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11001-03-15-000-2019-03489-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-28

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Equion Energía Limited Y Otro·Demandado: Cámara De Comercio De Bogotá, Centro De Arbitraje Y Conciliación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Medio de defensa judicial idóneo [Es] claro que coinciden las inconformidades que planteó la parte actora tanto en su recurso de anulación como en esta solicitud de amparo, pues confluyen en señalar que el laudo demandado desconoció las fuentes del derecho colombiano y se apartó del material probatorio que obraba en el expediente.

(…) Por lo que, contrario a la justificación que presentó la parte actora relativa a los errores in procedendo e in iudicando, en el sentido de que los reproches formulados al laudo son cuestionamientos que no eran susceptibles de ser analizados vía recurso de anulación, lo cierto es que, por lo menos, en lo que respecta a tal causal, el sustento es el mismo a los planteados en esta acción de tutela.

(…) Es decir, para la Sala el debate jurídico planteado en ambas sedes en esencia es idéntico, lo cual surge de comparar los argumentos presentados para sustentar la procedencia de la referida causal de anulación con las razones que alegaron los accionantes en la demanda de tutela para demostrar la ocurrencia de los defectos específicos invocados.

(…) Por tanto, se precisa que el análisis tendiente a determinar si existía la obligación de mantener el lleno de línea de calidad Cusiana y si esta surgía o no de los contratos de transporte corresponde al medio idóneo y eficaz correspondiente al recurso de anulación. (…) Así las cosas, se reitera que la acción de tutela no puede remplazar los mecanismos de defensa previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, en virtud de su naturaleza residual y excepcional, máxime que, para el caso en concreto, los argumentos que se planten en esta acción se sustentan en los mismos que en parte se esgrimieron en el recurso de anulación. (…) En consecuencia, la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el mecanismo judicial idóneo para controvertir sus pretensiones, esto es, el recurso de anulación y frente al que no se encuentra demostrado que exista un pronunciamiento de fondo que resuelva los planteamientos del recurrente.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03489-00(AC) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Y OTRO Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, recibido en el despacho el 1º de agosto del presente año, las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company[1], a través de su apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvieron que tal garantía les ha sido vulnerada con ocasión al laudo arbitral del 18 de febrero de 2019, proferido por el referido Tribunal de Arbitramento, mediante el cual se condenó a Equion Energía Limited y Santigo Oil Company a pagar al Oleoducto Central S. A. (Ocensa), un «saldo de crudo… correspondiente al lleno de línea» del oleoducto.

En consecuencia, la parte demandante pretende «En atención a los hechos expuestos, y de conformidad con los fundamentos de derecho que se explican en este memorial, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado que tutele el derecho al debido proceso de Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, y en consecuencia deje sin efectos el Laudo Arbitral pronunciado el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal Arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 4249.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvieron que Ocensa opera el oleoducto y después de transportar el crudo remitido por cada productor o remitente por la totalidad de los segmentos que lo componen, lo entrega a los buques cargueros en puerto para exportación. Por tal motivo, la relación entre productores que remiten crudo y el transportador se rige por un contrato de transporte y un Manual del Transportador, entre otros.

Indicaron que Equion y Santiago son remitentes del crudo, también llamados nominadores, en el oleoducto operado por Ocensa, que es el transportador. Afirmaron que el 31 de marzo de 1995 el Oleoducto Central S. A. (Ocensa) suscribió un contrato de transporte con BP Exploration Company Limited (hoy Equion) y, otro de la misma naturaleza con Triton Colombia INC (hoy Santiago).

Afirmó que se firmaron otrosíes del 17 de enero y 24 de mayo de 2013 y demás modificaciones, en cada uno de los referidos contratos. Indicaron que, para dar inicio a las operaciones, Ocensa requirió un «lleno de línea», esto es, un volumen de crudo necesario para llenar las tuberías y otros elementos del oleoducto. La noción descrita para el «lleno de línea» en el laudo arbitral demandado es la siguiente: «…significa el volumen de crudo necesario para el llenado de las tuberías del oleoducto y los fondos no bombeables de los tanques de almacenamiento así como de todas las instalaciones, tuberías y equipos de bombeo y medición» Agregaron que en los contratos se estableció cómo debía Ocensa adquirir el «lleno de línea» para iniciar operaciones y también se previó el manejo de los casos cuando se mezclara crudo de distintas calidades[2].

