ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Sala Transitoria, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del medio de control de reparación directa incoado por los actores contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S. (…) [I]tera este juez de tutela que, contrario a los alegatos elevados por el extremo tutelante en el escrito de amparo, la autoridad accionada luego de estudiar la prueba de la cual los actores alegan una indebida valoración concluyó, dentro de la autonomía que reviste su laborar, que el arma que portaba de forma permanente el señor [H.C.V.] le fue entregada con la finalidad de prevenir la seguridad del bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida, dadas las amenazas que tenía en su contra, generadas como consecuencia de las labores propias de su cargo.
(…) [En ese orden de ideas,] se tiene que la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo accionado se fundamentó en el ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales. (…) [Ahora bien, respecto al defecto procedimental absoluto,] es preciso advertir que todos los reproches que fundamentan el presunto defecto (…), están relacionados más con la valoración y análisis probatorio realizado por el juez demandado, que con un yerro procedimental.
(…) En cuanto al desconocimiento del precedente, observa esta Colegiatura que la parte actora alegó como desconocidas las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación (Subsecciones A y C respectivamente), relacionadas con la responsabilidad del Estado por armas de dotación. (…) Al respecto, es preciso advertir que los reproches propuestos no están llamados a prosperar toda vez que, de la lectura de la sentencia censurada, se advierte que el régimen de responsabilidad observado por [la autoridad judicial accionada], fue el objetivo por riesgo excepcional, mismo aplicado en las sentencias alegadas como desatendidas.
(…) [Asimismo,] observa la Sala que los accionantes (…) alegaron desconocimiento de tres providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [No obstante,] las providencias proferidas por los Juzgados y Tribunales Administrativos no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones.
(…) Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negará el amparo deprecado, toda vez que no se advierte que las garantías fundamentales de los accionantes hayan sido trasgredidas por cuenta de la autoridad judicial accionada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03271-00(AC) Actor: MARICELA SANABRIA GALINDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SALA TRANSITORIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por MARICELA SANABRIA GALINDO en nombre propio y de su hija menor de edad PAULA ISABELLA TÉLLEZ SANABRIA, ALFONSO TÉLLEZ OSMA, RUTTY ESPERANZA GONZÁLEZ HERRERA, GERMÁN ALFONSO TÉLLEZ GONZÁLEZ y DANIELA ESPERANZA TÉLLEZ GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 15 de julio de 2019,[1] los actores, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y “principio de legalidad”, los cuales, fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa seguido con el radicado No. 11001-33-31-037-2012-00020-01, providencia mediante la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 2.
Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El 31 de octubre de 2009, en la finca “la nacional” ubicada en la vereda Hierbabuena del municipio de Chía (Cundinamarca), se reunieron miembros del grupo Falcón[2], quienes eran funcionarios del hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S. Entre ellos, se encontraba el señor Mario Francisco Téllez González. 1.2.2.
Alrededor de las 4:30 de la madrugada, el agente del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Hernando Caballero Vargas, “desenfundó su arma de dotación oficial, disparando de forma indiscriminada en contra de sus demás compañeros”, causando la muerte del señor Téllez González, entre otros, y heridas a varios de sus compañeros. 1.2.3.
Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes presentaron medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se declarara administrativamente responsable a la Nación por la muerte de su familiar y, a su vez, se les indemnizara por el daño sufrido. 1.2.4. El trámite judicial (radicado No. 11001-33-31-037-2012-00020) correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo Transitorio, Despacho 110013333401 de Bogotá que con sentencia de 24 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.5.
En desacuerdo con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria, que con proveído de 10 de diciembre de 2018, revocó la decisión objeto de estudio y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.6. Al efecto, concluyó el ad quem: “partiendo de lo expuesto, se tiene que los hechos, se dieron mientras el detective Hernando Caballero Sanchéz Vargas se encontraba en horario no laboral, ni tampoco desarrollando funciones propias del servicio, sino que es evidente, que la fiesta se desarrolló en su tiempo libre, al igual que el de sus compañeros, por lo cual se presumiría que su actitud, no derivó de una actuación propia del ejercicio del servicio que prestaba como servidor público.
