Micelio
11001-03-15-000-2019-03391-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ramiro Orozco López·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura defecto sustantivo por desconocimiento de precedente / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL JUEZ / PENSIÓN DE VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS - Aplicación de la jurisprudencia constitucional frente al IBL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO Del contenido de la anterior providencia, se desprende que en ella no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al inaplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Por el contrario, se observa que lo que hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue acatar el actual precedente, esto es, el contenido en el fallo de unificación dictado el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esa Corporación, el que, como se indicó en la decisión cuestionada, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Tan evidente resulta lo anterior que, en la providencia del 6 de diciembre de 2018, la autoridad judicial accionada se refirió a las subreglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018. La primera de estas que determinó que el período para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. [L]a Sala considera que el hecho de que en la providencia del 6 de diciembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegara la reliquidación de la pensión del [actor], no constituye la configuración de defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, el que, se reitera, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, “tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-”.

Finalmente, no se puede desconocer que la providencia cuestionada proviene de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es la especializada en los temas laborales administrativos y, por ende, la autorizada para decidir sobre los mismos, de modo que la Subsección opta por privilegiar esta postura. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03391-00(AC) Actor: RAMIRO OROZCO LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y con sustento en la jurisprudencia constitucional frente al IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos.

Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Ramiro Orozco López, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 23 de julio de 2019[1], el señor Ramiro Orozco López, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad y confianza legítima.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

“2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

“3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN LE ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”[2] (negrilla y subraya del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ramiro Orozco López demandó a la U.G.P.P., con el fin de que se declarara la nulidad del Auto No. ADP004757 de 3 de junio de 2015, mediante la cual esa entidad denegó la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, solicitó que se reliquidara dicha prestación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, “incluyendo la totalidad de los conceptos remuneratorios, esto es los ya reconocidos y la bonificación por coordinación, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, auxilio de retiro y quinquenio con efecto al momento del estatus pensiona, esto es, 1º de noviembre de 2001”.

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, pero a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por fallo del 6 de diciembre de 2018 (notificado el 27 de febrero de 2019), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (número interno: 0112-2009), en la que se estableció que para la liquidación de las pensiones en vigencia de la Ley 33 de 1985 se debía hacer con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Fallo ratificado el 25 de febrero de 2016 (radicado número: 250002342000201301541-01). De otra parte, sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que dentro del proceso de demostró que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) el accionante tenía 20 años de servicio y, por tanto, tenía una situación jurídica y fáctica concreta y un derecho adquirido a la reliquidación de la pensión. Agregó que se desconoció que “… tenía acreditados más de 20 años de servicio y la edad de pensión antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional entre otras la C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del C.E. y por lo tanto tenía un derecho adquirido que le fue vulnerado”, lo que, a su juicio, también desconoció múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado (números internos 0491-09 y 3701-04) y la Corte Constitucional (SU-442 de 2016 y T-235 de 2017), en ese sentido.

Asimismo, se mencionó que se configuró un defecto sustantivo, porque la decisión cuestionada “hizo retroactiva la sentencia C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 y retrospectiva la misma sentencia del 28 de agosto de 2018, para el caso aquí debatido, desconociendo que mi mandante tenía un derecho adquirido. La retroactividad y la retrospectividad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe estar expresamente ordenada en la norma o ser establecida a través de demandas que resuelven una inconstitucionalidad o demandas que resuelven nulidad de decretos gubernamentales por inconstitucionales”.

Por las mismas razones consideró que se incurrió en un defecto procedimental. Agregó que se incurrió en una violación directa de la Constitución, porque desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, en la medida en que como el demandante adquirió su estatus de pensionado antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, tenía derecho a que se le aplicara la situación más favorable. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 26 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la U.G.P.P., como tercera interesada en el proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- La U.G.P.P. solicitó que se denegara el amparo solicitado, pues, en síntesis, consideró que la decisión cuestionada se ajustó a la normativa que regula el tema de las pensiones y, además, respetó los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-395 de 2017, T-039 de 2017 y T- 661 de 2018) y la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Adicionalmente, mencionó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia con el fin de que se revise la decisión que considera desfavorable a sus intereses[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad[5]. 4.4.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[10].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora[11].