Precisaron que lo estipulado en el contrato coincide con el «otrosí de 2013» que incorporó al texto inicial el Manual del Transportador, en el sentido de que únicamente el remitente es el que puede solicitar el ajuste de calidad[3]. Adujeron que en reunión de la Junta Directiva del 8 de agosto de 1996, Ocensa tomó la decisión de comprar el «lleno de línea», documento en el que se indicó: «3.

Ocensa no participará en el Ajuste por Compensación Volumétrica (Quality Bank)…» y que, en razón de ello, en 1996 y 1997 suscribió contratos de compraventa con BP (Equion) y Triton (Santiago), como productores del hidrocarburo (remitentes), para adquirir el referido lleno. Añadieron que en la cláusula octava de ambos contratos de compraventa se dispuso lo siguiente: «La compra del lleno de línea no hará que OCENSA sea un participante del Banco de Calidad.

Por lo tanto, siempre se asumirá que la calidad del petróleo en el lleno de línea es de las mismas características que el crudo original comprado.» Señalaron que el 17 de septiembre de 2015 Ocensa presentó una solicitud de convocatoria del Tribunal de arbitramento, junto con la demanda en contra de Equion y Santiago, con la finalidad de que se le restituyera el crudo sustraído y de reclamar el pago del saldo negativo del petróleo correspondiente al «lleno de línea».

Indicaron que, luego de contestar la demanda formulada en su contra, tanto Equion como Santiago presentaron demanda de reconvención y que mediante sendos escritos presentados por la convocante Ocensa y las convocadas el 31 de mayo y el 1° de junio de 2017, respectivamente, las partes reformaron sus escritos iniciales. Mencionaron que el objeto de la reforma de la demanda que presentó Ocensa consistió en el «lleno de línea», el cual se derivó, a juicio del oleoducto, de los contratos de transporte celebrados entre Ocensa y Equion y Santiago, mas no de los contratos de compraventa suscritos entre las mismas.

Precisaron que el incumplimiento que alegó Ocensa consistió, entonces, en el desconocimiento de la existencia del saldo negativo «y/o» por negarse a restituírselo al mencionado oleoducto; es decir, Ocensa alegó que Equion y Santiago tenían la obligación de mantener la calidad Cusiana del crudo que componía el «lleno de línea». Manifestaron que por tal razón la cláusula compromisoria que se invocó para constituir el Tribunal de arbitramento fue la contenida en la Sección 10.1 de los contratos de transporte.

Afirmaron que el proceso arbitral se tramitó en cuarenta y siete (47) audiencias, en las cuales el tribunal demandado se instaló y admitió las demandas, principal y de reconvención presentadas por Equion y Santiago, así como sus reformas, integró el contradictorio y surtió los traslados correspondientes, intentó la conciliación, decretó y practicó pruebas, entre otras.

Manifestaron que el 18 de febrero de 2019, el Tribunal profirió el laudo arbitral cuestionado, a través del cual resolvió: «I. RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL FORMULADA POR OCENSA CONTRA EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY: A. Decisiones respecto de EQUION ENERGÍA LIMITED: Primero. Negar todas las excepciones perentorias propuestas por EQUION ENERGÍA LIMITED. Segundo. Declarar que existe un saldo de crudo a cargo de EQUION ENERGÍA LIMITED y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA, correspondiente al Lleno de Línea.

Tercero. Declarar que el monto liquidado de barriles de crudo del saldo negativo a cargo de EQUION ENERGÍA LIMITED y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA correspondiente al Lleno de Línea, asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta Barriles de Petróleo (442.330 bbl). Cuarto. Declarar que EQUION ENERGÍA LIMITED se encuentra obligada a restituirle el saldo negativo a OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA.

Quinto. Declarar que EQUION ENERGÍA LIMITED desconoció, de mala fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ese laudo, la existencia del saldo negativo a restituir a OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA. … Décimo. Negar las restantes pretensiones de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA. B. Decisiones respecto de SANTIAGO OIL COMPANY: Décimo primero.- Negar todas las excepciones perentorias propuestas por SANTIAGO OIL COMPANY.

Décimo segundo. Declarar que existe un saldo de crudo a cargo de SANTIAGO OIL COMPANY y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA, correspondiente al lleno de línea. Décimo tercero. Declarar que el monto liquidado de barriles de crudo del saldo negativo a cargo de SANTIAGO OIL COMPANY y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA correspondiente al lleno de Línea, asciende a Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Barriles de Petróleo (279.367 bbl).

Décimo cuarto. Declarar que SANTIAGO OIL COMPANY se encuentra obligada a restituirle el saldo negativo a OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA. Décimo quinto. Declarar que SANTIAGO OIL COMPANY desconoció, de mala fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ese laudo, la existencia del Saldo Negativo (sic) a restituir a OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA. … Vigésimo. Negar las restantes pretensiones de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA.

II. RESPECTO DE LAS DEMANDAS DE RECONVENCIÓN FORMULADAS POR EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY CONTRA OCENSA: A. Decisiones respecto de EQUION ENERGÍA LIMITED: Vigésimo primero. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por EQUION ENERGIA (sic) LIMITED contra OCENSA. B. Decisiones respecto de SANTIAGO OIL COMPANY: Vigésimo segundo. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por SANTIAGO OIL COMPANY contra OCENSA.

III. DISPOSICIONES COMUNES: Vigésimo tercero. Condenar a EQUION ENERGÍA LIMITED a pagar a OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA la suma de $1.186.687.020,79, por concepto de costas… Vigésimo cuarto. Condenar a SANTIAGO OIL COMPANY a pagar a OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA la suma de $746.546.455,21, por concepto de costas… …» Precisaron que entre los motivos expuestos para adoptar dicha decisión se encuentran los siguientes: i) Que era claro para las partes que el crudo que componía el «lleno de línea» debía mantener su calidad inicial (Cusiana), de manera que el cambio de calidad por la introducción de crudos pesados debía ser asumido por los remitentes. ii) Que el mecanismo contractual dispuesto por las partes para proteger al transportador por el cambio de calidad del «lleno de línea» consistía en el denominado «compensaciones volumétricas por calidad». iii) Que el incumplimiento del contrato de transporte en cabeza de Equion y Santiago provenía de las obligaciones derivadas del precitado procedimiento de compensación. iv) Consideró, respecto al surgimiento del saldo negativo, que la entrada de crudos pesados y la correlativa disminución de los yacimientos de Cusiana y Cupiaga ocasionó que los remitentes iniciales retiraran el crudo Cusiana del lleno de línea sin reponerlo por crudo de la misma calidad.

En otras palabras, que Equion y Santiago sustrajeron el «lleno de línea» en cuanto a la calidad y que, por ello, incumplieron de mala fe los contratos de transporte. Al respecto, el Tribunal concluyó: «6.- Debe ocuparse el Tribunal de la naturaleza de los contratos de transporte para efectos del objetivo inmediatamente antes señalado: … 6.16.- Otro aspecto indudablemente incide es la especificidad del tipo de contrato celebrado.

El ‘crudo’, que es la mercancía transportada es un bien de género y es una cosa fungible, pero no cualquier género; se trata de un ‘género especificado’. En efecto, habida cuenta de la posibilidad dada a los remitentes de introducir en el oleoducto crudos de diversas calidades y la posibilidad para los mismos de recibir en el lugar de destino un crudo de una calidad diferente, el contrato previó como mecanismo las denominadas ‘Compensaciones Volumétricas por Calidad’ …En efecto, como quedó establecido plenamente durante el trámite, el lleno de línea del oleoducto estaba íntegramente compuesto por crudo de calidad Cusiana de propiedad del Transportador, de acuerdo con contrato de compraventa que celebrara con los mismos Productores Iniciales.

Si posteriormente, durante la ejecución de los contratos de transporte fueron introducidos crudos de una calidad inferior y por ende de un precio inferior en el mercado, pero los remitentes siguieron retirando el crudo Cusiana del oleoducto, es fácilmente comprensible que el Transportador deba efectuar las Compensaciones Volumétricas por Calidad.

En el entendimiento que tiene el Tribunal, el lleno de línea no sólo fue efectuado inicialmente con crudo de calidad Cusiana, sino que siempre ha sido claro que esa calidad debía mantenerse para efectos del lleno de línea y por consiguiente la introducción de crudos pesados de una calidad inferior es algo cuyas consecuencias deben asumir los remitentes, manteniendo indemne a la convocante, para lo cual contractualmente se idearon compensaciones volumétricas por calidad, de tal manera que si existiese un saldo negativo debía ser a cargo de las convocadas que, en concreto, es la base para la reputada alegación de incumplimiento de los contratos de transporte. … 6.17.- Las convocadas, con ello, han omitido honrar de buena fe sus compromisos contractuales…sino también el principio fundamental que rige la materia contractual o pacta sunt servanda. … 6.19.- En aplicación de las anteriores directrices, así como del conjunto de las estipulaciones contractuales, con sus otrosíes, de los anexos del contrato en sus distintas versiones, del Manual del Transportador, del abundante material probatorio recaudado, para el Tribunal es claro que las Compensaciones Volumétricas por Calidad fueron el mecanismo concebido por las partes para mantener el lleno de línea en términos de ‘calidad’, que dada la introducción del oleoducto de crudos de diversas calidades resultó el saldo negativo cuyo no pago alega la aquí convocante; que con ello desconocieron igualmente los contratos de transporte, no solo en su letra, sino también en su alcance general; que so pretexto de que no les fue indicada con precisión por la convocante la cláusula del contrato que ésta considera infringida, tozudamente se negaron al pago, pero tampoco acreditaron eficazmente las razones de su negativa o la existencia de cualquier otro modo extintivo de sus obligaciones.» Señalaron que el 25 de febrero de 2019 Equion y Santiago presentaron una solicitud de «aclaración y/o adición» por existir contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de dicho laudo, la cual fue negada el 28 de febrero de la misma anualidad, al considerar el Tribunal que ello correspondía a un pronunciamiento de fondo.

Sostuvieron que, inconformes con la referida decisión arbitral, el 11 de abril de 2019 presentaron un recurso de anulación en su contra, para que «… el mismo sea resuelto por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera», bajo las causales falta de competencia del Tribunal, caducidad de la acción, indebida constitución del Tribunal, fallo en conciencia y «contradicción del Laudo contenida en la parte resolutiva del Laudo (sic)».

Este escrito cuenta con sellos de recibido de la Cámara de Comercio de Bogotá con dicha fecha y otra reseña solo de la misma fecha, así: «APR11’19 PM 4:25». 3. Sustento de la vulneración La parte actora aclaró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial el de subsidiariedad, pues a pesar de que contra el laudo demandado se interpuso un recurso de anulación –cuya copia aportó como prueba en esta acción-, ninguna de las causales allí invocadas «…se relaciona con los defectos constitucionales objeto de esta acción de tutela…».

Advirtieron que las causales alegadas en dicho recurso fueron «falta de competencia del Tribunal, caducidad de la acción, indebida constitución del Tribunal, fallo en conciencia y contradicción del Laudo contenida en la parte resolutiva del Laudo», por lo que a través de estas no se pueden discutir los defectos sustantivo y fáctico alegados en contra de la mencionada decisión. Precisaron que con el recurso de anulación se alegó, entre otras causales, que el laudo fue proferido en conciencia por haberse apartado por completo de todo el material probatorio, mientras que con la acción de tutela se plantea específicamente un defecto sustantivo y otro fáctico, pero sobre cuestiones específicas de carácter determinantes que el Tribunal pasó por alto.

Adujeron que las causales del recurso de anulación versan sobre errores in procedendo, mientras que la solicitud de amparo sobre errores in iudicando. Por tanto, para los accionantes la autoridad demandada vulneró sus garantías constitucionales porque incurrió en lo siguiente: 3.1 Defecto sustantivo Manifestaron que Ocensa a través de la demanda exigió a Equion y Santiago el pago de lo denominó el saldo negativo por «lleno de línea», lo cual corresponde a una categoría que no está prevista en el contrato de transporte y sus modificaciones, ni en las normas que reguilan el servicio de transporte de crudo por oleoductos.

Sostuvieron que el laudo no invocó ninguna norma o cláusula contractual de la cual se derive la obligación de Equion y Santiago, como productores iniciales del oleoducto, a pagarle una suma de dinero al transportador Ocensa, por la calidad del crudo correspondiente al lleno de línea. Alegaron que, por el contrario, en dicha decisión se omitió aplicar las normas determinantes que llevarían a la conclusión contraria a la cual llegó el Tribunal.

En lo particular, afirmaron: «Según el Tribunal, el lleno de línea inicialmente adquirido por Ocensa era de calidad Cusiana (crudo liviano que usualmente tiene mejor cotización en el mercado) y el lleno de línea treinta años después es de una menor calidad (crudo más pesado), razón por la cual dos de los remitentes (Equion y Santiago) deben indemnizar al transportador (Ocensa).

Lo anterior se debe a que Ocensa presentó a Equion y Santiago unos Balances para el Nominador cada mes, sin que estos hubieran sido objetados por Equion y Santiago. Estos documentos enviados por el transportador (Ocensa) incluían los resultados del procedimiento de compensación volumétrica por calidad o banco de calidad de cada mes. Según el Tribunal, dichas compensaciones volumétricas ‘fueron el mecanismo concebido por las partes para mantener el lleno de línea en términos de ‘calidad’.» Señalaron que, bajo la anterior conclusión, el Tribunal dejó de aplicar las cláusulas contractuales, además de las Resoluciones 18-158 de 2010 y 72145 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía que establecen que el transportador no registrará utilidades ni pérdidas por concepto de las variaciones que normalmente ocurren en estos casos.

Refirieron que tampoco aplicó el artículo décimo del Manual del Transportador, incorporado al contrato inicial de transporte, el cual previó que la compensación volumétrica tiene por objeto mantener a cada nominador en una posición sustancialmente equivalente a la que podría tener si pudiera entregar su petróleo para venta en forma segregada.

Indicaron que el Tribunal demandado dejó de aplicar la regulación y las cláusulas contractuales que excluyen al transportador del banco de ajuste de calidad, omisión que tiene un carácter decisivo. 3.2 Defecto fáctico Precisaron que el laudo demandado omitió valorar los peritajes según los cuales, sin excepción, el transportador no puede derivar beneficio del cambio de la calidad del crudo, según las evaluaciones periódicas de la evolución de dicha calidad, es decir, de las denominadas Compensaciones Volumétricas de Calidad (CVC).

Esgrimieron que según los referidos peritajes los remitentes, incluidos Equion y Santiago, no tienen que compensar al transportador por el cambio en la calidad del crudo. En lo particular, citaron tres dictámenes, a saber: el de Stephen Fekete, el de Kennet Vogel y el suscrito por Julio César Vera y William Villanueva. Recalcaron que, contrario a lo establecido en el laudo acusado, todas las pruebas periciales determinaron que esas compensaciones operan exclusivamente entre productores remitentes y no con el transportador.

Al respecto, manifestaron: «Como hay varias empresas productoras que remiten crudo por el oleoducto, y el crudo que cada una remite se mezcla con el crudo remitido por los demás productores, el cual puede ser de diferente calidad, es necesario que el transportador realice mensualmente las compensaciones volumétricas por calidad para asegurarse que cada remitente reciba mensualmente un equivalente monetario del crudo transportado, aun cuando la calidad que le es entregada sea distinta de la que inicialmente envió para transporte.

Las compensaciones volumétricas de calidad del crudo en el oleoducto tienen por objeto asegurar que los emitentes reciban una compensación adecuada por la calidad del crudo que introducen en el oleoducto. La necesidad de compensación puede obedecer a varias causas. Por ejemplo, durante el respectivo periodo el petróleo introducido por un productor o remitente fue de mejor calidad al que le fue finalmente entregado.

Los demás productores remitentes deben compensarlo…» Afirmaron que el laudo concluyó que Ocensa sí podía beneficiarse de las CVC, pese a que esos dictámenes demostraban que dicho oleoducto como transportador no podía beneficiarse de dichas compensaciones. Por tanto, la decisión adoptó una posición opuesta al acervo probatorio, en especial lo que se acreditaba con esos dictámenes. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 2 de agosto de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en calidad de demandados. Como tercero se dispuso la vinculación del Oleoducto Central S. A. (Ocensa). Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el proceso arbitral que dio lugar a la presente acción de tutela. 5.

Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentó la siguiente intervención[4]: 5.1 Árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento[5] Mediante escrito recibido el 12 de agosto de 2019, las aludidas autoridades se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Sostuvieron que el laudo explica clara y suficientemente la causa y la razón de las condenas impuestas a las sociedades demandantes.

