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50001-23-31-000-2011-00366-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-28

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Municipio De Villavicencio (Empresa De Desarrollo Urbano De Villavicencio Eduv Liquidada)·Demandado: Secretaría Ejecutiva Convenio Andrés Bello-Secab-

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE NOTIFICACIÓN / ORGANISMO INTERNACIONAL / CLASES DE NOTIFICACIÓN / LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN INTERNACIONAL / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NULIDAD POR NOTIFICACIÓN IRREGULAR / INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN El aspecto central de la discusión se relaciona con la condición de organismo internacional que ostenta la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y las prerrogativas que ello le otorga, para el caso concreto, en cuanto al medio por el cual se le deben notificar las actuaciones judiciales que se surtan en el trámite del proceso.

Cabe mencionar que a través de providencia de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió inaplicar la cláusula de inmunidad de jurisdicción alegada por la entidad demandada, al considerar que la controversia expuesta en la demanda no guardaba relación con las finalidades de dicha organización internacional. ( ) [E]l Despacho considera acertado el razonamiento efectuado en primera instancia, en cuanto a que las notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso deben realizarse en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un asunto tramitado conforme a las leyes internas que rigen el sistema judicial colombiano, máxime cuando se observa que la entidad demandada tiene sede en este país y ha designado apoderados domiciliados en el territorio nacional, no comparte la declaración de nulidad de lo actuado desde el proveído de 14 de marzo de 2014, por cuanto no se advierte una irregularidad que afecte la validez de las actuaciones surtidas a partir de esa decisión. NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Debe tenerse en cuenta que el artículo 140 del CPC dispuso que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica, en legal forma, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado; así mismo, se estableció que cuando en el curso del proceso se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que el afectado hubiera actuado sin proponerla.

Por su parte, el artículo 144 de la misma normativa, contempló los casos en los que se considera saneada la nulidad, dentro de estos, cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En el caso concreto, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió por conducta concluyente, tal como se declaró en proveído de 29 de noviembre de 2013, toda vez que la entidad demandada compareció al proceso antes de que fuera notificada de forma personal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00366-01(62692) Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE VILLAVICENCIO EDUV LIQUIDADA) Demandado: SECRETARÍA EJECUTIVA CONVENIO ANDRÉS BELLO-SECAB- Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Tema: INMUNIDAD DE JURISDICCION- No es aplicable cuando el objeto de la controversia es ajeno a la finalidad intrínseca del órgano amparado por esa prerrogativa / SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO- organismo público internacional creado con la finalidad de procurar la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los estados miembros.

Ley 20 de 1992. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de 12 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual declaró “la nulidad de la actuación surtida a partir del auto proferido el 14 de marzo de 2014, inclusive”. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 18 de julio de 2011 (fls. 3-24 c. n.° 1), la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio –Eduv- en liquidación, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Secretaría Ejecutiva Convenio Andrés Bello –Secab, con el fin de que se le declarara el incumplimiento del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica, de 12 de octubre de 2005, y del contrato de 31 de octubre de 2005, celebrado “mediante la carta de acuerdo del proyecto no. 001/05 cuyo objeto es el ‘Diseño y construcción del acuaparque en la ciudad de Villavicencio’”.

Como consecuencia, se solicitó declarar la resolución del contrato de 31 de octubre de 2005 y proceder a su liquidación; además, se pidió condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la actora con motivo de los desembolsos que realizó en la suma de $6.652’420.931, más los intereses causados desde la entrega de los dineros hasta que se efectúe el pago; así mismo, ordenar la entrega del predio recibido para la construcción del proyecto “Acuaparque de Villavicencio”.

En subsidio, se solicitó condenar a la demandada a “la suma de dinero que resulte de restar el valor de las obras objeto del contrato, efectivamente ejecutadas, de las sumas giradas por la EDUV LTDA. a la SECAB en cumplimiento de convenio y/o contrato”. 2. Trámite del proceso Mediante auto de 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a la Secretaría Ejecutiva Convenio Andrés Bello –Secab-, por conducto de su representante legal, conforme lo dispone el artículo 150 del C.C.A. (fls. 227-228 c. n.° 2).

