ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura defecto por violación directa de la Constitución Política / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL A juicio de la Sala, la interpretación hecha por el tribunal fue suficiente y razonable en punto a determinar la forma como debía analizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la actora en su calidad de docente.
Estas apreciaciones y consideraciones que quedaron en el fallo cuestionado resultan suficientes y motivadas para explicar las razones por las que a la docente le era aplicable el reajuste con base en el IPC, sin que esto desconozca el régimen de personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que la cobija, pues es claro que otros aspectos pensionales que consagra la norma pensional vigente - Ley 100 de 1993 -, no le resultan aplicables.
Esa interpretación de la norma y la conclusión a la que llegó el tribunal accionado, no es ajena a la posición de la Sección Segunda de esta Corporación - experta en temas laborales y de seguridad social -, en relación con la forma en que debe entenderse el reajuste pensional y que no es otro que el del IPC, entre otras cosas, por no ser el reajuste un derecho adquirido en materia pensional.
Esta jurisprudencia aunque no está dentro del contexto de la pensión de jubilación docente, sí marca un parámetro en relación con la forma como debe hacerse el reajuste respectivo en una pensión y si lo que inquieta a la accionante es que por ser docente esos postulados no la cobijan, como se dijo en el fallo cuestionado, la Ley 238 de 1995 incluyó el parágrafo 4 en el artículo 279 de la ley 100 que sí se refiere a los regímenes exceptuados, entre ellos el sector docente, para decir que se aplicarían, entre otros, el beneficio del artículo 14 de la citada ley 100, conclusión e interpretación que como se dijo, resulta razonable.
Finalmente, en lo que tiene que ver con este defecto, para la Sala no se estructura su configuración por lo siguiente: En primer lugar, porque la decisión se adoptó conforme a los postulados de la Constitución Política, incluso reseñando el deber constitucional del Estado de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Y por otra parte, en la medida en que no puede predicarse el principio de favorabilidad ya que no existe duda en relación con la disposición jurídica aplicable y por el contrario, se busca respetar el principio de inescindibilidad de la norma y no como lo pretende la accionante, esto es, que dependiendo el incremento que resulte mejor a sus intereses, se aplique el reajuste en su pensión con el salario mínimo legal mensual vigente o con el Índice de Precios al Consumidor IPC.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará el amparo solicitado por la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995 - PARÁGRAFO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03278-00(AC) Actor: MARÍA AMPARO PÉREZ DE HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivos y por violación directa de la Constitución Política. Reajuste pensión docente. Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María Amparo Pérez de Henao, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 15 de julio de 2019, la señora María Amparo Pérez de Henao, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “1.
TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2. Solicito respetuosamente a usted, señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 notificada electrónicamente el día 4 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-004-2017-00322- 01 (P-1191-2018), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del dr. (…) del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-004-2017-00322-01 (P-1191- 2018), donde funge como demandante mi representada la señora MARÍA AMPARO PÉREZ DE HENAO ordenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se ordene a la entidad demandada a reconocer el reajuste de la pensión de jubilación de la señora MARÍA AMPARO PÉREZ DE HENAO a partir del 1º de enero del año 2007 y en los años siguientes, tomando como base para el reajuste anual el porcentaje de incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente del año inmediatamente anterior, cuando este reajuste sea superior al porcentaje de incremento de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.)”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 268 del 5 de junio de 2005, le fue reconocida a la accionante pensión de jubilación, a partir del 24 de enero de 2006. Acreditó haber prestado sus servicios como docente nacionalizada desde el 16 de marzo de 1970. Este reconocimiento se hizo tomando como base las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003.
A efectos de los correspondientes reajustes se citaron la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.2. La actora presentó solicitud de reajuste, reliquidación, cómputo y pago de la pensión de jubilación, dando aplicación a la Ley 71 de 1988. 2.3. Mediante Oficio del 28 de octubre de 2014, la administración negó tal solicitud. 2.4.
Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que declarara la nulidad del mencionado oficio y en consecuencia, se ordenara reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2007, teniendo en cuenta, por favorabilidad, el porcentaje del incremento del salario mínimo mensual legal vigente del año anterior, cuando este fuera superior al incremento con el IPC. 2.5.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. En síntesis para el juzgado, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye al sector docente de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y si bien el parágrafo 4º del citado artículo 279 indica que las excepciones allí contempladas no implican la negación de beneficios y derechos de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto no implicaba que debiera aumentarse la pensión de los docentes con el IPC, pues que ese precepto debía entenderse aplicable únicamente a eventos en que el IPC resultara más favorable que el aumento del salario mínimo legal mensual vigente. 2.6.
La decisión fue apelada por la entidad demandada y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en providencia del 31 de mayo de 2019, revocó la decisión del juzgado y negó las súplicas de la demanda. 2.6.1. Luego de hacer un recuento de las normas en materia de reajuste pensional, indicó que con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que de manera general tenían anteriormente vigencia, con excepción de lo relacionado con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los aspectos especiales efectuados en virtud del artículo 279 de esa norma. 2.6.2.
