ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración del derecho fundamental al debido proceso / DEFECTO DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN - Al proferir una decisión desproporcionada [S]obre las decisiones judiciales mencionadas, la Sala de Subsección, a diferencia del Tribunal Administrativo del Tolima, considera que sí existió una vulneración al debido proceso del accionante y que en consecuencia se configuró la causal de procedibilidad especifica de la tutela contra providencia denominada violación de la Constitución. Lo expuesto teniendo en cuenta que la obligación impuesta, de asistir a la audiencia programada, resulta desproporcionada frente al representante judicial de una Entidad Pública vinculada a más de 19.000 procesos judiciales en el país, situación que fue obviada por el Juzgado accionado bajo la tesis que no cumplía con los requisitos para que se configurara el caso fortuito o la fuerza mayor, posición que es inadmisible a la luz de la Constitución porque desconoce la realidad jurídica de la parte y además le asigna el cumplimiento de un deber que es imposible de ejecutar.
Asimismo, la sanción que se discute, es irrazonable toda vez que desconoce el fin útil de la norma, el artículo 372 del CGP, el cual está definido por la capacidad de las partes de conciliar y la posibilidad de confesión de éstas, en el entendido que (i) la UGPP contaba con una apoderada judicial que estaba facultada para ejercer su representación e incluso para conciliar porque contaba con el acta de conciliación del comité de conciliación de la Entidad y (ii) según artículo 195 del CGP no son válidas las confesiones de los representantes de personas jurídicas de derecho público.
En conclusión y al encontrar probada la causal de violación de la Constitución por el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante al proferir una decisión desproporcionada, pues no tuvo en cuenta el fin útil de la norma, e irrazonable, por obviar la imposibilidad material del [actor] de asistir a la audiencia programada, los autos atacados se dejarán sin efectos y con ello la sanción que se le impuso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 372 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00253-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por el señor CARLOS UMAÑA LIZARAZO en su calidad de DIRECTOR JURÍDICO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, en contra de la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES[1] El señor CARLOS UMAÑA LIZARAZO en su calidad de DIRECTOR JURÍDICO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué por la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en consecuencia, solicitó: « […] a.- DEJAR sin efectos los Autos del 22 de febrero y 12 de abril de 2018(sic) dictados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ dentro del proceso ejecutivo rad. 73001333300120170007100 y con los cuales se impuso sanción de multa por no haber justificado la inasistencia a la Audiencia Inicial del 07 de febrero de 2019 celebrada dentro de ese proceso ejecutivo. b.- DEJAR sin efectos la multa de 5 smlmv que me fue impuesta, en calidad de Director Jurídico de la UGPP, por no encontrase (sic) demostrada negligencia en su actuar dentro de la Audiencia Inicial. c.- PONER en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que la multa impuesta fue dejada sin efectos para efectos (sic) de que cualquier actuación surtida en esa Dirección para el cobro de esa sanción deba ser archivada.»[2] Negrillas del texto original. 1.2.- HECHOS[3] La parte accionante, señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela los siguientes: El 7 de febrero de 2019, en el curso de la audiencia inicial que se surtió dentro del proceso ejecutivo 2017-00071, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió requerir a la directora general de la UGPP para que, en un término no superior a tres días, justificara su inasistencia a esa diligencia judicial.
En virtud de lo anterior y con el objetivo de excusar a la directora general de la Entidad, allegó escrito en el que explicó las razones de su ausencia acompañado de una certificación expedida por la subdirectora de gestión humana en la que constaba que para la fecha, la representante legal de la Entidad, estuvo en una mesa de trabajo con la Contraloría General de la Nación. Sin tener en cuenta el documento aportado, sorpresivamente el despacho judicial precitado, mediante auto del 22 de febrero de 2019, determinó que el suscrito tenía la responsabilidad por no asistir a la audiencia de modo que le impuso una sanción correspondiente a 5 s.m.l.m.v. Contra esa decisión presentó recurso de apelación y excusa por su supuesta falta de comparecencia, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el Juzgado, el 12 de abril de 2019, en el sentido de sostener que no era procedente la impugnación contra el auto que lo sancionó y no se encontrada configurado el caso fortuito o la fuerza mayor porque el hecho que la Entidad estuviera vinculada a más de 19.000 procesos judiciales no configuraba una situación de imprevisibilidad, ni irresistibilidad. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[4] En síntesis, se alegó en el escrito de tutela que los autos del 22 de febrero y 12 de abril de 2019 proferidos por el despacho judicial accionado incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque no fue debidamente individualizado ni identificado como el funcionario con la obligación de asistir a la audiencia programada sino que se vinculó a la directora general de la Entidad (ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que no se tuvo en cuenta las escrituras públicas aportadas de acuerdo con las cuales la directora general de la UGPP y él, están facultados para otorgar la representación de la Unidad a un tercero sin que ello constituya un acto de delegación de funciones administrativos sino contratos de mandato a través de los cuales los abogados externos pueden defender los intereses de la Entidad e incluso disponer del derecho en litigo, aceptar y suscribir un eventual acuerdo compositivo siempre que exista un concepto favorable del Comité de Conciliación de Defensa y (iii) defecto sustantivo puesto que incurrió en una errónea interpretación de la Ley 489 de 1998 y del contrato de mandato dispuesto en el Código Civil al considerar que el poder general otorgado al abogado externo era un acto de delegación y no un contrato de mandato. 1.4.- INFORMES - La Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué[5] presentó informe en el que describió lo ocurrido en el proceso hasta las decisiones atacadas.