(…) Hasta aquí, el daño se produjo por un servidor activo de la entidad demandada mientras este no se encontraba en servicio, ahora, frente a las circunstancias de sus actos, no se evidencia, ni en las pruebas del proceso, como tampoco en las que se tienen en el proceso penal, que el obrar del individuo haya precedido de presumir o aducir su cargo de Detective –servidor público-, así como tampoco, se avizora que las víctimas, así lo hayan percibido, pues es claro que todo aconteció en circunstancias desconocidas, pero que se dan en razón al estado de alicoramiento en el que se encontraba el detective Caballero Vargas, lo cual conllevó a su actuar desmedido, pues disparo indiscriminadamente contra los asistentes de la fiesta (…).
Visto lo anterior, se evidencia que en el presente asunto, no hay una relación entre el hecho dañoso y la actividad como servidor público causante del mismo, pues está clara la figura del hecho personal del agente (…) que no se refiere a otra cosa que, el hecho de ser servidor público por sí solo, no compromete la responsabilidad del Estado (…)”. 3.
Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad pues, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente. 1.3.1.
Respecto del yerro procedimental la parte actora expuso que la autoridad accionada “incurrió en renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”, pues el tribunal cuestionado “parte de la falsa premisa de que Hernando Caballero era un compañero de trabajo, confundió la asignación del arma que le fue entregada a este como jefe del grupo de operaciones externas del grupo de inteligencia, con la asignación del arma que le hicieron a Germán Ospina como testigo estrella de la Fiscalía en el caso de las chuzadas del Das, el tribunal parte de la falsa premisa de que se encontraba con otras personas no pertenecientes a la entidad, y termina afirmando que fue un hecho personal del agente”. 1.3.2.
En cuanto al defecto fáctico, argumentó que el Tribunal enjuiciado no valoró el “memorando oficio DAS.DGIN.SCTR.102395, donde se afirma que Hernando Caballero estaba a cargo del grupo de Contrainteligencia FALCON y el término de la misión asignada”, alegando que de haber valorado dicho documento, hubiera arribado a una conclusión diferente, toda vez que dicha prueba impedia llegar a la conclusión de que fue un hecho personal, como erróneamente lo concluyó el ad quem.
Sumado a lo anterior, alegó indebida valoración del testimonio rendido por Germán Albeiro Ospina Arango – Jefe del Grupo GONI, “pues confundió la asignación del arma de dotación que le fue asignada a Hernando Caballero por parte del DAS, con la asignación del arma de protección que le fue asignada por la Fiscalía General “. 1.3.3. Relativo al desconocimiento del precedente, alegó como desconocidas las siguientes sentencias: (i) fallo de 9 de mayo de 2011, radicado 1994- 08654-01;
(ii) fallo de 29 de enero de 2014, radicado 1996-11826-01; las cueles fueron proferidas por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, relacionadas con la responsabilidad del Estado por armas de dotación, “en las que se establece que, en esos casos, el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo por riesgo excepcional”.
A su vez, alegó como desconocidos tres pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, los cuales resolvieron casos que se fundamentan en las mismas pruebas y circunstancias fácticas, pues decidieron demandas de reparación directa promovidas por la muerte del señor David Fernando Ruiz y las heridas sufridas por Diosa Edith Alfonso y Omar Dagoberto Martinez, quienes fueron víctimas de los sucesos ocurridos el 31 de octubre de 2009 causados por Hernando Caballero Vargas.
Al respecto citó las siguientes providencias: (i) Radicado No. 2011-00029-01, demandantes: Diosa Alonso Castillo; demandado: Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, providencia de 31 de octubre de 2013. (ii) Radicado No. 2011-00181-01, demandante: Omar Dagoberto Martinez; demandado: Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, providencia de 12 de marzo de 2015.
(iii) Radicado No. 2010-00456-01, demandantes: Blanca Nelly Correa y otros; demandado: Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de 12 de febrero de 2015 Por último, refirió que la autoridad accionada no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para apartarse de las decisiones proferidas por el mismo tribunal, las cuales, en los tres casos relacionados en precedencia, encontraron acreditada la responsabilidad del Estado. 4.
Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada material, se tutele por el despacho a su cargo, en favor de mis poderdantes, los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, accedo a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de legalidad (…): 2.
