceres Toro. [19] M.P. Jesús María Lemos. No se refieren radicados en la tutela. [20] M.P. Jesús María Lemos. No se refieren radicados en la tutela. [21] M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [22] Folios 15 y 16: “Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado.

En consecuencia, se disponga lo siguiente: 1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2018, dentro del expediente 250002342000201304165 01, Magistrada Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”. [23] Folio 59. [24] Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [25] Folios 70-72. [26] Folio 51. [27] Folios 76 a 79. [28] Folio 78 vuelto. [29] Folios 71 a 74. [30] Folios 94 – 99. [31] La providencia impugnada fue notificada mediante correo electrónico del 18 de julio de 2019. [32] En ese orden, trajo a colación la decisión de 31 de julio de 2014, rad. 11001-03-15-000-2013-02558-01, con la que pretendió explicar la importancia de la observancia del precedente para el ejercicio de la procura de administración de justicia. [33] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [34] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [35] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [36] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [37] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [38] Ídem. [39] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [40] Título que corresponde al cargo propuesto por el demandante y que se aborda en primer lugar, pues de demostrarse la indebida aplicación de este artículo, las conclusiones se dirigirían a establecer que el artículo aplicable al caso concreto era el 1º del Decreto nº. 1724 de 1997. [41] Corte Constitucional.

Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [42] Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo. [43] Ibídem. [44] 11 de julio de 1997. [45] El Decreto nº. 1724 de 1997 modifica el artículo 3º del Decreto nº. 1661 de 1991 que consagraba: Niveles en los cuales se otorga prima técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.  [46] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. [47] Conforme fue considerado en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso con radicación interna 0746-2014 y cuya ponencia correspondió al Dr. William Hernández Gómez. [48] “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” [49] Folio 151 del cuaderno ordinario.

La aplicación de los requisitos para la obtención de la prima técnica establecidos en el Decreto nº. 1724 de 1997 fue igualmente expresada por el actor en los alegatos de conclusión expuestos en segunda instancia. En ese orden, manifestó: “Ahora bien, según lo relatado en los hechos de la demanda y las certificaciones de trabajo y tiempos de servicios expedidos por el Ministerio de Hacienda, que obran como prueba dentro del expediente, desde el año de 1997, el señor ROMERO PRADA, ejerce el cargo de ASESOR, código 1020 grado 02, es decir, que se les debe aplicar el decreto 1724 de 1997, en lo correspondiente a los niveles a los cuales se les otorga la prima técnica por formación avanzada y experiencia latamente calificada y los demás aspectos se debe regir por el Decreto 1661 de 1991.” (Negrilla fuera de texto) [50] Título que corresponde a la tesis que será defendida por la Sala. [51] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2019-01582-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 18 de julio de 2019. [52] Ibídem. [53] “Ahora bien, y teniendo en cuenta que el actor aduce ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1336 de 2003 para el reconocimiento de la prima técnica, debe mencionarse que el artículo 4° de dicha normativa, establece lo siguiente: (…) De lo cual se infiere que la aplicación de la norma citada fue establecida exclusivamente en favor de los empleados a quienes les hubiere sido reconocida la prima técnica con antelación a su expedición, lo cual no corresponde con la situación del demandante, como quiera que de lo aportado al plenario no se demostró que la hubiera devengado durante su vinculación laboral con la entidad demandada, ni que cumpliera los requisitos previstos para ello antes de su expedición.”