ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y defensa del patrimonio público / CONTAMINACIÓN DE FUENTES HÍDRICAS - Por vertimiento de aguas residuales sin el debido tratamiento previo en el Rio Pamplonita [L]a Sala procederá a resolver si la perturbación de los derechos colectivos invocados, por cuenta de que las aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona están siendo vertidas directamente al Río Pamplonita sin algún tipo de tratamiento, le es atribuible a las autoridades accionadas.
(…) la Sala observa plenamente acreditado que el Río Pamplonita está siendo afectado por cuenta de las aguas residuales que le son vertidas por el sistema de alcantarillado del Municipio de Pamplona, desprovistas de algún tipo de tratamiento. [S]e observa que la Alcaldía Municipal de Pamplona y Empopamplona S.A. E.S.P., buscando coordinar su gestión con la Gobernación Departamental de Norte de Santander, Corponor y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, desde el año 2008, han propendido por ejecutar un proyecto de construcción de una planta para tratar las aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona.
Sin embargo, a 2019, no se encuentra acreditado que se hubieren ejecutado aspectos esenciales del proyecto, tales como hacerse a los recursos necesarios para su financiación, haber iniciado alguna de las etapas de la obra o tan siquiera haber definido o adquirido un predio con las condiciones técnicas adecuadas para construirlo. (…) la Sala concluye que la inactividad diligente y oportuna de todas las autoridades involucradas conduce a la vulneración prolongada de los derechos colectivos amparados por el Tribunal.
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Las autoridades accionadas no han adelantado las gestiones pertinentes para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona Norte de Santander / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Responsabilidad directa de los municipios / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD - Aplicación [L]a Sala observa amenazado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se reitera, como consecuencia de la negligencia de las autoridades accionadas a la hora de gestionar de manera oportuna y adecuada los recursos públicos y así propender por la realización del proyecto que permita garantizar el ejercicio idóneo de los derechos de la comunidad.
(…) La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad directa de los municipios, (…) la Sala concluye que no le asiste razón al recurrente –Corponor- cuando asevera que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo y factico en lo ateniente a su declaratoria de responsabilidad, en tanto que no ha cumplido plenamente con su deber de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, ligados al ejercicio de las competencias atribuidas a las entidades territoriales.
(…) se demostró que las entidades condenadas deben actuar de forma armónica y colaborativa para remediar la afectación ambiental del ecosistema del Río Pamplonita, para lo cual la Sala considera necesario pronunciar órdenes precisas. Resulta imprescindible modificar el fallo impugnado, en el sentido de desglosar las órdenes dadas por el a quo a las entidades condenadas, de tal suerte que, en el marco de los requisitos que suponen los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, establecidos en el artículo 4 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, les sea posible su cumplimiento y se logre el restablecimiento de los derechos colectivos perturbados.
(…)”. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 388 DE 1997 / LEY 472 DE 1998 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 / / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 44 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 75 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 3100 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00114-01(AC) Actor: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONA;
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PAMPLONA –EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P.-; DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL –CORPONOR-; Y NACION – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-; por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.-; y por el Municipio de Pamplona, en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SOLICITUD La Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra del Municipio de Pamplona – Norte de Santander, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; con la conservación de las especies animales y vegetales y la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la defensa del patrimonio público; con la seguridad y salubridad públicas; con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
La parte demandante consideró vulnerados los derechos mencionados por cuenta de que el Municipio de Pamplona esté permitiendo el vertimiento de aguas residuales o servidas, sin tratamiento alguno, al Río Pamplonita. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-, mediante Resolución N.º 0991 de 31 de diciembre de 2008, aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona – Norte de Santander –PSMV- y, en consecuencia, le ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.- que: i) cumpliera con los programas, proyectos y actividades con sus respectivos cronogramas e inversiones en la fase de corto, mediano, largo plazo descritas en el PSMV; y ii) presentara a la autoridad ambiental informes sobre la realización anual de la caracterización de los vertimientos líquidos y de las fuentes receptoras (antes y después de las descargas de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado) para verificar la meta individual de reducción de carga contaminante.
En el mismo acto administrativo, Corponor se comprometió a efectuar actividades de seguimiento y control semestral sobre la ejecución del PSMV, en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas anualmente, con respecto a la meta individual de reducción de la carga contaminante establecida, y debiendo la empresa prestadora del servicio presentar los informes correspondientes.
II.2. La demandante afirmó que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona, aprobado por la Resolución antes mencionada, indicó que la principal fuente de contaminación del Río Pamplonita, en el área de influencia del Municipio de Pamplona, es el aporte de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado de la ciudad, las cuales son vertidas en dicho cuerpo de agua sin ningún tipo de tratamiento previo.
Luego, entonces, para cumplir con los objetivos de calidad del Río Pamplonita, se hace necesario construir una planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR-. Según la entidad actora, dicho Plan también precisó que en el corto plazo no se reportaría tratamiento debido a que, en principio, solo se construiría el interceptor y el emisario final, y que durante ese tiempo, se adelantarían gestiones para obtener los recursos para construir la PTAR.
II.3. Corponor, mediante Oficio N.º 1020.32.02 de 3 de abril de 2014, informó que, aunque el Municipio de Pamplona no posee planta de tratamiento de aguas residuales de alta capacidad de procesamiento, para efectos de su construcción, se encuentran unos diseños elaborados en virtud del programa PAP-PDA de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander cuyas tres etapas se realizarían, respectivamente, en los años 2011, 2014 y 2017.
Sin embargo, a la fecha (2014), no se ha conseguido el terreno para la construcción de la PTAR y ninguna de las dos primeras etapas del referido proyecto se encuentran ejecutadas, motivo por el cual se tendría que esperar un lapso mínimo de 25 años para evitar que las aguas residuales generadas en el Municipio de Pamplona se continúen vertiendo directamente, sin ningún tipo de tratamiento, en el Río Pamplonita.
II.4. Por todo lo anterior, la entidad accionante concluyó: i) que no se le ha dado cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona –PSMV- en lo referente a todas las gestiones necesarias para lograr la reducción de la carga contaminante establecida para el Río Pamplonita, la cual estaría desactualizada en virtud del crecimiento poblacional; y ii) que, en aras del saneamiento del Río, es urgente que se realice el tratamiento de las aguas residuales que se producen en el Municipio de Pamplona.
PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Primera-. Que se declare responsable al Municipio de Pamplona – Norte de Santander por violación al derecho a un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de todos los habitantes del Municipio de Pamplona, todo en razón y por lo expuesto anteriormente.
Segunda-. Que se ordene al Municipio de Pamplona construir la totalidad de la planta de tratamiento del Municipio, dentro de un término prudencial que fije el operador judicial, que podría no ser superior a tres (03) años, pues científicamente se encuentra evidenciado que el calentamiento global ha colocado en un alto grado de desaparición el elemento agua del planeta y por ende la vida en él. Cuarta-.
En su defecto, ante un eventual cambio del proyecto, se ordene de manera inmediata al Municipio de Pamplona la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales […]. Quinta-. Que de oficio se decreten todas las demás pretensiones que llegaren a resultar del desarrollo normal del proceso y que tengan como fin sanear el medio ambiente del reseñado Municipio.
Sexta-. Que se ordene, de conformidad con la ley y el reglamento, la constitución de un comité veedor que vigile el cumplimiento del fallo final que arroje como resultado el presente proceso, imponiendo a las entidades que resulten responsables a rendir un informe trimestral al comité sobre ese cumplimiento”. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, mediante auto de 28 de octubre de 2014[4], admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente al Municipio de Pamplona, así como a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.- -por considerar necesaria su vinculación- a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes.
