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23001-23-33-000-2019-00265-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Idda De Jesús López Rhenals·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Montería

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los medios de defensa judicial Advierte la Sala que la actora contó con otro medio de defensa judicial, por cuanto la providencia que niega el mandamiento de pago es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 438 del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

(…) [Asimismo,] la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no profirió una providencia de rechazo de los recursos por falta de representación judicial. Por el contrario, está demostrada la omisión de interponer los recursos procedentes contra la decisión censurada en el presente trámite tutelar. (…) Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 438. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00265-01(AC) Actor: IDDA DE JESÚS LÓPEZ RHENALS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente la acción de tutela.

Además, resolvió: “Segundo: Exhórtese al Juzgado Segundo Administrativo de Montería para que resuelva en el menor tiempo posible el impedimento formulado por el doctor Luis Enrique Ow Padilla, Juez Primero de Montería. Tercero: Exhórtese al Juzgado Administrativo de esta ciudad que asuma el conocimiento para que se pronuncie en el menor tiempo posible sobre la solicitud de incidente de liquidación de condena propuesto por la parte actora en el proceso identificado con el radicado número 2300133330020190025200.

(…)”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Idda de Jesús López Rhenals ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Montería, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad e igualdad. En consecuencia, solicitó: “1. Que por medio de sentencia judicial se ampare el derecho fundamental (…), toda vez que el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Montería está vulnerando mis derechos fundamentales al proferir el auto de 9 de mayo de 2019, por medio del cual se negó a librar mandamiento de pago en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES teniendo como título judicial sentencia ejecutoriada proferida por este mismo despacho en primera instancia y confirmada por el tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva anular y dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida el 9 de mayo del 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, por medio del cual se negó a librar mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones. 3. Que, en su lugar se ordene al juzgado (…) librar el respectivo mandamiento de pago (…) 4.

Que se dé trámite al incidente de liquidación de la sentencia (…) 5. En caso de no acceder al trámite incidental de la liquidación de la sentencia, en su lugar, después de librar el mandamiento de pago en contra del ISS, se ordene la liquidación de la sentencia (…) 6. De manera subsidiaria, como consecuencia de la anulación del fallo del 9 de mayo de 2019, se inadmita la solicitud de ejecución y se tenga ordene tener en cuenta el último pago por concepto de prestación de servicios que devengué (…) 7.

Que una vez liquidada la sentencia se decreten las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dinero del ISS (COLPENSIONES)” 2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora López Rhenals interpuso demanda de nulidad y restablecimiento contra el ISS (ahora Colpensiones), en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de contrato realidad y, por ello, se condenara al pago de los emolumentos dejados de percibir.

El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería profirió sentencia en la que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra el Instituto de Seguros Sociales. En esa decisión accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de unas prestaciones sociales.

El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia. El 12 de septiembre de 2017, el apoderado de la actora presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Montería memorial para ejecución de la providencia judicial. En esa misma fecha, radicó memorial para que se llevara a cabo el incidente de liquidación de condena.

El 29 de noviembre de 2018, se presentó solicitud de impulso procesal para que se diera trámite a la ejecución de la sentencia. El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Montería negó el mandamiento de pago porque, si bien el título cumple los requisitos formales, no pasó lo mismo con los de fondo, específicamente, que la obligación sea clara y expresa.

Al respecto, explicó que no existía certeza del valor de los salarios devengados por los odontólogos de planta del ISS en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1996 y el 15 de abril de 2003. Señaló que esa información era necesaria para calcular la base de la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a favor de la señora López Rhenals. 3.

Argumentos de la tutela Adujo que el juzgado demandado no le dio trámite al incidente de liquidación de condena, en el que se debían practicar las pruebas necesarias y determinar el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia. Por ello, sostuvo que se configuró defecto sustantivo, al desconocer lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso.

Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto porque, contrario a lo resuelto en el auto de 7 de mayo de 2019, existían varios mecanismos para hacer viable la liquidación y ordenar el pago. Así mismo, afirmó que existió defecto fáctico porque no se valoró un certificado laboral proferido el 5 de febrero de 1996, que permitía determinar el salario base de liquidación de la sentencia, y tampoco se tuvo en cuenta el valor del último contrato u orden de prestación de servicios.

De igual forma, que se configuró defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 297 del CPACA, que establece que las sentencias ejecutoriadas constituyen título ejecutivo, y los artículos 114 y 422 del CGP, que establecen los requisitos de fondo para hacer efectivo el título judicial. Manifestó que la autoridad judicial demandada la privó de la posibilidad de interponer recursos contra la providencia de 7 de mayo de 2019, pues, a su criterio, la autoridad judicial demandada “no permite la procedencia de recursos en contra de dicha decisión”.

Señaló que en el trámite del incidente de liquidación de condena, a su apoderado no le fue reconocida personería para actuar y tampoco se solicitó correo electrónico para efectuar las notificaciones de las providencias proferidas en el proceso. Sostuvo que las actuaciones del juzgado le generaron un perjuicio irremediable, porque la mora judicial injustificada para pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia generó la imposibilidad de ejecutar la sentencia. Al respecto, explicó que las acciones se encuentran caducadas.

Aunado a lo anterior, advirtió que su apoderado acudió en varias oportunidades al juzgado demandado para revisar la solicitud de ejecución de sentencia y le informaron que el expediente se encontraba extraviado. 4. Trámite de primera instancia El 17 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes. 5.

Intervenciones Luis Enrique Ow Padilla, en calidad de Juez Primero Administrativo de Montería, informó que la providencia controvertida fue proferida por quien anteriormente fungió como juez en ese despacho. Señaló que quien obró como apoderado de la actora en el proceso ejecutivo también es su apoderado en un proceso que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de Montería. De modo que no realizaría ningún pronunciamiento en la presente acción de tutela porque conllevaría a estar incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Anotó que el 18 de junio de 2019, con fundamento en lo expuesto en antecedencia, remitió el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, con el fin de que resolviera el posible impedimento. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo.

Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la actora contó con otro medio de defensa para cuestionar el auto de 7 de mayo de 2019. Respecto a la omisión de la notificación de esa decisión al correo electrónico del apoderado de la actora, explicó que esa es una carga procesal que radica en cabeza de la parte actora.

No obstante, anotó que dicha decisión fue notificada por estados. En lo concerniente a la mora judicial y la configuración de la caducidad del medio ejecutivo, advirtió que la señora López Rhenals fue quien tardó más de 4 años en iniciar las acciones tendientes a materializar por vía de incidente la condena judicial. De otro lado, exhortó al Juzgado Segundo Administrativo de Montería para que resolviera el impedimento presentado por el Juez Primero Administrativo de Montería. Así mismo, exhortó a que el juzgado que asuma el conocimiento del asunto resuelva el incidente de liquidación de condena propuesto por la parte actora.

Aunado a lo anterior, adujo que la tardanza en interponer los mecanismos judiciales para materializar la sentencia demostraba que no existió afectación al mínimo vital 7. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto son: i) la mora judicial injustificada por parte del juzgado demandado al no resolver el incidente de liquidación de la condena y al dictar el auto que negó el mandamiento de pago; ii) la configuración de un perjuicio irremediable al imposibilitarse la materialización de la condena contenida en la sentencia; iii) que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y fáctico en el auto de 7 de mayo de 2019.

Manifestó que la autoridad judicial demandada erró al resolver en primer lugar la solicitud de ejecución de sentencia y no pronunciarse respecto al incidente de liquidación de la condena. Afirmó que le fue imposible interponer los recursos procedentes contra la providencia que resolvió el incidente de liquidación de condena, pues hasta la fecha de interposición de la tutela esa decisión no ha sido expedida por la autoridad judicial demandada.

Aclaró que a su apoderado no le fue concedida personería para actuar en el proceso con radicado 2007-00187, por lo que no contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto Acorde con lo expuesto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina en la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería el 7 de mayo de 2019, que negó el mandamiento de pago.

Advierte la Sala que la actora contó con otro medio de defensa judicial, por cuanto la providencia que niega el mandamiento de pago es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 438 del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 438, señala: “ARTÍCULO 438.

RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” De modo que la actora contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra esa decisión, en el que pudo alegar lo expuesto en la presente acción de tutela para que fuese el Tribunal Administrativo de Córdoba, juez natural del asunto, el encargado de dirimir esas controversias.

De otro lado, la actora adujo que a su apoderado no le fue reconocida personería jurídica para actuar dentro del proceso y, por ello, no interpuso los respectivos recursos. Al respecto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no profirió una providencia de rechazo de los recursos por falta de representación judicial. Por el contrario, está demostrada la omisión de interponer los recursos procedentes contra la decisión censurada en el presente trámite tutelar.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Además, es importante advertir que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues, no puede el juez constitucional entrometerse en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que ocasionen un perjuicio irremediable.

Situación que no se demostró en el caso en estudio. Al respecto, la Sala considera conveniente advertir que precisamente todos los procedimientos previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental. Respecto a la presunta mora judicial por la demora en la expedición de la decisión respecto al incidente de liquidación de condena, la Sala encuentra que está pendiente de decisión por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Montería frente a la manifestación de impedimento presentada por el Juez Primero Administrativo de Montería, es decir, se están surtiendo actuaciones propias del proceso y que deben resolverse de manera previa al pronunciamiento de fondo sobre el mencionado incidente.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la providencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