ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PENSIÓN GRACIA – Acreditación de los requisitos [S]e desprende con claridad que la decisión cuestionada por la UGPP en la presente acción de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente al analizar el límite temporal para la acreditación de la vinculación y de la consolidación de los 20 años de servicios en relación con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, toda vez que, a ese respecto, tuvo en consideración las pautas fijadas de manera pacífica por esta misma Corporación, las cuales, vale decir, fueron reiteradas en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 (…).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta».
(…) En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación no incurrió en el defecto atribuido por la UGPP, toda vez que, como quedó visto, el criterio jurisprudencial actual y vigente en materia de reconocimiento de la pensión gracia dispone que el docente debe acreditar la vinculación nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como en efecto ocurrió en el caso de la señora [A.C.B.].
(…) Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual los dineros provenientes del situado fiscal o el sistema general de participaciones deben ser entendidos como pertenecientes a la Nación, pues, como quedó visto, aquellos recursos que del situado fiscal se transferían a los FER pasaban a ser de propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas, y por otra parte, ya en vigencia de la Constitución de 1991, por mandato expreso del artículo 356, los departamentos, distritos y municipios son titulares directos o propietarios de los dineros del sistema general de participaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000- 2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00610-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B I.
ANTECEDENTES La UGPP, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: La señora Alida Chaparro Barrera, nació el 13 de marzo de 1955 y los servicios prestados como docente entre 1975 y 1988, fueron pagados con recursos del sistema general de participaciones.
Su retiro del servicio se produjo el 30 de julio de 2013. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue desatada de manera negativa por la UGPP mediante las resoluciones RDP 51827 del 8 de noviembre, RDP 054596 del 29 de noviembre y RDP 55628 del 6 de diciembre de 2013. Contra los anteriores actos administrativos instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, corporación que en providencia de 21 de mayo de 2015, accedió al reconocimiento pensional reclamado.
Apelada la decisión por la UGPP, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo, al encontrar acreditado el tiempo de servicios prestados como docente nacionalizada y territorial exigidos para el reconocimiento de dicha prestación. Fundamentos de la acción Señala la UGPP, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, establece como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989, es decir que para esta última fecha deben acreditarse los 20 años de servicio.
Por tanto, considera que la señora Alida Chaparro Barrera no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no acreditó 20 años de servicios antes del 29 de diciembre de 1989. Además, alega que los salarios recibidos por los servicios que prestó como docente provinieron de las transferencias del situado fiscal a los FER (Fondos Educativos Pensionales) y del Sistema General de Participaciones, es decir, dineros de carácter nacional y que no pueden ser considerados de ningún modo como recursos de las entidades territoriales.
Pretensiones En virtud de lo anterior, solicita: «Se proceda a dejar sin efectos el fallo proferido por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (sic) DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente radicado con el No. 25000- 23-42-000-2013-00446-01 (int. 4857-2015) y se ordene en su lugar, revocar el fallo de primer grado y no se acceda a las pretensiones, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR EL precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989» (f. 1 vto.) Intervenciones Mediante auto de 18 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y a la señora Alida Chaparro Barrera para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente demanda (f. 98).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 107), por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada dentro de la demanda instaurada por la señora Alida Chaparro Barrera se encuentran consignadas en la sentencia de 21 de mayo de 2015. La señora Alida Chaparro Barrera (f. 118), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando que antes del 29 de diciembre de 1989, prestó sus servicios al departamento del Casanare, con vinculación nacionalizada, y posterior a ello, acreditó el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada.
La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación (f. 131), por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche, se opuso a las pretensiones formuladas por la UGPP, toda vez que, en su criterio, se encaminan a abrir una tercera instancia, en tanto los mismos argumentos ya fueron debatidos y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído de 12 de abril de 2019, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que suscribió la sentencia de 21 de junio de 2018 (f. 132). En atención a ello, la Subsección A, en providencia de 17 de junio de 2019, lo separó del conocimiento de la presente acción (f. 134).
Posteriormente, a través de providencia de 18 de junio de 2019, el magistrado William Hernández Gómez manifestó igualmente estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues también participó y suscribió la sentencia objeto de reproche (f. 151). Por lo anterior, con el fin de conformar el quorum para resolver el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez, y para proferir sentencia, en caso de encontrarlo fundado, se ordenó el sorteo de conjueces mediante auto de 18 de julio de 2019 (f. 151), diligencia que se realizó el 23 de julio de 2019 y que dio como resultado la designación de los doctores Carlos Mario Isaza Serrano y Henry Joya Pineda, como consta en el acta visible a folio 156 del expediente.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Previamente a abordar la presente controversia, es necesario pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado William Hernández Gómez para conocer del presente asunto, para lo cual invoca la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que suscribió la sentencia que se cuestiona.
Frente a ello, una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que en efecto, aunque la providencia de 21 de junio de 2018 fue dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación (a la que no pertenece el mencionado magistrado), la Sala de Decisión se conformó por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, como magistrada ponente, y por los doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez.
