Micelio
11001-03-15-000-2019-03269-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Oscar Mauricio Murillo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez [R]evisados los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala concluye que la providencia que aquí verdaderamente se cuestiona es la proferida el 7 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2017, al considerar que no se vislumbraban conceptos o frases que ofrecieran motivos de duda, pues “en la sentencia cuya aclaración depreca la parte demandada se explicaron con suficiencia los términos en los que debía efectuarse el restablecimiento del derecho, específicamente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, dejando en claro que la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó el pago de los salarios y emolumentos dejados de cancelar desde el momento de la desvinculación, hasta que se hiciera efectivo el reintegro, hacía eco de precedentes constitucionales e obligatorio cumplimiento”.

Dado que esa decisión se notificó por estado del 23 de febrero de 2018, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 15 de julio de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable. Conviene mencionar que es cierto que la referida providencia fue objeto de sendos recursos interpuestos por el apoderado judicial del señor Oscar Mauricio Murillo (demandante), hoy accionante.

En efecto, según se desprende del expediente allegado en préstamo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se declaró improcedente mediante auto del 25 de abril de 2018, en aplicación de lo establecido en el artículo 309 del C.P.C. que establece que “el auto que resuelve sobre la aclaración no tiene recursos”.

La Subsección estima que los recursos interpuestos, en especial, el de reposición contra el auto que denegó la solicitud de aclaración, no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel medio de impugnación, como ya se indicó, resultó improcedente, según lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., disposiciones que, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011 resultan aplicables por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012.

En definitiva, se reitera, la demanda de tutela se interpuso por fuera del plazo de 6 meses considerado como razonable para presentar la demanda de tutela, el que, en el presente asunto debe ser contabilizado a partir de la notificación de la decisión del 7 de febrero de 2018, esto es, desde el 23 de febrero de 2018. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03269-00(AC) Actor: OSCAR MAURICIO MURILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RECURSOS IMPROCEDENTES – No prolongan el término razonable para presentar la demanda de tutela.

Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Oscar Mauricio Murillo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 15 de julio de 2019[1], el señor Oscar Mauricio Murillo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de San Juan de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, instaurada por el señor OSCAR MAURICIO MURILLO como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los derechos fundamentales: El debido proceso, acceso a la administración de justicia, al cumplimiento del imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto (…), el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 25 de abril de 2018 y el Consejo de Estado en la Sección ya prenombrada, al no conocer el recurso de apelación de la ley a fin de revisar de fondo la solicitud de aclaración propuesta a la sentencia de segunda instancia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la decisión dada por el CONSEJO DE ESTADO EMITIDA EL 18 DE ENERO DE 2019 M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A., SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN, CON FECHA DE 25 DE ABRIL DE 2019 POR M.P. ANABEL BASTIDAS PANTOJA, Y PRIMERA INSTANCIA CONOCIDO POR EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

Por violar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad material y real, no dando trámite al recurso de apelación incoado por meros formalismos e interpretación sesgada de la norma. “TERCERO: Como colofón se permita desatar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia deprecada, que confirmó el fallo de primera instancia materia también de aclaración por ser el origen de la misma duda, que generó en el contenido de su parte resolutiva serios motivos de duda por contener frases y conceptos confusos al utilizar una jurisprudencia dictada o aplicada por las Altas Cortes para reintegros de funcionarios provisionales y por discrecionalidad – policiales, a soldados retirados por discapacidad nombrados en carrera militar – en propiedad, por ende proceder a dictar el fallo aclaratorio que en derecho corresponda dándole paso al recurso de apelación, como lo ordena la Constitución, la ley y el precedente judicial vinculante al respecto”[2] (negrilla y subraya del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Oscar Mauricio Murillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la orden administrativa de personal 1299 del 15 de mayo de 2010, mediante el cual se le retiró del servicio como soldado profesional y, como consecuencia, se ordenara su reintegro junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Nariño, por fallo del 29 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Por escrito del 14 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, porque, a su juicio, tal decisión tenía conceptos y frases que generaban serios motivos de duda, por cuanto “se dio aplicación de una jurisprudencia que contempla hechos fácticos y jurídicos totalmente diferentes…”.

En proveído del 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la solicitud de aclaración, tras considerar que “… no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que sean susceptibles de ser aclarados, tal como lo preceptúa el art. 310 del C. de P.C. y lo que se avizora en realidad es un descontento de la parte demandante con la decisión tomada frente al restablecimiento del derecho, lo cual, sin lugar a dudadas, no da lugar a que se aclare la sentencia”.

Contra esa decisión, el 26 de febrero de 2018, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por proveído del 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el recurso de reposición, en observancia de lo establecido en el artículo 309 del C.P.C., que establece que el auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja, con el argumento de que al asunto debía aplicarse el C.P.A.C.A. y el C.G.P. Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió no reponer la decisión del 25 de abril de 2018, porque, a su juicio, era improcedente la aplicación del Código General del Proceso, por cuanto el trámite del proceso inició en vigencia del C.C.A., normativa que remitía al C. de P.C. En esa providencia se ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por proveído del 18 de enero de 2019, rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del 25 de abril de 2018. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó (trascripción de forma literal): “… los accionados incurrieron en VÍA DE HECHO FÁCTICA Y SUSTANTIVA al negar los recursos de ley, puntualmente el recurso de apelación contra la decisión que negó la aclaratoria de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, siendo esta decisión consecuencia del fallo de primera instancia del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, máxime que en el fallo de primera instancia en su parte resolutiva en cuanto al artículo tercero que declaró el restablecimiento del derecho utilizando la aplicación de una jurisprudencia dirigida a servidores públicos en provisionalidad y miembros policiales retirados por factor discrecional del pago de salarios dejados de percibir de un mínimo de 6 meses a un máximo de 24 meses a un régimen militar especial de los Soldados Profesionales retirados por factor de discapacidad del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, existiendo en la parte resolutiva en cita frases y conceptos confusos que llevan a serios motivos de duda de acuerdo con lo establecido con el artículo 285 del CGP deben ser aclarados por el sentenciador y negativa de aclaración que fue apelada y negada por los diferentes accionados configurándose vía de hecho fáctica y sustantiva”.

Agregó, de otro lado, lo siguiente (trascripción de forma literal): “… el Tribunal Administrativo declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación donde se solicita que se concedan las peticiones expresas en el recurso, y de igual forma negando dar vía al recurso de queja. Ya que no se puede dar fin al proceso en donde la orden emita (sic) se fundamenta bajo una jurisprudencia totalmente diferente a la que debe ser aplicada al actor y en la que tiene total acceso y derecho a su aplicación. Además de lo expresado en líneas anteriores, con este fallo viola flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, además de la vía de hecho, consagradas por nuestra Constitución Nacional.

Por ello, es procedente el amparo invocado por no haber otro medio de protección efectivo que pueda llenar los vacíos del sistema jurídico, que haga efectiva la seguridad jurídica, todo en aras de evitar una grave injusticia como la que acá se avizora, reitero en pro de lograr el restablecimiento del imperio de la ley y el sometimiento al mismo en forma racional y juiciosa”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 19 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en el proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, dado que la providencia del 18 de enero de 2019 se dictó en ejercicio de la autonomía e independencia que gobierna la actuación de los jueces y, además, porque la postura adoptada en dicha decisión fue debida y suficientemente justificada en las normas vigentes.

En efecto, explicó que el recurso de queja interpuesto contra el auto del 25 de abril de 2018 debía declararse improcedente, porque, según el artículo 352 del C.G.P., es requisito para la procedencia del mismo que la providencia cuestionada sea dictada por el juez de primera instancia y, en este caso, la decisión que dio origen a su interposición fue proferida en segunda instancia. De otra parte, precisó que la acción de tutela de la referencia no reúne los requisitos que definen la procedencia del mecanismo excepcional de protección constitucional, porque “… los argumentos que se esgrimen para sustentarlo no son más que las inconformidades que se tienen en cuanto al sentido de la decisión de fondo tomada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, con las cuales pretende que esta acción constitucionales convierta en una tercera instancia en la que pueda ventilarse nuevamente la controversia que envuelve el proceso judicial ordinario”[4]. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño también solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela.

Afirmó que la declaratoria de improcedencia de los recursos formulados por la parte demandante no se realizó de manera arbitraria, sino que obedeció al cumplimiento de una norma de carácter procesal, específicamente, al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Dijo que no podía desconocerse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició y tramitó en vigencia del C.C.A. y el C. de P. C., por tanto, a la petición del demandante no se le podía aplicar el C.P.A.C.A. ni el C.G.P., máxime cuando la primera de estas normas determinó que “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior”[5]. 4.4.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[10].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[11]’[12].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[13]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[14].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[15]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[16].

Pues bien, revisados los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala concluye que la providencia que aquí verdaderamente se cuestiona es la proferida el 7 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2017, al considerar que no se vislumbraban conceptos o frases que ofrecieran motivos de duda, pues “en la sentencia cuya aclaración depreca la parte demandada se explicaron con suficiencia los términos en los que debía efectuarse el restablecimiento del derecho, específicamente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, dejando en claro que la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó el pago de los salarios y emolumentos dejados de cancelar desde el momento de la desvinculación, hasta que se hiciera efectivo el reintegro, hacía eco de precedentes constitucionales e obligatorio cumplimiento”.

Dado que esa decisión se notificó por estado del 23 de febrero de 2018[17], la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 15 de julio de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable. Conviene mencionar que es cierto que la referida providencia fue objeto de sendos recursos interpuestos por el apoderado judicial del señor Oscar Mauricio Murillo (demandante), hoy accionante.

En efecto, según se desprende del expediente allegado en préstamo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[18], el cual se declaró improcedente mediante auto del 25 de abril de 2018[19], en aplicación de lo establecido en el artículo 309 del C.P.C. que establece que “el auto que resuelve sobre la aclaración no tiene recursos”.

Decisión que, a su vez, fue objeto del recurso de reposición y en subsidio queja[20]. El primero de estos, denegado por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 5 de septiembre de 2018[21] y, el segundo, rechazado por improcedente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por proveído del 18 de enero de 2019[22].

La Subsección estima que los recursos interpuestos, en especial, el de reposición contra el auto que denegó la solicitud de aclaración, no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel medio de impugnación, como ya se indicó, resultó improcedente, según lo dispuesto en el artículo 309[23] del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267[24] del C.C.A., disposiciones que, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011[25], resultan aplicables por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012.

En línea con lo expuesto, se ha sostenido: “2.4.1. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte.

“2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».

“Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)”[26] (se destaca). En definitiva, se reitera, la demanda de tutela se interpuso por fuera del plazo de 6 meses considerado como razonable para presentar la demanda de tutela, el que, en el presente asunto debe ser contabilizado a partir de la notificación de la decisión del 7 de febrero de 2018, esto es, desde el 23 de febrero de 2018.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría General devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 reverso y 2 del cuaderno principal. [3] Folio 94 del cuaderno principal. [4] Folios 102 a 103 del cuaderno principal. [5] Folios 106 a 107 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [11] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [13] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [14] Original de la cita: “Ibíd”. [15] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [17] Folio 472 del expediente allegado en préstamo. [18] Folios 479 a 480 del expediente allegado en préstamo. [19] Folio 499 del expediente allegado en préstamo. [20] Folio 500 a 507 del expediente allegado en préstamo. [21] Folios 511 a 512 del expediente allegado en préstamo. [22] Folio 97 a 99 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente allegado en préstamo. [23] “Artículo 309.

Aclaración. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (se destaca). [24] “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [25] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 02703-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018. Mediante sentencia reciente, proferida el pasado 28 de marzo del año en curso en el proceso 1001-03-15-000-2019-00745-00, esta Subsección acogió el anterior criterio.