ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Incumplimiento de los presupuestos para su existencia. Inexistencia de nexo causal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura [E]sta Sala de Subsección considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial pues se encuentran debidamente motivadas y sustentadas, como a continuación se explica.
(…) En efecto, se observa que los falladores de instancia, partieron del estudio establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, para abordar el proceso de reparación directa, en el cual es indispensable acreditar los tres elementos de responsabilidad extracontractual, estos son, el daño antijurídico, la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y por último el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión. (…) En ese orden de ideas, al encontrar los dos primeros elementos acreditados, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que aunque había lugar a declarar la responsabilidad administrativa, esta en atribuirle a quien disponía de jurisdicción para restringir la libertad del accionante, que en este caso sería la Nación – Rama Judicial, y no la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, declaró probada la falta del nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía. (…) Es claro entonces que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal, analizaron detalladamente la demanda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y las disposiciones normativas relevantes al caso concreto.
(…) Por otra parte, no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues como esta Subsección lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la igualdad de un accionante, si el juez en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta.
(…) De esta manera, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala no accede a los argumentos del impugnante, por ende, se revocará la providencia de tres (3) de abril de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y negará la acción de tutela presentada por el señor [E.D.B.] contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00841-01(AC) Actor: EDWIN DÍAZ BROCHERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala de Subsección la impugnación formulada por el señor Edwin Díaz Brochero, contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Edwin Díaz Brochero actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de agosto de 2018 y 25 de agosto de 2017, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad. 1.
Hechos 1. El 13 de abril de 2010, el señor Edwin Díaz Brochero fue detenido y puesto a disposición del Juez de Control de Garantías en audiencia concentrada, donde se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.
Posteriormente, la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué, Unidad de Libertad Individual y Otros, presentó escrito de acusación en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ibagué bajo el radicado 73001610662520100011400. 3. La actuación penal culminó el 13 de abril de 2012 cuando se celebró la audiencia de juicio oral, en la que se profirió fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del accionante, la cual se produjo al día siguiente. 4.
Por lo anterior, presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, argumentando en que la Fiscalía logro demostrar la falta de nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la institución. 5.
Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 22 de agosto de 2018, confirmó la providencia de primera instancia, aduciendo que la Fiscalía General de la Nación, carecería de legitimación en la causa por pasiva en la relación con la responsabilidad que se le imputa respecto a la privación injusta de la libertad del accionante, al no ser la entidad que detenta la potestad jurisdiccional para privar de la libertad a una persona. 2.
Fundamentos de la acción Argumentó el accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que confirmó lo resuelto por el a quo y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurrió en una presunta violación de la Constitución al realizar una interpretación inadecuada del artículo 90 de la Carta Política.
Además de esto, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y por último alegó que la providencia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de estado proferido en la sentencia del 15 de agosto de 2018 No. Radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01. 3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «PRIMERO: Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO SEPTIMO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones del medio de control Reparación Directa promovida por el señor EDWIN DIAZ BROCHERO – OTROS contra LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en tanto desconocen la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de la demanda los diferentes medios de control Reparación Directa.
Por lo anterior, solicito respetuosamente se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dejar sin efecto el fallo del 22 de agosto de 2018 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido mi mandante.
SEGUNDA: Declarar que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA proferida el día 22 de agosto de 2018 y notificada el 23 de agosto de 2018 con radicación No. 73001 3333 007 2014 01217 01 numero interno 1118-2017, a fin que se garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad.