De igual forma, ordenó que se notificara al Agente del Ministerio Público y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-, en su condición de entidad encargada de proteger los derechos colectivos invocados. Finalmente, dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. IV.2. El Juzgado, mediante auto de 17 de marzo de 2015[5], resolvió vincular como sujetos pasivos de la acción popular de la referencia a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-, al Departamento de Norte de Santander y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
De otro lado, el Juzgado, al advertir que el Ministerio vinculado es una autoridad del nivel nacional, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A. y los artículos 16 y 27 del C.G.P., declaró su falta de competencia para continuar conociendo de la controversia y, en consecuencia, dispuso remitirla al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona, en adelante Empopamplona S.A. E.S.P., mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2014[6], se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, si bien es cierto, el Municipio de Pamplona no cuenta con PTAR, la empresa que representa, en aras de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona –PSMV-, ha realizado las siguientes gestiones: i) En virtud de un convenio suscrito entre Empopamplona S.A. E.S.P, Corponor, la Alcaldía Municipal de Pamplona, la Gobernación de Norte de Santander y el Ayuntamiento de Pamplona – España, y con una inversión de 3300 millones de pesos, se construyó el interceptor y, en un 30%, el emisario final de la PTAR.
Esta obra permitió recolectar las aguas residuales del Municipio de Pamplona y conducirlas a un solo sitio donde se propone construir la PTAR. ii) Se han realizado obras de ampliación y reposición de redes de alcantarillado que han permitido mejorar las condiciones de prestación del servicio. iii) Empopamplona S.A. E.S.P., ha venido cancelándole a Corponor un monto de 29 millones de pesos mensuales por concepto de tasa retributiva por vertimientos, los cuales tienen por objeto descontaminar las fuentes hídricas. iv) En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012, Empopamplona S.A. E.S.P., junto con Corponor, vienen realizando la actualización y ajuste de las metas de descontaminación del Río Pamplonita para el próximo quinquenio, así como del PSMV de Pamplona. v) En el año 2012, el Municipio de Pamplona contrató una consultoría para la elaboración de los diseños de la PTAR.
Ante los altos costos de la obra y la incapacidad financiera de la entidad territorial, el 24 de enero de 2013, mediante radicado N.º 4120-E1-4828, dicho proyecto fue presentado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –MVCT- con el fin de obtener recursos de cofinanciación por un valor de $28.292´808.112. vi) Los predios donde se construirá la PTAR sólo podrán ser adquiridos cuando el proyecto sea aprobado por el MVCT; sin embargo, Empopamplona S.A. E.S.P. tiene definida la compra de los mismos; circunstancia planteada en el capítulo del estudio predial del proyecto referido.
V.2. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Pamplona – Norte de Santander, mediante escrito aportado el 26 de noviembre de 2014[7], se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, además de las gestiones administrativas informadas previamente por Empopamplona S.A. E.S.P., a la entidad territorial que representa le resulta imposible efectuar la construcción de la PTAR con recursos propios dentro del plazo solicitado por la parte demandante.
Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad del Municipio de Pamplona”, en atención a que el servicio público domiciliario de alcantarillado no le corresponde prestarlo al Municipio de Pamplona, sino a Empopamplona; e “inexistencia de evidencia y trasgresión a los derechos o intereses colectivos”, por cuanto no está acreditado que la conducta del ente territorial haya afectado los derechos colectivos invocados.
V.3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-, mediante escrito allegado el 16 de junio de 2015[8], se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) Corponor, mediante Resolución 0991 de 31 de diciembre de 2008, aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona –PSMV- en razón de que cumplía con todos los aspectos normativos.
Además informó que dicho PSMV tiene una vigencia de 10 años. ii) Resulta contrario a la buena fe y a la lealtad procesal que la parte demandante haya omitido aportar al proceso aquella parte del informe técnico de seguimiento de 29 de mayo de 2014 donde Corponor describe los avances de los proyectos distintos a la construcción de la PTAR y que también conforman el PSMV. iii) No se demuestra que Corponor sea responsable de la afectación de los derechos colectivos invocados. iv) Si bien es cierto que a Corponor, como máxima autoridad ambiental dentro del área de su jurisdicción, le corresponde administrar en el mismo ámbito territorial el medio ambiente y los recursos naturales, ello no significa que deba responder por las infracciones que terceros cometan contra el medio ambiente. v) No le corresponde a Corponor prestar el servicio público de alcantarillado, sino al Municipio de Pamplona o a Empopamplona, de conformidad con la Ley 142 de 1994. vi) En atención a las pruebas incorporadas al proceso, se evidencia que Corponor ha cumplido con sus competencias, pues, además de aprobar el PSMV del Municipio de Pamplona, también hadesplegado acciones de control y seguimiento.
V.4. El apoderado judicial de la Gobernación de Norte de Santander, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2015[9], propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en consideración a que, de conformidad con los artículos 305.2 y 356 de la Constitución y con la Ley 142 de 1994, es al Municipio de Pamplona al que le compete de manera directa prestar el servicio público de alcantarillado y reconocer el contenido de las pretensiones de la demanda, mientras que al Departamento de Norte de Santander, en materia de servicios públicos, le asisten funciones de apoyo, coordinación y organización. V.5.
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –MVCT-, mediante escrito enviado el 18 de junio de 2015[10], solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, se desestimaran las pretensiones y se declarara probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en atención a que el cumplimiento de las pretensiones de la demanda excede el ámbito de las competencias del Ministerio, el cual desempeña funciones relacionadas con la asistencia técnica, diseño, coordinación y promoción de programas en agua potable y saneamiento básico.
El ordenamiento jurídico distribuyó las competencias de los distintos niveles de la administración pública así: el nivel nacional se encarga en forma general de suministrar apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. El nivel departamental cumple funciones de apoyo y coordinación. Y, el nivel municipal es el encargado de ejecutar y garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos a sus habitantes.
De conformidad con los artículos 311 y 365 de la Constitución; el artículo 6.º de la Ley 1551 de 2012; los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3571 de 2011 y el artículo 5.º de la Ley 142 de 1994, la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo recae sobre los municipios y distritos, al igual que realizar las gestiones necesarias relacionadas con la consecución de los recursos correspondientes en el marco del Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad – Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PAP-PDA)[11].
Consultada la base de datos del MVCT, se informó que, bajo el Código N.° 2- 2013-300, el Municipio de Pamplona de Norte de Santander se encuentra vinculado al PAP-PDA, para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, solicitando un monto de cofinanciación de $28.292´808.112 de pesos. Asimismo, se precisó que mediante Oficio N.° 7323-2-4828 de 23 de octubre de 2013, se requirió al Gestor del Plan Departamental de Agua de Norte de Santander para que ajustara el proyecto en algunos aspectos, de los cuales los siguientes son responsabilidad exclusiva del Municipio de Pamplona: certificación de predios, permisos de vertimientos, permisos de ocupación de cauce, paz y salvo de la empresa de servicios públicos domiciliarios, entre otros.
Finalmente y, en virtud de lo anterior, aseguró que la acción constitucional de la referencia devenía improcedente por cuanto con antelación a la presentación de la demanda, se han adelantado acciones tendientes a obtener recursos para ser destinados a la mejoría de la prestación del servicio público de alcantarillado en el Municipio de Pamplona.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de 19 de octubre de 2015[12], declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no comparecieron la totalidad de las partes interesadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018[13], resolvió la controversia puesta en su conocimiento de la siguiente manera: El Tribunal sostuvo que no halló fundamento de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la defensa del patrimonio público; con la seguridad y salubridad públicas; con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y con el acceso a los servicios públicos.
No obstante, el Tribunal sí evidenció la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, en virtud de que las pruebas dieron cuenta del incumplimiento del contenido del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV-; todo lo cual le permitió concluir que el ecosistema del Río Pamplonita recibe desechos contaminantes provenientes del Municipio de Pamplona, circunstancia que pone en peligro las calidades y características naturales del cuerpo de agua.
De conformidad con el PSMV del Municipio de Pamplona, a efectos de disminuir la carga contaminante descargada en el Río Pamplonita, se proyectó la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en cuatro etapas, las cuales habrían de finalizar, respectivamente, en los años 2011, 2014, 2017 y 2020. Sin embargo, la única gestión realizada en pro de cumplir con el PSMV fue el Oficio que el Secretario de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de Norte de Santander presentó en diciembre de 2012 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de obtener el apoyo financiero por parte de la Nación, sin que a la fecha este Ministerio haya ofrecido alguna respuesta.