De igual forma, advirtió que respetó el debido proceso de las partes, actuó de buena fe y de acuerdo con los parámetros fijados por su órgano de cierre. En ese sentido, explicó que el director jurídico de la UGPP fue sancionado porque sobre él recaía la obligación de comparecer a la audiencia programada por el despacho y no se justificó, ni antes que se surtiera, ni dentro de los tres días siguientes acreditó el caso fortuito o la fuerza mayor en el entendido que los 19.000 procesos judiciales en los que está vinculada la Entidad no configura ninguno de esos dos supuestos en tanto ese hecho no cumple con los criterios de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. 1.5.- PROVIDENCIA IMPUGNADA El 18 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima[6] profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó el amparo solicitado.
Para fundamentar la decisión el Tribunal señaló que no se configuró el defecto procedimental absoluto porque fue el legislador quien estableció la obligación de asistencia tanto de las partes como de sus apoderados a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso. En ese sentido, aseguró que durante el curso de la audiencia inicial, la funcionaria fue enfática en exponer a la apoderada de la UGPP que la justificación por la falta de comparecencia debía ser de la directora general en su calidad de representante legal, o quien hiciera sus veces o tuviera delegada esa función, lo cual permite concluir que desde ese momento se requirió al director jurídico quien era el facultado para ello de acuerdo con la escritura pública No. 722 del 17 de junio de 2017 en la que se le otorgó esa facultad, es decir, sí fue individualizado y notificado de la decisión. Ahora bien, en relación con los defectos fáctico y sustantivo, aseguró que el Juzgado accionado nunca mencionó que las escrituras públicas fueran actos de delegación, por el contrario, su argumento se centró en que la directora general le había concedido facultades a él como director jurídico para que representara a la Entidad, razón por la cual tenía la obligación de asistir junto a su apoderado o de justificar su inasistencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito dentro de los tres días siguientes a su realización, circunstancia que no ocurrió toda vez que justificó fue la inasistencia de la directora general aun cuando conocía que él era el competente para ello.
En ese orden de ideas, resaltó que no existían razones para concluir que la decisión cuestionada representara una violación a los derechos fundamentales por cuanto, «el director jurídico tenía capacidad única y exclusiva para comparecer a los asuntos judiciales derivados de procesos contra la UGPP, en calidad de parte dentro del proceso, además, para la imposición de la sanción se observaron las reglas dispuestas para el efecto, esto es, se decidió conforme lo señalado por el artículo 372 del CGP, se le concedió el término para que justificara su inasistencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, se le tramitó el recurso interpuesto y, finalmente, el mismo fue resuelto dentro de un término prudencia, para lo cual se motivó la razón por la que se mantenía la decisión adoptada, se hicieron las respectivas valoraciones fácticas y normativas aplicables al caso concreto y se concluyó el motivo de la sanción impuesta no podía ser modificada […]»[7] 1.6.- IMPUGNACIÓN - La parte accionante[8] impugnó el fallo de primera instancia a través de escrito en el que ratificó la totalidad los argumentos que fundamentaron la acción de tutela que presentó, esto es, que se configuraron los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, puesto que no fue debidamente individualizado, se omitió valorar el poder que se otorgó al abogado para que compareciera a la audiencia a representar a la Entidad y no se interpretó de forma correcta el contrato de mandato y la figura de la delegación. II.
CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, así como el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico Una vez estudiado el sustento de la sentencia recurrida, los fundamentos del recurso de apelación y luego que se analice si la presente acción de tutela cumple o no con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala de Subsección -sin perder de vista los defectos alegados-, al considerar la posible configuración de una violación de la Constitución, resolverá el siguiente cuestionamiento: ¿Las decisiones judiciales reprochadas mediante las cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué impuso una sanción al director jurídico de la UGPP por su inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, incurrió en una violación de la Constitución porque desconoció su derecho al debido proceso? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especificas, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Violación de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.
Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[9]. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[10]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[11].
En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,[12] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[13].
En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una regla que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación de los derechos al debido por el actuar del Juzgado accionado el que de acuerdo con su criterio al sancionarlo incurrió en los defectos alegados;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra los autos reprochados no procede recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que los autos datan del 22 de febrero y 12 de abril de 2019[14] y la presentación de la tutela es del 6 de junio de 2019[15]; (iv) de encontrarse probado los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar los derechos fundamentales invocados en protección;
(v) se identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión atacada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado.
¿Las decisiones judiciales reprochadas mediante las cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué impuso una sanción al director jurídico de la UGPP por su inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, incurrió en una violación de la Constitución porque desconoció su derecho al debido proceso? A propósito de esta pregunta, la Sala de Subsección evidencia que luego de librar mandamiento de pago[16] dentro del proceso ejecutivo 73001-33-33-001- 2017-00071-00, el Juzgado accionado se constituyó en audiencia pública de que trata el artículo 372 del CGP durante la cual señaló: « Previo a tomar la decisión, el Despacho le solicita a la apoderado(a) de la parte ejecutada que acredite la delegación de la representación legal, dentro de las escrituras públicas aportadas.
La apoderada de la parte ejecutada tuvo acceso a las diligencias y complementa el recurso de reposición desde el minuto 11:35 hasta el minuto 21:03. El Despacho precisa la diferencia de la representación judicial, representación legal y facultad para conciliar las cuales no se pueden confundir; especificando la prohibición constitucional de la delegación de las funciones delegadas.
Verificado el poder general allegado solamente otorga la representación judicial sin que esta implique el otorgamiento de la representación legal de la entidad. Ante la solicitud de dar aplicación al inciso tercero del numeral 2 artículo 372 del Código del Proceso que permite la realización de la audiencia ante la no comparecencia de alguna de las partes, el Despacho le recuerda que la norma aplicable, en virtud del principio de legalidad, se encuentra en el inciso segundo del numeral 4 del mismo artículo, que dispone que no podrá celebrarse si no concurre ninguna de las partes.
Al respecto, se señala que la comparecencia obligatoria de las partes y sus apoderados fue advertida en auto. El Despacho resuelve no reponer la decisión, terminar la audiencia y reiterar el término que tiene las partes para justificar su inasistencia, en causas fundadas en caso fortuito o fuerza mayor. Se aclara que en caso de que la representación legal de la entidad ejecutada hubiere sido delegada en otra persona distinta, será esta quien deberá justificar su inasistencia.»[17] A continuación, el director jurídico de la UGPP presentó excusa en nombre de la representante legal[18], con sustento en que esa Unidad se encuentra vinculada en 19.917 procesos judiciales que cursan en diferentes despachos a nivel nacional lo cual impide su comparecencia a todas las diligencias de tal modo que lo facultó para otorgar poder suficiente a los abogados -como el que actualmente se le otorgó a un profesional jurídico para que asumiera la defensa en el proceso ejecutivo de la referencia- con el propósito que ejercieran la representación judicial y extrajudicial e incluso tuvieran la autorización para conciliar siguiendo los términos y lineamientos del comité de conciliación y defensa judicial de esa Entidad.
En respuesta a ese escrito, el Juzgado profirió el auto del 22 de febrero de 2019 –reprochado en esta acción- a través del cual sancionó al director jurídico: «[…] Determinado lo anterior, se advierte que en el escrito presentado por el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su calidad de Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, este se encarga de justificar por distintos motivos la inasistencia de la señora María Cristina Gloria Inés Cortes Arango, en su calidad de Representante Legal de la entidad, no obstante, debe recordarse que en la audiencia inicial celebrada se advirtió que en caso de que la representación legal de la entidad ejecutada hubiere sido delegada en persona distinta, sería esta quien deberá justificar su inasistencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que por Escritura Pública 722 del 17 de junio de 2015, aclarada por Escritura Pública 875 del 14 de julio de 2015, protocolizadas en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá D.C., la señora María Cristina Gloria Inés Cortes Arango, en su calidad de Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, confirió poder al señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo para que ejerciera su representación, autorizándolo inclusive para la realización de los actos que impliquen la disposición del derecho de litigio.
