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19001-23-33-000-2019-00161-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Darío Antonio Balen Trujillo En Calidad De Directo Del Inpec - Popayán·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Popayán

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Que ordenaba brindar los servicios de salud al tutelante [L]uego de advertir que se encuentra en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato, porque el 11 de julio de 2018 fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca en sede de consulta, se procede a adelantar el análisis de las causales específicas, que en sentir del sancionado vician dicha decisión. (…) El 8 de noviembre de 2018, el sancionado acudió ante la juez con el fin de que inaplicara la multa que le fue impuesta, solicitud que fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito Judicial de Popayán de manera negativa al considerar que como la sanción imputada fue consultada al superior jerárquico no tenía competencia para resolver dicha petición. (…) El 25 de febrero de 2019, el accionante solicitó nuevamente inaplicar la sanción impuesta a través del auto interlocutorio del 26 de junio de 2018, el juzgado decidió la anterior petición de forma negativa (…) [L]es claro que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que negó las solicitudes de inaplicar la sanción, no constituye «vía de hecho» ni es arbitraria, pues lo que pretende es dar cumplimiento a una orden judicial legalmente ejecutoriada, después de constatar que el procedimiento adelantado se surtió en debida forma, pues las partes fueron formalmente notificadas de las decisiones proferidas; se realizó la respectiva valoración probatoria; y, se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los intervinientes en cada etapa procesal.

(…) Lo anterior sin que el accionado diera total cumplimiento a la orden del juzgado, toda vez que en el trámite del proceso incidental, no se demostró diligencia para el tratamiento del ojo izquierdo del paciente ni la atención para la dolencia presentada en su tórax, como bien lo señaló el juzgado. (…) Así las cosas, cabe señalar como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala de Subsección, que la omisión en el cumplimiento oportuno de las sentencias de tutela comporta la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal.

(…) El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, en este caso, el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Mauricio Pineda Orozco; y el segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela.

(…) Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.

(…) En este contexto, debe entonces recordarse que detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.

(…) Además, tener en cuenta un informe allegado por la autoridad llamada a cumplir la sentencia de tutela en una instancia posterior a la decisión que impone la sanción, le quita la oportunidad a la víctima de controvertir los argumentos señalados por la entidad en torno al efectivo cumplimiento del fallo. NOTA RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15- 000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 19001-23-33-000-2019-00161-01(AC) Actor: DARÍO ANTONIO BALEN TRUJILLO EN CALIDAD DE DIRECTO DEL INPEC - POPAYÁN Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN I.

ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Antonio Balen Trujillo en su condición de Director del INPEC de Popayán, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 1.

Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa, y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial del Popayán, son los siguientes: 1.1. El señor Oscar Pineda Orozco, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Popayán y fue diagnosticado por lo los médicos tratantes del área de sanidad del penal con terigio en ambos ojos, por lo que le ordenaron cirugía para su problema de visión y un Rx de tórax por un constante dolor entre el pecho y el estómago, los cuáles a la fecha no se han realizado. 1.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial del Popayán en sentencia de 18 de octubre de 2017, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Pineda Orozco y resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud del señor OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999 e individualizado al interior del penal con la TD No. 1446345, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN – EPMSCAS de Popayán que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y en coordinación con el Jefe del Área de Sanidad del Establecimiento, si aún no lo hubiere hecho, gestionará la programación de la cita en la modalidad de intramural con el médico general a favor del señor OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999 e individualizado al interior del penal con la TD No. 14634, para que el médico tratante determine un plan de manejo inicial en relación con la dolencia que presenta el tutelante en el costado izquierdo de su cuerpo a la altura del tórax y el abdomen.

En caso de que el médico determine la necesidad de consulta especializada o de exámenes diagnósticos, efectuará la respectiva gestión ante el Contac Center para la prestación de dichos servicios. En relación con el problema de visión, garantizará la gestión de solicitud de consulta con ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA y los demás servicios tales como procedimientos quirúrgicos, farmacológicos y de suministro de los elementos, que el médico tratante considere necesarios para la conservación o restablecimiento de la agudeza visual del señor OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999.

Igualmente, el Director del EPAMSCAS de Popayán, garantizará la realización del trámite interno y la ejecución de los protocolos correspondientes a efectos de los traslados necesarios para la prestación de los servicios médicos que se deban llevar a cabo tanto al interior como fuera de las instalaciones del Centro de Reclusión.