Es decir, el Tribunal no encontró evidencia de la realización de acciones encaminadas a resolver la problemática de vertimientos y, en consecuencia, atribuyó la responsabilidad por este hecho, fundamentalmente, en los siguientes términos: “[…]. [R]esulta atribuible la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio de Pamplona […]; no obstante lo anterior, de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial, esto no implica desligar al Departamento de Norte de Santander, Corponor, la Empresa de Servicios Públicos Empopamplona S.A. y a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dado que también, por una parte, al Departamento […] y al Ministerio […], les corresponde dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a Corponor y al Municipio de Pamplona en la ejecución de actividades, programas, proyectos, tareas e inversiones que sean necesarias para la solución de la problemática de contaminación generada al Río Pamplonita por el vertimiento de residuos sólidos y líquidos sin el idóneo y debido tratamiento previo. […]”.
Por todo lo anterior, el Tribunal decidió: “[…].
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de (i) inexistencia de evidencia y transgresión a los derechos e intereses colectivos mencionados propuesta por el MUNICIPIO DE PAMPLONA, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al goce de ambiente sano, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de sus áreas de especial importancia ecológica, la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento sostenible, la conservación y restauración de estos recursos, vulnerados por el MUNICIPIO DE PAMPLONA, el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAMPLONA EMPOPAMPLONA S.A., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO por la falta de adopción de actividades o acciones encaminadas a la solución de la problemática de contaminación generada al rio Pamplonita por el vertimiento de residuos sólidos y líquidos contaminantes, sin el idóneo y debido tratamiento previo, provenientes del MUNICIPIO DE PAMPLONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE PAMPLONA, AL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAMPLONA EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P., A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORlENTAL - CORPONOR Y AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que acorde a sus competencias y en aplicación de los principios y normas contenidas en los artículos 298, 311, 315, 365 y 366 de la Constitución Política; artículos 2 de la Ley 60 de 1993, 64 y 65 de la Ley 99 de 1993, 3 a 5 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, 43, 44, 75 y 105 de la Ley 715 de 2001, y 23, 30, 31 y 63 de la Ley 99 de 1993; artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario de la Ley 23 de 1973; capítulo VI del Decreto 1594 de 1984, reglamentario de la Ley 9 de 1979; artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente; artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004; el artículo 14 de la Ley 1444 de 2011, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el documento Plan Nacional de Manejo de Aguas Residuales (PMAR) fechado junio de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, procedan a adelantar de manera inmediata, coordinada y armónica y en un plazo máximo de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables, a fin de dar tratamiento previo idóneo y suficiente a los vertimientos de residuos sólidos y líquidos al rio Pamplonita provenientes del MUNICIPIO DE PAMPLONA, como lo son, entre otras, el diseño, la construcción y/o adecuación, y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, y el cumplimiento efectivo de la meta de reducción y demás compromisos fijados en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del MUNICIPIO DE PAMPLONA, que fuera aprobado por CORPONOR, a través de la Resolución Nº 0991 del 31 de diciembre de 2008.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Pamplona y a la Empresa de Servicios Públicos de Pamplona EMPOPAMPLONA S.A E.S.P., que se sirvan dar cumplimiento total al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona aprobado mediante la Resolución No. 0991 del 31 de diciembre de 2008. También ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, en su calidad de autoridad ambiental en Norte de Santander, que vigile, y adopte las medidas ambientales y sancionatorias necesarias tendientes a lograr el total cumplimiento del PSMV del Municipio de Pamplona.
Lo anterior, en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONFORMAR el Comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participarán, además de las partes, un representante de la Personería del MUNICIPIO DE PAMPLONA y de la Defensoría del Pueblo - Seccional Norte de Santander, y el señor Procurador Judicial 24 para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal, quien lo presidirá. […]”.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VIII.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2018[14], interpuso recurso de apelación solicitando que se modifiquen los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir a la autoridad ambiental que representa de responsabilidad y de adoptar medidas con el fin de dar tratamiento a las aguas residuales que se vierten al Río Pamplonita por el Municipio de Pamplona.
Esta solicitud se fundamentó en los siguientes planteamientos: i) La sentencia impugnada adolece de un defecto material o sustantivo en tanto que el Tribunal aplicó disposiciones derogadas, inexistentes o inaplicables a Corponor como las siguientes: artículo 2.º de la Ley 60 de 1993; artículos 43, 44, 75 y 105 de la Ley 715 de 2001; y el documento Plan Nacional de Manejo de Aguas Residuales –PMAR- de junio de 2014.
Además, la tesis con base en la cual el Tribunal condenó a Corponor no guarda coherencia con las obligaciones que le fueron impuestas en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, toda vez que en la parte motiva se manifestó que a la referida autoridad ambiental le asisten funciones de asesoría técnica, procesos sancionatorios, campañas de protección ambiental y de vigilancia y control; sin embargo, en la parte resolutiva, se le obliga a efectuar acciones relacionadas con el tratamiento de las aguas residuales. ii) La sentencia impugnada adolece de un defecto fáctico por cuanto que el Tribunal desconoció las pruebas que dan cuenta del cumplimiento de las competencias de Corponor, tales como: la expedición de la Resolución 0991 de 31 de diciembre de 2008 y la elaboración de los informes de seguimiento del PSMV de 29 de mayo y 5 de noviembre de 2014.
Estos documentos revelan que Corponor sí ha realizado acciones encaminadas a resolver la problemática de contaminación del Río Pamplonita, puesto que, frente a los PSMV, las Corporaciones tienen obligaciones de seguimiento, más no de participar en la ejecución de los propósitos que aquellos contienen. VIII.2. La apoderada judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.-, mediante escrito aportado el 3 de diciembre de 2018[15], interpuso recurso de apelación aduciendo que no existe algún tipo de afectación de los derechos colectivos invocados, en virtud de las siguientes gestiones realizadas entre los años 2009 y 2015: i) Se realizó la construcción del interceptor, emisario final y conexión de vertimientos principales al sistema de alcantarillado del Municipio de Pamplona. ii) En el marco del Plan Departamental de Aguas de Norte de Santander, se contrató la consultoría para la elaboración de los estudios y diseños de la PTAR.
Este proyecto fue presentado ante el MVCT, con el fin de obtener apoyo financiero. iii) El Plan Departamental de Aguas tiene previsto invertir en la construcción del emisario final de aguas residuales del Municipio de Pamplona, así como la construcción de una PTAR. VIII.3. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Pamplona, mediante escrito allegado el 3 de diciembre de 2018[16], interpuso recurso de apelación solicitando que se establezca un plan gradual de actividades para la realización de la PTAR del Municipio de Pamplona, en consideración a que: i) el valor de la construcción de dicha obra supera el presupuesto municipal; ii) el MVCT no se ha manifestado sobre la solicitud de cofinanciación del proyecto de construcción de la obra; iii) la Gobernación de Norte de Santander tampoco ha asignado recursos para coadyuvar la financiación de la obra; iv) del contenido de la sentencia no es posible determinar las obligaciones específicas que le asisten a cada una de las autoridades condenadas; y v) el plazo otorgado para darle cumplimiento al PSMV es muy corto para que se realicen todas las acciones necesarias para la construcción de la obra.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-, mediante escrito enviado el 16 de mayo de 2019[17], presentó alegatos de conclusión reiterando el contenido del recurso de apelación, y solicitó que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 31 de mayo de 2019, en el que se estudiaron las disposiciones referidas a las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico.
IX.2. La apoderada judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.-, mediante escrito enviado el 17 de mayo de 2019[18], presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, relativos a que la entidad que representa ha adelantado los procesos necesarios para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes desde el ámbito del saneamiento ambiental de acuerdo con sus alcances financieros.
IX.3. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Pamplona, mediante escrito enviado el 20 de mayo de 2019[19], presentó el mismo contenido de los alegatos de conclusión allegados por Empopamplona S.A. E.S.P. I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, mediante escrito aportado el 7 de junio de 2019[20], conceptuó en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que los medios de prueba incorporados al proceso permiten colegir que los avances en la construcción de la PTAR del Municipio de Pamplona son nulos, de tal manera que se hace necesario acceder a la protección de los derechos colectivos protegidos por el a quo, a fin de garantizar que dicha comunidad cuente con un adecuado sistema de acueducto y alcantarillado y así disminuir la contaminación del Río Pamplonita.