En ese orden de ideas, se tiene que quien tenía el deber de justificar su inasistencia es el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su calidad de Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, sin que lo hubiere hecho. En consecuencia, se procederá a imponerle multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo regulado en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, la cual deberá ser cancelada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firmeza de la presente providencia.» Contra esa decisión, la apoderada de la UGPP, presentó recurso de apelación en el que aseguró que ella estaba debidamente facultada para representar a la Entidad, incluso en la etapa de conciliación porque contaba con el acta del comité de conciliación judicial en el que se trazaron los lineamientos precisos para atender la audiencia. Asimismo, resaltó que «la comparecencia del Dr. Umaña Lizarazo no tendría efectos útiles para esclarecer los hechos del medio de control que se estudia dado que la confesión de representantes legales de entidades pública se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento, a la luz del artículo 195 del CGP […]»[19] Concomitante con el recurso, el director jurídico presentó escrito en el que pidió que se considerara que él no era el representante legal de la UGPP sino que tenía la representación judicial de tal manera que al sancionarlo sin antes haberlo individualizado vulneró su debido proceso porque no tuvo la oportunidad de tres (3) días para excusarse.
Asimismo afirmó que la Entidad cumplió con todos los deberes que le asistían en el desarrollo de la audiencia inicial porque presentó propuesta conciliatoria y contaba con un apoderado que defendiera sus intereses y ejerciera la representación en la diligencia. Sobre lo anterior, el Juzgado, mediante providencia del 12 de abril de 2019[20], rechazó por improcedente el recurso de apelación y reiteró que el representante judicial de la UGPP debió asistir junto con su apoderado porque era su obligación legal y así lo exige la norma, además que la vinculación a más de 19.000 procesos judiciales no justificaba la falta de comparecencia porque no podía entenderse esa situación como un caso fortuito o una fuerza mayor en la medida que no cumple con los parámetros de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad necesarios para que se configuren.
Ahora bien, sobre las decisiones judiciales mencionadas, la Sala de Subsección, a diferencia del Tribunal Administrativo del Tolima, considera que sí existió una vulneración al debido proceso del accionante y que en consecuencia se configuró la causal de procedibilidad especifica de la tutela contra providencia denominada violación de la Constitución. Lo expuesto teniendo en cuenta que la obligación impuesta, de asistir a la audiencia programada, resulta desproporcionada frente al representante judicial de una Entidad Pública vinculada a más de 19.000 procesos judiciales en el país, situación que fue obviada por el Juzgado accionado bajo la tesis que no cumplía con los requisitos para que se configurara el caso fortuito o la fuerza mayor, posición que es inadmisible a la luz de la Constitución porque desconoce la realidad jurídica de la parte y además le asigna el cumplimiento de un deber que es imposible de ejecutar.
Asimismo, la sanción que se discute, es irrazonable toda vez que desconoce el fin útil de la norma, el artículo 372 del CGP, el cual está definido por la capacidad de las partes de conciliar y la posibilidad de confesión de éstas, en el entendido que (i) la UGPP contaba con una apoderada judicial que estaba facultada para ejercer su representación e incluso para conciliar porque contaba con el acta de conciliación del comité de conciliación de la Entidad y (ii) según artículo 195 del CGP no son válidas las confesiones de los representantes de personas jurídicas de derecho público.
En conclusión y al encontrar probada la causal de violación de la Constitución por el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante al proferir una decisión desproporcionada, pues no tuvo en cuenta el fin útil de la norma, e irrazonable, por obviar la imposibilidad material del señor CARLOS UMAÑA LIZARAZO de asistir a la audiencia programada, los autos atacados se dejarán sin efectos y con ello la sanción que se le impuso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de tutela que negó el amparo solicitado, en su lugar, SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor CARLOS UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de director jurídico de la UGPP por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia, TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 22 de febrero y 12 de abril de 2019 expedidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué a través de los cuales le impuso al señor CARLOS UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de director jurídico de la UGPP, una sanción equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v, de conformidad con los argumentos señalados en las consideraciones de este fallo.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 11 del expediente. [2] Folio 18 del expediente. [3] Folios 3 a 7 del expediente. [4] Folios 11 a 15 del expediente. [5] Folios 55 a 56 del expediente. [6] Folios 58 a 68 del expediente. [7] Folio 68 del expediente. [8] Folios 71 a 89 del expediente. [9] Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. [10] En Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. [11] En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. [12]Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández.
Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. [13] Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] CD en folio 56 del expediente. [15] Folio 51 del expediente. [16] Folios 26 a 28 del expediente. [17] Folio 29 del expediente. [18] Ver folios 31 a 32 del expediente. [19] Folio 36 del expediente. [20] Folios 40 a 41 del expediente.