En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2018, notificada por edicto de 18 de enero de 2019, proferida dentro de la acción de reparación directa número 11001333103720120002001 (…) 3. Se ordene a los doctores (…) magistrados de la Sección Tercera, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un fallo nuevo que remplace el del 10 de diciembre de 2018 donde confirme y modifique el fallo de primera instancia (…) donde se valore de manera conjunta las pruebas decretadas y practicadas en el proceso …”. 1.5.
Trámite en primera instancia Con auto de 17 de julio de 2019 (fls. 26-27), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar como accionados a los Magistrados Jorge Hernán Sánchez Felizzola, María Antonieta Rey Gualdrón y Leonardo Galeano Guevara del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria (o el que haya asumido sus casos).
A su vez, ordenó vincular como terceros con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Administrativo Transitorio - Despacho No. 110013333401 (o el que haya asumido sus procesos), al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Descongestión de Bogotá (o el que haya asumido sus expedientes), al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en liquidación y a PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria Actuando a través del magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona en el asunto de autos, allegó informe con el que solicitó que se negaran las pretensiones constitucionales.
Al respecto, afirmó que en la providencia de 10 de diciembre de 2018, se plasmaron todos y cada uno de los argumentos y motivos por los cuales se revocó el fallo de primera instancia, concluyendo que lo pretendido por la parte accionante es convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia, pretendiendo debatir nuevamente lo decidido en el marco del trámite ordinario.
Por lo demás, citó en extenso la decisión objeto de censura en autos. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El presidente de la Corporación, allegó documento en el que informó que la sentencia cuestionada fue proferida por una Sala Transitoria de Decisión creada por mandato del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.6.3.
Unidad Nacional de Protección Actuando a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica alegó falta de legitimación en la causa “por no ser asunto de la competencia de esta entidad”. Informó que de la lectura de los supuestos fácticos que soportan la acción constitucional de la referencia, se advierte que la entidad no participó en las actuaciones u omisiones alegadas por la parte actora y de las cuales reclama el amparo de sus garantías fundamentales. 1.6.4.
Fiduprevisora S.A. El Patrimonio Autónomo Público –PAP- Fiduprevisora S.A. Defensa del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y su Fondo Rotatorio, a través de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de los tutelantes toda vez que “existe ausencia de fundamentos jurídicos y probatorios que lleven al H. Consejo de Estado a amparar los derechos fundamentales reclamados…”.
Luego, indicó que la petición de amparo era improcedente toda vez que los actores cuentan con otro mecanismo ordinario de defensa, sin referir a ninguno en concreto. 1.6.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Manifestó que en virtud de lo dispuesto por la Ley 1753 de 2015 la Fiduprevisora S.A. es la entidad encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto D.A.S. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la petición constitucional era improcedente toda vez que: (i) no reviste relevancia constitucional y (ii) la parte actora tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa para reclamar la protección de sus garantías fundamentales, refiriendo al recurso extraordinario de revisión. Con fundamento en lo anterior solicitó negar las pretensiones de amparo y, como consecuencia de lo anterior “declarar la improcedencia de la misma, al no obrar hecho alguno que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas”: II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Sala Transitoria, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del medio de control de reparación directa incoado por los actores contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Cuestión previa Previo a resolver el asunto, observa la Sala que la Unidad Nacional de Protección, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó ser desvinculado del proceso de autos. Al respecto, se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, así las cosas, esta petición será denegada. 5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 5.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la sentencia que se ataca fue dictada dentro del trámite de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 5.2.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al proceso cuestionado fue proferida el 10 de diciembre de 2018, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 18 de enero de 2019, cobrando ejecutoria el 25 de enero del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 15 de julio de 2019, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3.
Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Asunto bajo análisis. Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria, incurrió en los yerros señalados en el escrito de amparo, esto es, defecto fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente. 5.1.
Relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.
Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
(…) El segundo supuesto, se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Es de aclarar que para que proceda el análisis de este cargo no basta con que de manera general la parte interesada señale que la autoridad judicial demandada “no valoró el caudal probatorio” aportado al proceso, como en efecto suele ocurrir, toda vez que el juez constitucional debe tener certeza sobre cuál o cuáles, en específico, fueron las pruebas que, a pesar de haber sido aportadas en oportunidad legal, no fueron valoradas por el operador judicial y los motivos por los cuales, de haber sido valoradas, habría variado la decisión. Así las cosas, aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.