En segundo lugar, el Agente del Ministerio Público precisó: i) que la Alcaldía Municipal de Pamplona no ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el PSMV, ni demostró que hubiere adoptado medidas encaminadas a disminuir la contaminación del Río Pamplonita; ii) que la Gobernación de Norte de Santander no acreditó que hubiere brindado apoyo o coordinado políticas en materia de vertimientos en aras de superar la problemática en el Río Pamplonita; iii) que el MVCT, aun cuando participa en el Plan Departamental de Agua de Norte de Santander, no se ha pronunciado sobre la solicitud de cofinanciación de la PTAR del Municipio de Pamplona; iv) que a pesar de las gestiones desplegadas por Corponor, es necesario que continúe ejerciendo las funciones de evaluación, control y seguimiento del ecosistema del Río Pamplonita; y v) que a pesar de las actividades desarrolladas por Empopamplona S.A. E.S.P., no se ha logrado cumplir con los objetivos del PSMV del Municipio de Pamplona.
Finalmente, consideró que resulta necesario modificar las medidas contenidas en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, toda vez que son amplias e indeterminadas, lo que hace imposible individualizar y materializar las responsabilidades de cada una de las autoridades condenadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA XI.1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[21], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[22] y con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999[23], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
XI.2. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado[24].
Tanto la jurisprudencia Constitucional[25], como de esta Corporación[26], ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaigan exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones[27] acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”[28]. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional[29] como el Consejo de Estado[30], han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada[31], los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[32], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[33].
XI.3. Planteamiento del problema XI.3.1. El Defensor Regional del Pueblo de Norte de Santander le atribuyó al Municipio de Pamplona – Norte de Santander, la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la existencia del equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible; con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la defensa del patrimonio público; con la seguridad y salubridad públicas; con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón de que las aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona están siendo vertidas directamente al Río Pamplonita sin algún tipo de tratamiento.
XI.3.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, sostuvo que no halló fundamento de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la defensa del patrimonio público; con la seguridad y salubridad públicas; con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y con el acceso a los servicios públicos.
No obstante, el Tribunal sí evidenció la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, debido a que se acreditó que el ecosistema del Río Pamplonita se está viendo afectado en la calidad y características naturales de sus aguas, en tanto que recibe desechos contaminantes provenientes del Municipio de Pamplona.
A pesar de que en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona –PSMV- se proyectó la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en cuatro etapas, las cuales habrían de finalizar, respectivamente, en los años 2011, 2014, 2017 y 2020, el Tribunal no encontró evidencia de la realización de acciones encaminadas a resolver la problemática de vertimientos y, en consecuencia, atribuyó la responsabilidad por este hecho al Municipio de Pamplona, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.-, al Departamento de Norte de Santander, a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor- y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –MVCT-.
En consecuencia, el Tribunal les ordenó a tales autoridades que, acorde con las respectivas competencias establecidas en el ordenamiento jurídico, en coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, procedieran a adelantar dentro de un plazo de 2 años las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables a fin de darle cumplimiento al contenido del PSMV y tratamiento previo idóneo y suficiente a los vertimientos de residuos sólidos y líquidos al Río Pamplonita.
XI.3.3. Inconformes con la determinación de primera instancia, Corponor, Empopamplona S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Pamplona interpusieron sendos recursos de apelación aduciendo, fundamentalmente: i) que no existe afectación de los derechos colectivos invocados; ii) que en atención a sus competencias, no les corresponde ejecutar las medidas que les fueron ordenadas por el Tribunal; iii) que se desconocieron los elementos materiales que demuestran que han venido cumpliendo en el ejercicio de sus competencias; iv) que el valor de la obra es muy elevado; y v) que el plazo otorgado para darle cumplimiento a la sentencia es muy corto.
XI.3.4. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si ¿la perturbación de los derechos colectivos invocados, por cuenta de que las aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona están siendo vertidas directamente al Río Pamplonita sin algún tipo de tratamiento, le es atribuible a las autoridades accionadas? Previo a la resolución del caso concreto, la Sala considera necesario hacer referencia a: i) los derechos relacionados con el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y con el patrimonio público; ii) el manejo de los vertimientos de las aguas residuales; iii) el servicio público domiciliario de alcantarillado; iv) las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico y cooperación armónica entre las corporaciones autónomas regionales; y v) las entidades territoriales en materia de saneamiento básico.
XI.4. El derecho a gozar de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968[34], dispone que “[…] [l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental […]”.
Así pues, a efectos de asegurar la plena efectividad de este derecho, los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para lograr, entre otros objetivos, “[…] [e]l mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente […]”[[35]]. [Subraya la Sala]. Con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974)[36], en Colombia se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Asimismo, la Constitución Política de 1991 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”[37].
Estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dilucidando tiempo atrás, entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) el Informe Bruntland o “Nuestro Futuro Común” de 1987; (iii) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992;
(iv) la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002; (v) la Conferencia de 2012 sobre Desarrollo Sostenible; (vi) la Cumbre de París de 2015 sobre Cambio Climático, entre otros. Los anteriores instrumentos exponen el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
La regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han promulgado normas, de diferentes categorías, dirigidas a fortalecer su protección, a saber: El Decreto 2811 de 1974[38], “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, reconoce que es necesaria la implementación de medidas y acciones tendientes a preservar, restaurar y conservar el medio ambiente.
Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: (i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;
(ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; (iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica y las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; (iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables;
(v) el paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido; (vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, son de obligatorio cumplimiento; y (vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades[39].
Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.
Al respecto, la sentencia de 8 de junio de 2017[40], señaló lo siguiente: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”[41].
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […]”[42]-[43]. “[…] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” [44](Artículo 366 C.P.)” […]”[45].
“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]”[46][47].
En el mismo sentido, esta Sección ha considerado, en cuanto al derecho al goce de un ambiente sano, lo siguiente: “[…] La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural […]”[48]. [Subraya la Sala].
En relación con el desarrollo económico y el derecho a un medio ambiente sano y a un equilibrio ecológico, la Corte constitucional ha manifestado que “[…] la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario.
Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico”[49]. [Subraya la Sala]. En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud);
(ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”[50].
Asimismo, la Corte Constitucional en cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, ha expresado lo siguiente: “[…] La Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”[51].
De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.
Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. XI.5. El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público[52] La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de mayo de 2002 (C. P: Ligia López Díaz)[53], se pronunció sobre el concepto de patrimonio público de la siguiente forma: “[…].
Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.
La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.
La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto. […]”. [Resalta la Sala].
De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de junio de 2011 (C. P: Enrique Gil Botero)[54], agregó que ese “conjunto de bienes, derechos y obligaciones del Estado”, deben estar adecuadamente destinados a la finalidad que se les ha señalado, constitucional y legalmente, con criterios de eficacia y rectitud.
Así pues, la defensa del patrimonio público estudia dos elementos: i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal, que si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo[55]. Posteriormente, esta Sección, en sentencia de 11 de abril de 2019[56], indicó que “[…] el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público no se ve afectado, de manera exclusiva, cuando a dicho patrimonio se le da una destinación contraria a derecho o cuando se evidencia su mengua sin que ello obedezca a una causa justificada en el orden jurídico imperante, sino también cuando, como consecuencia de una conducta activa u omisiva reprochable desde el punto de vista jurídico, los recursos económicos no se encuentran disponibles para ser utilizados conforme el ordenamiento lo indica, es decir, para destinarlos al cumplimiento de los deberes y obligaciones que le fueron atribuidas a las entidades que se encuentran a cargo del cumplimiento de la función administrativa”.
XI.6. Del manejo de los vertimientos de aguas residuales Conforme al artículo 49 de la Constitución Política[57], el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado cuya prestación se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Este servicio se relaciona con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, previsto en el artículo 79 de la misma Constitución. Ahora bien, al tenor de la relación existente entre la preservación del entorno natural y el manejo integral de los residuos, el saneamiento ambiental está ligado a los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo[58].
