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11001-03-15-000-2019-01566-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ángela Marcela Carrillo Gutiérrez Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27, realizada mediante Resolución CJR 19-679 de 7 de junio de 2019 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por sustracción de materia Las decisiones que según los accionantes afectaron su situación fueron: (…) (i) la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, (…) (ii) la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, por la cual «se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».

(…) En la acción de tutela los accionantes solicitaron: «se declare nula la calificación y su recurso de reposición que se encuentra ejecutoriado»; que se ordene a la entidad «realizar una nueva calificación de las pruebas eliminatorias» y que se ordene calificar «la prueba sicotécnica clasificatoria que consta de 70 preguntas». (…) Al efecto, consultada la página web de la entidad www.ramajudicial.gov.co, se tiene que dentro de la convocatoria pública No. 27-2018, se emitió la Resolución CJR 19-679 de 7 de junio de 2019, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos» (…) Contra la anterior decisión, los actores presentaron recurso de reposición el 12 de junio de 2019, como aparece demostrado a folio 25.

(…) Es evidente entonces que tal acto administrativo, creó una nueva situación jurídica para quienes se encuentran allí enlistados, en virtud de sus efectos jurídicos, por lo que se aprecia que las circunstancias que motivaron a los accionantes a presentar la solicitud de amparo constitucional cambiaron sustancialmente al punto que ahora la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos vigente es la que se encuentra plasmada en la Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019, como aparece en la página web de la entidad, donde se dijo que se corregía la que se había realizado en las «Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19- 632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019», sin que se haya resuelto por la entidad el recurso interpuesto por los accionantes.

(…) Por todo lo anterior, es evidente que en este caso ocurrió la carencia actual de objeto por sustracción de materia dado que la orden que llegara eventualmente a proferirse frente a la protección de los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad no surtiría ningún efecto, dada la ocurrencia de hechos nuevos, que afectaron el escenario en que según los accionantes se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01566-00(AC) Actor: ÁNGELA MARCELA CARRILLO GUTIÉRREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por los señores Ángela Marcela Carrillo Gutiérrez y Fabio Antonio Carrillo Gutiérrez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos. En la demanda se indicó que los accionantes participaron en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, señalada en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, donde se estableció el procedimiento y los requisitos para aspirar a los diferentes cargos.

En octubre de 2018 se publicó el instructivo para la presentación de las pruebas escritas a realizarse en la convocatoria, se señalaron las áreas temáticas y formas de evaluación. En las fechas correspondientes la señora Ángela Marcela Carrillo Gutiérrez se inscribió para el cargo de juez administrativo, grupo 20 y Fabio Antonio Carrillo Gutiérrez se inscribió para el cargo de magistrado seccional de la judicatura, sala disciplinaria, grupo 21, por lo que presentaron la prueba escrita el 2 de diciembre de 2018.

En la realización del examen los accionantes advirtieron irregularidades tales como que (i) el cuestionario de preguntas no estaba acorde con el instructivo, a partir de las preguntas 85 a la 100, tipo 1, modalidad A,B,C,D, (ii) las 70 preguntas sicotécnicas clasificatorias finales junto con sus respuestas fueron demasiado extensas, y repetitivas, (iii) tal situación no les permitió revisar las respuestas de la prueba de conocimientos por falta de tiempo.

Advirtieron de ello a los jefes de salón que estaban vigilando el desarrollo de las pruebas, a efectos de que tal situación se le comunicara al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial o la Universidad Nacional, y fueran resueltas sus inquietudes antes de evaluar la prueba. Con posterioridad se publicaron los resultados de las pruebas aplicadas, a través de la Resolución CJR 18-559, donde Ángela Carrillo Gutiérrez obtuvo 798, 81 puntos y Fabio Carrillo Gutiérrez 791,16 puntos.

Contra dicha decisión interpusieron recursos de reposición, dentro del término legal, considerando que fueron mal evaluadas las pruebas al determinar la nota final, teniendo en cuenta los porcentajes y las respuestas correctas e incorrectas, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria y en el instructivo para presentar la prueba, conforme con los porcentajes de la prueba de aptitudes que correspondía a 50 preguntas con peso del 30% de la nota final calculada sobre 1000 puntos, lo que dijeron, equivale a que ésta variable sea de 300 puntos y la prueba de conocimientos generales de 35 preguntas y de conocimientos específicos de 45 preguntas, que sumados dan una total de 1000 puntos.