Los dos últimos elementos resultan de vital importancia en la medida en que a pesar de que el fallador debe analizar las pruebas en conjunto, lo cierto es que en muchas ocasiones puede desechar elementos de prueba que no interesan porque no inciden en la resolución del problema jurídico sometido a su consideración y, al no resultar esenciales en la discusión, no puede hablarse de un defecto esencial que es lo que se exige para que prospere el cargo formulado.
El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.
La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ” Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.
Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable”. Descendiendo al caso concreto, se observa que los accionantes sustentaron el yerro objeto de estudio en que: (i) existió indebida valoración del testimonio rendido por Germán Albeiro Ospina Arango – Jefe del Grupo GONI “pues confundió la asignación del arma de dotación que le fue asignada a Hernando Caballero por parte del DAS, con la asignación del arma de protección que le fue asignada por la Fiscalía General de la Nación; y (ii) el tribunal accionado no valoró el oficio proferido por el D.A.S., DGIN.SCTR.102395, donde se afirma que Hernando Caballero estaba a cargo del grupo de Contrainteligencia FALCON y el cual contenía los términos de la misión a desarrollar. 5.1.1.
Revisado el trámite objeto de tutela, observa la Sala que la decisión de 10 de diciembre de 2018, con la que la autoridad judicial accionada resolvió en segunda instancia el proceso censurado en el asunto bajo análisis, respecto del testimonio del señor Germán Albeiro Ospina Arango – Jefe del Grupo GONI, prueba objeto de debate en sede constitucional, expuso: “…tal como lo aludió el testigo Germán Albeiro Ospina Arango, quien manifestó: “sírvase manifestar al despacho si usted tuvo conocimiento de casos en los cuales funcionarios que utilizaban armas solicitaban a la entidad que estas fueran también suministradas para su protección personal.
Contestado: Sí y yo soy un ejemplo de ellos porque cuando empezaron las amenazas en mi contra por colaboración con la justicia para ayudar a esclarecer los hechos relacionados con las chuzadas del D.A.S se me asignó un arma de dotación permanente luego de un estudio técnico de seguridad…”. Concluyendo con ello, que se les entrega de manera permanente un arma, puesto que está en riesgo su seguridad personal, la cual no se reintegra terminada la labor o misión, sino en el momento en que cese el peligro contra su vida e integridad así que develar responsabilidad de la entidad, con fundamento en la Circular 2070 del 19 de abril de 1999 D.A.S., es un craso error, pues allí no se regulan las circunstancias de hecho de lo aquí tratado.
De tal manera, que puesto en contexto lo referido al porte permanente del arma, se debe precisar, si con la entrega de ella, la entidad asumió un riesgo antijurídico del cual debe soportar en casos como en el que ocupa, pues fue una de las tesis en que se fundó, una de las decisiones de condena frente a este mismo suceso, en razón a la previsibilidad del riesgo que debió denotar y que debe asumir quien lo acoge, posición de la que la sala se aparta, por cuanto es evidente y notorio, que la entrega del arma, previó un riesgo distinto, pues en esos momentos, la razón por la que se entregó el arma, de manera permanente al entonces detective Caballero Vargas, no fue otro, que prevenir y auspiciar su seguridad, dado su trabajo y las labores en ese momento encomendadas, por lo que juzgar la actuación de la entidad, no solo sería injusto, sino que entraría en el campo de castigar al Estado, tanto por acción como por omisión, planteamiento avizorado en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, al referirse al actuar de los agentes del Estado, indicando allí que no se puede juzgar, a quien actuó en cumplimiento de un deber legal y posteriormente censurarlo por ello”.
Ahora bien, atendiendo los párrafos trascritos en precedencia, itera este juez de tutela que, contrario a los alegatos elevados por el extremo tutelante en el escrito de amparo, la autoridad accionada luego de estudiar la prueba de la cual los actores alegan una indebida valoración concluyó, dentro de la autonomía que reviste su laborar, que el arma que portaba de forma permanente el señor Caballero Vargas le fue entregada con la finalidad de prevenir la seguridad del bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida, dadas las amenazas que tenía en su contra, generadas como consecuencia de las labores propias de su cargo.