Por tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández para conocer de la presente acción de tutela. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en el desconocimiento del precedente, al expedir la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora Alida Chaparro Barrera. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada (10 de agosto de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (8 de febrero de 2019). 2.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente en que incurrió la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al reconocer y ordenar pagar a la señora Alida Chaparro Barrera la pensión gracia solicitada. 2.2.
Del desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[3].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].
Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[5], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 2.3.
Del caso concreto En el presente asunto, la UGPP reprocha la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia que reconoció y ordenó pagar la pensión gracia a la señora Alida Chaparro Barrera. Al efecto, sostiene que dicha decisión desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según la cual para el reconocimiento de la pensión gracia, el docente debe acreditar el tiempo de servicios (20 años) con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 y que además, los salarios pagados con dineros provenientes del situado fiscal y del sistema general de participaciones tienen carácter nacional, y por tanto, no pueden ser entendidos como pertenecientes a las entidades territoriales a efectos de computar el tiempo para adquirir la mencionada pensión. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al conocer el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, consideró lo siguiente: Después de contextualizar las normas que dieron origen a la referida pensión gracia y la interpretación jurisprudencial emanada del Consejo de Estado, precisó que después de la expedición de la Ley 91 de 1989, el derecho a dicha prestación lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.
Además, recordó que es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, es decir que los 20 años exigidos pueden ser continuos o discontinuos, siempre y cuando, repitió, fueren territoriales o nacionalizados, así: «… la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda» (f. 43 del expediente).
Conforme a los anteriores presupuestos jurídicos, concluyó que la señora Alida Chaparro Barrera sí consolidó el derecho a la pensión gracia, toda vez que acreditó 20 años de servicios docentes nacionalizados y territoriales, y se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980: «Debe señalarse, que la demandante ha probado de manera idónea la prestación de servicio docente, puesto que tal como se refleja en los certificados laborales y los actos de nombramiento y posesión, laboró como docente interina nacionalizada y posteriormente como docente territorial, pues la vinculación como docente no lo determina la localización de los planteles educativos en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que profiera y suscriba el acto de nombramiento y en el caso particular fueron suscritos por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare y la de Bogotá D.C. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues no cumple con el requisito de haber cumplido 20 años continuos o discontinuos como docente nacionalizado, departamental o distrital.
Frente a tales cargos, la Sala precisa que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito.
De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por la actora como docente nacionalizada y en interinidad, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, los actos de nombramiento, las actas de posesión mencionadas en el acápite probatorio, y los certificados de historia laboral reseñados previamente.
De esta manera, la Sala recobra la clara posición jurisprudencial en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada en los términos definidos en la Ley 91 de 1989, hace alusión a que el límite del nombramiento es el 31 de diciembre de 1980, sin que puntualmente deba estar en servicio activo en tal fecha, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito» (f. 44).
De lo anterior, se desprende con claridad que la decisión cuestionada por la UGPP en la presente acción de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente al analizar el límite temporal para la acreditación de la vinculación y de la consolidación de los 20 años de servicios en relación con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, toda vez que, a ese respecto, tuvo en consideración las pautas fijadas de manera pacífica por esta misma Corporación, las cuales, vale decir, fueron reiteradas en la sentencia de unificación SUJ-11-S2[6], así: «Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: (…) Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta».
Por otra parte, en relación con el argumento expuesto por la UGPP relativo a que los salarios pagados con dineros provenientes del situado fiscal transferidos a los FER y el sistema general de participaciones son de carácter nacional, y por tanto, dichos tiempos no podrían ser computados a efectos de dicho reconocimiento pensional, también aclaró esta Corporación, en la misma sentencia de unificación, lo siguiente: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[9], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[10]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación no incurrió en el defecto atribuido por la UGPP, toda vez que, como quedó visto, el criterio jurisprudencial actual y vigente en materia de reconocimiento de la pensión gracia dispone que el docente debe acreditar la vinculación nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como en efecto ocurrió en el caso de la señora Alida Chaparro Barrera.
Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual los dineros provenientes del situado fiscal o el sistema general de participaciones deben ser entendidos como pertenecientes a la Nación, pues, como quedó visto, aquellos recursos que del situado fiscal se transferían a los FER pasaban a ser de propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas, y por otra parte, ya en vigencia de la Constitución de 1991, por mandato expreso del artículo 356, los departamentos, distritos y municipios son titulares directos o propietarios de los dineros del sistema general de participaciones.
Así las cosas, se negará la solicitud de tutela formulada por la UGPP, toda vez que, como quedó visto, la sentencia cuestionada no adolece del desconocimiento del precedente alegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez para conocer de la presente acción de tutela.
NIÉGASE la solicitud de amparo formulada por la UGPP, en contra de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SE RECONOCE personería al abogado Donaldo Roldán Monroy, portador de la tarjeta profesional No. 71.324 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Alida Chaparro Barrera, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folio 128 del expediente.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HENRY JOYA PINEDA Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), accionante: Gladys Amanda Hernández Triana. Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [10] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.