Según los accionantes las respuestas correctas e incorrectas dan un número fraccionario y no entero, por lo que consideraron que fue mal evaluada la prueba y se debió aplicar el principio de favorabilidad. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, publicada en la página web el 2 de abril de 2019, en el cual rechazó todos los recursos interpuestos, acto respecto del cual solicitaron la suspensión de su ejecutoria para poder continuar con las siguientes etapas del concurso.

Algunos recurrentes solicitaron se les exhibieran los documentos de evaluación de las pruebas, pero los actores no lo solicitaron por desconocimiento de ese procedimiento; sin embargo el Consejo Superior de la Judicatura ordenó que el 4 de abril de 2019, a los que solicitaron ese trámite, les mostraron dichos documentos para que después pudiesen ampliar su recurso, razón por la cual consideran que se les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de documentos públicos. 2.

Fundamentos jurídicos Según la solicitud de amparo, con la Resolución 0632 de 29 de marzo de 2019, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que resolvió los recursos de reposición se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto no se aplicó lo dispuesto en la convocatoria, en el numeral 4.º frente a la estructura de las pruebas escritas, a las etapas del concurso y la calificación, en tanto se empleó un modelo estadístico y sicométrico que no estaba señalado en el instructivo para presentar las pruebas ni en el acuerdo que estableció la convocatoria, con lo cual se cambiaron las reglas de calificación de las pruebas eliminatorias en detrimento de los concursantes.

Precisaron que el procedimiento para determinar el peso porcentual de cada pregunta dentro de la prueba de aptitudes fue erróneo pues lo correcto es dividir el puntaje máximo (300 puntos) entre el número de preguntas, que para el caso que nos ocupa, son cincuenta (50) preguntas, es decir, que al dividir 300/50=6. Que ese 6 es el puntaje que se concede a cada pregunta dentro de este grupo; si se multiplica por cincuenta (50) puntos, que es el resultado máximo a obtener, que es de 300 puntos (50 X6=30), se cumple con la escala de 1 a 300.

Por esto, dijeron, en caso de que no se hayan respondido correctamente las 50 preguntas, basta con determinar el número de preguntas respondidas correctamente y multiplicarlas por seis (6), que es el peso que tiene cada pregunta dentro de este grupo. Que en ese caso no puede resultar un número fraccionario, sino entero, lo cual, no ocurrió con sus puntajes en esa prueba.

Que se utilizó un método de calificación de las pruebas que no estaban en la convocatoria y en el instructivo de las pruebas sino en el contrato que celebraron la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura que no fue comunicado a los concursantes. Adicionalmente indicaron que en la Resolución CJR 19-0632 de 29 de marzo de 2019 se incurrió en falsa motivación porque se evaluó la prueba sobre el promedio de todos los concursantes y no individualmente como debe ser para tener una competencia individual entre todos los participantes en esta etapa eliminatoria y no depender del resultado de los demás. 3.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: «PRIMERA.- Se amparen nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO DEL CONCURSO Y LA NO VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE FAVORABILIDAD, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS, entre otros, por haber sido transgredidos por las aquí accionadas y se ordene suspender el concurso como medida preventiva, hasta tanto no se resuelva esta acción de tutela.

SEGUNDA.- Se ordene a las entidades accionadas a declarar nula la calificación y su recurso de reposición que se encuentra ejecutoriado y constituyen un acto administrativo complejo, y como consecuencia de ello, a realizar una nueva calificación de las pruebas eliminatorias, teniendo en cuenta el método previsto en la convocatoria y en el instructivo de las pruebas, con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que verifiquen la validez de las preguntas y respuestas y certifiquen la aplicación del método de evaluación, dispuesto en los actos que regulan el concurso de méritos para proveer los cargos de Juez y Magistrado de la Rama Judicial a Nivel Nacional.

