ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechaza la demanda / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN IRREGULAR DE CULTIVOS – Cómputo de la caducidad desde la terminación de la obra / CÓMPUTO DE CADUCIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN – A partir del conocimiento de los daños Los accionantes consideran que el Tribunal desconoció el contenido del dictamen pericial (…).
Ahora, en cuanto al valor de este medio de prueba para establecer el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, resulta pertinente tener en cuenta lo dicho por la apoderada del Departamento de Cesar en la sustentación del recurso de apelación que a su vez encuentra sustento en el acápite de la demanda de reparación directa referido al término de caducidad, en el que se indicó que los demandantes ya contaban con experticia de fecha anterior 22 de noviembre de 2014, pero la descarta como elemento para iniciar el cómputo de la caducidad porque solo consideró daños parciales y no totales.
De lo anterior deriva que la apreciación del Tribunal Administrativo del Cesar resulta acertada en cuanto a que el dictamen pericial del 11 de julio de 2015, no es determinante para establecer el momento en que debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción, pues de la demanda y del recurso de apelación deriva con claridad que los demandantes ya tenían conocimiento de las afectaciones a su cultivo con antelación a la fecha del dictamen que se aportó al proceso.
Además, como lo indicó la accionada, el objeto de la pericia era tasar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, en consecuencia, aceptar esa tesis implicaría hacer depender el cómputo de caducidad de la voluntad de los demandantes. (…) De acuerdo con las especiales características del caso concreto y las pruebas aportadas al proceso, esta Sala evidencia que aún si se realizara el cómputo de la caducidad, por vía de excepción, desde que los demandantes conocieron el daño, es decir, si se admitiera que solo con el paso del tiempo los accionantes advirtieron los perjuicios que la obra, que supuestamente disminuyó el caudal de la acequia que bañaba las plantaciones de la palma de aceite, causó al cultivo, lo cierto es que la conclusión también sería la caducidad de la acción. La anterior afirmación encuentra fundamento en las siguientes consideraciones: Como se indicó en el acápite cuarto de esta providencia, no es apropiado iniciar el cómputo de la caducidad de la acción desde la fecha señalada por los actores, esto es, desde la elaboración de la experticia del 11 de julio de 2015, porque en la demanda, en el recurso de apelación y en el escrito de tutela aparece claro que los demandantes conocían el daño antes de esa fecha.
(…) Entonces, a pesar de que en las demandas ordinarias y de tutela, los actores no informaron de manera específica el momento en que se percataron de las afectaciones su cultivo de palma, esa información si aparece relacionada en el avalúo de los daños presentado como medio de prueba por los demandantes. (…) Entonces, como el avalúo se realizó el 11 de julio de 2015, se tiene que el daño fue conocido por los afectados 12 meses antes, es decir, el 11 de julio de 2014, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 164.2.i) del CPACA, el accionante tenía hasta el 12 de julio de 2016 para interponer la demanda de reparación directa.
En esa línea, la conciliación prejudicial presentada el 2 de septiembre de 2016 y la demanda radicada el 15 de noviembre del mismo año, son extemporáneas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa con ocasión a los daños causados por obras o trabajos públicos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección “A”, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Exp. No. 25000- 23-26-000-2010-00126-01(43872), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 ORDINAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03085-00(AC) Actor: JOSÉ GABRIEL CASTRO MARTÍNEZ, JAIRO ENRIQUE CASTRO VALLE, Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Gabriel Castro Martínez y otros, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 27 de junio de 2019[1], José Gabriel Castro Martínez, Jairo Enrique Castro Valle, y Jaime Alfonso Castro Martínez, actuando a través de apoderado judicial[2], instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Solicito que el Honorable Consejo de Estado reconozca la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia de mis clientes JOSÉ GABRIEL CASTRO MARTÍNEZ, JAIRO ENRIQUE CASTRO VALLE, Y JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.