Por auto de 25 de octubre de 2011, se ordenó comisionar al “Juzgado Civil del Circuito reparto de Bogotá” para que auxiliara la diligencia de notificación del organismo demandado (fl. 232 c. n.° 2). Mediante memorial de 5 de junio de 2012, la Organización Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural informó que gozaba de inmunidad de jurisdicción, en virtud del Acuerdo de Sede firmado con el gobierno de Colombia, en la ciudad de Bogotá en 1972, aprobado por la Ley 122 de 1985, y el Tratado de la Organización Convenio Andrés Bello firmado en la ciudad de Madrid en el año 1990, aprobado por la Ley 20 de 1992, por lo que no le era posible atender el requerimiento judicial, en tanto el Tribunal Administrativo del Meta carecía de jurisdicción para iniciar o continuar acción o proceso alguno en contra de ese organismo internacional en la República de Colombia (fls. 242-244 y 325- 327 c. n.° 2).

El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 29 de noviembre de 2013, resolvió inaplicar la cláusula de inmunidad de jurisdicción que ampara al organismo demandado, por cuanto el asunto versa sobre el incumplimiento a un contrato, en el que se alega un menoscabo del patrimonio público y, además, el objeto de lo convenido entre las partes no guarda relación con las finalidades del ente accionado.

Dado que la organización Andrés Bello había intervenido en dos oportunidades durante el proceso, se tuvo por notificada por conducta concluyente; sin embargo, “para extremar en las garantías procesales” se ordenó notificarla “como lo disponen los artículos 315 y 320 del CPC” (fls. 343-344 c. n.° 2). Mediante proveído de 14 de marzo de 2014, se dispuso notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones a la entidad demandada, por conducto del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el entendido de que este sirve de canal diplomático entre las entidades de las ramas del poder público y las misiones y delegaciones diplomáticas, según la comunicación radicada el 31 de enero de 2014 por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 361 c. n.° 2).

A través de auto de 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso "dejar sin efecto” la orden de notificar nuevamente el auto admisorio de la demanda a la SECAB, contenida en el parágrafo segundo del auto de 14 de marzo de 2014 y, en su lugar, se ordenó dar cumplimiento al proveído de 29 de noviembre de 2013. Ante la insistencia de la SECAB acerca de la inmunidad de jurisdicción que la beneficia, mediante auto de 3 de agosto de 2016 se ordenó estarse a lo resuelto en proveído de 29 de noviembre de 2013, y se dispuso proceder a la fijación en lista conforme se indicó en el auto admisorio de la demanda (fl. 401 c. n.° 2).

La entidad demandada contestó la demanda y llamó en garantía a la Unión Temporal Horizonte, a la sociedad Socodet S.A. y a la aseguradora Liberty Seguros S.A. El Tribunal a-quo accedió a esa solicitud en auto de 12 de octubre de 2016 (fls. 24-25 c. n.° 3); sin embargo, no se logró la notificación a la Unión Temporal Horizonte y a la sociedad Socodet S.A., por lo que en providencia de 13 de diciembre de 2017 se tuvo por “precluída la oportunidad para practicar la notificación” y se ordenó continuar con el trámite del proceso (fls. 169-170 c. n.° 3).

La entidad demanda propuso incidente de nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso desde el 12 de octubre de 2016, para lo cual alegó que no recibió la notificación de esa providencia, a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 182-185 c. n.° 3). De la solicitud de nulidad se corrió traslado, mediante proveído de 21 de febrero de 2018 (fl. 193 c. n.° 3). 3.

Decisión impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 12 de junio de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir el auto proferido el 14 de marzo de 2014, inclusive (fls. 505-509 c. ppal.). Como sustento, argumentó que el objeto del negocio jurídico que se predica incumplido no guarda relación con las finalidades de la Secretaría Ejecutiva el Convenio Andrés Bello –Secab-, esto es, los servicios al desarrollo, al incentivo, a la promoción, la divulgación o la integración de los Estados signatarios, en áreas como la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología; por tanto, la cláusula de inmunidad de jurisdicción que la ampara no es aplicable al sub judice y, en consecuencia, esa entidad debe someterse al derecho y a la jurisdicción internos. Bajo ese razonamiento, consideró el a-quo que la prerrogativa reconocida en el auto de 14 de marzo de 2014, en punto a notificar todas las actuaciones a la Secab a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, no tenía justificación válida y comportaba una irregularidad que vulneraba el derecho al debido proceso, por lo que todas las actuaciones posteriores a esa decisión estaban viciadas de nulidad.

Concluyó que las notificaciones efectuadas desde el auto de 14 de marzo de 2014, inclusive, constituían nulidad insaneable “toda vez que con dicha determinación se generó una confianza en la entidad demandada que afectó sus actuaciones judiciales”. Con motivo de la declaración de nulidad, se ordenó fijar el asunto nuevamente el lista para que la entidad demandada contestara la demanda. 4.