El numeral 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, precisa que el servicio de alcantarillado incluye el tratamiento y la disposición final de los residuos, principalmente líquidos. Sobre este último aspecto, el artículo 2.2.3.2.20.5. del Decreto 1076 de 2015[59], modificado por el Decreto 050 de 2018[60], dispuso la prohibición de “[…] verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos […]”.
De igual forma, el artículo 2.2.3.3.4.3. de la misma regulación señaló la prohibición de realizar vertimientos, entre otros: i) en las cabeceras de las fuentes de agua; ii) en acuíferos; iii) en los cuerpos de aguas, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso; iv) en un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente; v) en cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto- Ley 2811 de 1974; vi) que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto; y vii) que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.
En este marco de control al recurso hídrico, el artículo 10 del Decreto 2667 de 2012[61], derogatorio del Decreto 3100 de 2003, establece que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), contiene la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios del servicio de alcantarillado, cuyo cumplimiento evalúa la autoridad ambiental competente de acuerdo con los compromisos allí establecidos.
Respecto del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, es pertinente anotar que la Resolución 1433 de 2004, lo define, como “[…] el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua”.
El artículo 2º de la precitada Resolución, establece que las autoridades ambientales competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, son: i) las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; ii) las Unidades Ambientales Urbanas, de los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes y; iii) las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 31 de julio 2002[62].
A su turno, el artículo 2.2.3.3.5.18 del Decreto 1076 de 2015[63], al abordar el seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV-, establece que: “[…] Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […]”.
Cabe traer a colación que la Resolución 631 de 2015, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir quienes realizan vertimientos puntuales a los cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público. Asimismo, define los parámetros objeto de análisis y reporte por parte de las actividades industriales, comerciales o de servicios.
Es por lo anterior que el artículo 19 ibídem precisa que los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV-, deberán ser ajustados y aprobados al tenor del régimen de transición previsto para tal efecto por la disposición. En este orden de ideas, los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos se han convertido en la herramienta base de planificación y control de las cargas contaminantes generadas por los usuarios del servicio público de alcantarillado.
XI.7. Del servicio público domiciliario de alcantarillado[64] El artículo 211 del Decreto 1541 de 26 de julio de 1978[65], dispone que “[s]e prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. […]”.
Por su parte, el Decreto 1594 de 1984, reglamentario de la Ley 9ª de 1979[66], “[…] prohíbe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación”[67]. De igual forma, dispone que “[l]os sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos”[68].
La Ley 142 de 11 de julio de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° dispuso que la misma se aplicaría “[…] a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. [Resalta la Sala].
A su turno, el artículo 14 de la misma regulación definió los siguientes conceptos relevantes: “14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. […].
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. […]”[[69]]. [Subraya la Sala]. Igualmente, el Decreto 302 de 25 de febrero de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, señala que “[l]os usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado”[70].
XI.8. De las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico Los servicios públicos constituyen garantías prestacionales inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población. Por ello, comprenden una finalidad social del Estado y, en consecuencia, se debe asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional, para lo cual se deben ejercer las competencias en materia de regulación, control y vigilancia y brindar una solución a las necesidades básicas insatisfechas de la colectividad.
El artículo 311 de la Constitución establece que: “[…] Al Municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”.
Por su parte, el artículo 367 Superior preceptúa: “[…] La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada Municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. […]”.
El Legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional asignando a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.
Al efecto, se tiene que la Ley 136[71] de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.
Por su parte, la Ley 142[72] de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”.
Acerca de la responsabilidad de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, los ordinales 2 y 9 del artículo 8º de la Ley 388[73] de 18 de julio de 1997, disponen: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 1. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. De otra parte, el artículo 76 de la Ley 715[74] de 21 de diciembre de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Su tenor literal dispone: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. Respecto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, precisa lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: (…) b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;
(…) h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico […]”. El anterior recuento normativo permite inequívocamente concluir que la prestación directa o indirecta del servicio público de alcantarillado constituye una función principalísima a cargo de los municipios; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley.
XI.9. La cooperación armónica entre las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales en materia de saneamiento básico. Sea lo primero precisar que el artículo 288 de la Carta Política, desarrolla los principios que deben guiar la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, al siguiente tenor: “[…] Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […].
En tal sentido, la Ley 136 de 2 de junio de 1994[75], modificada por La Ley 1551 de 6 de julio de 2012[76], profundiza en los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, de la siguiente manera: “[…] Artículo 3°. El artículo 4° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por ello, la Sala encuentra que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad actúan como principios orientadores de la distribución de competencias entre el poder central y las entidades territoriales; es decir, que dichos principios definen la forma de articulación para el ejercicio de las competencias adscritas a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, a partir del modelo de ordenamiento territorial que adoptó la Constitución Política de 1991.
En materia ambiental y atendiendo al referido criterio normativo, el artículo 63 de la Ley 99, además de establecer los principios generales en materia ambiental, contempló el principio de armonía regional, según el cual: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]”.
En el marco del dialogo que se debe promover entre las autoridades públicas de distintos niveles, es necesario armonizar el ejercicio de las funciones de las corporaciones autónomas regionales y las entidades territoriales. En efecto, las primeras son entidades encargadas de administrar el medio ambiente y propender por un desarrollo sostenible dentro del área de su jurisdicción, la cual puede contener o sobrepasar el territorio de otras autoridades gubernamentales locales.
Cabe precisar que para el desarrollo de su objeto, las corporaciones autónomas regionales, conforme lo previsto en la Ley 99, tienen establecidas las siguientes funciones: “[…] Artículo 31º.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
(…) 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;
(…) 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;
(…) 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. (…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;
(…) 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; (…) 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante;
(…) Parágrafo 4º.- Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia […]” (Destacado de la Sala). Como se observa, las corporaciones autónomas regionales están facultadas para, entre otras competencias: i) ejercer funciones de vigilancia y control; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y, iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente.
En lo ateniente a la última competencia aludida en el párrafo anterior, esta Sección, en la sentencia de 21 de julio de 2018, se pronunció de la siguiente manera[77]: “[…] La competencia señalada en el artículo 31, numeral 20, de la ley 99 a las corporaciones autónomas regionales, para la construcción, mantenimiento, administración, ejecución y operación de obras públicas de infraestructura, destinadas a “la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, comprende la ejecución de obras de saneamiento básico entre ellas las de acueducto y alcantarillado, dentro de su jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios para “[…] construir las obras que demande el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos […]” (Destaca la Sala)..
Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”.
Asimismo, al referirse a la coordinación y cooperación armónica institucional que debe suscitarse en materia de servicios públicos, en sentencia de 19 de julio de 2018, la Sección Primera de esta Corporación judicial advirtió lo siguiente: “[…] en materia de protección y recuperación ambiental, las empresas de servicios públicos obrando a su vez como concesionarias de los recursos naturales, las entidades territoriales y las corporaciones autónomas deben actuar de manera coordinada y brindando cooperación entre sí, de acuerdo con las competencias específicas a su cargo […]”[78].
De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que las amplias facultades reconocidas a las corporaciones autónomas regionales en los numerales 2, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 20 y 26 del artículo 31 de la Ley 99, interpretadas al tenor de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional, comportan el deber de aquella autoridad ambiental de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, ligados al ejercicio de las competencias atribuidas a las entidades territoriales, en materia de servicios públicos, sin que ello implique que deban asumir directamente la prestación de los mismos.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO De conformidad con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico (apartado XI.3.), la Sala procederá a resolver si la perturbación de los derechos colectivos invocados, por cuenta de que las aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona están siendo vertidas directamente al Río Pamplonita sin algún tipo de tratamiento, le es atribuible a las autoridades accionadas.
Para resolver dicho interrogante, en primera medida, la Sala procederá a valorar los medios de convicción que permitan establecer la afectación de los derechos colectivos. Posteriormente, de ser el caso, se examinará lo relativo a la responsabilidad de las autoridades involucradas. XII.1. De la perturbación de los derechos colectivos XII.1.1.