Solicito que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis representados, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, en el término que considere el juez Constitucional revocar el auto adiado 30 de mayo de 2019 proferido dentro del proceso con número de radicación 20-001-33-33-002-2017-00030-01, y en su remplazo proferir una nueva providencia confirme a las consideraciones del fallo de tutela, excluyendo la caducidad del medio de control de Reparación Directa que nos ocupa. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene continuar con el trámite del proceso de reparación directa, distinguido con el número radicado 20-001-33-33-002-2017-00030-01.”[3] 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 15 de noviembre de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa los accionantes presentaron demanda contra el departamento del Cesar por la pérdida de 28 hectáreas de palma de aceite por la construcción de una represa, en el marco de la ejecución del contrato de obra No. 276 de 2006, que impidió la captación de agua del río Garupal que era el que surtía la plantación. 2.2.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que en audiencia inicial realizada el 4 de diciembre de 2017, entre otras decisiones, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. Consideró que en el caso concreto, la caducidad debía contarse desde la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el cultivo de palma de aceite de su propiedad, esto es, desde el 11 de julio de 2015, fecha del dictamen pericial.
Por lo tanto, concluyó que la demanda radicada el 15 de noviembre de 2016, fue oportuna. 2.3. La anterior decisión fue apelada por el departamento de Cesar. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 30 de mayo de 2019 revocó el auto recurrido, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. Para llegar a esta conclusión, estimó que por tratarse de daños derivados de una obra pública, la caducidad de la acción debía computarse desde el día siguiente de la terminación del contrato de obra 276 del 2006, esto es, desde el 7 de marzo de 2009.
En consecuencia, la conciliación radicada el 2 de septiembre de 2016 y la demanda presentada el 15 de noviembre del mismo año, eran extemporáneas. 3. Fundamentos de la acción 3.1. En consideración de la parte actora, la providencia del 30 de mayo de 2019 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, como se explica: 3.1.1. Defecto fáctico.
El Tribunal desconoció el contenido de la prueba pericial porque: (i) tomó el dictamen como una mera opinión; (ii) lo valoró parcialmente al indicar que solo era útil para determinar perjuicios; y (iii) desconoció el valor del documento para establecer el momento en que los demandantes conocieron del daño. El perito indicó de manera clara que la causa de la pérdida del cultivo fue la ausencia de agua, conclusión a la que solo se pudo llegar al conocer hasta que les fue entregado el dictamen.
La accionada dio por cierto que los demandantes tenían conocimiento del daño desde que finalizó el contrato de obra No. 276 de 2006, afirmación que no fue soportada en ninguna prueba. 3.1.2. Defecto sustantivo. El Tribunal confundió el término de caducidad del medio control de controversias contractuales con el de reparación directa, pues inició el cómputo de la caducidad desde la terminación del contrato de obra No. 276 de 2006, esto es el 7 de marzo de 2009, y no desde el conocimiento real del daño, que en el caso concreto ocurrió cuando los demandantes tuvieron acceso a la prueba pericial que determinó que la causa de la pérdida del cultivo fue la ausencia de agua.
La parte actora destacó el siguiente aparte del dictamen pericial: “VII, INVESTIGACIÓN DIRECTA DEL DAÑO EMERGENTE: Inspeccionando la finca El Paraná, pude darme cuenta que el cultivo de 28 Hectáreas de palma de aceite por consecuencias de haberle minorado el agua sufrió un estrés y enfermedades diferentes, la principal es la marchitez sorpresiva letal de la Palma de Aceite y la afectación total ocasionada fue de 28 hectáreas y se murieron 3.920 palmas, analizando que la hectárea de palma de aceite lleva 140 palmas por hectárea.”[4] 3.2.
Agregaron que el Tribunal analizó el cómputo de la caducidad de la acción como si se tratara de un evento instantáneo que se concretó con la terminación del contrato de obra No. 276 de 2006, cuando en realidad la pérdida de un cultivo se da de manera sucesiva en el tiempo y solo se pudo conocer la causa del daño con el dictamen pericial. 3.3.
Relacionaron providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado[5] en las que se indica que en el cómputo de caducidad debe tenerse en cuenta si el daño que se analiza es instantáneo o sucesivo, dado que estos últimos exigen que el cómputo inicie desde que el afectado tiene conocimiento del daño. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
El 15 de julio de 2019 se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular en calidad de terceros interesados en el proceso al departamento del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del vicepresidente de la Corporación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la Corporación no incurrió en defecto alguno que afecte los derechos fundamentales de los accionantes.