TERCERO: CONMINAR al representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, o quien haga sus veces, que una vez gestionadas en debida forma por parte del EPMSCAS de Popayán las citas con el médico general y con especialista en oftalmología para el señor OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999 proceda a autorizar estas y en general todos los servicios a que haya lugar en atención a lo que determinen los médicos tratantes relacionados con dichas patologías, conforme lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONMINAR al Director General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENOTENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, para que por intermedio de la Dirección Logística, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones pertinentes, encaminadas a la supervisión del objeto de la presente tutela en relación con la prestación de los servicios de salud que requiere el interno OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999, con miras a lograr que éste reciba de forma oportuna la atención médica que requiere.

QUINTO: ADVERTIR al Director del EPMSCAS de Popayán, al Director del Área de Sanidad de dicho establecimiento, a la Directora de la USPEC y al Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención a la Salud PPL, que deberán actuar coordinadamente y adoptar las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar la prestación oportuna y efectiva del servicio de salud que requiere el señor OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.730.999.[1] (…) Sic toda la cita. 1.3.

Mediante escrito radicado ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Popayán el 6 de junio de 2018, el señor Oscar Mauricio Pineda Orozco promovió incidente de desacato en contra del INPEC, USPEC Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, en el que señaló el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2017. 1.4.

En providencia de 26 de junio de 2018, el mismo juzgado declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela por parte del Director EPMSCAS de Popayán con multa equivalente a 2 salarios mínimos, habida cuenta de que se encuentra pendiente el tratamiento quirúrgico del ojo izquierdo del señor Oscar Mauricio Pineda Orozco y no ha sido autorizada cita con el médico general para que pueda valorar el examen diagnóstico RX de tórax y proceda a dar un diagnóstico. 1.5.

Esta sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca a través de providencia de 11 de julio de 2018. 1.6. El 16 de julio de 2018, el accionante solicitó la inaplicación de la sanción por desacato contenida en el auto 289 del 26 de junio de 2018, petición que fue resuelta de forma negativa por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán el 14 de noviembre de 2018. 2.

PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, de lo anterior se solicita:

2. DEJAR SIN EFECTO el Auto I. N° 289 del 26 de junio de 2018 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a cargo de la Doctora MAGNOLIA CORTES CARDOZO.[2] 3. Fundamentos de la Acción En sentir de la accionante se configura una vía de hecho, toda vez que el Juzgado no dio aplicación a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de abril de 2013, en la que se estableció que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción sino lo que interesa es que la orden que protege derechos fundamentales, se cumpla.

Así mismo, manifestó que la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de septiembre de 2016, señaló que si en el trámite incidental el sancionado demuestra el acatamiento de la orden, no habrá lugar a sancionarlo y en caso de que no se de cumplimiento a dicha orden y posteriormente se obedezca, resulta procedente la solicitud de inaplicación de la sanción. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 14 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán como accionado; para que dentro de los dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procediera a rendir el respectivo informe (fol. 45). 5.

Intervenciones 5.1. La Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Popayán[3], indicó que no vulneró los derechos alegados por el accionante, al respecto manifestó que posterior a la sanción, ha sido necesario conminar al cumplimiento del fallo de tutela a través de nuevos desacatos, pues después de la confirmación de la sanción por parte del Tribunal, recibió tres incidentes más, sin embargo el Director del EPAMSCAS de Popayán insiste en la inaplicación de la sanción. 5.2.

El Director EPAMSCAS Popayán[4], señaló que no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud y por lo tanto desconoce los protocolos médicos. Aclaró que la orden que debía cumplir, consistía en trasladar el interno hasta la entidad de salud contratada por parte del consorcio PPL 2017 para la realización del procedimiento quirúrgico de acuerdo con los dictámenes y diagnósticos proferidos por los médicos tratantes del paciente.

Así las cosas, el personal administrativo del Establecimiento responsable de gestionar las citas y autorizaciones de servicios ante el consorcio, realizó el requerimiento a través de la plataforma Millenium, sin embargo obtuvo como respuesta que el tope del contrato se encontraba superado razón por la cual no era posible asignar citas. Por lo anterior, consideró que concurre la imposibilidad de materializar el cumplimiento de la orden judicial, ya que no es el INPEC el llamado a subsanar la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Pineda Orozco, pues la responsabilidad de contratación para la prestación de los servicios está en cabeza de la Fiduprevisora y la USPEC, quienes únicamente fueron conminados dentro del proceso.. 6.

Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, rechazó por improcedente el amparo formulado por el accionante, toda vez que no encontró acreditado de forma razonable los hechos que a juicio del accionante generaron la vulneración de los derechos alegados. Adicional a lo anterior, consideró el Tribunal que el accionante presenta alegatos nuevos que no son consistentes con lo planteado en el trámite incidental, lo que torna improcedente la presente acción de tutela ya que no se puede traer a colación, alegaciones nuevas que como incidentado dejó de expresar en el incidente de desacato. 7.

Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante en escrito de impugnación, reiteró los argumentos señalados en la demanda de tutela y manifestó que durante el trámite de consulta y en dos oportunidades a través de las solicitudes de inaplicación de la sanción aportó pruebas suficientes que demostraban el cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional.

En ese sentido, aclaró que no considera la acción de tutela como una forma de obviar sus funciones sino que busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales que determinan la naturaleza real del desacato y ante el cumplimiento total del fallo de tutela.. Así mismo, aseguró que efectuar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela dentro de las 48 horas le resultó imposible teniendo en cuenta que los planes de manejo médico y los tratamientos prescritos se van dando de forma progresiva hasta lograr la recuperación total del paciente, más si se tiene que en cuenta que el INPEC, específicamente el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, no cumple funciones de prestador de salud y para prestar dicho servicio a la población privada de la libertad participan diferentes actores con obligaciones específicas.

Finalmente, señaló que en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al cumplimiento extemporáneo permiten inaplicar la sanción pues la finalidad es lograr la observancia de la orden de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los antecedentes fácticos del asunto en estudio y de acuerdo con el objeto de la impugnación, el problema jurídico central consiste en determinar si la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, al imponerle sanción de multa equivalente a 2 smlmv, por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela.

Previamente se analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial accionada, para luego analizar la prosperidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato, y seguidamente analizar el caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1 En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues las providencias acusadas se profirieron el 14 de noviembre de 2018 y el 24 de abril de 2019, y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de mayo de 2019.. 3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 3.2 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE DESACATO. El Decreto 2591 de 1991 en el artículo 27 dispone que el responsable de cumplir un fallo de tutela, en el que fueron amparados los derechos fundamentales, debe acatar esa orden sin demora y en el término estipulado en este precepto, por manera que si vencido ese plazo no lo hace, el juez constitucional está facultado para sancionar por desacato al responsable de cumplirlo y a su superior hasta que esa sentencia de tutela se cumpla.

En efecto la referida norma dispone: } Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (Resalta la Sala) En su artículo 52 en cuanto al desacato, estipula que cuando la persona incumpla una orden de tutela, será sancionada a través de trámite incidental con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales; sanción que será consultada ante el superior jerárquico.

Ciertamente esta norma ordena lo siguiente: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Por su parte, la Corte Constitucional[5] sostiene que cuando la acción de tutela se instaura contra la decisión de fondo que se adoptó dentro del trámite incidental de desacato, en principio, se torna improcedente.

Sin embargo, de forma excepcional la admite, siempre que: i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y, iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Este alto tribunal[7] igualmente establece las reglas que aplican para el demandante cuando se está ante la presencia de una acción de tutela de esta naturaleza, en el sentido de que: i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra aquel, deben ser coherentes y no contradecirse; ii) no puede solicitar o presentar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez oficiosamente no estaba obligado a practicar.

3.3. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Darío Antonio Balen Trujillo reprocha las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante las cuales negó la inaplicación de la sanción de dos salarios mínimos, impuesta al accionante mediante auto interlocutorio de 26 de junio de 2018, que lo declaró en desacato del fallo de tutela del 18 de octubre de 2017.

En sentir de la parte accionante, con las providencias acusadas el Juzgado incurrió en una «vía de hecho», pues no tuvo en cuenta las diligencias administrativas que realizó, para dar acatamiento al fallo de tutela. Adicional a ello, sostuvo que el cumplimiento extemporáneo permite inaplicar la sanción pues la finalidad es lograr la observancia de la orden de amparo.

Al efecto, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 31 de enero de 2019 rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no encontró acreditado de forma razonable los hechos que a juicio del señor Balen Trujillo generaron la vulneración de los derechos alegados. Sumado a ello, sostuvo que el accionante presentó alegatos nuevos que no son consistentes con lo planteado en el trámite incidental.