TERCERO: DECRETAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que se le reconozca el derecho que del medio de control de Reparación Directa contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION con el fin que se Declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada y se reconozca por falla en el servicio que le asiste e indemnicen y paguen de manera solidaria los perjuicios morales, materiales, inmateriales, daño a la relación de vida en calidad de víctima directa por la privación injusta de la libertad del señor EDWIN DIAZ BROCHERO, por veinticuatro (24) meses y un (1) día en la cárcel Picaleña de la ciudad de Ibagué.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar a la LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar: a.- Los perjuicios morales, los que fueron producidos por parte del señor EDWIN DIAZ BROCHERO, en virtud al dolor y aflicción profunda que le produjo el estar recluido en la cárcel, el abatimiento y desolación que le produjo a su esposa y compañera, así como a sus hijos menores el hecho que quien les prodigaba alimentos y cariño estuviera detenido, debiendo soportar su dolor, así como los demás familiares; por tanto, el equivalente en salarios mínimo legales mensuales vigentes para cuando se produzca el fallo para cada uno de los demandantes. b.- Por los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, la afectación a la vida de relación que sufrió su compañera y demás familia, y en especial, su hija menor al privarse de poder compartir con su padre, ya que la afectación que se evidencio en la menor al no tenerlo le ha ocasionado grandes traumas psicológicos, al igual que el señor EDWIN DIAZ BROCHERO estar injustamente detenido por espacio de veinticuatro (24) meses y un (1) día se le privo de muchos de los placeres de la vida de relación, siendo el primero de ellos, el convivir con su familia, y en especial con su hija menor, al encontrarse privado de la libertad en la cárcel de Picaleña de la ciudad de Ibagué, por tal motivo se debe cancelar a mi mandante y su familia como consecuencia de los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN. (…)
SEXTO: Que se ordene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 193 del C.P.A.C.A.[1]»(SIC EN TODA LA CITA) 4. Trámite procesal Mediante auto de 28 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué como accionados y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe.[2] 5.
Informes 1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la acción de tutela de referencia, ya que la providencia atacada carece de defecto que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en su criterio, la sentencia contó con suficiente respaldo normativo y análisis de los presupuestos fácticos que dieron como resultado la negación de las pretensiones de la demanda.
Además, alegó que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional y no la ejerce como un mecanismo subsidiario y residual, y que, como lo ha retirado el Consejo de Estado, la tutela no debe ser entendida como una tercera instancia, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario.[3] 2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, después de describir lo acontecido dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Edwin Díaz Brochero, solicitó igualmente despachar negativamente las pretensiones de la tutela, al considerar que el accionante está haciendo uso de la acción constitucional como una instancia adicional con el fin de subsanar los fracasos que tuvo en el proceso ordinario.[4] 3.
El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. 6. Providencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia de 3 de abril de 2019, rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el accionantes, por considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que, la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 22 de agosto de 2018, la cual fue notificada al día siguiente, y el escrito de amparo fue radicado el 26 de febrero de 2019, es decir, 6 meses después de la notificación. Por lo anterior, se entiende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término señalado como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 7.
La impugnación Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, manifestando que, en la jurisprudencia del Consejo de Estado se aprecia la flexibilidad en la aplicación del principio de inmediatez, puesto que, se debe evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el daño y la acción de tutela. Asimismo, alegó que en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 302 de la Ley 1532 de 2012, se establece que las providencias que fueran proferidas por fuera de audiencia, quedan ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, por lo que para el actual caso, se contaría como el último día para presentar la acción de tutela el 28 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual, sí se cumpliría con el requisito de inmediatez, puesto que el escrito de tutela fue presentado el día 26 de febrero de 2019.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedes fácticos del caso y la impugnación formulada por el señor Edwin Díaz Brochero, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia de 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Tutela, vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia de primera instancia, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Previamente a lo anterior, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3. Tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura cualquier al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales en las que la acción constitucional resulta procedente, indicando que únicamente es viable en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.
Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[7].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[8].
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[9], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 5.
Requisitos generales de procedibilidad Contario a lo decidido en primera instancia considera esta Sala que en este caso se encuentran acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 5.1. Los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 5.2.
La providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 5.3. La Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación rechazó la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez. No obstante, esta Sala considera lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, donde acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[10] En el presente caso, la acción de tutela sí cumple con dicho requisito, ya que la sentencia acusada se profirió el 22 de agosto de 2018, notificada al día siguiente y ejecutoriada el 28 de agosto de 2018, por lo que el término para presentar la acción de amparo se acabaría el 28 de febrero de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de febrero de 2019, es decir, dentro de los 6 meses siguientes. 5.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. 6.
Del caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha las sentencias de 25 de agosto de 2017 y 22 de agosto de 2018, mediante las cuales el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima negaron las pretensiones de la acción de reparación directa por la privación de la libertad del Señor Edwin Díaz Brochero, como consecuencia de una investigación penal adelantada en su contra, en la que finalmente fue absuelto al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia en su favor.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al momento de desatar la controversia planteada por el señor Edwin Díaz Brochero, consideró lo siguiente: «Así entonces, del anterior recuento normativo se puede evidenciar, que si bien por regla general, la Fiscalía es quien solicita la emisión de la orden de captura, al igual que la imposición de la medida de aseguramiento y efectúa la acusación, también lo es que quien toma todas las decisiones en torno a la libertad del imputado y/o acusado es el juez control de garantías y el juez de conocimiento, lo cual nos lleva a concluir, que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad finalmente está en cabeza de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
(…) Así las cosas, aunque sería del caso declarar la responsabilidad reiterando el criterio jurisprudencial que se anotó en precedencia, su destinatario correspondería a quien disponía de Jurisdicción para haber otorgado la libertad del ahora demandante, que no es otra que la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como responsable de los posibles perjuicios que alega la parte actora de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y no al Ente acusador; sin embargo, como dicha entidad no fue demandada en este proceso, emerge declarar probadas las excepciones de “falta del nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN”, en tanto no fue su actuación la que generó el daño originado en la privación de la libertad del señor Edwin Díaz Brochero, sin necesidad de hacer el estudio de los restantes medios exceptivos por la demanda, lo cual conlleva al fracasó de las pretensiones de la demanda.[11]» Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 22 de agosto de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar igualmente, que la Fiscalía General de la Nación no debería ser declarada patrimonial y administrativamente responsable, pues no fue dicha entidad la que privó al señor Edwin Díaz Brochero de la libertad.
Así lo explicó el entonces ad quem: «No obstante, en cuanto al tercer elemento relacionado con el nexo de causalidad en el caso de autos, se pretende imputar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad a la Fiscalía General de la Nación, quien obviamente no fue la entidad que privó de la libertad al hoy accionante.
En consonancia con lo estimado por el a quo, considera esta Corporación que a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN carece de legitimación en la causa por pasiva en la relación con la responsabilidad que se le imputa respecto a la privación de la libertad del señor Edwin Díaz Brochero, al no ser la entidad que detenta la potestad jurisdiccional para privar de la libertad a una persona.
Sobre el particular, la Sala estima necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia proferida el 24 de junio de 2015, según el cual, si bien cada una de las entidades demandadas ostenta la representación de la Nación en casos en los cuales en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199627), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el presunto daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Rama Judicial (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
En efecto, con la expedición de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal- el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre los funcionares encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que suprimió la facultad jurisdiccional del ente investigador de privar de la libertad a los imputados, la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal – Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.
(…) Así las cosas, a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal, como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del circuito con funciones de Conocimiento de esta Ciudad, que declaró la legalidad de la captura.[12]» (Sic en toda la cita) De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial pues se encuentran debidamente motivadas y sustentadas, como a continuación se explica.
En efecto, se observa que los falladores de instancia, partieron del estudio establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, para abordar el proceso de reparación directa, en el cual es indispensable acreditar los tres elementos de responsabilidad extracontractual, estos son, el daño antijurídico, la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y por último el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión. En ese orden de ideas, al encontrar los dos primeros elementos acreditados, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que aunque había lugar a declarar la responsabilidad administrativa, esta en atribuirle a quien disponía de jurisdicción para restringir la libertad del accionante, que en este caso sería la Nación – Rama Judicial, y no la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, declaró probada la falta del nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía. Es claro entonces que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal, analizaron detalladamente la demanda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y las disposiciones normativas relevantes al caso concreto.
Por otra parte, no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues como esta Subsección lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la igualdad de un accionante, si el juez en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta.
De esta manera, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala no accede a los argumentos del impugnante, por ende, se revocará la providencia de tres (3) de abril de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y negará la acción de tutela presentada por el señor Edwin Díaz Brochero contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - SE REVOCA la decisión de tres (3) de abril de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
En su lugar:
SEGUNDO. – SE NIEGA la solicitud de tutela formulada por el señor Edwin Díaz Brochero contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - SE ORDENA NOTIFICAR esta sentencia por cualquier medio expedito y si no fuere impugnada oportunamente, se ordena su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 1-34 [2] Fol. 84 [3] Fol.93-98 [4] Fol. 105-107 [5] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. [7] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [8] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [9] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [10] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez. [11] Fol. 36-42 [12] Fol. 44 - 61