Advirtió que, de acuerdo con el hecho 4° de la demanda, los daños alegados tienen origen en las obras adelantadas en virtud del Contrato 276 de 2006, que según el accionante, impidieron la captación de agua del Río Garupal a través de la acequia que llegaba hasta el cultivo de palma, lo cual afectó los cultivos de propiedad de los accionantes.
De acuerdo con lo anterior, considera que el cómputo de la caducidad debe iniciar desde el día siguiente a la terminación del contrato de obra 276 de 2006, es decir, el 6 de marzo de 2009. Desestimó el argumento de los accionantes según el cual el cómputo de la caducidad debe iniciar desde la fecha del dictamen pericial, 11 de julio de 2015, porque el objeto del medio de prueba es establecer la cuantía de los perjuicios no el cómputo de la caducidad. 4.3.
El Departamento del Cesar, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, expresó su conformidad con la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, dado que el origen del daño, según lo indicaron los demandantes, fueron los trabajos adelantadas en virtud del Contrato de Obra 276 del 2006 el cual concluyó el 7 de marzo de 2009, según consta en el Acta de Terminación. En esa medida, el plazo de dos años para incoar la acción se cumplió el 7 de marzo de 2011, pero la demanda se radicó hasta el15 de noviembre de 2016, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Advirtió que de la demanda deriva que los actores conocían del daño desde antes del dictamen del 11 de julio de 2015. Como fundamento de su afirmación citó el acápite referido a la caducidad de la acción, en el que los demandantes informaron que contaban con otra prueba pericial de fecha 22 de noviembre de 2014, pero que no es indicativa para el cómputo de caducidad ya que “son otros los perjuicios ocasionados diferentes a la primera solicitud la cual en aquella era por los daños parciales y en la posterior por datos totales”[6].
Llamó la atención en cuanto que el término de caducidad no puede estar sujeto a la voluntad de las partes, por lo que no es aceptable que este dependa del momento en que el presunto afectado decida realizar las pericias ni que se posponer y reanude cuantas veces tenga a bien que un experto analice los predios y cultivos de su propiedad. Agregó que, el desistimiento de la prueba testimonial por parte del apoderado de los demandantes que fue aceptado por el juez de primera instancia en el curso de la audiencia inicial, debe tenerse como un indicio de que los actores conocían con anterioridad el daño padecido y no quisieron quedar en evidencia con la recepción de las aludidas declaraciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Los accionantes solicitaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa la reparación del daño consistente en la afectación de sus cultivos de palma de aceite, a raíz de la construcción de una represa que impidió la captación del río Garupal a través de la acequia que llegaba hasta la plantación, obras que presuntamente, se realizaron en ejecución del Contrato de Obra 276 de 2006[9].
El Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad de la acción al considerar que el cómputo debía iniciar desde el acta de finalización del Contrato de Obra 276 de 2006 [el 7 de marzo de 2009], y no, como indican los demandantes, desde el dictamen pericial del 11 de julio de 2015. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, soslayando, según los accionantes, el estudio de los medios de prueba que evidenciaban el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño, y las normas procesales que establecen cómo opera la caducidad en el medio de control de reparación directa. 4.
El Tribunal Administrativo de Cesar no incurrió en defecto fáctico frente a la apreciación del dictamen pericial del 11 de julio de 2015 4.1. Los accionantes consideran que el Tribunal desconoció el contenido del dictamen pericial porque: (i) tomó la experticia como una mera opinión; (ii) lo valoró parcialmente al indicar que solo era útil para determinar perjuicios; y (iii) desconoció el valor del documento para establecer el momento en que los demandantes conocieron del daño, ya que el perito indicó de manera clara que la causa de la pérdida del cultivo fue la ausencia de agua, conclusión a la que solo se pudo llegar al conocer el contenido del dictamen. 4.2.
El Tribunal Administrativo del César declaró probada la excepción de caducidad con fundamento en los siguientes argumentos: “Señalan en el hecho 4 de la demanda que los daños reclamados tienen su fuente en la construcción de una represa, según el contrato de Obra No. 276 de 2006, que les impide la captación por parte del río a través de la acequia que llega hasta el extinto cultivo de palma de aceite, con la obstrucción total de la captación del agua del Río Garupal, que afectó los cultivos de palma de aceite que están sembrados en 28 hectáreas de la Finca “El Paraná”. […] Siendo así, el término de caducidad en este caso debe contarse a partir del día siguiente al de la fecha de terminación del Contrato de Obra No. 276 de 2006, es decir, desde el 7 de marzo de 2009.
Sobre este punto, no es de recibo el argumentos de los demandantes de que el término de caducidad debe contarse desde la fecha del dictamen pericial de 11 de julio de 2015, porque en su opinión desde aquí fue que tuvieron pleno conocimiento de la pérdida total del cultivo de palma de aceite, en razón a que la finalidad de dicho dictamen es establecer el valor de los perjuicios, y principalmente porque la acción causante del daño fueron las obras realizadas por el Contrato de Obra No. 276 de 2006, de lo cual tenían pleno conocimiento los demandantes, según se extrae de la demanda”[10]. 4.3.
La Sala descarta la materialización del defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial, dado que las conclusiones expuestas por el Tribunal frente al documento están acorde con las reglas de la sana crítica. Esto porque la acusación de que el medio de prueba fue valorado como una mera opinión no tiene fundamento más en que las apreciaciones personales del apoderado de los accionantes, pero no expuso argumento alguno que sustentara tal acusación. Por otra parte, es cierta la conclusión del Tribunal en cuanto a que la finalidad del dictamen es establecer el valor de los perjuicios y ello deriva del título del dictamen[11], de los documentos de acreditación del experto como perito avaluador[12] y el contenido mismo de la experticia. 4.4.
Ahora, en cuanto al valor de este medio de prueba para establecer el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, resulta pertinente tener en cuenta lo dicho por la apoderada del Departamento de Cesar en la sustentación del recurso de apelación[13] que a su vez encuentra sustento en el acápite de la demanda de reparación directa referido al término de caducidad[14], en el que se indicó que los demandantes ya contaban con experticia de fecha anterior 22 de noviembre de 2014, pero la descarta como elemento para iniciar el cómputo de la caducidad porque solo consideró daños parciales y no totales.
De lo anterior deriva que la apreciación del Tribunal Administrativo del Cesar resulta acertada en cuanto a que el dictamen pericial del 11 de julio de 2015, no es determinante para establecer el momento en que debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción, pues de la demanda y del recurso de apelación deriva con claridad que los demandantes ya tenían conocimiento de la afectaciones a su cultivo con antelación a la fecha del dictamen que se aportó al proceso.
Además, como lo indicó la accionada, el objeto de la pericia era tasar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, en consecuencia, aceptar esa tesis implicaría hacer depender el cómputo de caducidad de la voluntad de los demandantes. 5. Del cómputo de caducidad de la acción en el caso concreto 5.1. A efectos de dilucidar la regla de cómputo de caducidad que debe aplicarse en el caso concreto, resulta importante recordar que el daño y la fuente del mismo fueron descritos en los siguientes términos en el hecho cuarto de la demanda de reparación directa[15]: “los daños materiales tienen su fuente en la construcción de una represa que le impiden la captación de parte del río a través de la acequia que llega hasta el extinto cultivo de palma de aceite, con la obstrucción total de la captación del agua del Río Garupal, que afectó gravemente los cultivos de Palma de aceite que están sembrados en 28 hectáreas de la Finca ‘El Paraná’”.
De lo anterior deriva que: el daño alegado es la afectación de los cultivos de palma de aceite de propiedad de los demandantes; y la fuente, en consideración de los actores, son las obras adelantadas con ocasión al Contrato de Obra 276 de 2006. Es decir, para la parte actora, el caso objeto de análisis trata de daños derivados de obras públicas. 5.2.
Tenemos que el artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011, establece que el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa inicia “al día siguiente de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior (…)” Y en relación con el cómputo de caducidad de la acción cuando se pretende la indemnización por daños derivados de obras públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado[16] indicó que corresponde al juez de la causa, de acuerdo con las particularidades del asunto, iniciar el cómputo de la caducidad en alguno de tres momentos: (i) desde que el afectado tiene conocimiento que la obra en ejecución le está causando un perjuicio;
(ii) desde que la obra termina; o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación de la obra, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo. Se precisa que en estos eventos, la regla general es que el cómputo de la caducidad de la acción inicié a más tardar cuando finaliza la obra que causó el daño que se pretende resarcir y solo de manera excepcional, la jurisprudencia admite que inicie el cómputo luego de concluida la obra.
En estos casos corresponde al demandante probar la imposibilidad de haber conocido antes del daño que alega. De allí que, el análisis de las circunstancias propias de cada caso es indispensable para establecer el momento en el cual inicia la caducidad de la acción. La Sección Tercera ha sido enfática en señalar que en casos de daños producidos por obras o trabajos públicos se debe tener especial cuidado en no confundir el daño con su posterior agravación, es decir, no es aceptable concluir que mientras se esté agravando el daño permanecerá indeterminado el momento de inicio del cómputo de caducidad.[17] 5.3.
En el caso concreto, el Tribunal demandado estimó que el cómputo de caducidad debió iniciar desde el acta de terminación unilateral del contrato 276 de 2006, razonamiento que está acorde con la regla general dispuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de daños derivados de obras públicas, por lo que de allí no deriva ningún defecto.
No obstante, los accionantes alegan que tomar esa fecha como inicio del cómputo de caducidad atenta contra su derecho al acceso a la administración de justicia, comoquiera que la afectación al cultivo solo se evidenció con posterioridad a esa fecha. En el escrito de tutela, se lee: “En el caso que nos ocupa, para mis representados se tornaba imposible de conocer que el cultivo que el cultivo de palma de aceite se iba a afectar con la obra citada, nunca se imaginaron o conocieron que con la obra se disminuiría gradualmente la captación del agua a la que tiene derecho el propietario del inmueble, era imposible para los ahora accionistas conocer de daño que se ocasionaría (sic), es decir, para la fecha del 6 de marzo de 2009, poco tiempo antes apenas se habían sembrado las plántulas de palma de aceite.
Además, el caudal de la captación no desapareció el mismo día en que terminó la obra, sino de forma gradual (…), hasta secarse por completo, como se avizora en las fotografías tomadas por el perito y que hacen parte del dictamen (…)”[18] 5.4. De acuerdo con las especiales características del caso concreto y las pruebas aportadas al proceso, esta Sala evidencia que aún si se realizara el cómputo de la caducidad, por vía de excepción, desde que los demandantes conocieron el daño, es decir, si se admitiera que solo con el paso del tiempo los accionantes advirtieron los perjuicios que la obra, que supuestamente disminuyó el caudal de la acequia que bañaba las plantaciones de la palma de aceite, causó al cultivo[19], lo cierto es que la conclusión también sería la caducidad de la acción. La anterior afirmación encuentra fundamento en las siguientes consideraciones: 5.4.1.
Como se indicó en el acápite cuarto de esta providencia, no es apropiado iniciar el cómputo de la caducidad de la acción desde la fecha señalada por los actores, esto es, desde la elaboración de la experticia del 11 de julio de 2015, porque en la demanda, en el recurso de apelación y en el escrito de tutela aparece claro que los demandantes conocían el daño antes de esa fecha[20]. 5.4.2.
Entonces, a pesar de que en las demandas ordinaria y de tutela, los actores no informaron de manera específica el momento en que se percataron de las afectaciones su cultivo de palma, esa información si aparece relacionada en el avalúo de los daños presentado como medio de prueba por los demandantes. Así pues, a folio 138 del cuaderno de primera instancia del proceso ordinario, en el acápite referido a los intereses del daño emergente, el perito indicó que “el número de meses transcurridos entre la fecha de ocurrencia del daño y esta liquidación es de 12 meses”.
Como el avalúo fue solicitado y aportado por los demandantes y realizado a partir de información y testimonios aportada por los interesados[21], se puede concluir razonablemente que la fecha contenida en el avalúo fue en la que los demandantes conocieron el daño. Entonces, como el avalúo se realizó el 11 de julio de 2015, se tiene que el daño fue conocido por los afectados 12 meses antes, es decir, el 11 de julio de 2014, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 164.2.i) del CPACA, el accionante tenía hasta el 12 de julio de 2016 para interponer la demanda de reparación directa.
En esa línea, la conciliación prejudicial presentada el 2 de septiembre de 2016[22] y la demanda radicada el 15 de noviembre del mismo año, son extemporáneas. Así las cosas, aun cuando en aplicación de los principios pro actione y pro damato no se cuente la caducidad de la acción desde la terminación de la obra pública –como lo hizo el Tribunal accionado–, sino desde el conocimiento del daño –como lo piden los actores–, lo cierto es que en el caso concreto operó el fenómeno de caducidad de la acción. Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el señor José Gabriel Castro Martínez, Jairo Enrique Castro Valle y Jaime Alfonso Castro Martínez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por José Gabriel Castro Martínez, Jairo Enrique Castro Valle y Jaime Alfonso Castro Martínez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver fol. 9 del expediente de tutela. [2] Ver fols. 190 a 192 del cuaderno de anexos. [3] Ver folios 8 Y 9 del expediente de tutela. [4] Fol. 3 del cuaderno de tutela. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 250000232700020010002901. Sentencia del 28 de octubre de 2007. M.P. Enrique Gil Botero; Proceso No. 44001233100020040041501. Sentencia del 19 de julio de 2006. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Proceso No. 11.676; Proceso No. 13.772; Proceso No. 18.273; Proceso No. 25.854; Proceso No. 15.251;
Proceso No. 15.628; Proceso No. 41.037; Proceso No. 41.616. [6] Ver fol. 38 del cuaderno de tutela. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] El objeto del contrato era el: “MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CORREGIMIENTO DE LOS VENADOS EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- CÉSAR GRUPO I OBRAS CIVILES DE ACUEDUCTO” (fol. 48 del expediente en préstamo) [10] Ver fols. 237 y 238 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 20001-33-33-002-2017-00030- 00 actor: José Gabriel Castro Martínez y otros. [11] A folio 112 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa, se encuentra el “AVALÚO DE LOS DAÑOS OCASIONADOS EN LA PALMA DE ACEITE EN LA FINCA EL PARANÁ, CORREGIMIENTO DE CARACOLÍ, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR-CESAR” [12] Ver fols. 144 a 148 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 20001-33-33-002-2017-00030- 00 actor: José Gabriel Castro Martínez y otros. [13]El recurso fue sustentado en audiencia inicial (min 6: 02 CD que obras a folio 198 del expediente en préstamo). [14] Ver fol. 7 expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 20001-33-33-002-2017-00030-00 actor: José Gabriel Castro Martínez y otros. [15] En la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial del 180 del CPACA, el apoderado de los demandantes reiteró lo indicado en la demanda en cuanto a la fuente del daño y los perjuicios. [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Proceso No. 25000-23-36-000-2015-00576-02(60127). Auto del 1° de octubre de 2018. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Proceso No. 25000-23-26-000-2010-00126-01(43872). Sentencia del 16 de agosto de 2018.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [18] Ver. Fol. 2 del cuaderno de tutela. [19] Lo dicho se refuerza si se tiene en cuenta que en el expediente no hay prueba de que la concreción y el conocimiento del daño hubieran ocurrido durante la ejecución del contrato de obra No. 276 de 2006, por el contrario, en el plenario aparece Resolución 1794 del 24 de noviembre de 2011 por medio de la cual Corpocesar otorgó a favor de Jaime Alfonso Castro Martínez el aprovechamiento de las aguas de la corriente del Río Garupal en beneficio del predio El Paraná en cantidad de 26 Lts/seg, es decir, se podría inferir que para el año 2011 el predio contaba con afluencia hídrica. [20] Como sustento de este argumento es pertinente resaltar que en el escrito de tutela, el apoderado de los accionante, expuso: “Una de las formas para obtener el conocimiento del daño ocasionado, era precisamente contratando un perito en la materia, aunque no hay que descartar que también pudo ser sospechado por los productores del cultivo (…)” (Destaca la Sala) (Fl. 13) [21] Ver fol. 141 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 20001-33-33-002-2017-00030- 00 actor: José Gabriel Castro Martínez y otros. [22] Ver fol. 12 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 20001-33-33-002-2017-00030-00 actor: José Gabriel Castro Martínez y otros.