Esto, sumado al análisis que realizó del Oficio de 31 de octubre de 2009 allegado dentro del proceso penal y que reposa en el trámite censurado, en el cual se indica, en palabras del tribunal, que “el arma asignada era un pistola CA, calibre 9mm, serie P1811 con 3 proveedores y permiso de porte 1054616, la cual, le había sido asignada para protección personal por el tipo de actividad que realizaba…”.
Visto lo anterior, se tiene que la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo accionado se fundamentó en el ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales, sin que ello implique estar en contra de la sana crítica al punto de tornarse arbitrario o caprichoso en sus conclusiones, luego, ni las partes y mucho menos el juez constitucional puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel desconociendo el mandato constitucional. 5.1.2.
En lo relacionado con que el tribunal accionado no valoró el oficio proferido por el D.A.S., DGIN.SCTR.1023951, donde se afirma que Hernando Caballero estaba a cargo del grupo de Contrainteligencia FALCON y el cual contenía los términos de la misión a desarrollar, esta Colegiatura advierte que dicho argumentó no está llamado a prosperar. Lo anterior, toda vez que si bien en la providencia objeto de censura no se hace referencia a dicha prueba, lo cierto es que, del análisis en conjunto del material probatorio que reposa en el expediente[8], concluyó que no había lugar a confirma la sentencia proferida por el a que toda vez que encontró acreditado que: (i) al momento en que ocurrieron los hechos el señor Caballero Vargas no se encontraba en horario laboral;
(ii) los actos no se cometieron en desarrollo del servicio y (iii) no se acreditó la relación entre el hecho dañoso y la actividad del servidor público como causante de este. Luego, de haber analizado la prueba discutida en este acápite (oficio DGIN.SCTR.1023951), la cual da cuenta de quien estaba a cargo del grupo y los términos de la operación que desarrollaban, en nada hubiera cambiado la conclusión del Tribunal Administrativo accionado, es decir, no tendría incidencia en la decisión judicial reprochada, toda vez que, se reitera, encontró que no había lugar a condenar a la entidad demandada, pues esta no contribuyó en la realización del daño. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, el presunto yerro fáctico no está llamado a prosperar. 5.2.
En lo relativo al defecto procedimental, el máximo órgano en materia constitucional, en reciente pronunciamiento expuso[9]: “2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
Se resalta del escrito de amparo que lo alegado por la parte tutelante en este punto es que la autoridad cuestionada “incurrió en renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”, pues: (i) confundió la asignación del arma que le fue entregada al señor Caballero Vargas como Jefe del Grupo “con la asignación del arma que le hicieron a Germán Ospina como testigo estrella de la Fiscalía en el caso de las chuzadas del Das”;
(ii) que a pesar de tener permiso para portar armas la Circular Interna 2070 de 1999 era de estricto cumplimiento; (iii) “partió de la falsa premisa que se encontraban con otras personas no pertenecientes a la entidad” y (iv) concluyó que fue un hecho personal del agente. Al respecto, es preciso advertir que todos los reproches que fundamentan el presunto defecto objeto de estudio en el presente acápite, están relacionados más con la valoración y análisis probatorio realizado por el juez demandado, que con un yerro procedimental en los términos descritos por la Corte Constitucional y citados en párrafos precedentes.
Ahora bien, respecto del incumplimiento de la Circular 2070 de 1999, la sentencia objeto de análisis indicó: “Ahora bien, con el fin de precisar sobre las instrucciones para el registro, control, manejo y uso de armas, se tiene que la Circular 2070 de 1999, proveniente del Dirección de la entidad demandada refiere (…) Revisado el acto administrativo, se entiende que dicho documento, no reglamenta ni se refiere a casos como el que ocupa a la sala, pues allí refiere sobre el deber de regresar el arma de dotación, al momento de concluir o terminar la labor o misión encomendada, y en especial, los fines de semana, siendo claro, que allí no se señala los casos particulares en los que el arma haya sido signada por motivos de seguridad a un agente, lo cual implica, contrario a lo aducido en providencias que resolvieron sobre los mismo hechos que la misma sea portada de manera permanente e ininterrumpida…”.