En ese orden de ideas, señaló que la Ley 71 de 1988 obedece a un régimen general posible de entenderse derogado de forma expresa o tácita por la Ley 100 de 1993, independientemente de la expedición de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4º al artículo 279 de la citada ley 100, en la que se indica que las excepciones consagradas en dicho artículo, no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 para los pensionados de los sectores contemplados en el artículo 279 referido. 2.6.3.
Hizo mención al Acto Legislativo 01 de 2005 y consideró que lo que buscó el legislador es que las mesadas sean ajustadas con base en un indicador que permita mantener el poder adquisitivo, siendo por excelencia el IPC, quedando claro que las pensiones de un salario mínimo se ajustan con base en el incremento del mismo o en el IPC, el que sea mayor, pero que esto solo aplica a destinatarios que tengan la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente y no a otro grupo de pensionados. 2.6.4.
Refirió la sentencia C-258 de 2013 y dijo que si bien en principio se trataba de reglas dirigidas a los congresistas y magistrados, esta era una tesis extensiva en general al tema pensional. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Planteó la existencia de un defecto sustantivo, por aplicación indebida, pues dice que no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en la medida en que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, fueron excluidos de manera expresa por el artículo 279 de la aplicación de la ley 100.
Dijo además que el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes entre las que se encontraba la Ley 71 de 1988, de tal manera que el régimen aplicable a los docentes como ella vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para los que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, era el contemplado en las citadas disposiciones legales, concretamente para el tema de reajuste pensional la Ley 71 de 1988.
A su juicio, la Ley 238 de 1995 no derogó tácitamente la Ley 71 de 1988 en materia de reajustes, así como tampoco se puede decir que ingresó al sistema general de pensiones a los regímenes exceptuados para que a todos se les incrementara con el IPC. Que solo sería posible aplicar los incrementos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados, en los casos donde estos últimos fijen un asunto inferior a las pensiones que el determinado en la ley 100, pues que esa fue la razón por la que la Ley 238 adicionó el artículo 279, indicando que las excepciones consagradas en ese artículo no implicaban una negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14, sin que se entienda tampoco que todos los regímenes general y exceptuados deban incrementarse con fundamento en el IPC o el salario mínimo. 3.2.
Refirió un defecto por violación directa de la Constitución Política, pues en su sentir, el tribunal omitió por completo aplicar el principio de favorabilidad, pues entre dos fuentes formales de derecho aplicables a una decisión debe aplicarse aquella que favorezca al trabajador, ya que la aplicación del sistema general se torna ilegal si se demuestra que el incremento realizado a la mesada pensional se realizó por debajo del porcentaje ordenado en la norma especial. 3.3.
Finalmente pidió que en caso de que la sentencia de tutela fuera favorable, se extendieran los efectos del fallo aplicando el principio “inter comunis”, ya que actualmente un grupo muy significativo de personas pertenecientes al Magisterio se encuentran adelantando un proceso judicial con los mismos supuestos de hecho y de derecho que se han expuesto en la presente acción, lo cual contribuiría de paso con la congestión judicial. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de julio de 2019, se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada, se ordenó vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.
Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 28). 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de hacer un recuento de lo dicho en la sentencia acusada, indicó que no era posible pretender que una norma derogada le fuera solo aplicable en lo favorable, pues que esto no solo iba en contra del principio de inescindibilidad sino además del efecto útil de las normas.
Para el tribunal, el cuestionamiento de la parte actora se orienta a desconocer la interpretación que se dio a las normas aplicables a la materia, aspecto frente al cual precisó que la decisión del tribunal hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia judicial. Solicitó se niegue el amparo solicitado, en la medida en que la decisión no adolece de ningún vicio que sea susceptible de ataque por vía de amparo constitucional. 4.3.
El Ministerio de Educación, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la presente acción era improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable. Además, que la acción de tutela no puede ser convertida en una tercera instancia para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la accionante.
Alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que lo que se discute en el presente asunto se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por despachos judiciales, son que el ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto. 4.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira[2] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2019, que resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que al caso de la actora en materia de reajuste de su pensión, era aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, extensivo por virtud del parágrafo 4º del artículo 279 de la misma norma, esto es, el reajuste con base en el IPC. 3.2.
Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá analizar si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. 4. Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[5]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2.
El escrito de tutela cuestiona la forma como se interpretaron las normas en relación con el reajuste pensional de la actora a quien le fue reconocida pensión de jubilación en su calidad de docente. Insiste la accionante en que la interpretación hecha en la sentencia no es acertada, en la medida en que no es posible que se apliquen normas de la Ley 100 de 1993 al ser una docente exceptuada de la aplicación de dicho régimen y que, no puede entenderse que la Ley 238 de 1995 haya derogado la Ley 71 de 1988, concretamente en relación con el reajuste pensional con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente. 4.3.
A juicio de la Sala, la interpretación hecha por el tribunal fue suficiente y razonable en punto a determinar la forma como debía analizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la actora en su calidad de docente, concretamente en varios aspectos, a saber: 4.3.1. El primero de ellos, se orienta a reconocer que la docente se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por virtud del artículo 279 de esa misma norma.
Sin embargo, se precisa por el tribunal que el parágrafo 4º que se introdujo a dicho artículo por la Ley 238 de 1995, implicó que, incluso para esos regímenes exceptuados estaba la posibilidad de aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que se refiere al reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC, por lo que no era extraña la aplicación de esta disposición al momento del reajuste respectivo. 4.3.2.
El segundo, se relacionó con la derogatoria tácita que con la Ley 238 de 1995 se hizo al reajuste con el salario mínimo legal mensual vigente que traía la Ley 71 de 1988 en su artículo 1º, pues que con la entrada del sistema general de seguridad en pensiones, debían atenderse los nuevos parámetros, incluidos los regímenes exceptuados como lo es el sector docente. 4.3.3.
Igualmente quedó claro que la posibilidad de que se reajustara una pensión conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, era para aquellas que hubieran sido reconocidas con esa base, esto es, el salario mínimo, a efectos de no perder su poder adquisitivo. Esto sustentado además en la sentencia C-387 de 1994, en la que la Corte Constitucional se pronunció acerca de la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 4.4.
Estas apreciaciones y consideraciones que quedaron en el fallo cuestionado resultan suficientes y motivadas para explicar las razones por las que a la docente le era aplicable el reajuste con base en el IPC, sin que esto desconozca el régimen de personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que la cobija, pues es claro que otros aspectos pensionales que consagra la norma pensional vigente - Ley 100 de 1993 -, no le resultan aplicables.
Esa interpretación de la norma y la conclusión a la que llegó el tribunal accionado, no es ajena a la posición de la Sección Segunda de esta Corporación - experta en temas laborales y de seguridad social -, en relación con la forma en que debe entenderse el reajuste pensional y que no es otro que el del IPC, entre otras cosas, por no ser el reajuste un derecho adquirido en materia pensional.
En reciente providencia[6] emitida por esa sección se sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, en criterio de la parte demandante, la mesada de quienes se pensionaron con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se ajustaba el salario mínimo, afirmación frente a la cual debe indicarse que el hecho de que el porcentaje en el cual se reajusta la pensión no sea un derecho adquirido, implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporción del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar: «…A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]» (…) Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.
De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella”. Esta jurisprudencia aunque no está dentro del contexto de la pensión de jubilación docente, sí marca un parámetro en relación con la forma como debe hacerse el reajuste respectivo en una pensión y si lo que inquieta a la accionante es que por ser docente esos postulados no la cobijan, como se dijo en el fallo cuestionado, la Ley 238 de 1995 incluyó el parágrafo 4º en el artículo 279[7] de la ley 100 que sí se refiere a los regímenes exceptuados, entre ellos el sector docente, para decir que se aplicarían, entre otros, el beneficio del artículo 14[8] de la citada ley 100, conclusión e interpretación que como se dijo, resulta razonable. 5.
Defecto por violación directa de la Constitución Política 5.1. El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.[9] En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 5.2.
Finalmente, en lo que tiene que ver con este defecto, para la Sala no se estructura su configuración por lo siguiente: En primer lugar, porque la decisión se adoptó conforme a los postulados de la Constitución Política, incluso reseñando el deber constitucional del Estado de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En palabras del tribunal: “Concatenando lo anterior, hay un deber constitucional del Estado dirigido a garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; por ello múltiples pronunciamientos en sede la Guardiana Constitucional y el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e inclusive de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han invocado el bloque de constitucionalidad como fuente para la obligación de incrementar las pensiones y salarios tomando como porcentaje mínimo para ello el equivalente a la variación del IPC”.
Y por otra parte, en la medida en que no puede predicarse el principio de favorabilidad ya que no existe duda en relación con la disposición jurídica aplicable y por el contrario, se busca respetar el principio de inescindibilidad de la norma y no como lo pretende la accionante, esto es, que dependiendo el incremento que resulte mejor a sus intereses, se aplique el reajuste en su pensión con el salario mínimo legal mensual vigente o con el Índice de Precios al Consumidor IPC. 6.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará el amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora María Amparo Pérez de Henao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 8. [2] El juzgado solamente remitió copia en medio magnético del proceso ordinario, pero no rindió informe alguno. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [6] Sección Segunda, Subsección “A”.
Sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente No. 2010-00007-00. Con ponencia del doctor William Hernández Gómez. [7]
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(…)
PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. [8]
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. [9] Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas.