Micelio
66001-23-33-000-2016-00601-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Mario Escobar Naranjo·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Departamento De Risaralda

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES EN HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia Se observa que para que se dé la imposición de los intereses moratorios, estos deben encontrarse consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación salarial, lo cual no se evidencia en el presente asunto, por ende no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos en la demanda.

Aunado a lo anterior, como quiera que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir de 1996 y hasta el año 2009, lapso que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera justificado para la implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial, y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada en el mes de enero de 2013, tampoco tendrá derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00601-01(4949-18) Actor: MARIO ESCOBAR NARANJO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Asunto: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 10 de mayo de 2019[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[2] - Sala Cuarta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[3]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], el señor Mario Escobar Naranjo, a través de apoderado, presentó demanda el 3 de agosto de 2016 contra la Nación – Ministerio de Educación y departamento de Risaralda, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 23566 del 17 de diciembre de 2015[5] –notificada el 15 de enero de 2016- por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado a: i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir en enero de 2013, ii) pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse, al igual que el salario, por periodos de 30 días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, la omisión del pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos, iii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció y, iv) condenar en costas y agencias en derecho dando cumplimiento a los artículos 192, 195 ss. de la Ley 1437 de 2011. 4.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: 5. Indicó que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda en un cargo de carácter administrativo. 6. Manifestó que mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, siendo así como el personal administrativo perteneciente al sector público del orden nacional, pasó a las plantas de personal de las entidades territoriales con idénticos cargos, códigos y salarios. 7.

Sostuvo que a través del Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, el departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaria de Educación, pagados con recursos del Sistema General de participaciones, siendo modificado por el Decreto 986 del 31 de agosto de 2010. 8. Indicó que el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, en la planta de cargos homologados del personal administrativo del sector de educación; el cual a su vez fue modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011. 9.

Resaltó que fue así como el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, mediante oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011. 10. Señaló que a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaria de Educación del departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a su favor, del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el año 1997; siendo adicionado por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina total del personal administrativo, nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios por el período comprendido entre 1996 y 2009. 11.

Precisó que la obligación por el pago de la homologación, inicia desde el año 1996 hasta el 2009, tal como consta en el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda[6], cancelado en el mes de enero del año 2013. 12. Expuso que el 7 de octubre de 2015 radicó ante la Secretaria de Educación del departamento de Risaralda, una solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 23566 del 17 de diciembre de 2015 –acto demandado-.

Normas violadas y concepto de violación. 13. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: ▪ Artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política. ▪ Artículos 1608 numerales 1) y 2), 1617 y 1649 del Código Civil Colombiano. ▪ Artículo 177 del Decreto 01 de 1984. ▪ Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995[7]. 14.

Como concepto de vulneración, el demandante señaló lo siguiente: 15. Sostuvo que con el acto administrativo atacado, la entidad demandada vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, así como para su pago el reconocimiento de los intereses moratorios, dado que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció el retroactivo desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial, sin embargo dicha obligación solo fue cancelada en el mes de enero de 2013.

Contestación de la demanda. 16. El Ministerio de Educación Nacional[8], contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: 17. Indicó que no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentren vinculados los docentes, en éste caso al departamento de Risaralda. 18.

Resaltó que respecto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, la cartera del ministerio se encarga de administrar y regular el mismo, pero los recursos son transferidos directamente a las entidades territoriales. 19. Propuso se declare la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inepta demanda y cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegaré a probar de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del C.P.C. 20.

En el mismo sentido lo hizo el Departamento de Risaralda[9], alegando que el proceso de homologación y nivelación salarial debe sufragarse a cargo del presupuesto del Sistema General de Participaciones, es decir a cargo de la Nación. 21. Estimó que al realizar el ajuste de la homologación y nivelación salarial previsto en el Decreto 0986 de agosto de 2010, se expidió la Resolución 1858 de 2012, actos que actualmente se encuentran en firme y es frente a los mismos que debieron ser interpuestos recursos y no pretender ahora revivir términos con nuevas peticiones. 22.

Propuso se declare la prosperidad de las excepciones denominadas inepta demanda, falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y la nivelación salarial, inexistencia de valores adeudados, prescripción y cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegaré a probar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C. Sentencia apelada[10]. 23.

El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 15 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 24. Consideró que el reconocimiento y pago del retroactivo que dio lugar al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 hasta el 2009, y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013 a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2013 –modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013-, no le asiste derecho al pago de los intereses moratorios reclamados. 25.

Precisó que si bien el pago efectuado al demandante fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa la configuración de la mora, al considerar que las entidades demandadas no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido y menos aun cuando el monto pagado fue indexado. 26.

Manifestó que no resulta aplicable al caso concreto la sentencia C-367 de 1995, invocada como fundamento jurídico de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia. 27. Con relación a la condena en costas, consideró que en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se atenderán los elementos objetivos sin tener a consideración un análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes, por ende la parte vencida fue condenada en costas y en agencias en derecho.

Recurso de apelación[11]. 28. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo cual, sostuvo que, el a quo erró al considerar que la indexación y los intereses de mora devienen de una causa en común, cual es la devaluación de la moneda, de manera que con el reconocimiento de ambos emolumentos estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma razón, por ende no se debe concluir que la naturaleza de ambos sea la misma, debido a que, si se dice que su reconocimiento es incompatible es porque son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí, en tanto el primero de ellos hace referencia a la actualización de los valores adeudados y el segundo, al interés que se debe pagar por el no pago oportuno de una acreencia. 29.

Consideró que no es lógico que se exprese que la nivelación y homologación salarial se canceló en tiempo oportuno, cuando del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1996 al 2009 y sólo fue cancelada entre los años 2012 y 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal, en la medida que el retardo en la cancelación de la obligación mencionada se debió a las etapas que llevó a cabo la administración para hacerla efectiva, desconociendo de ésta manera el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de salvaguardar la equidad e igualdad laboral de los empleados, por lo que le asiste el derecho a que le sean reconocidos los intereses moratorios reclamados. 30.

Manifestó que respecto a la inaplicabilidad de la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995, es necesario recalcar que la jurisprudencia, doctrina y el artículo 53 de la Constitución Política que protege el derecho laboral, ha sido enfática al establecer que atendiendo al pago tardío de emolumentos laborales, llámense cesantías, retroactividades pensionales, pago de prestaciones sociales, el empleador –Nación- debe reconocer intereses moratorios por el no pago oportuno de las retroactividades a las que tienen derecho los trabajadores. 31.

Respecto a la condena en costas, resaltó que siempre actuó de buena fe, por cuanto las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que sobre estas nunca existió un comportamiento que pueda ser considerado como temerario o doloso y que justifique la imposición de la condena. Alegatos de conclusión[12]. 32. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público. 33. El Ministerio Público no se pronunció dentro de la etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 34. Agotado el trámite legal del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala determinar: Problema jurídico. 35.

Le corresponde a la sala determinar ¿si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 1996 a 2009, solo fue cancelado hasta enero de 2013? 36. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y 2) El caso concreto.

Fundamento normativo. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. 37. La Ley 43 de 1975[13], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 38.

Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad[14]; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura[15]. 39.

Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. 40.

En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: «Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] 5.

Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.

Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.» 41.

El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.» 42.

Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: «Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: […] 1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.» 43.

En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal-, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente. 44. Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 2001[16], mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» que entró en vigor el 21 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de la cual, se derogó en su integridad la Ley 60 de 1993, y a diferencia de la anterior disposición que fijó un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos para después ser distribuido en los diferentes sectores -educación y salud-, con la nueva norma, primero se estableció un porcentaje de recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos[17]. 45.

Así, se continuó con el proceso de descentralización territorial de la educación, pues adicional a ello, se distribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales para ejercer la prestación del servicio en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001[18], mediante los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados[19], la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. 46.

Ahora bien, la citada ley 715 de 2001, a diferencia Ley 60 de 1993, se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38, los cuales dispusieron: « Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley[20], se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.

Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.» (Resaltado fuera del texto original). 47.

Frente a este proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil profirió el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, en virtud de una consulta realizada por la Ministra de Educación Nacional, la cual formuló así: « ¿Deben las entidades territoriales, en virtud del principio de igualdad, proceder a homologar al personal administrativo que recibieron o reciban en virtud de la descentralización del servicio educativo?».

Al respecto, la Sala respondió lo siguiente: « Como corolario de lo anterior y para dar respuesta a la primera pregunta, considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden (arts. 150-5, 150-19.e y 287 ibídem), entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal.

Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4a de 1992: "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con careos similares en el orden nacional".[21]» 48.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso que en atención al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1607 citado en precedencia, el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente, comprendería las siguientes etapas: « 1.

Elaboración de un estudio técnico. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-.

Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1. Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial.

Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2. La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado. 2.

Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.

Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.

El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.» 49.

Establecido lo anterior, la Sala analizará si en el presente caso se desarrollaron las etapas previstas para la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Nación a la planta central de la administración central, y en tal virtud, determinar si las entidades demandadas incurrieron en un retardo injustificado en el pago del retroactivo indexado al demandante.

Análisis del caso en concreto. 50. Sea lo primero señalar, que el proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Risaralda y en relación con el demandante, se realizó así: 51. A través del Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005[22], se «homologa y se nivela salarialmente a los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda pagados con recursos propios del sistema general de participaciones», suscrito por el gobernador de Risaralda, la secretaria de educación y cultura, y la secretaria jurídica departamental (E), con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que dando cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución número 2480 del 12 de julio de 1995 certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, consecuencialmente las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, específicamente los funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional (FER), Centro Experimental Piloto, el Centro Auxiliar de Servicio Docente y los administrativos de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas, fueron incorporados a la planta central de la administración departamental.

Incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios, con referencia a su símil de la planta central mencionada. […] Que la incorporación aludida, generó una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal) con respecto a los funcionarios pertenecientes a la planta central del departamento, como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del departamental, además devengadas una asignación salarial inferior, Que el Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Concepto radicado bajo el número 1.607 de fecha 09 de diciembre de 2004, atendiendo solicitud de la Ministra de Educación Nacional, conceptuó que la homologación y nivelación salarial era un imperativo en los casos que la INCORPORACIÓN de los servidores administrativos se hiciera en condiciones de inferioridad salarial frente a sus pares del departamento, en quienes concurrirían similitud en cuanto a requisitos para el desempeño del empleo, funciones y responsabilidades.» 52.

Mediante el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010 se modificó el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio mediante Concepto de 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, expedido por dicho ente, en el sentido de efectuar un ajuste a la homologación y posterior nivelación. 53.

A través del Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación; decreto que a su vez fue modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011. 54. De manera que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011 aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que dice: «Artículo 148.

Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.» (Subrayado fuera de texto). 55.

Que como consecuencia, mediante Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaria de Educación del departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor del demandante, del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, esto es desde el 1996. 56.

Posteriormente, mediante la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 se modificó y adicionó la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo beneficiario del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1996 a 2009. 57.

Conforme al recuento realizado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, con ocasión de la descentralización de la educación, la Sala procederá a dirimir el cargo del apelante respecto a que en su sentir tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en que incurrió la administración al cancelar tardíamente el retroactivo generado con ocasión de la homologación y nivelación salarial, la cual debió realizarse en el año 1996 y no 16 años después de la ocurrencia de esto, así como su desconcierto por el argumento del a quo en cuanto a que la suma de dinero que le fue cancelada se realizó con la correspondiente indexación. 58.

Para efectos de resolver este cargo, es pertinente en primer lugar, establecer el acervo probatorio allegado en el expediente, sobre el cual el tribunal de primera instancia se basó para proferir sentencia negando las pretensiones de la demanda, siendo éste: 58.1. Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en su artículo 1°, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda por el periodo comprendido entre los años 1996 al 2009 en favor del demandante. 58.2.

Certificación del 27 de febrero de 2014 suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, en la cual consta que al señor Mario Escobar Naranjo le fueron reconocidos y pagados en el mes de enero del año 2013, por concepto de retroactivo del proceso de ajuste de Nivelación y Homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación, las siguientes sumas de dinero: |AÑO |DEVENGADO | |1996 |844171 | |1997 |1111981 | |1998 |1332619 | |1999 |1720577 | |2000 |1858870 | |2001 |3990581 | |2002 |4239443 | |2003 |4333016 | |2004 |5386243 | |2005 |5428573 | |2006 |5506592 | |2007 |5709071 | |2008 |6340468 | |2009 |6168165 | 58.3.

Petición elevada ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda[23], por medio de la cual el actor solicitó el pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la nivelación salarial correspondiente al periodo de 1996 al 2009. 58.4. Oficio No. 000401-23566 de 17 de diciembre de 2015[24] suscrito por la secretaria de despacho de la Secretaría de Educación departamental de Risaralda, mediante el cual se le negó la anterior petición, bajo el argumento que el reconocimiento y pago del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial adelantado, fue reconocido y pagado con su debida indexación, por lo cual el pago de intereses moratorios es improcedente, pues la liquidación plasmada en el acto administrativo de reconocimiento se encuentra ajustada a los lineamientos y parametrización del Ministerio de Educación Nacional. 59.

De acuerdo con la normatividad, la situación fáctica y probatoria que presenta el proceso, se observa que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 al demandante le fueron reconocidos y pagados la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre el año 1996 al 2009 y cuya cancelación se dio en el mes de enero de 2013 «Los anteriores dineros fueron cancelados en enero del año 2013» según consta en la certificación del 27 de febrero de 2013, proferida por la profesional universitaria de recursos humanos de la secretaría de educación de dicho ente territorial. 60.

Así bien, se observa que tal como lo estableció el a quo, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Risaralda llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial -a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 - procedimiento que requirió de diversas etapas, varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo, sin haber incurrido en una dilación injustificada del pago. 61.

Ahora con respecto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, tan solo transcurrió un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. 62.

En tal virtud, esta Subsección señala que no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. 63.

En caso similar se pronunció ésta Corporación «Sección Segunda. Subsección B» el 28 de septiembre de 2017[25] señalando que: «En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron. Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor, obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo.» 64.

En igual sentido se ha pronunciado la subsección homóloga mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017[26], y en la cual ha sostenido que: «En primer lugar es importante anotar que la demandante ni en la actuación administrativa como tampoco en la demanda o en el recurso que ahora se resuelve, cita sustento legal alguno para el reconocimiento y pago de los intereses que reclama, sus argumentos se fundamentan básicamente en postulados generales de la Constitución y en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el pago de intereses moratorios con respecto a derechos pensionales.

En atención a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005, la cual tuvo como fundamento el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional, ante las inquietudes formuladas en relación con la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que se generaría en las respectivas entidades territoriales de las cuales dependían tales funcionarios, puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en dicho proceso, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.

Como se anotó con anterioridad, tanto el Ministerio de Educación como el Departamento del Tolima, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados.

Mediante Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012 y luego de la aprobación hecha por el ministerio a la liquidación de la deuda del retroactivo, se reconoció al personal administrativo los valores correspondientes, entre ellos a la demandante la suma de $75.495.531. Finalmente, a través de Resolución 05604 de 26 de 2012 se consideró que como el pago de la obligación por los costos retroactivos de la nivelación no procedía de oficio, el reconocimiento y pago debía hacerse de la misma manera en que se reclamó tanto por parte de los apoderados, como por los funcionarios que presentaron su petición directamente, razón por la cual se hicieron unas modificaciones a los valores, reconociéndose a la señora Luz Elena de la Pava la suma de $62.422.593 como valor definitivo.

Ahora bien, la Subsección no comparte los argumentos del tribunal en el sentido de reconocer un interés legal del 6% anual, por cuanto no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae la norma del Código Civil (f.89vto) pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.» 65.

El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por ésta Corporación en sentencia del 23 de agosto de 2018[27], así: «Del material probatorio allegado al plenario y las consideraciones normativas referidas, la Sala observa que el Ministerio de Educación Nacional con ocasión a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, estableció el procedimiento y las directrices necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, entre las cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y los efectos retroactivos de las acreencias laborales.

Así mismo, se estableció que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima realizaron todo el procedimiento tendiente a materializar la homologación y nivelación salarial reclamada, la cual se llevó a cabo mediante la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 (ff. 8 – 12) por la cual se reconoce el retroactivo salarial entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, entre quienes se encontraba la demandante.

Luego, mediante la Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012 se le reconoció a la demandante la suma de $$49.047.129.oo como “producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones”, sin que se haya demostrado en que las entidades demandadas hayan incurrido en dilación injustificada para la realización del pago.

Ciertamente, no se comparte la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en la sentencia objeto de censura, en el sentido de reconocer los intereses legales equivalentes al 6% anual, causados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, en cuanto al revisar lo realizado, solo transcurrió poco más de un mes, entre la expedición del acto que le reconoció el derecho a la demandante (Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012) y el acto que ordenó el correspondiente pago (Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012); considerándose un término racional por parte de la administración, para cumplir con la obligación del pago retroactivo ante la homologación y nivelación realizada en la planta de personal administrativo y que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas.

Así las cosas, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, a contrario sensu de lo dispuesto por el Tribunal en el curso de la primera instancia. […] Conforme con lo anterior, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, como tampoco existe perceptiva normativa que así lo disponga, por lo que mal haría en reconocer intereses moratorios que no se pactaron.» 66.

Del mismo modo, el 28 de marzo de 2019 se pronunció la Corporación[28], tal como se transcribe a continuación: «De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya». 67.

Conforme al marco jurisprudencial mencionado, se observa que para que se dé la imposición de los intereses moratorios, estos deben encontrarse consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación salarial, lo cual no se evidencia en el presente asunto, por ende no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos en la demanda. 68.

Aunado a lo anterior, como quiera que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir de 1996 y hasta el año 2009, lapso que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera justificado para la implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial, y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada en el mes de enero de 2013[29], tampoco tendrá derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 69.

De otro lado, ésta Sala encuentra que en el recurso de apelación, el actor menciona que la Constitución Política y la doctrina han sido enfáticas en establecer que el empleador debe reconocer los intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, retroactividades pensionales y pago de prestaciones sociales a las que tienen derecho los trabajadores.

Sin embargo, al estudiar la Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 a la cual hace alusión el apelante, se observa que si bien es cierto hace mención a los intereses moratorios, también lo es que el estudio va encaminado respecto al derecho a la pensión más exactamente a la de jubilación, aspecto ajeno a lo solicitado en la demanda. De la condena en costas. 70.

En lo relacionado con la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[30] dispuso que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 365[31] estableció que en los procesos en que haya controversia, la parte vencida será condenada en costas, las cuales estarán integradas por la totalidad de los gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 71.

Frente al caso concreto, la Sala precisa que la condena en costas no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, el juez debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.

Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que el juez realice un debido análisis que conduzca a establecer la ocurrencia de las mismas. Al analizar el caso, la Sala encuentra que a través del proceso no se observa ninguna conducta temeraria o de mala fe, por ende se revocará la decisión en cuanto a condenar en costas a la entidad demandada. 72.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 15 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que no accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que se revoca; y en su lugar, se dispone: «2º No condenar en costas a la parte vencida.» SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 168. [2] Folios 106 al 113. [3] Folios 1 al 15. [4] “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [5] Folios 17 y 18. [6] Folio 28. [7] Corte Constitucional.

M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995. Ref.: Expediente D-835. [8] Folios 46 al 62. [9] Folios 65 al 74. [10] Folio 106 al 113. [11] Folios 115 al 128. [12] Folios 153 al 163 Parte demandante. Folios 164 al 167 Parte demandada. [13] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías.» [14] Artículo 1 Ley 114/94. [15] Artículo 4 ibídem. [16]«Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.[…]

ARTÍCULO 2. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]» [17] «Artículo 4.

Distribución Sectorial de los Recursos. Modificado por el art. 2, Ley 1176 de 2007, Modificado transitoriamente por el art. 4, Decreto Nacional 017 de 2011. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0.» [18] Artículo 5.

Competencias de la Nación en materia de educación. Artículo 6. Competencias de los departamentos. Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. [19] «Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002.

Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos.

Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación.» [20] « Artículo 37.

Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.» [21] Sentencia C- 315/95, por la cual se declaró exequible el art. 12 de la Ley 4ª de 1992, en la cual precisó: "La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado." [22] Consultada en la página web de la gobernación de la secretaría de educación de Risaralda, en el link: www.risaralda.gov.co/educación/documentos/1209/decretos/. [23] Folios 22 al 26. [24] Folios 17 y 18. [25] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 28 de septiembre de 2017. Rad.: 730012333000- 2014-00244-01 (2077-2015). [26] Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido véase: Sentencias del 22 de febrero de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1º de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914- 15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15). C.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 3 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00250-01(1670-15).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 10 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00185-01(3180-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 21 de junio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00218-01(1372- 15), 73001-23-33-000-2014-00232-01(0593-15), 73001-23-33-000-2014-00251- 01(2121-15) y 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 29 de agosto de 2018.

Rad. 23001-23-33-000-2014-00289- 01(0704-17). [27] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: César Palomino Cortés. Fecha: 23 de agosto de 2018. Rad.: 73001-23-33-000-2014- 00403-01(4589-15). [28] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 28 de marzo de 2019. Rad. 73001-23-33-000-2014- 00403-01(4589-15). [29] Según certificación expedida por la Profesional Universitaria de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda. [30] Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [31] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.