No obstante, advierte la Sala que en el presente asunto sí se cumplen los requisitos propios la acción constitucional contra la decisión de fondo que se adoptó dentro del trámite del incidente de desacato, pues se observa que los argumentos expuestos en el mismo y en la acción de tutela no se contradicen y son coherentes. Adicional a lo anterior, se encuentra que no se presentaron argumentos ni pruebas nuevas, pues el accionante tanto en su solicitud de inaplicación de la sanción impuesta y en los fundamentos de la presente acción de tutela sostuvo que el ente penitenciario no era una EPS ni IPS para prestar directamente los servicios de salud, por lo que su responsabilidad radicaba en la gestión administrativa concerniente a tramitar la obtención de autorización de los servicios de acuerdo al diagnóstico médico, programación de citas para atención por especialista y posterior traslado del paciente y afirmó que así se hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela fuera del término establecido, el mismo permite inaplicar la sanción. Ahora bien, luego de advertir que se encuentra en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato, porque el 11 de julio de 2018 fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca en sede de consulta, se procede a adelantar el análisis de las causales específicas, que en sentir del sancionado vician dicha decisión. El 8 de noviembre de 2018, el sancionado acudió ante la juez con el fin de que inaplicara la multa que le fue impuesta, solicitud que fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito Judicial de Popayán de manera negativa[8] al considerar que como la sanción imputada fue consultada al superior jerárquico no tenía competencia para resolver dicha petición. El 25 de febrero de 2019, el accionante solicitó nuevamente inaplicar la sanción impuesta a través del auto interlocutorio del 26 de junio de 2018, el juzgado decidió la anterior petición de forma negativa, por lo siguiente: Esta solicitud ya fue objeto de pronunciamiento tanto por este Despacho como por el Tribunal Administrativo del Cauca en instancia de consulta.

En cuanto a las apreciaciones respecto al actuar del Despacho, se considera que dichos argumentos no son de recibo, toda vez que si bien acreditó su diligencia para el tratamiento del pterigión del ojo derecho interno y toma de rayos X del tórax, no presentó el informe requerido mediante auto de trámite efectuado para el tratamiento del pterigión del ojo izquierdo y la atención para dolencia para entonces actual del incidentante dado que el examen de rayos X aportado data del año 2017.

En ese orden se conmina al Tc (R) DARÍO ANTONIO BALEN TRUJILLO, Director del EPAMSCAS de Popayán a presentar sus escritos con el debido respeto a las instancias judiciales, pues éstas no están llamadas a soportar las omisiones o la falta de diligencia de las autoridades administrativas, que debe garantizar de manera efectiva a la población privada de la libertad la atención en salud y acercar a los Juzgados pruebas fehacientes del acatamiento de las órdenes judiciales impartidas, teniendo en cuenta que son sujetos que dependen totalmente de las diligencias de un tercero para ser atendidos y tratados, como tantas veces lo ha manifestado la Corte Constitucional[9].

Sic toda la cita Con lo expuesto, es claro que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que negó las solicitudes de inaplicar la sanción, no constituye «vía de hecho» ni es arbitraria, pues lo que pretende es dar cumplimiento a una orden judicial legalmente ejecutoriada, después de constatar que el procedimiento adelantado se surtió en debida forma, pues las partes fueron formalmente notificadas de las decisiones proferidas; se realizó la respectiva valoración probatoria; y, se garantizó el derecho de contradicción y de defensa de los intervinientes en cada etapa procesal.

Lo anterior sin que el accionado diera total cumplimiento a la orden del juzgado, toda vez que en el trámite del proceso incidental, no se demostró diligencia para el tratamiento del ojo izquierdo del paciente ni la atención para la dolencia presentada en su tórax, como bien lo señaló el juzgado. Así las cosas, cabe señalar como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala de Subsección, que la omisión en el cumplimiento oportuno de las sentencias de tutela comporta la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal.

El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, en este caso, el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Mauricio Pineda Orozco; y el segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela.

Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.

En este contexto, debe entonces recordarse que detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.

Además, tener en cuenta un informe allegado por la autoridad llamada a cumplir la sentencia de tutela en una instancia posterior a la decisión que impone la sanción, le quita la oportunidad a la víctima de controvertir los argumentos señalados por la entidad en torno al efectivo cumplimiento del fallo. En ese sentido se revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la presente tutela, para en su lugar negar las pretensiones de la acción constitucional al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por el accionante en las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 24 de abril de 2019, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCASE la decisión de 22 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO. - NIÉGASE la solicitud de tutela formulada el señor Darío Antonio Balen Trujillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 9 [2] Fol. 7 [3] Fol. 47 y ss. [4] Fol. 51 y ss. [5] Ver entre otras sentencias: T-171 de 2009, T-482 de 2013 y 271de 2015. [6] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. radicación: 73001 23 33 000 2018 00165 01. Accionante: Yolanda Zapata Guzmán. Accionado: Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 343 de 5 de mayo de 2011. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto: Al respecto, esta providencia se considera lo siguiente: «[…] Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.

En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. […]». [8] Fol. 14 [9] Fol. 15