TERCERA.- se ordene a las entidades accionadas, que nos califique la prueba psicotécnica clasificatoria, que consta de (70) preguntas, con la intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA […]. CUARTA.- Se orden (sic) publicar esta acción de tutela en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentran los demás actos administrativos del concurso, para que la conozcan los demás concursantes y puedan hacerse parte como coadyuvantes y de esta manera se les garantice su derecho a la defensa y contradicción de las pruebas, siempre y cuando hayan interpuestos (sic) los recursos de reposición contra la calificación de las pruebas». 4.- Trámite procesal Mediante auto de 20 de mayo de 2019, la Sección Primera de esta Corporación negó la acumulación del proceso del epígrafe al radicado 11001- 03-15-000-2019-00216-00 accionante: Danny Joan Guevara Silva y otros.

(ff. 18 a 21). A través de proveído de 28 de mayo de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte accionada y se vinculó Universidad Nacional de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como terceros interesados en el proceso. Se ordenó notificar el auto admisorio en el link de notificaciones judiciales de la página web de esta Corporación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por los accionantes consistente en la suspensión provisional de la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019. (ff. 27 - 29). 5.- Informes 5.1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[1] precisó que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales señalando que en el Acuerdo PCSJA18-11077 no se fijaron los parámetros de calificación de los resultados, ni la fórmula que fue aplicada para calificar la prueba.

Sin embargo, dicho acto es de carácter general y por tanto, es ley para las partes, el cual puede ser cuestionado ante el juez natural, en la jurisdicción contencioso administrativa y, dicho acto administrativo fue proferido el 16 de agosto de 2018 por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la tutela. Además manifestó lo siguiente: Las preguntas 86 y siguientes tenían claramente definida su tipología e identificación, por lo cual no existió circunstancia alguna que indujera en error a los aspirantes, pues en el instructivo para la presentación de las pruebas escritas se informó que las mismas estarían conformadas por preguntas cerradas o estructuradas, identificadas como «Tipo 1 y Tipo 2» respectivamente y a su vez se explicó cada una de las tipologías de las preguntas, por tanto los participantes del concurso estaban en capacidad de establecer los tipos de pregunta en cada caso, sin necesidad de una indicación expresa, por lo que dicha situación no puede ser considerada como vulneratoria de derechos fundamentales.

Si bien dicha entidad a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, fijó las reglas generales del concurso, donde se señaló la escala estandar sobre la que se daría la calificación y se asignó un valor máximo a cada una de las pruebas, aptitudes (300) y conocimientos (700) para un máximo de 1000. Que esa Corporación en uso de las facultades concedidas para reglamentar la forma, clase, contenido, parámetros y demás aspectos de las etapas del proceso de selección, establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en sus artículos 162 y 164, determinó en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia la forma y método de calificación de la prueba en el marco de la convocatoria 27.

Finalmente indicó que el supuesto hecho transgresor ha desaparecido por cuanto la Universidad Nacional de Colombia, en su condición de consultora, presentó propuesta técnica para calificar nuevamente la prueba de aptitudes, por lo que mediante comunicado conjunto publicado el 17 de mayo de 2019 en la página web de la Rama Judicial se informó a la comunidad de tal hecho.

Por tanto dijo, que dadas las irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos por parte de la Universidad Nacional, se expidió la Resolución CJR19-0679, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, mediante la cual se adoptaron los correctivos pertinentes para calificar correctamente la prueba cuyo resultado se publicó el 10 de junio del presente año, atendiendo al cronograma que fue modificado el 24 de mayo de 2019 y en el cual también se fijó una nueva jornada de exhibición de documentos como lo reclaman los accionantes; por tanto, se corrigieron los puntajes obtenidos en la prueba y se realizaron por parte de la Corporación actuaciones tendentes a restablecer los derechos de todos los aspirantes.

Como conclusión de lo anterior, estimó que carece de objeto pronunciarse frente a la situación fáctica por sustracción de materia. Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la acción de tutela interpuesta por los señores Ángela María Carrillo Gutiérrez y Fabio Antonio Carrillo Gutiérrez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], según el cual, las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto, por igual, entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. 2.

Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala de Subsección debe pronunciarse, consiste en determinar si en este caso es procedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y la Unidad de Administración de Carrera Judicial por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad y acceso a cargos públicos, que, según la petición de amparo, tiene su génesis en (i) el procedimiento de calificación efectuado en la prueba de conocimientos adelantada en virtud del Acuerdo PSAA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que estableció la convocatoria para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, (ii) por el rechazo de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR 18-559 de 2018, decisión que quedó plasmada en la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 donde se calificó la prueba de conocimientos;

(iii) la omisión de hacerlos parte del proceso de exhibición de hoja de respuestas, cuaderno de respuestas y clave de las respuestas de las pruebas. Sólo en caso de determinarse la procedencia, se analizará si las accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes. 3. La acción de tutela como mecanismo excepcional para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3].

Ahora bien, es necesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad del mismo para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. Concretamente en materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados[4].

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.

Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5] y lo ha reiterado la Sección Cuarta[6] en anteriores ocasiones. Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto[7].

Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional[8] en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir: i. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii.

Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante[9], caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.

Ahora, para la primera regla en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones: «(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[10].

De lo anterior se colige que si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo solicitado es improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecidos, dentro de los cuales se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño. 4. Carencia actual de objeto en la acción de tutela La carencia actual de objeto se presenta cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas, cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no ocurrió de manera oportuna.

En este sentido, la carencia actual de objeto puede ocurrir porque el hecho que la origina se superó[11] o porque el daño se consumó[12]. No obstante, también se ha considerado por el alto tribunal constitucional que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha denominado «sustracción de materia». Sobre este último fenómeno la Corte Constitucional[13] y el Consejo de Estado[14] han sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran o modifican la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo constitucional[15].

En efecto, esta corporación ha considerado que se entiende por sustracción de materia «la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción»[16]. De acuerdo a lo anterior, ante la ocurrencia de cualquiera de los tres fenómenos jurídicos señalados, el pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo y en tal medida su fallo no requiere adentrarse en el estudio de fondo del asunto, pues carecería de eficacia en relación con la protección pretendida.

Se concluye entonces, que de encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por cualquiera de sus posibles causas, el juez del amparo está llamado a pronunciarse en precisos términos, declarando tal circunstancia. 5. Caso concreto En el sub lite, la supuesta vulneración de los derechos de los accionantes surge en el marco del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, por el cual «se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

Las decisiones que según los accionantes afectaron su situación fueron: (i) la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, (ii) la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, por la cual «se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».

En la acción de tutela los accionantes solicitaron: «se declare nula la calificación y su recurso de reposición que se encuentra ejecutoriado»; que se ordene a la entidad «realizar una nueva calificación de las pruebas eliminatorias» y que se ordene calificar «la prueba sicotécnica clasificatoria que consta de 70 preguntas». ( f. 10 vto. y 11).

Al efecto, consultada la página web de la entidad www.ramajudicial.gov.co[17], se tiene que dentro de la convocatoria pública No. 27-2018, se emitió la Resolución CJR 19-679 de 7 de junio de 2019, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos», donde se estableció lo siguiente: « Que el Consejo Superior de la Judicatura, por el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial.

Dentro del trámite de la convocatoria, en la etapa de selección, se aplicaron las pruebas de conocimientos y aptitudes el 2 de diciembre de 2018. Con fundamento en los datos suministrados por la Universidad Nacional de Colombia, responsable del diseño, estructuración, impresión, aplicación y calificación de los exámenes, esta Dirección expidió la Resolución CJR18- 559 de 2018, en que se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos dentro del concurso en referencia, que con ocasión de los recursos fueron revisados por el contratista, evidenciando, por ejemplo, que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con algunas excepciones; por ello se requiere, además de cumplir los requisitos mínimos de la ley, la satisfacción de las condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.1 Por tanto, la carrera judicial se basa en el carácter profesional de los funcionarios y en la consideración al mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción del servicio.

El error que afectó los puntajes publicados contraría el mérito, porque, frente a las diferentes variables quedarían excluidos aspirantes con la calificación errada, cuando con la correcta deberían permanecer en el concurso y, por el contrario, algunos de los incluidos con la valoración equivocada, deberían no permanecer con la calificación que verdadera y válidamente corresponde.

Así, el error inducido generó que la administración publicara la calificación, lo que no se habrá hecho de haber conocido el yerro, por lo que ella contiene una incorrección que debe ser rectificada, máxime que en tales condiciones no puede producir válidamente efectos, es decir, la irregularidad socava la estructura básica de la actuación administrativa porque hace referencia a una publicación soportada y contentiva de un equívoco, acto procesal que cuando adquiere firmeza culmina una fase y que además permite el inicio de la subsiguiente.

En consecuencia, se vulneró el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y corresponde a la administración garantizarlo a todos los intervinientes en el concurso, para lo que ha de dar aplicación al artículo 41 de CPACA con la adopción de las medidas necesarias. El 7 de junio de 2019 fueron recibidos en esta Dirección los resultados de la evaluación de los exámenes adelantados dentro del marco de esta convocatoria, remitidos por la Universidad Nacional de Colombia.

Por lo tanto y teniendo en cuenta la igualdad y que el objeto de la actuación administrativa es la conformación del registro de elegibles con base en el mérito, se hace indispensable restablecer el debido proceso con la corrección de las irregularidades presentadas desde la génesis de los errores, o sea, desde la calificación de las pruebas, y así permitir que el trámite alcance válidamente la finalidad última perseguida desde el inicio del concurso.

Además, como ya se allegaron, por parte del ente educativo, la valoración correcta de las respuestas de los aspirantes, corresponde a esta Dirección publicarlas. Por último, no sobra indicar que tal subsanación implica el no pronunciamiento sobre los recursos de reposición pendientes de resolver, por sustracción de materia.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. ° CORREGIR la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18- 559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2. ° PUBLICAR, en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes allegados por la Universidad el 7 de junio de 2019, de quienes obtuvieron ochocientos (800) puntos o más, en los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que continuarán en la Fase II de la etapa de selección, en el anexo 1.

ARTÍCULO 3. ° PUBLICAR, en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes de quienes obtuvieron menos de ochocientos (800) puntos, en el anexo 2.

ARTÍCULO 4. ° NOTIFICAR la presente resolución mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en los consejos seccionales de la judicatura.

ARTÍCULO 5. ° Contra el resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos procede el recurso de reposición, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co» Contra la anterior decisión, los actores presentaron recurso de reposición el 12 de junio de 2019, como aparece demostrado a folio 25.

Es evidente entonces que tal acto administrativo, creó una nueva situación jurídica para quienes se encuentran allí enlistados, en virtud de sus efectos jurídicos, por lo que se aprecia que las circunstancias que motivaron a los accionantes a presentar la solicitud de amparo constitucional cambiaron sustancialmente al punto que ahora la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos vigente es la que se encuentra plasmada en la Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019, como aparece en la página web de la entidad, donde se dijo que se corregía la que se había realizado en las «Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019», sin que se haya resuelto por la entidad el recurso interpuesto por los accionantes.

Por todo lo anterior, es evidente que en este caso ocurrió la carencia actual de objeto por sustracción de materia dado que la orden que llegara eventualmente a proferirse frente a la protección de los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad no surtiría ningún efecto, dada la ocurrencia de hechos nuevos, que afectaron el escenario en que según los accionantes se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Ángela Marcela Carrillo Gutiérrez y Fabio Antonio Carrillo Gutiérrez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la anterior decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y

COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folios 46 a 53 del expediente. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. [4] Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. [6] Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. [7] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [8] Sentencia T- 090-13.

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva [9] La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar [10] Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011. [11]Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez.

El hecho superado “se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.”  [12] Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez.

El daño consumado “ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho”.  [13] Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2010, M.P. Doctor Humberto Antonio Sierra Porto.

En este pronunciamiento se sostuvo que: “la carencia actual de objeto no se deriva de la presencia de un hecho superado o de un daño consumado (…).Aquí la carencia actual de objeto surge de una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela que hace que la pretensión sea imposible de llevar a cabo”. Al respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias, en las que se ha declarado la carencia actual de objeto por sustracción de materia, debido a que la modificación en los hechos que originaron la acción de tutela hace que la pretensión sea imposible de conceder: Corte Constitucional.

Sentencia T- 988 de 2007, M.P. Doctor Humberto Antonio Sierra Porto; T-200 de 2013, M.P. Doctor Alexei Julio Estrada; T-481de 2016, M.P. Doctor Alberto Rojas Ríos, T-714 de 2016, M.P. Doctora Gloria Stella Ortíz Delgado. [14] Ver, entre otras, las sentencias de 13 de octubre de 2011 [15] Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00510- 01(2366-06). [17] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes Página consultada el 16 de julio de 2019