El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona –PSMV-, presentado por Empopamplona S.A. E.S.P., se compuso de los siguientes apartados: i) diagnostico del sistema de alcantarillado del Municipio de Pamplona; ii) descripción del estado de la fuente receptora, es decir, el Río Pamplonita; iii) formulación de los programas, proyectos y actividades del PSMV; y iv) indicación de los sistemas de monitoreo y evaluación: i) En lo relativo al diagnóstico del sistema de alcantarillado del Municipio de Pamplona, el PSMV precisó que: “[…].
Las mayores dificultades para la operación y el mantenimiento del sistema de alcantarillado existente en la ciudad de Pamplona se producen por las conexiones erradas, el nivel de sedimentación de los colectores, el fin del período de diseño de los colectores y la falta de control de las conexiones domiciliarias de alcantarillado […]. La conexión sanitaria a pluvial es la causante de la contaminación de las fuentes receptoras tanto en alcantarillados combinados como separados.
La contaminación se refleja mayormente en factores como la disminución del oxígeno disuelto, la presencia de sólidos orgánicos y la demanda biológica de oxígeno entre otros. […]. […] Diagnóstico de vertimientos El alcantarillado combinado del Municipio de Pamplona vierte sus aguas sobre el Río Pamplonita mediante una serie de descargas […]”. ii) De la descripción que el PSMV del Municipio de Pamplona realizó sobre el estado del Río Pamplonita, con base en los estudios practicados, se destacan los siguientes aspectos: “[…]. 3.3.2 Estudio limnologico de la Zona Alta del río Pamplonita realizado por la Universidad Francisco de Paula Santander UFPS en convenio con Corponor […]. 3.3.2.2 Calidad biológica del recurso hídrico en la Zona Alta del Río Pamplonita. […]. | |BATALLÓN |CURVA DE LOS ADIOSES | |ESTACI| | | |ÓN | | | | |Número de | | | |familias |BMWP | |Compra del lote para la |2009 |0% | |construcción de la PTAR | | | |Construcción emisario |2009-2010 |0% | |final | | | |Optimización del diseño |2009 |0% | |de la PTAR | | | |Gestión de obtención de |2008-2018 |10% | |recursos | | | |Construcción de la |2011 |0% | |primera etapa de la PTAR| | | |Construcción de la |2012 |0% | |segunda etapa de la PTAR| | | |Construcción de la |2017 |0% | |tercera etapa de la PTAR| | | Finalmente, Corponor requirió la realización de “seguimiento a los compromisos establecidos en el acta de reunión correspondiente”.
XII.1.4. El 24 de enero de 2013, el Secretario de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de Norte de Santander, radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –MVCT- el Oficio N.º 4120-E1- 4828, mediante el cual solicitó apoyo financiero de la Nación por un valor equivalente a $28.292.808.112, para efectos de ejecutar el proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Pamplona[79].
En la contestación de la demanda, el MVCT aceptó que mediante Oficio N.° 7323-2-4828 de 23 de octubre de 2013, se requirió al Gestor del Plan Departamental de Agua de Norte de Santander para que ajustara el proyecto en algunos aspectos, de los cuales los siguientes son responsabilidad exclusiva del Municipio de Pamplona: certificación de predios, permisos de vertimientos, permisos de ocupación de cauce, paz y salvo de la empresa de servicios públicos domiciliarios, entre otros.
XII.1.5. Finalmente, Corponor, mediante Oficio N.º 1020.32.02-2860 de 19 de marzo de 2014, certificó que el Municipio de Pamplona no posee PTAR, sin embargo, tiene diseños elaborados por el programa PAP-PDA de la Gobernación y que la ejecución de la obra se proyectó para tres etapas correspondientes a los años 2011, 2014 y 2017. XII.1.6. Visto lo anterior, la Sala observa plenamente acreditado que el Río Pamplonita está siendo afectado por cuenta de las aguas residuales que le son vertidas por el sistema de alcantarillado del Municipio de Pamplona, desprovistas de algún tipo de tratamiento.
En aras de remediar esta situación, se observa que la Alcaldía Municipal de Pamplona y Empopamplona S.A. E.S.P., buscando coordinar su gestión con la Gobernación Departamental de Norte de Santander, Corponor y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, desde el año 2008, han propendido por ejecutar un proyecto de construcción de una planta para tratar las aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona.
Sin embargo, a 2019, no se encuentra acreditado que se hubieren ejecutado aspectos esenciales del proyecto, tales como hacerse a los recursos necesarios para su financiación, haber iniciado alguna de las etapas de la obra o tan siquiera haber definido o adquirido un predio con las condiciones técnicas adecuadas para construirlo. A pesar de que el proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Pamplona definió con precisión el alcance de unas metas, la realización de unas actividades concretas, las autoridades involucradas en su financiación, las entidades responsables en su gestión y los indicadores, así como las actividades de monitoreo y evaluación del desarrollo del proyecto por parte de la autoridad ambiental, la Sala concluye que la inactividad diligente y oportuna de todas las autoridades involucradas conduce a la vulneración prolongada de los derechos colectivos amparados por el Tribunal.
Adicionalmente, la Sala llama la atención sobre el componente de la gestión adecuada de los recursos públicos en varios de los medios de prueba antes reseñados, según el cual, la consecución oportuna de los recursos y su gestión eficiente y transparente son actividades determinantes para efectos de ejecutar una obra de interés público como la que en el conflicto de la referencia se proyectó hace más de diez años.
En esa medida y en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación materia de patrimonio público (apartado XI.5.), la Sala observa amenazado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se reitera, como consecuencia de la negligencia de las autoridades accionadas a la hora de gestionar de manera oportuna y adecuada los recursos públicos y así propender por la realización del proyecto que permita garantizar el ejercicio idóneo de los derechos de la comunidad.
XII.2. De la precisión de las responsabilidades de las autoridades recurrentes XII.2.1. La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad directa de los municipios, según lo disponen los artículos 311, 315, 365 y 367 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994, 8 de la Ley 388 de 1997 y 76 de la Ley 715 de 2001. Por tanto, resulta inexcusable que tanto la Alcaldía Municipal de Pamplona y Empopamplona S.A. E.S.P. estén desatendiendo sus responsabilidades constitucionales y legales en este asunto tan trascendental, más aún si se tiene en cuenta que el Legislador ha previsto varios mecanismos presupuestales tendientes a garantizar que, en el marco y desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, se financien este tipo de obras de infraestructura[80].
Respecto de la alegada carencia de recursos financieros para emprender la obra, en reiterada jurisprudencia, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la falta de disponibilidad presupuestal no es óbice para ordenar el restablecimiento de los derechos colectivos cuya vulneración se demostró en el proceso judicial[81]. XII.2.2.
La Sala encuentra que la actividad de seguimiento y control efectuado por Corponor al PSMV del Municipio de Pamplona resultó insuficiente ante a la gravedad de la problemática de vertimientos, la cual demanda de Corponor, como máxima autoridad ambiental: i) brindar apoyo y asesoría en la formulación y ejecución del proyecto de infraestructura para la protección del ambiente en el caso objeto de estudio; ii) ejercer control y vigilancia de los usos del agua; y iii) imponer las medidas de policía y las sanciones que considere necesarias.
La Constitución Política estableció en su artículo 288 que los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad deben guiar el ejercicio de las funciones entre las autoridades públicas. Siendo ello así, la labor de asesoría, seguimiento y control a cargo de Corponor ha sido insuficiente, más aún si se observan las amplias facultades reconocidas a esta autoridad ambiental en los numerales 2, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 20 y 26 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
La Sala pone de presente que, efectivamente, dos de las normas citadas en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se encuentran derogadas, estas son, el artículo 2 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003; sin embargo, es claro que las demás disposiciones se encuentran vigentes, que sí son aplicables al caso concreto y que sirven de fundamento en la atribución a Corponor de la responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos que aquí se amparan.
Por lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al recurrente –Corponor- cuando asevera que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo y factico en lo ateniente a su declaratoria de responsabilidad, en tanto que no ha cumplido plenamente con su deber de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, ligados al ejercicio de las competencias atribuidas a las entidades territoriales.