En síntesis, la parte actora alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aplicó indebidamente las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 de la Corte Constitucional y desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se estableció que la liquidación de pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debía hacerse sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Además, a su juicio, se aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[12] (se destaca).

Conviene mencionar que la Corte Constitucional ha establecido que, tal como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial; sin embargo, se ha considerado que los pronunciamientos de los órganos de cierre tienen un efecto vinculante y que solo es posible que los jueces se aparten de ellos con una argumentación explícita y razonada.

Puntualmente, en sentencia C–621 de 2015, se señaló: “… la jurisprudencia constitucional ha reconocido el valor vinculante del precedente de las Altas Cortes en tanto que órganos de cierre de sus jurisdicciones, y con ello la obligación de los jueces de instancia de apegarse a ellos en sus decisiones, pero esa obligación no coarta la libertad de decisión del juez o autonomía judicial protegida constitucionalmente en tanto él puede apartarse del precedente si cumple con los requisitos que para ello se han establecido.

Al respecto, la sentencia C-634 de 2011[13], la Corte dio claridad sobre las condiciones que debe cumplir la carga argumentativa exigida al juez de instancia para apartarse del precedente del tribunal de cierre y en general de la Corte Constitucional según tenga lugar:   ‘Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.    ‘(…) Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados.

Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.

“3.8.8. En síntesis, reiterando lo sostenido por esta Corporación[14]: (i) la jurisprudencia, es ‘criterio auxiliar’ de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’ -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-;

(iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-” (se destaca).

Pues bien, se tiene que en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se señaló (trascripción literal): “Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. “19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos ‘[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables’.

“20. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: ‘El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985’.

“21. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: ‘(…)’. “22. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: ‘-Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]’.

“23. La segunda subregla es ‘que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones’. 24. Esta subregla se sustenta, así: ‘(…)’. “Del caso concreto “26.

Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante en la instancia formuló inconformidad con ello, pues indicó que mediante Resolución No. UGM 11531 de 30 de septiembre de 2011, dio cumplimiento al fallo del 22 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el cual ordenó la liquidación con fundamento en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, con la inclusión de los factores contenidos taxativamente en el artículo 33 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad.

“27. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente ‘al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’[16]”(negrilla del original).

Del contenido de la anterior providencia, se desprende que en ella no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al inaplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Por el contrario, se observa que lo que hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue acatar el actual precedente, esto es, el contenido en el fallo de unificación dictado el 28 de agosto de 2018[17] por la Sala Plena de esa Corporación, el que, como se indicó en la decisión cuestionada, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Tan evidente resulta lo anterior que, en la providencia del 6 de diciembre de 2018, la autoridad judicial accionada se refirió a las subreglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018. La primera de estas que determinó que el período para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Justamente en observancia de esas subreglas, se concluyó que el accionante “… el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, y porque además, el período de liquidación ‘último año’, quedó consolidado por orden judicial; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, entre ellos el quinquenio que fue la causa petendí de este proceso”.

Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 6 de diciembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegara la reliquidación de la pensión del señor Ramiro Orozco López, no constituye la configuración de defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, el que, se reitera, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, “tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-”.

Finalmente, no se puede desconocer que la providencia cuestionada proviene de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es la especializada en los temas laborales administrativos y, por ende, la autorizada para decidir sobre los mismos, de modo que la Subsección opta por privilegiar esta postura. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor Ramiro Orozco López, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 11 reverso del cuaderno principal. [3] Folio 31 del cuaderno principal. [4] Folios 39 a 54 del cuaderno principal. [5] Folios 63 a 65 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [11] La Sala considera que se acató la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido, como regla general, un término de 6 meses para la interposición de las demandas de tutela, dado que, según la información consignada en la página web de la Rama judicial: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=250 00234200020160066701, la notificación electrónica del providencia del 6 de diciembre de 2018 (decisión cuestionada) se hizo el 27 de febrero de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 23 de julio de 2019. [12] Sentencia T-364 de 2017. [13] Original de la cita: “M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [14] Original de la cita: “Ver entre otras, Sentencia SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011”. [15] Original de la cita: “La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: ‘[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]’”. [16] Original de la cita: “Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés.