ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Petición elevada frente al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria / DERECHO DE PETICIÓN - Se entiende resuelto con el envío de respuesta. Hay confusión en los datos de ubicación del peticionario y por ello la respuesta no fue recibida En el presente caso, el demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Esto, por cuanto no se informó si recibió unas piezas procesales que fueron remitidas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y si estas se tuvieron en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso con radicado n.° 2015-00749-01. (…) La Sala anticipa que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, por cuanto como se evidencia en las pruebas aportadas al expediente, y de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se profirió auto del 21 de junio de 2019, en el cual se atendió la solicitud presentada por el señor Ávila Doria.
Cabe aclarar que, según la guía de envío de la empresa de correo certificado que obra a folio 46, el oficio n.° SJ-GPCP 21913 por medio del cual se informa al demandante que su solicitud fue atendida, fue enviado a la dirección suministrada en la solicitud radicada el 6 de junio de 2019; sin embargo, revisado el expediente y las pruebas que obran en el mismo, se evidencia que la dirección aportada en la solicitud radicada el 6 de junio de 2019, difiere con la aportada en el escrito de tutela.
(…) Es posible que la información solicitada por el demandante no haya sido recibida en su dirección física y, por tal razón, presentó la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala; no obstante, la magistrada titular del despacho accionado, sí atendió a su solicitud, según lo expuesto anteriormente, razón por la cual la Sala denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
23. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03469-00(AC) Actor: EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Emilio Ávila Doria contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 24 de julio de 2019 (fls. 1), el señor Edgar Emilio Ávila Doria interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 3): Para el caso concreto, como ya se indicó anteriormente, es un hecho cierto que el derecho de petición no ha tenido respuesta por lo que su conducta entre otros, trasgrede el derecho fundamental de petición, razones para rogar al señor Juez de tutela, tutelar el derecho fundamental de petición, invocado por el suscrito. 2.
Hechos En la demanda se narró que, el señor Edgar Emilio Ávila Doria actuó como demandante en el proceso disciplinario con radicado n.° 05001-11-02-000- 2015-00749-01, que se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria. El 8 de noviembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se dio por terminado dicho proceso.
El 6 de junio de 2019, el señor Ávila Doria solicitó al despacho a cargo de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que le informara si recibió o no unas piezas procesales que fueron remitidas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en caso afirmativo, se le informara si esa documentales se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 2015-00749-01. 3.
Argumentos de la tutela El señor Edgar Emilio Ávila Doria sostuvo que la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no ha dado respuesta a la petición radicada el 6 de junio de 2019. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1° de agosto de 2019 (fl. 18), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 2.1.
La magistrada Acosta Walteros, en su escrito de contestación (fls. 30 – 46), solicitó denegar el amparo constitucional, dado que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, pues en auto del 21 de junio de 2019, se atendió su solicitud. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Del derecho de petición[1] y las solicitudes en los procesos judiciales En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: El derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”[2]. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos esenciales: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Con claridad, sobre lo anterior, conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales o administrativas de naturaleza especial que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código[3] (se destaca).
En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.
Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”.
En el caso bajo estudio, el señor Edgar Emilio Ávila Doria reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El propio actor manifestó que la petición presentada el 6 de junio de 2019 tenía como propósito que se informara si recibió unas piezas procesales que fueron remitidas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, de ser así, manifestara si se valoraron al momento de proferir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 2015- 00749-01.
A juicio de la Sala, aunque el actor hubiese presentado dicha solicitud bajo la denominación de <<derecho de petición>>, lo cierto es que corresponde a una petición formulada en el trámite de un proceso judicial, la cual resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 C.P. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, como se vio, este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.
Así las cosas, en el caso particular, la Sala abordará el estudio de fondo a partir de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivado de la omisión de la autoridad antes mencionada en resolver la solicitud presentada por el señor Ávila Doria. 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Edgar Emilio Ávila Doria en el trámite del proceso disciplinario con radicado n.° 05001-11-02-000-2015-00749-01. 2.
Análisis de la Sala 3.1. Del derecho al debido proceso[4] El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[5] como una garantía para equilibrar la relación de libertad y autoridad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
De hecho, el debido proceso es una garantía a favor del propio Estado, por cuanto rodea de legitimidad las decisiones que adopta. El debido proceso comprende tres grandes elementos, esto es, el derecho al juez natural; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, y iii) las garantías de audiencia y defensa.
Esos elementos pueden resultar desconocidos en el curso de la actuación judicial o administrativa. Por ende, el juez o funcionario que advierta alguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso está en la obligación de adoptar las medidas correctivas antes de continuar con el trámite normal del proceso o de la actuación. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Esto, por cuanto no se informó si recibió unas piezas procesales que fueron remitidas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y si estas se tuvieron en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia, dentro del proceso con radicado n.° 2015-00749-01.
La Sala anticipa que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, por cuanto como se evidencia en las pruebas aportadas al expediente, y de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial[6], se profirió auto del 21 de junio de 2019, en el cual se atendió la solicitud presentada por el señor Ávila Doria, en los siguientes términos: En lo relativo a la solicitud formulada por el peticionario, me permito indicar que acorde con lo expuesto de manera expresa en el fallo de segunda instancia, tal elemento probatorio fue tenido en cuenta, como se relacionó entre las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia al determinar: 1.
Respecto de la actuación del investigado FABIO HERNANDO REBELLÓN BEDOYA, Fiscal 74 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, se indicó: 1.1. En lo referente a las Investigaciones Disciplinarias, bajo los radicados Nos, 2015-0749,' 2015-08792 y 2015-0957, se adujo frente a la presunta comunicación telefónica efectuada por el Fiscal hacia el quejoso el 24 de octubre de 2014, para citarlo a rendir indagatoria sin informarle sobre los hechos objeto de la investigación, que de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 600 del 2000, que regula la citación para indagatoria, no contempla dicha imposición, cumpliendo el Doctor REBELLON BEDOYA, con la normatividad procesal penal aplicable al caso.
Frente a la aseveración del inconforme, referente a que no fueron incorporadas las pruebas que éste aportó en su indagatoria, determinó el Magistrado Sustanciador que el hecho atribuible no existió, pues el asistente del Fiscal II de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, certificó que a folios 257 al 300 del cuaderno 8 de la investigación penal radicada bajo el No. 4675, reposan los documentos aportados por el inconforme el día 18 de noviembre de 2014 durante la continuación de la diligencia de indagatoria." Posteriormente en el acápite destinado al recurso de apelación, se denotó aseveración formulada por el apelante en su escrito, al señalar: "En cuanto hace a los argumentos referentes a las investigaciones llevadas en contra del fiscal 74 especializado Doctor REBELLÓN BEDOYA, referenció que la Magistrada ( ).
En cuanto al hecho de que el Fiscal no incorporó las pruebas que aportó el apelante, alegó que la sustentación dada por la señora Magistrada sin que valorara en conjunto la denuncia presentada, siendo claro que el material se incorporó 14 días después luego de que le fuera llamada la atención, considerando el recurrente, que tal situación debe ser tomada como un antecedente en el cual se demuestra que el funcionario no actuó con diligencia, cuidado, eficacia y celeridad" Para finalmente en la parte motiva concluir por parte de esta Superioridad: "Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se están reprochando varias actuaciones de parte de los funcionarios disciplinados al interior de múltiples investigaciones penales seguidas en contra del acá quejoso, al considerar éste, que en todas ellas se le causó perjuicios y una vulneración a sus derechos fundamentales, presuntas irregularidades que fueron claramente referenciadas y atendidas a lo largo del proveído de primera instancia en los acápites de actuación procesal y decisión. Ahora, hay que precisar que tales hechos, fueron y están siendo objeto de debate ante las autoridades penales competentes, en donde de las pruebas allegadas se observa que las actuaciones de los Fiscales disciplinados están direccionadas al cumplimiento de la normatividad penal y procesal penal vigente, impartiendo las órdenes de rigor conforme las funciones propias de su cargo.
Conforme lo anterior, se tiene que el centro del inconformismo del quejoso para con los investigados, son las diversas órdenes y actuaciones desplegadas por los Fiscales Disciplinados al interior de cada uno de los procesos penales referidos a lo largo de esta decisión, pues de acuerdo a las mismas, el quejoso considera se le han violado sus garantías y derechos constitucionales, pues conforme lo indicado en su escrito de apelación, han incurrido en abuso de las vías de derecho, extralimitación de funciones, inadversión (sic) personal contra él y poseen un interés inequívoco de quererlo incriminar.
Frente a la decisión de primera instancia, como se dijera en apartes anteriores el núcleo esencial del inconforme es la indebida valoración probatoria. De acuerdo a lo anterior, se denota claramente que los sucesos reprochados por el quejoso han sido objeto de análisis por los entes judiciales competentes, al punto que no puede alegarse una irregularidad por parte de los funcionarios que conlleven a proseguir con una investigación disciplinaria, pues, reiterase cada uno de los reproches por los cuales se presentó la presente queja debieron o deben ventilarse al interior de cada uno de los asuntos penales en donde posiblemente se han presentado tales sucesos reprochables, pues la Jurisdicción disciplinaria no puede adentrarse o arrogarse competencias propias del Juez Natural, en este caso, los Fiscales Superiores y/o Jueces Penales, más cuando los asuntos se encuentran todavía en trámite o dentro de los cuales se pudo incoar a través de los recursos de ley los reproches ahora objeto de análisis, para que sea o fuera, el Superior funcional el encargado de verificar los mismos, no siendo viable utilizar esta Jurisdicción Disciplinaria como una tercera instancia o suplir competencias no otorgadas por la constitución." En virtud de lo expuesto queda señalado con suficiencia que el material probatorio aducido por el peticionario, fue tenido en cuenta para emitir el fallo de segunda instancia por parte de esta Superioridad.
Cabe aclarar que, según la guía de envío de la empresa de correo certificado que obra a folio 46, el oficio n.° SJ-GPCP 21913 por medio del cual se informa al demandante que su solicitud fue atendida, fue enviado a la dirección suministrada en la solicitud radicada el 6 de junio de 2019; sin embargo, revisado el expediente y las pruebas que obran en el mismo, se evidencia que la dirección aportada en la solicitud radicada el 6 de junio de 2019, difiere con la aportada en el escrito de tutela.
Es posible que la información solicitada por el demandante no haya sido recibida en su dirección física y, por tal razón, presentó la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala; no obstante, la magistrada titular del despacho accionado, sí atendió a su solicitud, según lo expuesto anteriormente, razón por la cual la Sala denegará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Emilio Ávila Doria, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. [2] Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Sentencia C-510 de 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [4] Al respecto, ver, entre otros, auto del 3 de agosto de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente N° 11001032800020130001100. [5] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [6] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Proceso consultado No. 68001233300020120010601.