En cuanto al alegato relacionado con que confundió la asignación del arma que le fue entregada al señor Caballero Vargas como Jefe del Grupo “con la asignación del arma que le hicieron a Germán Ospina como testigo estrella de la Fiscalía en el caso de las chuzadas del Das”, esta Sala advierte que dicha censura fue objeto de estudio en el acápite anterior, estando relacionada con la indebida valoración del testimonio rendido por el señor Ospina Arango, resaltando que de la lectura de la providencia objetada, no se advierte que el Tribunal Administrativo que conoció en segunda instancia el trámite de reparación directa, hubieses arribado a dicha conclusión, contrariando en este punto lo manifestado por los tutelantes.
En cuanto del argumento según el cual, la autoridad cuestionada “partió de la falsa premisa que se encontraban con otras personas no pertenecientes a la entidad”, este juez de tutela itera que falta a la verdad, toda vez que revisada la decisión censurada, se resalta que dicho proveído en ningún momento hace referencia a tales conclusiones.
No puede considerarse que la autoridad judicial “incurrió en renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto”, al concluir que los acontecimiento acaecidos el 31 de octubre de 2009, fueron un hecho personal causados por el detective del D.A.S. Hernando Caballero Vargas, toda vez que, del análisis del material probatorio arrimado al proceso, así como de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia, concluyó, dentro de la autonomía judicial que reviste su mandato constitucional, que los hechos que causaron el daño a los actores, se produjeron como consecuencia “del actuar exclusivo del agente”. 5.3.
En cuando al desconocimiento del precedente, observa esta Colegiatura que la parte actora alegó como desconocidas las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación (Subsecciones A y C respectivamente), relacionadas con la responsabilidad del Estado por armas de dotación “en las que se establece que, en esos casos, el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo por riesgo excepcional”.
A saber: (i) fallo de 9 de mayo de 2011, radicado 1994-08654-01; (ii) fallo de 29 de enero de 2014, radicado 1996-11826-01. Al respecto, es preciso advertir que los reproches propuestos no están llamados a prosperar toda vez que, de la lectura de la sentencia censurada, se advierte que el régimen de responsabilidad observado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria, fue el objetivo por riesgo excepcional, mismo aplicado en las sentencias alegadas como desatendidas, diferente es el hecho de que hubiese concluido, luego del análisis del material probatorio, que no había lugar a declarar la responsabilidad de la administración. Se resalta del fallo en comento: “De tal manera, que para el caso concreto, se tiene que el A quo, estableció la responsabilidad del Estado, fundado en el título de imputación de riesgo excepcional, por cuanto la muerte del señor (…) se dio con un arma de dotación oficial, la cual se encontraba en poder del entonces detective Caballero Vargas, sin embargo, dicho estudio carece de todo los elementos que debieren tener en cuenta para el caso en estudio, pues las circunstancias del caso, atañen muchos más criterios a examinar, que el solo hecho de que el deceso fue producto de un arma oficial.
(…) Teniendo en cuenta lo acaecido, corresponde a la Sala, realizar el estudio de varios aspectos a tener en cuenta en circunstancias particulares como esta, pues hay varios aspectos a trate, pese a que el a quo, limitó el asunto al porte del arma de dotación oficial” Luego, no puede predicarse desconocimiento de las providencias alegadas por los tutelantes, toda vez que, se insiste, el estudio de responsabilidad de la administración, se realizó observando la misma regla utilizada en las sentencias alegadas como desatendidas.
Ahora bien, observa la Sala que los accionantes, a su vez, alegaron desconocimiento de tres providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales, decidió respecto de la responsabilidad de la administración por los mismos supuestos fácticos que motivaron la demanda de los actores. A saber: (i) Radicado No. 2011-00029-01, demandantes: Diosa Alonso Castillo; demandado: Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, providencia de 31 de octubre de 2013.
(ii) Radicado No. 2011-00181-01, demandante: Omar Dagoberto Martinez; demandado: Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, providencia de 12 de marzo de 2015. (iii) Radicado No. 2010-00456-01, demandantes: Blanca Nelly Correa y otros; demandado: Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de 12 de febrero de 2015.