Manifestaron que de una lectura de la demanda de tutela se puede concluir que su fundamento consiste en que el Tribunal no acogió la tesis y la interpretación jurídica de los accionantes. Indicaron que tales argumentos también las plantearon los actores en el recurso de anulación que simultáneamente presentaron contra el laudo, el cual se encuentra en trámite.

Señalaron que su actividad jurisdiccional en el asunto culminó definitivamente al proferirse la decisión que se cuestiona y que, con esta acción de tutela lo pretendido es crear una «ilegal segunda instancia». Precisaron que no incurrieron ni en el defecto sustantivo ni en el fáctico alegado, por cuanto el laudo se basó tanto en los extremos de la Litis, con sustento en el amplio material probatorio aportado, decretado y practicado.

Afirmaron que interrogadas las partes sobre la legalidad del trámite, estas, al igual que el Ministerio Público, convinieron en que el proceso se ajustó integralmente a las normas que lo rigen. Hicieron referencia a la sentencia SU 656 de 2017, en la cual se resalta el carácter residual de la acción de tutela para cuestionar laudos arbitrales, pues el ordenamiento cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso de anulación. 5.2 Ocensa S. A.[6] Esta sociedad con escrito recibido el 13 de agosto de 2019, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, básicamente al considerar que resulta improcedente, en tanto que los accionantes sustentaron el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo bajo los mismos argumentos sobre los cuales fundamentan la acción de tutela, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Precisó que los dos defectos específicos alegado constituyen el sustento de la causal de fallo en «equidad» que se planteó en el recurso de anulación –numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-, con lo cual la parte actora pretende anticiparse al rotundo fracaso del recurso de anulación. Afirmó que tan idóneo y eficaz es el mencionado recurso contra el laudo para proteger los derechos fundamentales que ahora invoca la parte actora, que aquel se encuentra soportado en los mismos reparos y reproches de la solicitud de amparo.

Adujó que, en todo caso, los demandantes no formulan reparos de índole constitucional, sino que pretenden es volver a debatir las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias que fueron objeto del proceso arbitral. Sustentó que no todo reproche que se formule al laudo arbitral y que no pueda enmarcarse dentro de las causales de anulación, autoriza la procedencia de la acción de tutela sin haber agotado el mencionado recurso, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza residual de este medio constitucional.

Resaltó que las accionantes pretenden camuflar los reparos de fondo o de mérito que tienen contra el laudo, como si se tratase de los defectos sustantivo y fáctico alegados. Indicó que, además, la solicitud carece de todo sustento, razón y fundamento, al punto de «rayar en la mala fe» de los accionantes, pues se basan en una interpretación imprecisa e injustificada del laudo.

Manifestó que con el laudo cuestionado no se incurrió en los mencionados defectos, pues se ajustó a derecho y a las pruebas obrantes en dicho trámite arbitral, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas diligentemente por el Tribunal demandado. Señaló que el Tribunal nunca afirmó que Ocensa participase en la Compensación Volumétrica por calidad entre remitentes, sino que afirmó que esta registró los saldos negativos del lleno de línea en los balances volumétricos, correspondientes a los documentos físicos (que también se llaman Compensaciones Volumétricas por Calidad – CVC).

Explicó que tales conceptos son distintos y que la parte actora pretende confundirlos al aprovecharse de una coincidencia semántica entre ambas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra laudos arbitrales y, de ser el caso, si se vulnera el derecho fundamental invocado con ocasión del laudo arbitral del 18 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento demandado, mediante el cual se condenó a Equion Energía Limited y Santigo Oil Company a pagar a Oleoducto Central S. A. (Ocensa), un «saldo de crudo… correspondiente al lleno de línea» del oleoducto.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizará la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, a partir de lo cual se determinará si los argumentos expuestos en la solicitud de anulación guardan relación con los presentados en esta acción de tutela para sustentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar laudos arbitrales, ni contra el procedimiento adelantado ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación; no obstante, salvo que en dichas actuaciones se incurra en algún defecto, antes denominados «vía de hecho», que impliquen la vulneración de algún derecho fundamental.

Conforme a lo anterior, dado que el arbitramento se sustenta en la voluntad autónoma de las partes concernidas, los laudos arbitrales gozan de estabilidad y seguridad jurídica al definir un eventual conflicto judicial, por lo que, la regla general es la improcedencia de las acciones de tutela que se interpongan en su contra. En virtud de la procedencia excepcional, la Corte Constitucional en la sentencia SU 174 de 2007, estableció unas reglas aplicables a la acción de tutela contra laudos arbitrales, así: a) Un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; b) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; c) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y d) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. Para el Alto Tribunal, los criterios antes mencionados se derivan, conjuntamente, de: a) La estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional para cuestionar tanto providencias judiciales como laudos arbitrales requiere del cumplimiento de unos presupuestos para su procedencia. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

De igual manera, se ha considerado que tales presupuestos resultan aplicables a los laudos, con las precisiones necesarias en aras de respetar la naturaleza del arbitraje, el cual es ejercido por particulares habilitados libre y autónomamente por las partes de manera excepcional y transitoria, con fundamento en el artículo 116 superior. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los medios de defensa procedentes, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

En lo particular, el juez de tutela solo podrá intervenir cuando «…se ha denegado a las partes el acceso a las oportunidades procesales que se consagran en el ordenamiento, o cuando habiendo hecho uso de ellas, persiste una vulneración directa de sus derechos fundamentales.»[7] Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «instancia adicional» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del Tribunal de arbitramento. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra laudos arbitrales. Procedencia adjetiva La Sala encuentra que se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela, pues lo cuestionado es el laudo arbitral del 18 de febrero de 2019. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la decisión demandada fue proferida el 18 de febrero de 2019 y fue objeto de una solicitud de «aclaración y/o adición», la cual se negó el 28 de febrero del mismo año, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 31 de julio de la misma anualidad; es decir, se advierte un pronto ejercicio de la acción de tutela.

Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad por los siguientes motivos: A través de la Ley 1563 de 2012, se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictaron otras disposiciones, compendio en el cual contempló en su artículo 40 que contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, el cual deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. De igual manera, se estipularon las causales en el artículo 41 ibidem, así: « 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2.

La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6.

Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.» A su vez, el Acuerdo 080 de 2019, que corresponde al reglamento interno del Consejo de Estado, señala en su artículo 13 que la Sección Tercera de la Corporación conocerá de «9.

Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales». Conforme al material probatorio allegado con la solicitud de amparo, se advierte que los demandantes el 11 de abril de 2019 –conforme a la reseña de la fecha que se advierte en el escrito, el cual también contiene un sello de recibido de la Cámara de Comercio de la misma fecha- presentaron un recurso de anulación en contra del laudo arbitral en comento, para que «…el mismo sea resuelto por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera».

Al respecto, se observa que la parte actora para justificar el cumplimiento de dicho requisito adujo que dentro de las causales de aquel no se encontraba los defectos específicos aquí planteados, ni el aludido recurso era el medio idóneo para resolver los argumentos de estos, sumado a que el recurso se interpuso por errores in procedendo, mientras que la acción de tutela por errores in iudicando.

Es decir, los accionantes demandaron casi de manera conjunta el laudo arbitral tanto por la vía judicial del recurso de anulación como por este mecanismo constitucional. De manera que, lo que procede es el análisis comparativo del escrito de amparo y del recurso de anulación, en procura de determinar si le asiste razón a la parte demandante, en cuanto a los «errores in iudicando» y a que por vía de anulación no podía plantear los cuestionamientos sobre los cuales soportó los defectos sustantivo y fáctico o, si en efecto, ambas solicitudes se sustentaron en los mismos argumentos.

Así las cosas, para el caso concreto, se advierte en la solicitud de amparo se alegaron los defectos sustantivo y el fáctico, a saber: El sustantivo, en síntesis se fundamentó en que el Tribunal demandado omitió aplicar las normas determinantes que llevarían a la conclusión contraria a la cual llegó con el laudo que profirió, en especial las contractuales, las resoluciones ministeriales –Res. 18-1258 de 2010 y 72145 de 2014- y el artículo décimo del Manual del Transportador, incorporado al contrato inicial de transporte.

A su vez, para el fáctico se indicó que dicha autoridad arbitral omitió valorar los peritajes según los cuales, sin excepción, el transportador no puede derivar beneficio del cambio de la calidad del crudo y que demostraban que las accionantes no tenían que compensar al transportador por tal modificación. En lo particular, se citaron tres dictámenes, a saber: el de Stephen Fekete, el de Kennet Vogel y el suscrito por Julio César Vera y William Villanueva.

Por su parte, en cuanto al recurso de anulación, se advierte que las causales alegadas fueron: falta de competencia del Tribunal, caducidad de la acción, indebida constitución del Tribunal, fallo en conciencia y contradicción del Laudo contenida en la parte resolutiva del Laudo. Específicamente, en lo que se refiere a la causal denominada «fallo en conciencia», contemplada en la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se indicó en términos generales lo siguiente: «La cláusula compromisoria contenida en los Contratos de Transporte establece que las diferencias entre las partes deben ser resueltas a través de un laudo en derecho.

En el presente caso, el Laudo se apartó totalmente de las fuentes del derecho colombiano y del material probatorio que obraba en el expediente. El Tribunal encontró que los procedimientos de Compensación Volumétrica por Calidad consagraban la obligación en cabeza de los remitentes iniciales de mantener la calidad del lleno de línea. Esto, a pesar de que la regulación colombiana, el Manual de Transportador, múltiples documentos contractuales, 3 dictámenes periciales técnicos y varios testigos de ambas partes rechazaron la aplicación de las compensaciones volumétricas por calidad respecto del lleno de línea… El distanciamiento total de las fuentes del derecho y el material probatorio es muestra irrefutable de que el Tribunal falló atendiendo sus convicciones personales de justicia y equidad.» Para sustentar dicho cargo, en el recurso de anulación se hizo referencia, en cuanto a la regulación colombiana, al Decreto 1056 de 1953 (Código de petróleos), al artículo 365 superior, a las Resoluciones 18-1258 de 2010 y 72145 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía. De igual manera, se refirió a algunas cláusulas del contrato de transporte y al Manual del Transportador, en especial al artículo décimo y, a los tres dictámenes periciales técnicos del señor Stephen Fekete, así como el del señor Vogel y el suscrito por los señores Vera y Villanueva.

Conforme a lo anterior, es claro que coinciden las inconformidades que planteó la parte actora tanto en su recurso de anulación como en esta solicitud de amparo, pues confluyen en señalar que el laudo demandado desconoció las fuentes del derecho colombiano y se apartó del material probatorio que obraba en el expediente. Por lo que, contrario a la justificación que presentó la parte actora relativa a los errores in procedendo e in iudicando, en el sentido de que los reproches formulados al laudo son cuestionamientos que no eran susceptibles de ser analizados vía recurso de anulación, lo cierto es que, por lo menos, en lo que respecta a tal causal, el sustento es el mismo a los planteados en esta acción de tutela.

Es decir, para la Sala el debate jurídico planteado en ambas sedes en esencia es idéntico, lo cual surge de comparar los argumentos presentados para sustentar la procedencia de la referida causal de anulación con las razones que alegaron los accionantes en la demanda de tutela para demostrar la ocurrencia de los defectos específicos invocados.

Por tanto, se precisa que el análisis tendiente a determinar si existía la obligación de mantener el lleno de línea de calidad Cusiana y si esta surgía o no de los contratos de transporte corresponde al medio idóneo y eficaz correspondiente al recurso de anulación. Así las cosas, se reitera que la acción de tutela no puede remplazar los mecanismos de defensa previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, en virtud de su naturaleza residual y excepcional, máxime que, para el caso en concreto, los argumentos que se planten en esta acción se sustentan en los mismos que en parte se esgrimieron en el recurso de anulación. En consecuencia, la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el mecanismo judicial idóneo para controvertir sus pretensiones, esto es, el recurso de anulación y frente al que no se encuentra demostrado que exista un pronunciamiento de fondo que resuelva los planteamientos del recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] En adelante, Equion y Santiago, respectivamente. [2] Citó el artículo 12.7 del anexo D. [3] Hizo referencia al artículo 8.1, anexo D. [4] También intervinieron otras autoridades para informar que el expediente en cuestión se encuentra en calidad de préstamo en la Sección Tercera de esta Corporación, cuyo radicado se desconoce.

Centro de Arbitraje y Conciliación (folios 93 y anverso, 108 y 109, 159), el secretario que hizo parte del Tribunal de Arbitramento demandado (folios 154 y 162, 166 y 167 y anverso). [5] Folios 94 a 107. [6] Folios 110 a 139. [7] Sentencia SU 174 de 2007.