A la luz del ordenamiento jurídico y de las pruebas obrantes en el plenario, se demostró que las entidades condenadas deben actuar de forma armónica y colaborativa para remediar la afectación ambiental del ecosistema del Río Pamplonita, para lo cual la Sala considera necesario pronunciar órdenes precisas. Resulta imprescindible modificar el fallo impugnado, en el sentido de desglosar las órdenes dadas por el a quo a las entidades condenadas, de tal suerte que, en el marco de los requisitos que suponen los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, establecidos en el artículo 4° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, les sea posible su cumplimiento y se logre el restablecimiento de los derechos colectivos perturbados.
En tal sentido, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “[…].
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de del equilibrio ecológico y a la defensa del patrimonio público, vulnerados por el MUNICIPIO DE PAMPLONA, el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAMPLONA EMPOPAMPLONA S.A., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO por la falta de adopción de actividades o acciones encaminadas a la solución de la problemática de contaminación generada al Rio Pamplonita por el vertimiento de residuos sólidos y líquidos contaminantes, sin el idóneo y debido tratamiento previo, provenientes del MUNICIPIO DE PAMPLONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE PAMPLONA, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PAMPLONA –EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P.-, al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL –CORPONOR-, que en el término de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, dentro del ámbito de sus competencias y en el marco de los requisitos que suponen los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad establecidos en el artículo 4° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, adelanten las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales requeridas, a fin de dar tratamiento suficiente a las aguas residuales provenientes del casco urbano del municipio de Pamplona, de manera previa a su vertimiento en el Río Pamplonita, así: 3.1.
ORDENA R a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona - Empopamplona S.A. E.S.P, en su calidad de prestador, y al Municipio de Pamplona, en su calidad de garante del servicio de alcantarillado: a) Adelantar todas las acciones técnicas y ambientales, de carácter administrativo, presupuestal y contractual, requeridas con el propósito de reducir y controlar el impacto que genera al medio ambiente del municipio por el vertimiento de las aguas residuales sin el tratamiento técnico correspondiente, al Río Pamplonita, a través de la puesta en funcionamiento de una planta de saneamiento y manejo de aguas residuales.
Dentro del plazo de doce meses (12) aquí fijado deberá la administración de Pamplona gestionar los convenios, identificar las fuentes de financiación propias o externos (presentes y futuros), solicitar los permisos y diseñar, constituir y poner en operación un sistema integral de tratamiento de aguas residuales, para que cese la vulneración de los derechos colectivos protegidos. b) En coordinación con el Departamento Norte de Santander y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá elaborar un cronograma de trabajo que contenga las medidas que sean pertinentes para la protección de los derechos colectivos amparados, precisando las actividades a cargo de cada una de las entidades involucradas. 3.2.
ORDENA R a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.- que dentro del plazo de tres (3) meses elabore y presente ante Corponor, la actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona –PSMV-, así como las metas de disminución de la carga contaminante de los vertimientos.
PSMV al cual deberá, con la participación de la Administración Municipal de Pamplona, darle cumplimiento de manera rigurosa. 3.3. ORDENAR al Municipio de Pamplona y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.- que dentro del plazo de tres (3) meses y de conformidad con el instrumento de ordenación territorial, identifiquen un predio para la ejecución de la obra de la PTAR del municipio, para efectos de que Corponor pueda realizar el estudio sobre su viabilidad técnica del terreno. 3.4.
ORDENA R al Departamento Norte de Santander brindar apoyo técnico para consolidar y poner en funcionamiento el aludido proyecto definitivo y selección de la alternativa más viable, en el marco de los requisitos que suponen los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad establecidos en el artículo 4º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994. 3.5.
ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental: a) Brindar asesoría y apoyo en la formulación del proyecto al que se refiere el literal a) del numeral 3.1. de este ordinal. b) Vigilar y proteger los derechos colectivos amparados tomando las medidas necesarias para controlar la contaminación que están produciendo las aguas servidas y residuales para evitar que se siga contaminando el Río Pamplonita, así como la gestión adecuada, eficiente y transparente de los recursos que se inviertan en el proyecto de construcción de la PTAR, de conformidad con la actualización del PSMV. c) De manera inmediata, iniciar los procesos administrativos sancionatorios que tengan como finalidad establecer la vulneración de las normas ambientales que rigen en materia de vertimientos de aguas residuales y que afectan el Río Pamplonita, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.
De lo anterior, deberá presentar un informe dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adjuntando los soportes documentales respectivos. d) Darle prioridad al procedimiento de evaluación del predio para la construcción de la PTAR, el proyecto de actualización del PSMV que le presente Empopamplona y las licencias y permisos que se requieran para la realización de las obras necesarias para garantizar los derechos colectivos aquí amparados.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –MVCT- que priorice y apoye el trámite de formulación y gestión del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Pamplona, al igual que realice los requerimientos necesarios a las autoridades destinatarias de los recursos del caso e informe de manera oportuna en el marco del comité de verificación, las labores efectuadas. […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los cuales quedarán así: “[…].
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de del equilibrio ecológico y a la defensa del patrimonio público, vulnerados por el MUNICIPIO DE PAMPLONA, el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAMPLONA EMPOPAMPLONA S.A., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO por la falta de adopción de actividades o acciones encaminadas a la solución de la problemática de contaminación generada al Rio Pamplonita por el vertimiento de residuos sólidos y líquidos contaminantes, sin el idóneo y debido tratamiento previo, provenientes del MUNICIPIO DE PAMPLONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE PAMPLONA, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PAMPLONA –EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P.-, al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL –CORPONOR-, que en el término de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, dentro del ámbito de sus competencias y en el marco de los requisitos que suponen los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad establecidos en el artículo 4° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, adelanten las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales requeridas, a fin de dar tratamiento suficiente a las aguas residuales provenientes del casco urbano del municipio de Pamplona, de manera previa a su vertimiento en el Río Pamplonita, así: 3.1.
ORDENA R a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona - Empopamplona S.A. E.S.P, en su calidad de prestador, y al Municipio de Pamplona, en su calidad de garante del servicio de alcantarillado: a) Adelantar todas las acciones técnicas y ambientales, de carácter administrativo, presupuestal y contractual, requeridas con el propósito de reducir y controlar el impacto que genera al medio ambiente del municipio por el vertimiento de las aguas residuales sin el tratamiento técnico correspondiente, al Río Pamplonita, a través de la puesta en funcionamiento de una planta de saneamiento y manejo de aguas residuales.
Dentro del plazo de doce meses (12) aquí fijado deberá la administración de Pamplona gestionar los convenios, identificar las fuentes de financiación propias o externos (presentes y futuros), solicitar los permisos y diseñar, constituir y poner en operación un sistema integral de tratamiento de aguas residuales, para que cese la vulneración de los derechos colectivos protegidos. b) En coordinación con el Departamento Norte de Santander y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá elaborar un cronograma de trabajo que contenga las medidas que sean pertinentes para la protección de los derechos colectivos amparados, precisando las actividades a cargo de cada una de las entidades involucradas. 3.2.
ORDENA R a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.- que dentro del plazo de tres (3) meses elabore y presente ante Corponor, la actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona –PSMV-, así como las metas de disminución de la carga contaminante de los vertimientos.
PSMV al cual deberá, con la participación de la Administración Municipal de Pamplona, darle cumplimiento de manera rigurosa. 3.3. ORDENAR al Municipio de Pamplona y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.- que dentro del plazo de tres (3) meses y de conformidad con el instrumento de ordenación territorial, identifiquen un predio para la ejecución de la obra de la PTAR del municipio, para efectos de que Corponor pueda realizar el estudio sobre su viabilidad técnica del terreno. 3.4.
ORDENA R al Departamento Norte de Santander brindar apoyo técnico para consolidar y poner en funcionamiento el aludido proyecto definitivo y selección de la alternativa más viable, en el marco de los requisitos que suponen los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad establecidos en el artículo 4º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994. 3.5.
ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental: a) Brindar asesoría y apoyo en la formulación del proyecto al que se refiere el literal a) del numeral 3.1. de este ordinal. b) Vigilar y proteger los derechos colectivos amparados tomando las medidas necesarias para controlar la contaminación que están produciendo las aguas servidas y residuales para evitar que se siga contaminando el Río Pamplonita, así como la gestión adecuada, eficiente y transparente de los recursos que se inviertan en el proyecto de construcción de la PTAR, de conformidad con la actualización del PSMV. c) De manera inmediata, iniciar los procesos administrativos sancionatorios que tengan como finalidad establecer la vulneración de las normas ambientales que rigen en materia de vertimientos de aguas residuales y que afectan el Río Pamplonita, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.