Al efecto, es preciso advertir que las providencias proferidas por los Juzgados y Tribunales Administrativos no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución Política y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria[10], por lo tanto no es dable afirmar el desconocimiento del “precedente horizontal”.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y en pro de salvaguardar la garantía constitucional de igualdad, se debe indicar que la autoridad judicial accionada, explicó los motivos por los cuales, pese a que en esos casos que tenían identidad fáctica que el discutido en autos, se apartó de dichos pronunciamientos. Al respecto argumentó: “Es menester precisar, que el juez natural del caso, en sus decisiones, se limita únicamente a la Constitución y a la ley, así como los criterios unificados que devienen de los órganos de cierre, por lo tanto, la Sala considera que no se puede fundar una decisión, en los criterios procurados en decisiones proferidas en otras instancias, salvo provenga de un precedente judicial de carácter horizontal, situación por la cual, se cuestiona ampliamente las consideraciones en las que se fundó el a quo al proferir su decisión de primera instancia, sin embargo, será menester argumentar, por qué esta Sala, se aparta de dichas decisiones, en pro de fundar en debida forma el fallo que aquí se profiere.
(…)”. Luego de esto, entró a determinar, dentro de la autonomía de sus funciones y asignada a todos los funcionarios judiciales por la propia Constitución Política, “si el porte del arma que causa el daño reclamado tenia justificación “pues de no ser así, es indudable que se comprometería la responsabilidad del Estado y de tenerla, se deberá examinar si el riesgo asumido por la entidad, al entregar de manera permanente el arma a su detective, fue suficiente para incurrir en una actividad peligrosa sancionable y como consecuencia de ello resulta plausible atribuirle la responsabilidad de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2009”.
Análisis que, con fundamento en el material probatorio que reposa en el expediente, concluyó con la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, negando las súplicas del medio de control. A su vez, indicó el tribunal accionado: “Debe precisar la Sala que, aunque ya se justificó los motivos por los cuales se apartó de los precedentes horizontales que sobre los mismos, ya había tomado otro tribunal administrativo, accediendo a las pretensiones de la demanda, que además de no ser obligatorios por no ser verticales sino como se anotó horizontales y peses a existir una sentencia de tutela del Consejo de Estado (…) en dicha decisión jamás se le ordenó al tribunal accionado acceder a las pretensiones de la demanda, pues lo que se le preció fue (…) Por lo expuesto, la Sala acogiendo el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado (…) revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda”.
Por último, es preciso señalar que el máximo órgano en materia constitucional, en la sentencia de unificación SU 354 de 2017, respecto del precedente indicó que: “Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo (…) el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.
Requisitos que en el sub examine la autoridad judicial cumplió conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, razón por la cual no hay lugar a que el defecto objeto de estudio en el presente acápite prospere. 6. Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negará el amparo deprecado, toda vez que no se advierte que las garantías fundamentales de los accionantes hayan sido trasgredidas por cuenta de la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala Transitoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Protección Nacional.
SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo presentada por MARICELA SANABRIA GALINDO en nombre propio y de su hija menor de edad PAULA ISABELLA TÉLLEZ SANABRIA, ALFONSO TÉLLEZ OSMA, RUTTY ESPERANZA GONZÁLEZ HERRERA, GERMÁN ALFONSO TÉLLEZ GONZÁLEZ y DANIELA ESPERANZA TÉLLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motivad e esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Fls. 1 – 23. [2] Grupo de Inteligencia que pertenecía al Grupo de Operaciones Nacionales de Inteligencia – GONI del D.A.S. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Copia autentica de las sentencias del proceso penal, copia de la Circular 2070 de 1999 proferida por la Dirección del D.A.S., Memorando 184521 de 26 de febrero de 2010 proferido por el D.A.S, copia del Manual de Armamento de la entidad, testimonio de Karen Bibiana Barragan, Manuel Cuellar y Germán Albeiro Ospina [9] T – 367 de 2018, utilizada por la Sala como criterio auxiliar. [10]Misma conclusión arribó la Sala en la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2018-01299-01