El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello interpuso, oportunamente, recurso de apelación (fls. 518-521 c. ppal.). Manifestó que el auto de 14 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó notificarle todas las actuaciones a través de la Dirección del Protocolo de Relaciones Exteriores se encuentra en firme y no podía ser revocado directamente por el tribunal de primera instancia porque no existe en el ordenamiento colombiano un mecanismo que admita esa actuación. Al desconocer lo ordenado en las providencias de 14 de marzo y 27 de octubre de 2014, en criterio de la impugnante, se lesionaron las garantías del debido proceso; además, por cuanto no se configuró respecto de esas actuaciones, ninguna de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento procesal civil.

Resaltó que la declaración de nulidad no se fundó en la existencia de irregularidades procesales sino en la consideración del Despacho sobre la inaplicabilidad del régimen de inmunidades y privilegios de que goza esa entidad, con lo cual se incurrió en una vía de hecho. Finalmente, reiteró la solicitud que elevó en el incidente de nulidad que propuso, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de octubre de 2016, en tanto esa decisión nunca le fue notificada y esa irregularidad no se saneó. II.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 181 del CCA[1], toda vez que a través de esta se declaró la nulidad de ciertas actuaciones procesales. El Despacho es competente para resolver el litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 146A y 181 del CCA[2].

La demanda se presentó el 18 de julio de 2011, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código Contencioso Administrativo –CCA-[3] y en el Código de Procedimiento Civil –CPC-. 2. Caso concreto El asunto se contrae a determinar si se configuró la causal de nulidad declarada por el tribunal a-quo, con motivo de la indebida notificación de ciertas actuaciones procesales a la entidad demandada.

El aspecto central de la discusión se relaciona con la condición de organismo internacional que ostenta la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y las prerrogativas que ello le otorga, para el caso concreto, en cuanto al medio por el cual se le deben notificar las actuaciones judiciales que se surtan en el trámite del proceso. Cabe mencionar que a través de providencia de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió inaplicar la cláusula de inmunidad de jurisdicción alegada por la entidad demandada, al considerar que la controversia expuesta en la demanda no guardaba relación con las finalidades de dicha organización internacional.

En ese sentido, no compete en esta instancia pronunciarse acerca de la exclusión de la cláusula de inmunidad contenida en la Ley 122 de 1985[4], por cuanto esa decisión no fue materia del recurso de apelación y, en todo caso, se encuentra acorde con los pronunciamientos efectuados por esta Sección, en asuntos similares[5]. Se tiene, entonces, que mediante auto de 14 de marzo de 2014, se dispuso notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones a la entidad demandada, por conducto del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores; sin embargo, esa decisión fue modificada en proveído de 27 de octubre de 2014, en el que se dispuso dejar sin efecto la orden de notificación del auto admisorio de la demanda y se confirmó en lo demás la providencia aludida.

En el auto impugnado, el tribunal a-quo consideró que la notificación a la entidad demandada a través del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores era una prerrogativa injustificada, en tanto se encontraba sometida a la jurisdicción interna debido a la inaplicación de la cláusula de inmunidad de jurisdicción y, en esa medida, todas las actuaciones diferentes a aquellas que exigían notificación personal debían realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del CPC, es decir, mediante anotación en estados.

Si bien el Despacho considera acertado el razonamiento efectuado en primera instancia, en cuanto a que las notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso deben realizarse en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un asunto tramitado conforme a las leyes internas que rigen el sistema judicial colombiano, máxime cuando se observa que la entidad demandada tiene sede en este país y ha designado apoderados domiciliados en el territorio nacional, no comparte la declaración de nulidad de lo actuado desde el proveído de 14 de marzo de 2014, por cuanto no se advierte una irregularidad que afecte la validez de las actuaciones surtidas a partir de esa decisión. En efecto, la entidad demandada ha intervenido durante todo.

En un comienzo para informar que gozaba de inmunidad de jurisdicción, y posteriormente para ejercer su defensa, mediante: i) la presentación del escrito de contestación de la demanda; ii) la proposición de la nulidad de lo actuado desde el proveído de 12 de octubre de 2016, y iii) la interposición del recurso de apelación que se resuelve en esta providencia; lo cual evidencia el conocimiento que tiene sobre la existencia y el estado actual del proceso.

En ese entendido, aunque algunas decisiones le fueron notificadas a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y no por estados, ello obedeció al entendimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Meta en auto de 14 de marzo de 2014, circunstancia que por sí sola no afecta el principio del debido proceso ni conlleva a la nulidad de lo actuado desde esa decisión. Debe tenerse en cuenta que el artículo 140 del CPC[6] dispuso que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica, en legal forma, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado; así mismo, se estableció que cuando en el curso del proceso se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que el afectado hubiera actuado sin proponerla.

Por su parte, el artículo 144 de la misma normativa, contempló los casos en los que se considera saneada la nulidad, dentro de estos, cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En el caso concreto, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió por conducta concluyente, tal como se declaró en proveído de 29 de noviembre de 2013, toda vez que la entidad demandada compareció al proceso antes de que fuera notificada de forma personal.

Respecto de las demás providencias, se observa que estas fueron notificadas por anotación en estados y, algunas, como el auto de 13 de diciembre de 2017, según mencionó la parte demandada, también se comunicaron a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. La situación advertida permite colegir que las actuaciones que no le fueron notificadas a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello a través del canal diplomático, están incursas en causal de nulidad, teniendo en cuenta que a través de la decisión de 14 de marzo de 2014 se creó en esa entidad una confianza legítima sobre la forma que se utilizaría para poner en su conocimiento las decisiones adoptadas en el curso del proceso.

Empero, la nulidad se predica únicamente respecto de las decisiones que fueron objeto de impugnación, en tanto las demás quedaron subsanadas por no haber sido alegadas por la parte afectada, al momento de intervenir en el proceso, según se explicó líneas atrás. Revisado el expediente, se aprecia que la entidad demandada solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de octubre de 2016, inclusive, mediante el cual se aceptó el llamamiento el garantía solicitado en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto esa decisión no le fue notificada en la forma dispuesta por el tribunal a-quo, lo cual le impidió ejecutar las acciones tendientes a lograr la notificación de los llamados en garantía, y esa irregularidad finalmente conllevó a que se declarara precluída la oportunidad para practicar las notificaciones, conforme se resolvió en proveído de 13 de diciembre de 2017.

En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 del CPC, se ordenará notificar nuevamente el auto de 12 de octubre de 2016 en la forma prevista por el artículo 321 del CPC –notificación por estados- y se declarará la nulidad de la providencia de 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró precluída la oportunidad para practicar la notificación a los llamados en garantía, como quiera que esa decisión se derivó de la falta de notificación de la providencia que le antecedió. Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, se ordenará que se le notifique esta providencia, por última vez y de forma excepcional, a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtiéndole que en adelante todas las actuaciones procesales, incluido el proveído de 12 de octubre de 2016, le serán notificados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

La decisión que se adopta en esta providencia, en relación con la forma en que deben practicarse las notificaciones de las actuaciones surtidas al interior del proceso, es un aspecto de índole meramente procesal; luego, no es de recibo el argumento expuesto por la impugnante, según el cual debe atenerse a lo dispuesto en el auto de 14 de marzo de 2014, que ordenó comunicarle las providencias a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. En consideración a lo expuesto, se

RESUELVE

MODIFICAR el auto de 12 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la providencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró precluída la oportunidad para practicar la notificación a los llamados en garantía.

TERCERO. Por secretaría del Tribunal Administrativo del Meta,

NOTIFÍQUESE nuevamente el proveído de 12 de octubre de 2016, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, en la forma prevista por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE esta providencia a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtiéndole que es la última vez que se le comunica una actuación procesal por medio del canal diplomático. La notificación se acompañará de copia de este auto.

QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Artículo 181. Apelación. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 6.

El que decrete nulidades procesales (…)”. [2]Artículo 146A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. Artículo 181.

Apelación. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.

El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso”. [3] En consideración a lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), para el establecimiento de su sede en Bogotá’, firmado en Bogotá el 4 de septiembre de 1972”. [5] La exclusión de la cláusula de inmunidad de jurisdicción que ampara a la SECAB se ha aplicado en ciertos litigios interpuestos ante el Sistema Judicial de Colombia, cuando se advierte que el objeto de la controversia es ajeno a la finalidad intrínseca del órgano de ese derecho internacional, bajo el entendido de que en ese escenario no puede predicarse una eventual afectación de la autonomía e independencia funcional de la entidad, en los términos del artículo 15 del Tratado Internacional de la Organización -Convenio Andrés Bello.

Se ha entendido así que la actuación desprovista de la connotación finalista para la que fue creada la organización internacional, equivale a la de un particular, “por ausencia de objeto del principio de no injerencia”. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 34460. M.P. Myriam Guerrero De Escobar; posición reiterada en sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 27146, M.P. Stella conto Díaz del Castillo. [6] Artículo 140.

Causales de nulidad. Modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.