De lo anterior, deberá presentar un informe dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adjuntando los soportes documentales respectivos. d) Darle prioridad al procedimiento de evaluación del predio para la construcción de la PTAR, el proyecto de actualización del PSMV que le presente Empopamplona y las licencias y permisos que se requieran para la realización de las obras necesarias para garantizar los derechos colectivos aquí amparados.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –MVCT- que priorice y apoye el trámite de formulación y gestión del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Pamplona, al igual que realice los requerimientos necesarios a las autoridades destinatarias de los recursos del caso e informe de manera oportuna en el marco del comité de verificación, las labores efectuadas. […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia recurrida.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 23 de octubre de 2014. [4] Ibíd., folio 47. [5] Ibíd., folios 130 y ss. [6] Ibíd., folios 58 y ss. [7] Ibíd., folios 97 y ss. [8] Ibíd., folios 146 y ss. [9] Ibíd., folios 159 y ss. [10] Ibíd., folios 172 y ss. y 183 y ss. [11] Ley 1151 de 24 de julio de 2007.
“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. […]. Artículo 91. Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. Los recursos que aporte el Gobierno Nacional a la ejecución de los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento estarán condicionados al compromiso por parte de las entidades territoriales, de los recursos del Sistema General de Participaciones y de regalías, así como de los compromisos de transformación empresarial que se deriven del diagnóstico institucional respectivo.
El Gobierno Nacional señalará la metodología para definir el nivel de compromisos a que se refiere el inciso anterior. Los recursos de apoyo de la Nación al sector y los que aporten las Corporaciones Autónomas Regionales, se ejecutarán en el marco de los planes a que se refiere el presente artículo. Parágrafo. Las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán ejecutar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico en cumplimiento y/o desarrollo de los planes de que trata el presente artículo, indistintamente de las fuentes de financiación de los mismos”.
Ley 1450 de 16 de junio de 2011. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. […]. Artículo 21. Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. La estructuración y funcionamiento de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- previstos en el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se ajustará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos, y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. […].
Parágrafo 2o. Por motivos de interés social y cuando las características técnicas y económicas de los servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, se podrán implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la prestación de estos servicios en los municipios, incluyendo sus áreas rurales, a través de áreas de servicio exclusivo, de conformidad con la reglamentación que para tal fin defina el Gobierno nacional […]”.
Decreto 2246 de 31 de octubre de 2012. “Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones. […]. Artículo 3°. Definición. Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA. Son un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. […].
Artículo 5. Estructuras Operativas. Igualmente hacen parte de los PAP-PDA, las siguientes estructuras operativas: 1. El Comité Directivo: Es la instancia encargada de aprobar el ejercicio de planificación y seguimiento para el desarrollo de los PAP-PDA, incorporando un análisis de necesidades, recursos disponibles, metas e indicadores definidos en el nivel departamental por el departamento, el gestor y los municipios. 2.
El Gestor: Es el responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP-PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento. Podrán ser gestores una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental, siempre que sus estatutos permitan la vinculación como socios de los municipios y/o distritos del departamento que lo soliciten; o el departamento. […]”. [Subraya la Sala]. [12] Folios 203 y ss. del expediente de la referencia [13] Ibíd., folios 248 y ss. [14] Ibíd., folios 348 y ss. [15] Ibíd., folios 360 y ss. [16] Ibíd., folios 367 y ss. [17] Ibíd., folios 396 y ss. [18] Ibíd., folios 404 y ss. [19] Ibíd., folios 396 y ss. [20] Ibíd., folios 427 y ss. [21] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. [22] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [23] Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [24] Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.
La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).
De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). [25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil): “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. [27] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005- 00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. [33] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001- 23-31-000-2004-00640-01(AP). [34] “por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966””. [35] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1077 de 12 de diciembre de 2012 (M. P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): “[…].
Así pues, de conformidad con la interpretación que el Comité DESC ha dado del derecho a la salud, el amparo de éste conlleva, entre otras obligaciones, la de proteger el medio ambiente. […]” [36] Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. [37] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). [38] “ARTICULO 2o.
Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1o. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. 2o.
Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3o. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente”. [39] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015.
M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Rad. N.º 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP) [41] T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [42] T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. [43] Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T- 3.056.570. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Bogotá, DC., 11 de septiembre de 2012. [44] Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell. [45] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. Referencia: expediente LAT-191. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá, D.C., 28 de junio de 2001. [46] Consultar, entre otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99. [47] Aparte citado en la Sentencia C-671 de 2001. [48] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. [49] Corte Constitucional, sentencias C-519 de 21 de noviembre de 1994 (M. P: Vladimiro Naranjo Mesa); C-035, 298, 389 y 445 de 2016; C-127, SU-095 y C-127 de 2018, entre otras. [50] Consejo de Estado, Sección primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP). [51] Corte Constitucional, Sentencia C- 632 de 2011. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 8 de junio de 2017, Rad.
N.º 88001-23-33-000-2014- 00040-01(AP), y de 14 de abril de 2016, Rad. N.º 25000-23-41-000-2013-02622- 01(AP). C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 31 de mayo de 2002. Rad.N.° 25000 23 24 000 1999 9001 01 (AP 300).C. P: Ligia López Díaz. Bogotá. En sentido similar, Cfr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2009.
Rad. N.° 50001-23-31-000-2005-00213-01(AP). Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, Rad. N.° 41001-23-31-000-2004- 00540-01(AP). C. P: Enrique Gil Botero. [55] Ibídem. [56] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad.
N.º 25000-23-41-000-2012-00077- 02. [57] “Articulo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. [58] Lo anterior, conforme a la definición prevista en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. [59] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" [60] "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones" [61] «Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones» [62] Artículo 13 de la Ley por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta señala que los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 [63] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. [64] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 26 de noviembre de 2015, Rad.
N.º 76001-23-31-000-2010-01545-01(AP), C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; 18 de septiembre de 2015, Rad. N.º 05001-23-31-000-2011- 00032-01(AP), C. P.: Guillermo Vargas Ayala; 6 de septiembre de 2012, Rad. N.º 76001-23-31-000-2011-00314 01(AP) y 18 de agosto de 2011, Rad. N.º 47001-23-31-000-2004-00454-01(AP), C. P.: María Claudia Rojas Lasso. [65] “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973” Modificado por el Decreto Nacional 2858 de 1981. [66] “Por la cual se dictan medidas sanitarias”.
Diario Oficial 35.308 de 1979 (julio 16). [67] Artículo 60. [68] Artículo 70. [69] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2002. Rad. Núm: 11001-03-24-000-2000-00030-01(7259). C. P: Olga Inés Navarrete Barreto. [70] Artículo 6º. [71] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. [72] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [73] Modificado por el artículo 6 de la Ley 1551[74] de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios. [75] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [76] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [77] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [78] Consejo De Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00206-01(AP) [79] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00882-01(AP) [80] Folios 20 y ss. y 23.
Del expediente de la referencia. [81] De manera concreta, para hacer realidad este cometido estatal el artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2007, ordena destinar los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de saneamiento básico, con miras a garantizar su efectiva prestación. Adicionalmente, el artículo 2.2.9.7.5.3 del Decreto 1076 de 2015 determina que los recaudos de la tasa retributiva por vertimientos al agua se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua, entendiendo por aquellos las inversiones destinadas al mejoramiento, monitoreo y evaluación de la calidad del recurso hídrico, incluyendo los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas conforme al artículo 2.2.9.7.2.1 de la norma ibídem.
Sumado a ello, el Decreto 1207 de 2018 adicionó un Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, a efectos de establecer un mecanismo para la inclusión de costos adicionales a los establecidos por las normas ambientales, destinados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. [82] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25 de octubre de 2001, Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp. 70001-23-31-000-2000-0512- 01./ Expediente 0303.
Actor: Adalberto Castro Meléndez